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Ley de Tránsito TerrestreMiércoles, 27 de septiembre de 2000
ÍndiceTÍTULO I. De las Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre TÍTULO II. De la Educación y Seguridad en las Vías TÍTULO III. De las Autoridades del Tránsito Terrestre y de la Responsabilidad TÍTULO IV. De los Procedimientos TÍTULO V. De las Sanciones Administrativas TÍTULO VI. De las Placas Identificadoras TÍTULO VII. Disposiciones Transitorias TÍTULO VIII. Disposiciones Finales TÍTULO I. De las Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre Capítulo I. Del Ámbito de la Aplicación de la Ley Artículo 1. Esta ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas por Leyes Especiales. Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación, los estados y municipios, auspiciarán la enseñanza de las reglas generales del tránsito, la conveniencia de su observancia y el desarrollo de programas permanentes de educación y seguridad vial. Artículo 3. A los fines de esta ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en: Artículo 4. Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia de la circulación y el tránsito terrestre serán establecidas en el Reglamento de esta ley, salvo la competencia atribuida a los Municipios en el artículo 30 de la Constitución y en el artículo 36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Artículo 5. El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las cuales serán desarrolladas en el Reglamento de esta ley. Capítulo II. Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos Artículo 6. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo. Artículo 7. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones técnicas y legales aplicables, podrá delegar en los estados y municipios los trámites para la inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos. Cuando por razones inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo considere necesario, podrá rescindir o revocar las delegaciones que hubiere convenido con estados o municipios. Artículo 8. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios con organizaciones, personas o instituciones privadas, delegando la prestación de aquellos trámites y servicios que crea necesarios para la mejor organización, funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos. Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece la ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta ley. Artículo 10. Los vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente. En caso de accidente, la autoridad militar deberá aportar la identificación del vehículo a las autoridades competentes. Capítulo III. De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones Artículo 11. - A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Artículo 12.. Todo propietario de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Parágrafo Unico. Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del tránsito terrestre impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones previstas en este artículo. Artículo 13. Todo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles después de haberse efectuado dicho cambio o modificación. Artículo 14. Los vehículos destinados al transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el reglamento. Las empresas y propietarios de unidades de transporte público y privado de personas y mercancías que incumplan esta disposición serán sancionados de conformidad con esta ley y su reglamento Artículo 15. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Capítulo IV. De la Circulación Artículo 16. La utilización de las vías públicas o de las privadas destinadas al uso público, se hará con sujeción a las disposiciones de esta ley, su reglamento e instrucciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre. Artículo 17. - Las personas y organismos públicos o privados que requieren efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener el permiso respectivo de la autoridad administrativa competente, previa solicitud del mismo; participando con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causará la circulación, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se hagan en otra fecha u hora indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias. Artículo 18. Las autoridades administrativas de tránsito terrestre competente en el ámbito de su circunscripción quedan facultadas para remover los obstáculos u obras y los vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones. Artículo 19. Después de transcurridos treinta (30) días hábiles de haber sido removidos los vehículos u objetos, conforme al artículo anterior, si el propietario no los hubiere reclamado, las autoridades administrativas del tránsito terrestre están obligadas dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a publicar la lista de los mismos en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos en dos (2) oportunidades, para que su retiro se efectúe en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, a contar desde la primera publicación. En dicha publicación se indicará el nombre y dirección del propietario, así como: marca, número, serial, matrícula y demás características que tienden a identificar el vehículo u objeto. Cuando se trate de vehículos, será igualmente obligatorio notificar al propietario mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos. Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guardia, custodia, conservación y entrega de los vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al Registro de Estacionamiento llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo. Parágrafo Unico. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos. Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del Tránsito Terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estadal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo. Artículo 22. Los propietarios o administradores de estacionamientos tramitarán por las vías judiciales ordinarias los procedimientos correspondientes al cobro de las acreencias por concepto de depósito o estacionamiento de vehículos ingresados por causas diferentes a las indicadas en el artículo 18 de esta ley. Artículo 23. El tránsito en patines, patinetas o similares en las vías públicas, se regulará por disposiciones que establezca el Reglamento de esta ley. Artículo 24. En ningún caso las autoridades administrativas del tránsito terrestre permitirán realización de competencias de vehículos de motor en circuitos abiertos. Artículo 25. El Reglamento de esta ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán para el servicio de transporte público y privado terrestre de personas y mercancías, así como para el estacionamiento de vehículos y de los terminales público y privado de transporte de personas y mercancías, sin perjuicio las competencias del municipio. Artículo 26. