//2 level Horizontal Tab Menu- by JavaScript Kit (www.javascriptkit.com), This notice must stay intact for usage, Visit JavaScript Kit at http://www.javascriptkit.com/ for full source code
|
|
|
|
|
Sección: Bitblioteca
ENVIAR A UN AMIGO | ENVIAR AL DIRECTOR | ENVIAR AL EDITOR
Normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular Consejo Nacional Electoral REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA El Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, RESUELVE dictar las siguientes: NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR TÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de los cargos públicos de elección popular, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 2. Los procesos de referendos sujetos a las presentes normas, se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral y por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 3. Las presentes normas tienen como propósito:
ARTÍCULO 4. Los procesos de referendos revocatorios de mandatos quedarán sujetos a los principios de participación ciudadana, sumariedad, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos. La enumeración de los anteriores principios es sólo a título enunciativo, por lo que no se excluye la aplicación de otros principios que estén previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República. ARTÍCULO 5. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las presentes normas, los organismos públicos, así como las instituciones privadas y cualquier persona natural o jurídica, en virtud del principio de colaboración, estarán en el deber de prestar el apoyo y facilitar la información que les sea requerida por el Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. TITULO II De la Administración Electoral Capítulo I Del Consejo Nacional Electoral ARTÍCULO 6. El Consejo Nacional Electoral organizará, administrará, supervisará y vigilará todos los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos. ARTÍCULO 7. Son atribuciones exclusivas del Consejo Nacional Electoral las siguientes:
Capítulo II De la Junta Nacional Electoral y demás organismos subalternos ARTÍCULO 8. La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, y ejercerá las funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Electoral, así como aquellas que a tales efectos le atribuya el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 9. Son organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral: las juntas regionales electorales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales. ARTÍCULO 10. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral estarán conformados, al menos, por cinco (5) miembros principales y un (1) secretario, cada uno con su respectivo suplente. Los miembros, el secretario y sus suplentes, serán seleccionados mediante sorteo público, de entre los electores, por la Junta Nacional, el día y hora que el Consejo Nacional Electoral fije para tal fin, de acuerdo a las normas que a tales efectos se dicten. ARTÍCULO 11. Las funciones de los integrantes de los organismos electorales subalternos indicados en el artículo 9 de las presentes normas, serán transitorias y finalizarán una vez concluidas las responsabilidades que les asigne la Junta Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral mediante resolución y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un proceso de referendo revocatorio de mandato, determinará el número de miembros de los organismos electorales subalternos a que se refiere el artículo 10 de las presentes normas. TÍTULO III Del procedimiento de referendo revocatorio Capítulo I De la participación para la apertura del procedimiento ARTÍCULO 13. Una vez transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido popularmente el funcionario, podrán solicitar la convocatoria de referendo revocatorio de su mandato un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el registro electoral para el momento de la solicitud, en la correspondiente circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 14. A partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas debidamente inscritas en el Consejo Nacional Electoral participarán por escrito a este mismo Consejo o a la Oficina Regional Electoral correspondiente el inicio del procedimiento de convocatoria de referendo revocatorio del mandato, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Resolución y al artículo 66, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. ARTÍCULO 15. Si la participación fuera presentada por ante una Oficina Regional Electoral, ésta deberá remitirla al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La negativa del funcionario competente a recibir la participación o el retardo en la remisión de ésta, se considerará falta grave. ARTÍCULO 16. El escrito de participación a que se refiere el artículo 14, deberá contener:
Capítulo II De la recepción de la participación de apertura del procedimiento ARTÍCULO 17. El funcionario receptor deberá constatar inmediatamente que la participación cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 de las presentes normas. Cuando en la participación faltare cualquiera de los requisitos exigidos, el funcionario receptor le comunicará las omisiones o faltas observadas a fin de subsanarlas. A tales efectos, el funcionario receptor deberá emitir la constancia, de conformidad o reparo, en el mismo acto. ARTÍCULO 18. Cuando la participación cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 16 de las presentes normas, el funcionario receptor elaborará un recibo que le será entregado a los presentantes, cuya copia se anexará al expediente respectivo. Queda a salvo la verificación de los datos de los presentantes que a tal efecto lleve a cabo el Consejo Nacional Electoral conforme al procedimiento previsto en el Capítulo siguiente de las presentes normas. Capítulo III De la recolección de firmas ARTÍCULO 19. