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Proyecto de Ley del Distrito Capital
Lunes, 17 de enero de 2000

Asamblea Nacional Constituyente
Comisión sobre la Forma de Estados y Asuntos Municipales y otras Entidades Federales

La Asamblea Nacional Constituyente en uso de sus soberanas atribuciones y por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su disposición Transitoria Primera y su concordancia con el artículo 18 de la Carta Magna, aprobada el 15 de Diciembre de 1999

DECRETA La siguiente

LEY ESPECIAL SOBRE EL RÉGIMEN DE DISTRITO CAPITAL METROPOLITANO DE CARACAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La presente Ley especial regula la creación del Distrito Capital Metropolitano de Caracas como unidad territorial político administrativa, conformados por los municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda.

Artículo 2.- El Distrito Capital Metropolitano sustituye en sus competencias y personalidad jurídica y patrimonial al Distrito Federal y pasa a constituirse en unidad político administrativa y urbana de la ciudad de Caracas.

Artículo 3.- Los límites del Distrito Capital Metropolitano de Caracas, son los que corresponden actualmente al Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y el Hatillo del estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el ?Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República.

Artículo 4.- Se divide el Distrito Federal en tres Municipios, como sigue: Municipio Libertador, Municipio El Avila y Municipio Venezuela.

Artículo 5.- El Distrito Capital Metropolitano se organizará a dos niveles de gobierno:

Un nivel metropolitano formado por una rama ejecutiva y una rama legislativa cuya jurisdicción regional abarca la totalidad territorial del Distrito Capital Metropolitano y un nivel municipal formado por las autoridades ejecutivas y legislativas de cada municipio autónomo integrante del Distrito Capital, con jurisdicción local.

Artículo 6.- En cada municipio autónomo el poder ejecutivo lo ejercerá el Alcalde Municipal y el legislativo el Consejo Municipal correspondiente de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República.

Artículo 7.- El Alcalde Metropolitano, los Cabildos Metropolitanos, los Alcaldes Municipales y los miembros de los Consejos Municipales serán electos por votación popular, universal, directa y secreta en la misma oportunidad en que se lleven a cabo las elecciones municipales en todo el país. El la correspondiente el Alcalde Metropolitano participarán todos los electores de los municipios que integran el Distrito Capital Metropolitano. En las destinadas a elegir Alcaldes y Concejales Municipales participarán los electores correspondientes al municipio respectivo.

Artículo 8.- El Alcalde Metropolitano, los Cabildos Metropolitanos, los Alcaldes Municipales y los Miembros de los Consejos Municipales del Distrito Capital Caracas serán elegidos por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos de inmediato y por una sola vez para un período adicional.

Artículo 9.- Para ser Alcalde Metropolitano, Concejal del Cabildo Metropolitano, Alcalde Municipal o Miembro de los Concejos Municipales se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

 

CAPÍTULO II

DEL ALCALDE METROPOLITANO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 10.- El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Capital. Rendirá cuenta anual al Cabildo Metropolitano y a la Contraloría General Metropolitana; tendrá además, las siguientes atribuciones:

  • Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional, las leyes nacionales y los derechos y ordenanzas que dicte el Cabildo Metropolitano.

  • Preservar el orden público y la seguridad de las personas y propiedades.

  • Gerenciar y coordinar las mancomunidades metropolitanas creadas por el Cabildo Metropolitano para unificar las áreas de servicios públicos de interés común.

  • Poner el cúmplase a los decretos y ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano dentro de los ocho días de haberlas recibidos. Cuando a su juicio existan razones para su revisión podrá devolverlas al cabildo, dentro del mismo plazo, con una exposición razonada pidiendo si reconsideración. En estos casos, el Cabildo procederá a la revisión, pudiendo ratificar el decreto u ordenanza, modificarla o rechazarlo por una mayoría de las tres cuartas partes de los presentes en una sola discusión, teniéndose por definitivamente firme lo que así decida.

  • Presidir el Consejo de Gobierno Metropolitano.

  • Dicta el Consejo de Gobierno, los reglamentos que considere necesarios a la ejecución de los Decretos de Ordenanzas del Cabildo Metropolitano sin alterar su espíritu, propósito o razón.

  • Organizar y dirigir los espacios u oficinas relativos al buen funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana.

  • Presentar y someter anualmente a la consideración del Cabildo Metropolitano el Presupuesto de Ingresos y Gastos para su discusión y aprobación.

  • Celebrar contratos de interés metropolitano sometiéndolo a la aprobación del Cabildo Metropolitano sin cuyo requisito no se consideran válidos ni podrán ponerse en ejecución.