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá: Artículo 27. Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos. Artículo 28. El Reglamento respectivo regulará el tiempo de conducción y descanso, así como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona habilitada para la conducción alterna de vehículos de transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas y otros requisitos y condiciones para la conducción de este tipo de vehículos. Artículo 29. Deberán ser utilizados en los vehículos de motor los aparatos emisores de advertencias sonoras, luces y dispositivos reflectantes, y las piezas, elementos y conjuntos que establezca el Reglamento de esta ley. Capítulo V. De las Licencias Artículo 30. Para conducir un vehículo de motor, la persona deberá obtener y portar la licencia la licencia de conducir, los certificados médico y psicológico vigentes en los casos que determine el Reglamento. El Reglamento de esta ley, establecerá las condiciones y procedimientos para la obtención y la renovación periódica de los mismos. Artículo 31. Las licencias se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro (4) grados: Artículo 32. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de determinado tipo, en atención a las aptitudes y condiciones físicas del interesado. El Reglamento de esta ley establecerá los requisitos para el otorgamiento de estas licencias. Artículo 33. El procedimiento para la homologación de las licencias extranjeras para conducir vehículos de motor en el país será fijado por el Reglamento de esta ley Artículo 34. En el Reglamento de esta ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción de vehículos destinados al transporte de mercancías de alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes, cargas indivisibles y materiales radiactivos, transporte público y privado de personas y de mercancías; transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares. Artículo 35. En el Reglamento de esta ley se establecerán los requisitos y condiciones para el tránsito y conducción de vehículos de tracción de sangre. Artículo 36. El Reglamento de esta ley determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros. Artículo 37. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en razón de defectos de forma esenciales a su validez o por falta de los requisitos de fondo; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos; y serán suspendidas en los casos determinados por esta ley. Artículo 38. La suspensión de la licencia, de conformidad con el artículo 102 de esta ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido éste, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos se incorporará al Registro de Conductores la nota correspondiente. Parágrafo Unico. Las licencias para conducir serán suspendidas por cinco (5) años cuando del Registro de Conductores se evidencia la existencia de tres (3) notas de suspensión establecidas en el artículo 102 de esta ley, por términos mayores a doce (12) meses. Artículo 39. La licencia sólo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde su revocatoria. En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro de Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento respectivo. TÍTULO II. De la Educación y Seguridad en las VíasArtículo 40. El Estado fomentará la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tal efecto, los organismos competentes incluirán en los programas de la educación básica, media, diversificada, profesional y superior, las asignaturas relacionadas con estas materias. Artículo 41. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación, los estados y municipios, garantizarán el establecimiento de programas permanentes y sistemáticos de educación y seguridad viales, destinados a la investigación, educación y divulgación de estas materias. Artículo 42. Las autoridades administrativas del Tránsito Terrestre fomentarán la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas de tránsito. A estos efectos, podrán organizar brigadas de voluntarios que actúen como auxiliares de las autoridades de tránsito terrestre, bajo su coordinación y dirección, en las materias y casos que establezcan el Reglamento de esta ley o las resoluciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre. Artículo 43. El Reglamento de esta ley establecerá lo conducente a las señales y dispositivos de tránsito a ser utilizado en las vías públicas a nivel nacional. Artículo 44. Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas. Artículo 45. El Reglamento de esta ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autoricé para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas. Artículo 46. En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas. TÍTULO III. De las Autoridades del Tránsito Terrestre y de la ResponsabilidadCapítulo I. De las Autoridades del Tránsito Terrestre Artículo 47. A los fines de esta ley y su reglamento, son autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes. Artículo 48. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional, lo cual deberá cumplir dentro de los términos establecidos por esta ley y su reglamento. Artículo 49. Los cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del ámbito de su respectiva competencia, serán autoridades administrativas del tránsito terrestre, con carácter exclusivo para el control y vigilancia del tránsito, de conformidad con el reglamento de esta ley, sin perjuicio de que las Fuerzas Armadas nacionales pueden ejercer funciones especiales de vigilancia en vías de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República. No pueden existir cuerpos de vigilancia distintos a los establecidos en este artículo. Artículo 50. A los fines de la aplicación del artículo anterior, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá los cuerpos de control y vigilancia del tránsito para el cumplimiento de sus funciones y de los estados y municipios que no hayan asumido las funciones de policía de tránsito que no hayan asumido las funciones de policía de tránsito. Igualmente, fijará la normativa y los lineamientos para la organización y coordinación de la actividad de control y vigilancia de tránsito a nivel nacional e implementará los mecanismos para la formación y capacitación de los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta ley. Artículo 51. El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los estados y municipios para la transferencia de servicios en materia