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo anterior, el Consejo Nacional Electoral en el plazo de dos días continuos siguientes dictará resolución de admisión del inicio del procedimiento. El Consejo Nacional Electoral, a fin de garantizar el ejercicio del derecho y de impedir fraude a la Constitución y la ley, negará la admisión de aquellas participaciones formuladas, bien individualmente bien simultáneamente con otras introducidas, por organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos que ostenten una manifiesta identificación o apoyo con el funcionario susceptible de revocación. En caso de presentación de dos o más participaciones, la organización con fines políticos o agrupación de ciudadanos que hubiera presentado primero la participación al Consejo Nacional Electoral, se considerará representante de las restantes, salvo pacto en contrario entre ellas. ARTÍCULO 20. Admitida la participación, el Consejo Nacional procederá dentro de los veinte (20) días continuos siguientes para seleccionar a los ciudadanos y ciudadanas que desempeñarán el papel de observadores de la recolección de firmas. Se elegirán dos observadores u observadoras y sus respectivos suplentes por cada lugar de recolección. ARTÍCULO 21. El Consejo Nacional Electoral, en las fechas establecidas para la recolección de las firmas, entregará a los presentantes de la participación el número suficiente de planillas, debidamente numeradas y foliadas, para efectuar la recolección de firmas, a partir de las seis de la mañana del primer día en los centros de recolección establecidos para tal fin. Cuando por cualquier circunstancia atribuible al Consejo Nacional Electoral, las planillas no hayan sido entregadas en la fecha y hora señaladas, se extenderá el lapso por el mismo tiempo del retardo. Cada planilla permitirá la recolección de diez firmas. ARTÍCULO 22. Las planillas constituyen la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio y deberán contener:
La solicitud de convocatoria de referendo es un acto personalísimo, por lo que no se admitirá poder de representación o autorización para firmar por otro. ARTÍCULO 23. En la fase preparatoria para la recolección de las firmas, los presentantes de la participación señalarán al Consejo Nacional Electoral la lista de los lugares y la fechas en los cuales proyectan hacer la recolección de firmas. El Consejo Nacional Electoral decidirá lo conducente para establecer las condiciones de seguridad y logística correspondiente. Sin perjuicio de su recolección itinerante, el número de lugares que los presentantes aspiren establecer como sitios de recolección de firmas no podrá exceder de dos mil setecientos. La recolección de firmas deberá hacerse en un lapso de cuatro días continuos en los lugares señalados por los presentantes y con la observación del Consejo Nacional Electoral. A cada elector que firme la planilla, se le informará sobre el número de ésta y el renglón donde ha estampado su rúbrica a fin de garantizar el ejercicio de su derecho al reparo. ARTÍCULO 24. Al cierre de cada día de recolección de las firmas, se levantará acta original y tres copias, en la cual se dejará expresa mención del lugar y fecha en que se inició y cerró el proceso de recolección de firmas, el número de planillas y su serial, el número de firmas recogidas ese día y los datos legibles de los observadores y de los agentes de recolección de los presentantes. Las planillas que sean firmadas fuera de los centros de recolección quedarán reflejadas en el acta del día siguiente. Los observadores y los agentes de recolección de los presentantes tienen la obligación de firmar el acta original y las copias. Una vez firmadas las actas, el original será remitido al Consejo Nacional Electoral; las copias se distribuirán de la siguiente forma: una copia quedará en poder del agente de recolección; la segunda y la tercera copia se entregará a cada uno de los observadores. Sin excepción las planillas de recolección de firmas quedarán en posesión y bajo la custodia de los agentes de recolección, los cuales quedarán obligados a consignar al Consejo Nacional Electoral las planillas en blanco que no hayan sido utilizadas. En caso de que en el día de la recolección faltaren los observadores y sus suplentes del Consejo Nacional Electoral, los agentes de recolección solicitarán el correspondiente reemplazo sin perjuicio de que el acta pueda levantarse con la firma de tres testigos presentes en el acto de recolección. ARTÍCULO 25. Los observadores del Consejo Nacional Electoral limitarán su actuación a presenciar la recolección de firmas en los lugares destinados para ello y además a suscribir y elaborar el acta a que se refiere el artículo anterior con las observaciones pertinentes, si las hubiere. ARTÍCULO 26. Las actas serán distribuidas por los observadores del Consejo Nacional Electoral de la siguiente forma:
Capítulo IV De la verificación de los requisitos ARTÍCULO 27. Las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas que promovieron la iniciativa consignarán las planillas firmadas ante el Consejo Nacional Electoral, el cual una vez otorgado el correspondiente acuse de recibo, las agregará al expediente administrativo debidamente foliado y procederá a efectuar la verificación de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 28. En un plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir de la presentación de las planillas, el Consejo Nacional Electoral procederá a la verificación de los datos de los electores contenidos en la solicitud de convocatoria, de acuerdo al siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 29. Las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia se estimarán como solicitudes inválidas, en cualquiera de los siguientes supuestos:
