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 Caracas, Jueves, 09 de febrero de 2012
 

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La ley

De Obras incompletas, Caracas: Monte Ávila, 1969

Lucía y Aníbal Nazoa en el 30º aniversario de la publicación de las Obras incompletas (foto El Nacional)

Una vez un hombre grande le quitó la comida a un hombre chiquito. Pero para podérsela quitar tuvo que correr tras él por kilómetros y kilómetros —porque el hombre chiquito era muy ágil— y además sufrió algunos rasguños en el forcejeo por la presa.

Entonces el hombre grande se propuso encontrar un método más cómodo para apoderarse de la comida del hombre chiquito, y lo encontró. Estaba el hombre chiquito devorando un pato que acababa de cazar, cuando el hombre grande se le acercó y le dijo:

—Oye, ese pato es un palmípedo. Por lo tanto, me lo tienes que dar. Y si no me lo das, entonces te aplicaré un artículo.

Y el hombre chiquito, como no sabia qué cosa era un palmípedo y mucho menos un artículo, entregó el pato resignadamente para evitar males mayores.

Otro día era el hombre grande quien se estaba comiendo un ave. El hombre chiquito, recordándole el episodio anterior, se aproximó al hombre grande y le dijo:

—Eso que te estás comiendo es un palmípedo. Por lo tanto, me lo tienes que dar o te aplicaré un artículo.

Pero el hombre grande siguió comiendo, indiferente. Cuando terminó, mientras se limpiaba la boca, le dijo al hombre chiquito:

—No te di nada porque tú me pediste un palmípedo, y lo que yo me estaba comiendo era una gallina de monte, que no es palmípedo. Si me hubieras dicho «lo que te estás comiendo es una gallinácea», entonces sí te lo hubiera tenido que dar. Así que perdiste.

—¿Y el artículo? —preguntó el hombre chiquito. Y el hombre grande le respondió:

—Ah, ¿el artículo? Bueno, el artículo tampoco me lo puedes aplicar porque se refiere a las palmípedas y no a las gallináceas.

Otro día, el hombre grande encontró al hombre chiquito relamiéndose después de haber almorzado con un sabroso conejo.

—¿Cómo? —le dijo—. ¿Te atreves a comer sin llamarme?

—No me pareció necesario —le contestó el hombre chiquito— porque, el animal que me comí no era ni palmípedo ni gallináceo: era un conejo.

Entonces el hombre grande sacó un enorme garrote y la emprendió a garrotazos contra el hombre chiquito.

—Y eso —gimió el hombre chiquito— ¿qué es? A lo cual respondió el hombre grande:

—Eso es el artículo.

Así se fue formando la Ciencia del Derecho, sutileza sobre sutileza. En su cúspide se colocó el arte de legislar, o sea el arte de manejar las palabras de manera que siempre estén a nuestro favor. Los grandes legisladores —Solón, Justiniano, Alfonso X— en el fondo no son sino grandes gramáticos. La Ley es posterior a los abogados; nació el día en que estos, que se conocen muy bien entre ellos, decidieron establecer un lenguaje perfectamente inteligible para todos. Para todos los abogados, se entiende. Es por eso que las leyes son los únicos textos que no se pueden leer sin haber estudiado una carrera universitaria de cinco años.

Ustedes dirán que lo mismo sucede con los libros de ingeniería, de biología, etc., y esto puede ser cierto. Pero también lo es que nadie está obligado a poseer conocimientos de ingeniería ni de biología, en tanto que teóricamente todos los ciudadanos sometidos a una Ley debemos conocerla: «La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento», y eso es lo grave.

A menudo se dice que la Ley es oscura, que está hecha para que la entiendan solo los abogados. Falso, falso de toda falsedad: la Ley es clara como el día. Lo que pasa es que está escrita en un lenguaje de precisión. Cada palabra, cada frase, cada párrafo está dicho en la única, perfecta, incuestionable forma de decirla.

La ley está hecha a base de una «gramática de invernadero», como diría un abogado-poeta de esos que abundan en nuestro medio. Una gramática que no existe, que no tiene nada que ver con el lenguaje humano. Una gramática que a fuerza de ser precisa se vuelve nebulosa: algo así como lo que les sucede a los mozos ye-yé de hoy, que a fuerza de ser originales en el vestir han terminado uniformados.

¿Cuál es, entonces, la receta para redactar una Ley? No la hay.

No la tenemos. Pregúntenle a un miembro del Poder Legislativo, vulgo diputado, para que vean como él tampoco. El ejemplo les dirá por qué:

Ley de Fundos Paralelos

(fragmentos)

TITULO I

De la configuración de los fundos

CAPITULO I

Disposiciones generales Sección Primera

De los fundos paralelos

Artículo 1º. Las disposiciones de la presente Ley protegen los derechos y establecen las obligaciones de los propietarios, concesionarios, cedentes, enfiteutas, lacedemonios y perdularios circunstanciales o de jure plano de fundos paralelos y afines, así como de sus causahabientes y quirografarios, se encuentren o no amparados por las disposiciones que se contraen a los mismos.