de transporte y tránsito terrestre que por su naturaleza, no sean de la reserva del Poder Nacional. La transferencia se hará en los términos y bajo el régimen que establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Artículo 52. Las autoridades competentes, ejecutarán en el ámbito de su circunscripción, la construcción y el mantenimiento de obras, dispositivos de tránsito y de señalización vial con sujeción a las normas y criterios técnicos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumplirán las funciones para canalizar, controlar y dirigir el tránsito en forma coordinada. Las obras antes referidas serán debidamente mantenidas por las autoridades competentes. Artículo 53. En materia de accidentes de tránsito, la competencia civil y penal serán ejercidas respectivamente, por los tribunales que determine el Consejo de la Judicatura. Capítulo II. De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga, inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Parágrafo Unico: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho. Artículo 55. Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta ley. Artículo 56. El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los propietarios o conductores de vehículos con matrícula extranjera, para circular por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasionen. En el Reglamento de esta ley y según los diferentes tipos de vehículos, se establecerán y graduarán los montos mínimos de las garantías. Artículo 57. La Póliza de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo anterior podrá establecer la opción de que las partes aseguradas suscriban una declaración conjunta, mediante formatos que al efecto suministren las empresas aseguradoras, a objeto de levantar el accidente sin la intervención de las autoridades competentes, dentro de los montos que a tales fines establezca la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras deberán determinar la responsabilidad surgida del siniestro en estos casos en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos. Artículo 58. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá informar a la Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresa de seguros, que incumpliesen las obligaciones contraídas en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos, o condiciones la contratación de las Pólizas, para que se apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en dicha ley. Artículo 59. Las empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General de Bancos y otra instituciones Financieras, no estarán sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de esta ley, salvo que para el momento del accidente, la empresa estuviere en posesión del vehículo. La Responsabilidad Solidaria que corresponde al propietario recaerá sobre el arrendamiento financiero. Artículo 60. Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos tiene un acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. Artículo 61. En ningún caso le podrán ser opuesta a la víctima o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando: Artículo 62. Las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. Artículo 63. La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Artículo 64. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a cargo de los propietarios o conductores de vehículos con matrícula extranjera. TÍTULO IV. De los ProcedimientosCapítulo I. Del Procedimiento Administrativo Artículo 65. La tramitación y las decisiones en los procedimientos administrativos, para establecer la responsabilidad administrativa originada por infracciones de tránsito, incluso cuando el accidente haya causado daños materiales a particulares, a la República, a los estados o a los municipios, es de la competencia de la autoridad administrativa del tránsito terrestre de la correspondiente circunscripción administrativa. Artículo 66. La iniciación, sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, salvo lo dispuesto en esta ley. Artículo 67. En caso de que un accidente de tránsito produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo deberá:
Artículo 68. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del infractor para que comparezca el tercer (3er.) día hábil siguiente a su citación ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre que le impuso la sanción. Si la citación personal no fuera posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro de Conductores, lo cual se comprobara con el recibo firmado por quien la haya recibido, de conformidad con el artículo 73 de esta ley. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente administrativo las diligencias practicadas. Artículo 69. Una vez citado el presunto infractor y que este compruebe el pago de la multa antes o en la oportunidad fijada para la comparecencia, se dará por concluido el procedimiento administrativo. Artículo 70. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del tránsito terrestre correspondiente, dictará decisión confirmando o revocando la sanción impuesta conforme al artículo 68 de esta ley, en la oportunidad fijada para la comparecencia. La sanción será confirmada cuando el presunto infractor no comparezca en la oportunidad fijada, a menos que del expediente administrativo resulte su inocencia o que pruebe que su incomparecencia fue justificada. Artículo 71. La autoridad administrativa del tránsito terrestre correspondiente, que conozca de las infracciones cometidas por los conductores, que hayan puesto en peligro la circulación de tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en el Reglamento de esta ley, podrá disponer, sin perjuicio de la multa correspondiente, que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de reorientación en materia de educación y seguridad vial, que en este caso no podrá exceder de treinta (30) horas. Artículo 72. Contra las decisiones de suspensión de la licencia para conducir o imposición de multas, podrá interponerse el recurso jerárquico ante la autoridad administrativa inmediatamente superior, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la reconsideración, por ante quien lo hubiere dictado. Dicho funcionario remitirá inmediatamente lo actuado al superior para que resuelva sobre la admisión del recurso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de los autos en caso de admisión del recurso, abrirá una actuación probatoria de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Vencido dicho término, se dictará decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Esta decisión agota la vía administrativa. Artículo 73. En los procedimientos establecidos en este Capítulo, la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su