  • Concurrir personalmente a las sesiones del Cabildo Metropolitano con derecho a palabra cuando lo considere conveniente. También deberá hacerlo cuando sea invitado por este cuerpo.

  • Autorizar a los Directores de Despacho de la Alcaldía para decidir sobre determinadas materias con apego a las leyes, resoluciones y ordenanzas.

  • Rendir cuenta anual de su gestión ante el Cabildo Metropolitano y el Contralor General Metropolitano.

  • Y además que le asignen las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.

 

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO DE GOBIERNO METROPOLITANO DEL DISTRITO CAPITAL

Artículo 11.- El Consejo de Gobierno Metropolitano será presidido por el Alcalde Metropolitano y se integrará por todos los Alcaldes del Distrito Capital.

Artículo 12.- El Consejo de Gobierno es el órgano superior de consulta y asesoría del Alcalde Metropolitano. Será de su competencia cooperar en la organización, coordinación y funcionamiento de las mancomunidades metropolitanas y recomendar políticas en todos aquellos asuntos de interés común que le serán requeridos por el Alcalde Metropolitano, el Cabildo Metropolitano, los Alcaldes Metropolitanos y los Concejos Municipales. Tendrá a su cargo, además, cuidar que se cumplan eficazmente los objetivos y decisiones en materia de servicios y áreas comunes.

Artículo 13.- El Consejo de Gobierno celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando sea convocado por el Alcalde Metropolitano o por una tercera parte de sus integrantes.

CAPÍTULO IV

DEL CABILDO METROPOLITANO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 14.- El Cabildo Metropolitano del Distrito Capital estará integrado de la siguiente forma:

Un Concejal designado de su seno por cada Concejo Municipal.

Un concejal de elección directa por cada Municipio en la oportunidad en que se realicen las elecciones del resto de las autoridades municipales.

Artículo 15.- El Cabildo Metropolitano tendrá un Presidente y un Vicepresidente electo de su seno por mayoría simple de votos.

Artículo 16.- Son atribuciones del Cabildo Metropolitano:

  • Dictar su reglamento interno.

  • Legislar sobre el Distrito Capital Metropolitano mediante resoluciones y ordenanzas.

  • Recibir memorias anuales del Alcalde Metropolitano.

  • Aprobar, modificar o rechazar los contratos que someta a su consideración el Alcalde Metropolitano.

  • Elegir el Contralor General Metropolitano y al Síndico Procurador Metropolitano.

  • Aprobar, regular y ejercer control sobre las Mancomunidades Metropolitanas.

  • Considerar el Proyecto de Presupuesto de Ingreso y Gastos del Distrito Metropolitano que presentará el Alcalde metropolitano y aprobarlo o modificarlo.

  • Y demás atribuciones que le asignen las leyes, ordenanzas y resoluciones, siempre en conformidad con la Constitución y leyes de la República.

CAPÍTULO V

DE LA CONTRALORÍA GENERAL METROPOLITANA

 

Artículo 17.- La Contraloría General Metropolitana será dirigida por el Contralor General electo por el Cabildo Metropolitano. Para ser contralor se requerirá ser venezolano, mayor de treinta años y experto en finanzas públicas y contaduría.

Artículo 18.- Correspondiente a la Contraloría General Metropolitana el control de las cuentas de la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo Metropolitano y demás órganos de las ramas ejecutivas y legislativas del Distrito Capital.

Artículo 19.- El contralor ejercerá sus funciones durante cuatro años, pero podrá ser destituido por faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano Nacional.

 

CAPÍTULO VI

DEL SÍNDICO PROCURADOR METROPOLITANO

 

Artículo 20.- El Síndico Procurador será nombrado por el Cabildo Metropolitano en los primeros treinta días posteriores a su instalación al iniciarse el período constitucional. Para ser Síndico Procurador Metropolitano se requerirá ser venezolano, mayor de treinta años, abogado. Durará en sus funciones cuatro años y podrá ser destituido por faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano.

Artículo 21.- Será de la competencia del Síndico Procurador Metropolitano sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Capital en todos los asuntos y negocios que tenga interés el Distrito Capital o cuando el Alcalde o Cabildo Metropolitanos se lo ordenen. Además, estará obligado a advertir a los funcionarios y empleados Metropolitanos sobre las faltas que observará en el desempeño de sus funciones y solicitar su destitución cuando hubiera reincidencia.

Artículo 22.- Todo ciudadano que tenga información de alguna situación que afecte los derechos del Distrito Capital Que pueda o deba ser evitado por el Síndico Procurador lo comunicará a este fin de que procederá en consecuencia.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS MANCOMUNIDADES METROPOLITANAS

 

Artículo 23.- En el Distrito Capital Metropolitano se establecerán las siguientes mancomunidades con el objeto de unificar y prestar mejor servicio a los pobladores.-

MANCOMUNIDADES

  1. Acueductos.
  • Transporte público Metropolitano y tránsito.

  • Desarrollo urbano y vialidad.

