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Constitución y constituyente

Valentín Arenas Amigo

El Universal, 19 de enero de 1999

El resultado numérico, no el populista, de ambos procesos electorales, evaluados objetivamente sin carga emocional, confirma que el pueblo votó sin lugar a dudas por un pluralismo democrático y por un cambio radical. (El 8N 70% vs. 30% y el 6D 57% vs. 40%). Si para hacer este cambio radical se necesita o no una asamblea constituyente el pueblo no se pronunció al respecto aunque exista todo el interés en crear una matriz de opinión favorable a la constituyente. Desde el 8N la bandera de la constituyente estuvo desplegada y sólo obtuvo el MVR ese día el 20% del favor popular. El 6D el PP obtuvo el 57%, pero si se considera que la abstención fue de un 35% el pronunciamiento a favor de la constituyente no llegó al 50%. Esta es la verdad aunque se repita lo contrario mil veces para convertir en una matriz de opinión. Los números son los números y contra ellos no puede el populismo.

Sentado esto, y con el propósito de racionalizar el debate en esta materia tan delicada, nos ha parecido oportuno transcribir algunos párrafos de la obra Teoría General del Estado, del profesor francés Carré de Malberg cuya autoridad en esta materia nadie discute.

Aspecto jurídico

Dice Carré: «Por lo tanto, y salvo aquellas constituciones que, de hecho, adoptaron y consagraron un sistema de organización estatal en que el pueblo queda instituido como órgano supremo, no se puede pretender de manera absoluta que para el ejercicio del poder constituyente sea indispensable recurrir a órganos extraordinarios, convocar una asamblea especial constituyente, sino que parece suficiente dirigirse a los órganos que expresan habitualmente la voluntad soberana de la nación». Inmediatamente fundamenta esta afirmación: «La norma constituyente, no obstante su importancia, es por su objeto y por su contenido un acto de naturaleza legislativa. Por lo tanto, la función constituyente aparece como una dependencia de la función general legislativa, y aunque hubiera de considerarse, por razón de su objeto, como una rama especial de la legislación, no se deduciría necesariamente que, por ese solo motivo, hubiera de ejercerse por un órgano legislativo aparte». Págs. 1.209 - 1.211).

Aspecto político

Pasa después el mismo autor a afirmar que «desde el punto de vista político, se observa que la convocatoria a esta clase de asamblea no carece de peligros». Y señala por qué: «Una constituyente tenderá naturalmente a formarse una idea exagerada de su potestad. En efecto, y por definición misma, al ser llamada a fundar los poderes, podrá sentir también la tentación de admitir que los contiene y posee todos». Y agrega esta advertencia que parece formulada para los venezolanos en la hora actual: «Por lo tanto, ya no es solamente el poder de revisión el que va a ejercer esta Asamblea pues es de temer que provisionalmente y en espera de rehacer la Constitución puede apoderarse también del Poder Legislativo e incluso de otros poderes, degenerando así en asamblea todopoderosa y despótica». Y agrega. «La experiencia realizada en 1793, en Francia, tiende a probar que, una vez que la constituyente se lanza por la vía de la omnipotencia, se hace difícil moderarla»; y finaliza así su advertencia; «Una asamblea única abandonada a sí misma, sin contrapesos, podrá dejarse llevar por muchos arrebatos, sorpresas y errores».

Cómo modificar una Constitución

Cuando se refiere a la forma mejor de modificar una Constitución el autor, después de dejar sentado que «en la ciencia de Derecho Público no hay lugar para un capítulo consagrado a una teoría jurídica de los golpes de Estado, de la revolución y de sus efectos», agrega lo que sigue; «Cualquiera que sea la importancia de este cambio constitucional, sea total o parcial, habrá de operarse según las reglas fijadas por la propia Constitución que se trata de modificar». Excluye el autor los procesos constituyentes producto de una revolución o golpe de Estado por considerarlos, procesos constituyentes de orden extrajurídico». Y agrega algo que parece también escrito para la realidad actual venezolana. «Hay que reconocer que el principio de derecho que se impone en una nación organizada es que la creación de una nueva Constitución sólo puede ser regida por la Constitución antigua, la cual, en espera de una derogación, permanece vigente; de tal modo que la Constitución nueva nace en cierto modo de la antigua y la sucede encadenándose con ella sin solución de continuidad».

Conclusión

Y concluye Carré de Malberg (Pág. 1.174) señalando cuál es el camino correcto para cambiar una Constitución. «Así, cuando haya lugar a poner en movimiento el poder constituyente para modificar o derogar la Constitución en vigor, de ninguna manera será indispensable recurrir al pueblo, convocar a todos los ciudadanos como si tratara para ellos de fundar de nuevo, mediante una especie de contrato social, la nación y el Estado; tampoco será necesario proceder por vía revolucionaria, sino que bastará con hacer intervenir aquellos órganos que la Constitución misma, la Constitución que ha de revisarse o reemplazarse, predispuso por anticipado al ejército regular y pacífico del poder constituyente de la nación». (Pág. 1.174).

Como bien dice la Biblia: «El que tenga ojos para ver, que vea; el que tenga oídos para oír, que oiga».


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