representante o apoderado. Esta notificación se entregará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado, en lo que conste la fecha de entrega. Si la persona notificada se negare a firmar, el funcionario dejará constancia de ello. Artículo 74. Se presume que el domicilio del infractor es el que figure como domicilio del propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos. Capítulo II. Del Procedimiento Civil Artículo 75. En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 76. Admitida la demanda, el juez ordenará la citación de la parte demandada para que dé contestación a esta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el tribunal. Si hubiere fijado término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga, en todo caso, el término de distancia se computará primero. Parágrafo Primero: Al admitir la demanda, el juez ordenará que la autoridad administrativa del tránsito terrestre respectiva remita las actuaciones practicadas conforme al artículo 67 de esta ley, en un plazo que no excederá de cuatro (4) días hábiles. Parágrafo Segundo: En caso de accidentes de tránsito donde resulten personas lesionadas o fallecidas, la autoridad administrativa que conozca del caso, expedirá copia certificada de las actuaciones que haya procesado, aún en el sumario, a requerimiento del juez que conozca de la causa civil o de parte interesada. Artículo 77. Las citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente, mediante boleta. Artículo 78. Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por correo con aviso de recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder. Artículo 79. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el tribunal en sentencia definitiva. Parágrafo Primero: Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer la convención o cita de garantía. Parágrafo Segundo: Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias. Artículo 80. Vencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya propuesto cuestiones previas, reconvención o cita de garantía, o habiéndolas propuesto, se hubiera subsanado las cuestiones previas o se hubiere vencido el lapso para ello o para contestar la reconvención o la cita de garantía, comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes. A partir de la admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación. Vencido este lapso, las partes presentarán sus conclusiones escritas, al segundo día de despacho siguiente y en cualquier hora de las destinadas por el tribunal para despachar. Artículo 81. Las experticias se practicarán por un sólo perito nombrado por el juez, quien, al recibirle el juramento de ley, le señalará el término dentro del cual deberá rendir su informe. Artículo 82. En caso de existir litisconsorcio pasivo y alguno de los demandados no diere contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya contestado. Los efectos de la decisión respecto a la responsabilidad afectarán en iguales términos a los codemandados. La representación prevista en este artículo no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado. Parágrafo Unico: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho. Artículo 83. En la sentencia el tribunal competente cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con la indicación, en todo caso, de las marcas, placas y seriales de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente. Artículo 84. Cuando en accidentes de tránsito resultaren daños a bienes de propiedad nacional, estadal o municipal, bastará que el representante legal respectivo presente oficio razonado adjunto a la correspondiente planilla de liquidación de los daños en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, para que el juez, si hubiere de acordar con lugar la indemnización pertinente, la aprecie como avalúo de los mismos. Artículo 85. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada la sentencia, transcurrido como haya sido el lapso a que se refiere el artículo 83 de esta ley. Artículo 86. Contra esta decisión puede interponerse recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 87. En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Artículo 88. En los juicios de tránsito cuya cuantía no exceda de una suma equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos urbanos mensuales, se actuará en papel común y sin estampillas. Capítulo III. Del Procedimiento Penal Artículo 89. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre son auxiliares de la justicia penal y en consecuencia, deberán iniciar la averiguación sumarial cuando de los accidentes que conozcan deriven presuntos hechos punibles, enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado al juez competente dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al inicio de la averiguación. Cuando se trate de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, detendrán al presunto indiciado y lo pondrán a disposición del tribunal junto con lo actuado, pero se abstendrán de la detención en caso de que aparezca evidente la ausencia de culpabilidad del mismo. Parágrafo Unico: La detención procederá en todo caso, siempre que aparezca evidente la ingestión de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por exceso de velocidad, o que el presunto indiciado se haya dado a la fuga. Artículo 90. En los casos en los que no proceda la detención preventiva, las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán someter al presunto indiciado a presentaciones periódicas cuando exista el temor fundado de que pueda sustraerse al proceso penal respectivo, por un lapso que no exceda de ocho (8) días. Artículo 91. Los otros órganos instructores del proceso penal también podrán ser auxiliares de la justicia penal en ausencia de las autoridades administrativas del tránsito terrestre e iniciar las averiguaciones a que se refiere el artículo 89 de esta ley, debiendo remitir lo actuado a dichas autoridades, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Artículo 92. Los jueces acordarán la libertad provisional del indiciado aún durante el sumario, cuando se cumplan los requisitos y se constituyan las garantías establecidas en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza. Artículo 93. Se aplicará el Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito. Cuando la acción civil sea intentada en el juicio penal contra el garante se le citará en la forma prevista en los artículo 77 y 78 de esta ley. TÍTULO V. De las Sanciones AdministrativasArtículo 94. Serán sancionadas con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del salario mínimo urbano mensual, los propietarios o conductores que incurran en las siguientes infracciones.