  • Seguridad Pública, Defensa Civil y Bomberos.

  • Saneamiento y promoción ambiental.

  • Energía eléctrica y gas.

     

    Artículo 24.- La participación de las mancomunidades metropolitanas será de obligatoria aceptación por cada uno de los Municipios que integran el Distrito Capital. A partir de la toma de posesión del Alcalde Metropolitano, el Cabildo Metropolitano aprobará los acuerdos de creación, organización y funcionamiento de las mancomunidades metropolitanas en un plazo no mayor de cuatro meses.

    CAPÍTULO VIII

    DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

     

    Artículo 25.- Las rentas del Distrito Capital se formarán con los siguientes aporte.-

    • La cuota del situado constitucional correspondiente al antiguo Distrito Federal.

    • Los aportes especiales del Gobierno Nacional por ser asiento de los Poderes Públicos Nacionales.

    • Las transferencias de recursos municipales que cada municipio hará para contribuir al financiamiento de las mancomunidades metropolitanas. Estas transferencias serán determinadas por el Cabildo Metropolitano en proporción al número de habitantes y al monto de las rentas de cada municipio.

    • Y las compensaciones que correspondan a los municipios mirandinos.

    Artículo 26.- El Alcalde Metropolitano será el gerente y coordinador general de las mancomunidades y se auxiliará con un Tesorero Administrador de las Rentas Metropolitanas u los Administradores de las mancomunidades.

    Artículo 27.- El Cabildo Metropolitano establecerá con el Contralor General Metropolitano los mecanismos de control fiscal sobre las mancomunidades metropolitanas.

    Artículo 28.- Los presupuestos de cada mancomunidad serán presentados por el Alcalde Metropolitano para su aprobación. En los presupuestos se establecerá el aporte de cada municipio.

     

    CAPÍTULO IX

    DE LA CREACIÓN E INCORPORACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

     

    Artículo 29.- Se organiza el espacio territorial del municipio Libertador con la creación de tres nuevos municipios. Según el criterio de separación territorial, así:

    1. LIBERTADOR (CENTRO)

      Catedral, La Pastora, Altagracia, San Bernardino, Candelaria, El Conde, San Agustín, Santa Rosalía Norte, San Juan, El Paraíso, La Vega, El Recreo.

    2. EL VALLE (SUR)

      Santa Rosalía (Prados de María, La Bandera), San Pedro, Las Acacias, Nueva Granada, Panamericana, El Valle, Coche.

    3. CATIA (NOROESTE)

      (Propatria, Los Flores, Urdaneta, Gato Negro, Manicomio, Lídice C. Vieja, Agua Salud).

    4. MACARAO

    Antímano, La Yaguara, Mamera, Capita, Ruiz Pineda, Caricuao, Las Adjuntas, Macarao, Carretera Los Teques.

    Artículo 30.- La creación de los nuevos municipios no dará lugar a la extinción de las parroquias que les dan origen, las cuales conservarán su vigencia legal y funcional como entidades aptas para desarrollar y profundizar el proceso de descentralización y la democracia participativa y protagonista.

    Artículo 31.- La posterior reincorporación de otros municipios al Distrito Capital, será posible según las exigencias del desarrollo del área metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República.

     

    CAPÍTULO X

    DISPOSICIONES FINALES

     

    Artículo 32.- Todas las autoridades del Distrito Capital estarán obligadas a resguardar las prerrogativas que corresponden a los Poderes Públicos Nacionales en la jurisdicción del Distrito Capital, así como respetar la autonomía de sus municipios integrantes.

    Artículo 33.- Las autoridades del Distrito Capital velarán por la estricta observancia de la normativa constitucional que consagra el proceso de descentralización como principal estrategia del desarrollo nacional y, en tal sentido, estimularán la cooperación institucional y la armonización en la relación de los dos niveles del Gobierno Metropolitano y entre éste y el Gobierno del estado Miranda.

    Artículo 34.- El plazo de seis meses a partir de la sanción de esta ley, el Consejo Nacional Electoral organizará las consultas electorales prevista por mandato constitucional para la organización del Distrito Capital y corresponderá a la Comisión Legislativa provisional del estado Miranda, asumir las responsabilidades atribuidas al Consejo Legislativo Estadal previsto por el nuevo ordenamiento jurídico.

    Caracas, enero 2000

    Asamblea Nacional Constituyente

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