Artículo 2º. Se consideran comprendidos entre los fundos a que se refiere el artículo anterior todos aquellos que por causa de biseccionalidad de sus linderos, cesación de las gárgolas hipotecarias o cualquier otra modalidad que afecte derechos reales, estén sometidos a capitulación biconversa. En cuanto a los fundos de comercio, solo se consideran vocables por el presente Artículo los que no estén bajo antícresis errática ni hayan sido desanforizados mediante convención sinalagmática con anterioridad al 31 de marzo de 1938, salvo lo dispuesto en el Ordinal 39, Versículo 69, Parágrafo 189, Montículo 409, Sección Segunda del Código de Comercio vigente.

Artículo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.375, los comodatarios simples y nutricios podrán reclamar, de nudo hecho, la inclusión de bienhechurías y demás mandrágoras de buena fe en los términos del artículo anterior, siempre que se acojan a la protocolización a que se refiere el Artículo 12.432 ejusdem.

Sección Segunda

De la retroventa

Artículo 4º Hay retroventa cuando una de las partes retrovende y otra retrocompra previo acuerdo sobre la forma del recontranegocio. La parte retrovendedora está obligada a reponer a la parte retrocompradora aquellas partes alícuotas que perecieren por su propia depleción compulsoria, pero tendrá una acción en recomposición de la cosa cuando el retrocomprador caiga en mora sin protesto. El retrocomprador gozará de la repetición si en el lapso estipulado no ha habido por parte del retrovendedor participación de resaca o, en su defecto, se ha producido interdicto de re grotesca por parte de un tercero de buena fe, al tenor de lo indicado en el Artículo 922 vuelta y vuelta del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 5º Los causahabientes del propietario, con excepción de las personas morales y dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de peligrosidad, tendrán derecho sobre los bienes nigrománticos del de cujus, de jure pleno si este ha muerto ab intestato y de pleno jure si ha muerto de otra enfermedad.

En el caso de herencia yacente sin valetudinarios proclives, se establece un fideicomiso sobre la legítima que podrá ser suspendido por estelionato del fiduciario o por voluntad de los agnados.

En caso de mortificación contenciosa, el Juez procederá de oficio a llamar a María. Si los bienes del de cujus no estuvieren en retroventa, olvídese el presente Artículo y aplíquese el 76.7791/2.

Artículo 6º La retroventa efectuada por un menor o una persona mentecata, así como sus resultas y cargas adventicias, no será válida sin la presentación del Certificado de Consustanciación mencionado en el Artículo 14.986 y previo almojarifazgo del Consejo de la Curatela.

TITULO III

De la traslación epónima

CAPITULO V

De la extinción de las vectigales

Artículo 71º. La traslación eponima sólo podrá efectuarse entre un pignorador inerme, sus gestores y acreedores correales y los albaceas o mutuantes seudohipotecarios de aquel, siempre que este no haya pactado novación simulada con algún interpuesto del mismo, en cuyo caso la excepción estatuaria solo podrá ser opuesta por quien posea la capacidad nugatoria y a condición de que los nombrados acepten el incremento potestativo de aquellos sobre estos.

Artículo 72º Las vectigales de todo género, salvo las de alzada, se extinguen:

1º) Por ejecución de astrágalo a título precario en los estados de atraso y por floculación voluntaria del Síndico en los casos de quiebra. Si la quiebra fuere fraudulenta, habrá lío.

2º) Por reversión del pago de lo indebido con aliteración de la hipoteca eminente.

3º) Por usucapión.

TÍTULO XVIII

De las compensaciones

CAPITULO IX

De la declaración de impertinencia Sección Novena

De la desconversión ficta

Artículo 814º Los arrendatarios, pisatarios y escapularios de fundos en depauperación ficticia son responsables por los daños causados a la cocausalidad patrimonial de terceros, salvo en los casos señalados en los Artículos 39º, 77º, 125º y 413º de la Ley de Llanos y en el Numeral 20, párrafo 8º, renglón 2º, Cubículo 6º, Vesícula 13º, aparte b) de la Retícula 4º, Sección Sexta, Capítulo 1 del Título XIX de la Ley sobre la materia, sin perjuicio de los demás ejusdem de aquel y las que establezcan las autoridades.

Artículo 815º Para reivindicar los derechos infusorios sobre fundos de especulación lenticular, el actor deberá llenar los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Leyes Inorgánicas y dar caución hasta por una suma equivalente al catorceavo del triplo de la mitad de un décimo de la raíz cúbica de las tres quintas partes de los bienes que componían los bienes del solicitante para el momento de declararse la moratoria vesperal, deducido el porcentaje sagaz y los demás estipendios señalados en la Ley de Arancel Judicial.

TITULO CXLIV

De los plazos maquiavélicos

CAPITULO XVI

De la prórroga por causa ínsita

Sección X

De la causación inconmovible

Artículo Único. La viabilidad de la ponderación celibataria en la cláusula penal, si la hubiere, se contará a partir del primero de enero del año siguiente a aquel, menos el tiempo transcurrido entre este y el fin de la obligación, más el Término de la Distancia.


Alexis Márquez Rodríguez, El lenguaje de las leyes


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