Artículo 95. Serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual, los propietarios o conductores que incurran en las siguientes infracciones:
Artículo 96. Serán sancionados con multa equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual urbano, los propietarios o conductores que infrinjan las disposiciones establecidas en esta ley su Reglamento referidos a: registro de vehículos, circulación, seguridad, funcionamiento, higiene o cualquier otra infracción que no tenga una sanción expresa. Artículo 97. Se duplicará la sanción en caos de reincidencia, cuando esta ocurra dentro del plazo de un (1) año. Artículo 98. Las multas a que se refiere esta ley, deberán ser canceladas en la respectiva oficina receptora de fondos dentro del plazo establecido de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación; vencido el plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda. La fijación de la tasa de interés de mora, se hará conforme al Código Orgánico Tributario. Artículo 99. Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, iniciarán de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio, aparejan embargo de los bienes. Artículo 100. Ningún trámite ante las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrá ser realizado sin la previa cancelación de las multas y derechos pendientes. Artículo 101. El producto de las multas a que se refiere esta ley será destinado al fisco de la entidad política-territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del tránsito terrestre que aplique la sanción. Artículo 102. Serán sancionadas con suspensión de la licencia: Artículo 103. El autor de dos o más hechos sancionados con multas se le aplicarán en conjunto las penas respectivas. El que con un mismo hecho cometa varias infracciones sancionadas con multa, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Si con una o más infracciones sancionadas con multa, concurriere otra sancionada con suspensión de la licencia, se aplicará esta y además la multa que corresponda. Artículo 104. En el Registro de Conductores se dejará constancia de las infracciones, aún en los casos en que el sancionado no tuviese licencia. Articulo 105. Las infracciones de tránsito sancionadas con multas prescribirán a los tres (3) años contados a partir de la notificación del sancionado. Artículo 106. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones tendrá a su cargo la organización, programación y mantenimiento de un sistema actualizado de Registro, Supervisión y Control del cumplimiento de las sanciones por infracciones a esta Ley, a nivel nacional, impuesta por las autoridades administrativas del tránsito terrestre. TÍTULO VI. De las Placas IdentificadorasArtículo 107. Todo vehículo que circule por las vías públicas o por las vías privadas destinadas al uso público, deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior en los sitios especialmente destinados a tal fin. El Reglamento de esta Ley determinará la vigencia de las placas identificadoras. Artículo 108. Las placas identificadoras no podrán estar colocadas parcial o totalmente ocultas, ni en forma tal que afecte su visibilidad, ni sobre ellos se podrán adherir o colocar inscripciones, dibujos o marcas, que no sean autorizadas por la autoridad administrativa del tránsito terrestre. Artículo 109. El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos, serán determinados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual las expedirá y llevará al Registro Nacional de Vehículos en los términos previstos en el Reglamento de esta ley. Artículo 110. Las placas identificadoras se clasifican en ordinarias y especiales.. Artículo 111. Las placas identificadoras ordinarias son; Artículo 112. El propietario de un vehículo que decidiese destinarlo a un uso distinto a aquel con el cual fue originalmente registrado, deberá seguir el procedimiento que se especifica en el Reglamento de esta Ley. Artículo 113. A los efectos del artículo anterior, la autoridad administrativa del tránsito terrestre, una vez recibidos los documentos correspondientes, comprobará si están conformes y asignará al vehículo, el registro respectivo con su correspondiente placa identificadora. Artículo 114. En requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorguen al solicitante la constancia del cambio de uso del vehículo, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. El procedimiento administrativo relacionado con lo antes señalado se establecerá en el Reglamento de esta Ley. Artículo 115. En caso de extravío de las placas identificadoras correspondientes al vehículo que se pretenda cambiar de uso, el interesado obtener previamente las nuevas placas, identificadoras pudiendo obtener autorización provisional para la circulación, mediante el permiso especial previsto en el artículo 125 de esta Ley. Artículo 116. (En todo el territorio de la República, las placas identificadoras especiales son:
Artículo 117. Las placas identificadoras del Cuerpo Diplomático serán otorgadas y registradas por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 118. Son requisitos indispensables para la obtención de las placas identificadoras especiales los siguientes:
