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Decreto Nº 108, de escalas de sueldos para los obreros de la Administración Pública NacionalLunes, 11 de octubre de 1999
Decreto Nº 107, de escalas de sueldos para los empleados públicos REPÚBLICA DE VENEZUELA HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional, CONSIDERANDO Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema remunerativo de los obreros que le prestan servicios, DECRETA Artículo lº: El presente Decreto incrementa en veinte por ciento (20%) el tabulador de salarios de los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos. Parágrafo Unico: Se excluyen de la aplicación del presente Decreto los obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 que regula el proceso de liquidación de ese Instituto. Artículo 2º: Se ajusta el tabulador de salarios para el personal obrero de la Administración Pública Nacional, el cual comenzará en el grado 1 con un monto inicial de tres mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 3.945) diarios. El ajuste queda definido según el tabulador que se presenta a continuación:
Artículo 3º: La aplicación del tabulador establecido en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación del salario inicial de cada grado. En los casos en que el monto del salario inicial resultare inferior a la sumatoria del salario devengado al 30 de abril de 1999 más el veinte por ciento (20%) de incremento, la diferencia será reconocida. Artículo 4º: Los salarios establecidos en el artículo 2º de este Decreto corresponden a la prestación efectiva del servicio durante cuarenta (40) horas semanales. Si el número de horas de trabajo es inferior, la remuneración del trabajador será reducida en la misma proporción. Artículo 5º: Los organismos de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en el tabulador establecido en el artículo 2º. Artículo 6º: Se excluyen de la aplicación de este Decreto los trabajadores que desde el 1º de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999, hubieren recibido incremento de salarios iguales o superiores al aquí fijado mediante convenios colectivos, actas, acuerdos de similar naturaleza, cualquier otra vía distinta al ascenso, ajuste por evaluación de eficiencia o el acta convenio de fecha 26 de marzo de 1998 con vigencia al 1º de mayo de 1998. Si en los referidos instrumentos se hubiere previsto incrementos de salarios inferiores al regulado por este Decreto le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido. En ningún caso, podrán acumularse los beneficios contractuales y el aquí previsto. Artículo 7º: Se incrementa el monto de las pensiones de los obreros jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional en un veinte por ciento (20%) calculado sobre el ingreso que vienen percibiendo al 30 de abril de 1999. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no serán objeto de este nuevo beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior, le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido. Artículo 8º: El tabulador de salarios establecido en el artículo 2º de este Decreto no es aplicable a los obreros al servido de los Estados y de los Municipios, ni a aquéllos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a éstos. Artículo 9º: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República. Articulo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1999. Artículo 11: Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCCHI El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA EL Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
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