Artículo 119. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar a las empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de vehículos legalmente constituidas en el país y debidamente inscritas como tales en este organismo, las placas identificadoras de los vehículos a comercializar, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y en las Normas Venezolanas COVENIN. Estas empresas se considerarán como propietarios a los fines de esta Ley hasta el momento de la comercialización del vehículo, salvo lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. Los derechos correspondientes al otorgamiento de esas placas identificadoras y a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos serán pagados por el comprador de conformidad con el artículo siguiente: Artículo 120. Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo anterior, se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador. 3. Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o fabricados en el país. Artículo 121. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo 122. Aquellos vehículos introducidos al país por personas que ingresen en calidad de turistas podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan los requisitos que fije el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Artículo 123. En caso de destrucción, deterioro, hurto o pérdida de las placas identificadoras, el interesado deberá solicitar nuevas placas por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre de su domicilio, de conformidad con el artículo 124 de esta Ley, pudiendo obtener la autorización provisional para la circulación mediante el permiso especial previsto en el artículo 125 de esta Ley. Artículo 124. El procedimiento administrativo relacionado con el pago de los derechos correspondiente a la expedición de las nuevas placas identificadoras y de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, se establecerá en el Reglamento de esta Ley. Artículo 125. La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar la circulación de vehículos mediante el otorgamiento de un permiso provisional, cuya duración no podrá exceder de treinta (30) días prorrogables por una sola vez y por igual lapso de treinta (30) días. Artículo 126. La forma y demás características del permiso de circulación a que se contrae el artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y acreditará que el vehículo llene los requisitos exigidos por la ley su Reglamento para poder circular. Artículo 127. Las placas especiales no eximen del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y en las demás leyes de la República. TÍTULO VII. Disposiciones TransitoriasArtículo 128. A los fines de la aplicación del primer aparte del artículo 30 de esta Ley, se concede un plazo de un (1) año contado a partir de su aprobación para su instauración progresiva a nivel nacional, estadal y municipal. Artículo 129. El personal del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito, los activos y créditos presupuestarios asignados para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia del tránsito terrestre, existentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, serán traspasados dentro de un lapso de treinta y seis (36) meses, a los entes administrativos de adscripción de las policías estadales, metropolitanas y municipales que asuman servicio en lo adelante, de conformidad con esta Ley su Reglamento. Artículo 130. Los vehículos u objetos que para la fecha de la promulgación de esta Ley se encuentren depositados en garajes o estacionamientos públicos o privados, por orden de autoridades del tránsito terrestre, quedan sometidos al procedimiento pautado en el artículo 19 de esta Ley. Artículo 131. Las camionetas de pasajeros con fines de lucro que no cumplan con las Normas Venezolanas CONVENIN, unidades de transportes de pasajeros, clasificación y tipología que para la fecha de publicación de esta Ley se encuentren prestando servicios de transporte público de pasajeros, podrán continuar prestándola por un lapso que no excederá de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando tengan vigente su Certificación de Prestación al Servicio. Artículo 132. Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por la ley derogada. Los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por esta Ley beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso. TÍTULO VIII. Disposiciones FinalesArtículo 133. No se permitirá la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, de unidades para el transporte público de personas, transporte escolar y transporte de mercancías, nuevas, nacionales o importadas, o usadas importadas, que no cumplan con las normas Venezolanas CONVENIN que regulan la materia. Artículo 134. El Reglamento de esta Ley determinará los funcionarios que han de tener las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de La Hacienda Pública Nacional a los fines de la liquidación, recaudación y contabilización de los derechos y multas establecidos en esta Ley y en la Ley del Timbre Fiscal. Artículo 135. Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días después de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, salvo en aquellas disposiciones en las cuales se establezca un plazo mayor. Artículo 136. Se deroga la ley de Tránsito Terrestre de fecha 20 de septiembre de 1986, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N3.920 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986. EL VICEPRESIDENTE LOS SECRETARIOS Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Año 186° de la Independencia y 137° de la Federación. Cúmplase. Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado Refrendado |
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