ARTÍCULO 30. El Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobará o rechazará el informe presentado en los dos días siguientes cumplida como sea la verificación prevista en el artículo 28, Capítulo V De los reparos ARTÍCULO 31. El Consejo Nacional Electoral publicará en al menos un medio impreso de circulación nacional los resultados del proceso de validación a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 mediante la mención de los números de cédula de identidad de los solicitantes del referendo. En el plazo de cinco días continuos siguientes a la publicación, el elector firmante que fuera rechazado podrá acudir personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de subsanar cualquier error material en que haya incurrido la Administración Electoral durante la verificación de sus datos. En caso contrario, quedará firme su rechazo. Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas. En ambos supuestos, el Consejo Nacional Electoral publicará el formato de las comunicaciones mediante las cuales los electores harán sus solicitudes. Capítulo VI Convocatoria ARTÍCULO 32. Aprobado el informe a que se refiere el artículo 30, el Consejo Nacional Electoral convocará la celebración del referendo revocatorio de mandato, dejando sin efecto las restantes solicitudes en trámite que tengan por objeto la misma revocatoria de mandato y rechazará las nuevas que también pretendan revocar el mandato de dicho funcionario, en caso de que las hubiere. ARTÍCULO 33. La celebración del referendo revocatorio de mandato se llevará a cabo dentro de los noventa y siete días continuos siguientes a la aprobación del informe previsto en el artículo 30, todo ello de acuerdo al cronograma electoral que a tales efecto establezca el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 34. Los actos a que se refiere el artículo anterior, se publicarán íntegramente en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo VII De la Campaña para la Realización de los Referendos Revocatorios de Mandatos ARTÍCULO 35. La publicidad o propaganda se regirá por las disposiciones establecidas en el Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por las limitaciones de espacio y tiempo establecidas en el Reglamento Parcial N° 5, sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral, dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000309-190, de fecha 9 de marzo de 2000 o el que lo sustituya, en cuanto sea aplicable a los procesos de referendos revocatorios de mandatos, así como cualquier otra Resolución que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 36. Los infractores de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados conforme al régimen establecido en el Título X de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral garantizará a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos legalmente constituidos y registrados por el máximo órgano electoral, y demás solicitantes del referendo revocatorio de mandato, así como el funcionario objeto del referendo revocatorio de su mandato, la igualdad al acceso a los medios de comunicación social y la distribución equitativa de los espacios de información, debate, publicidad y propaganda. ARTÍCULO 38. La campaña de los referendos revocatorios de mandatos comenzará a partir de la fecha de la convocatoria para la celebración de dichos procesos, y culminará cuarenta y ocho (48) horas antes del día señalado para la votación del referendo revocatorio de mandato. Capítulo VIII Participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios de Mandatos ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho a la participación de los interesados a los que se refiere el artículo 37 de las presentes normas, a los fines de la acreditación de testigos en las Mesas Electorales. ARTÍCULO 40. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución establecerá las normas para la constitución y registro de las organizaciones que participarán en los procesos de referendos revocatorios de mandatos. Capítulo IX Boleta de Referendo y su Contenido ARTÍCULO 41. La Junta Nacional Electoral determinará la forma, contenido, dimensiones y demás características de la boleta de referendo a utilizarse en los procesos de referendos revocatorios de mandatos y la someterá a la consideración del CNE. ARTÍCULO 42. El Consejo Nacional Electoral elaborará la pregunta objeto de los referendos revocatorios de mandatos de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo X Acto de Votación ARTÍCULO 43. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los actos de votación, escrutinio, totalización y proclamación del resultado de los referendos revocatorios de mandato serán automatizados. No obstante, se procederá de conformidad con el método manual en los casos en los cuales la automatización no puede implementarse debido a razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios o fuerza mayor. A los fines del control de confiabilidad, se aplicará lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. ARTÍCULO 44. La Mesa Electoral se constituirá a las 5:30 a.m. del día fijado para la celebración del referendo revocatorio. Se constituirá con el Presidente, Miembros Principales y Suplentes, el Secretario y los Testigos presentes, conjuntamente con el operador de las maquinas de votación, si fuere el caso, previa verificación de las respectivas credenciales de las cuales se dejará constancia en el acta de votación La Mesa Electoral funcionará sin interrupción el día de la celebración del referendo revocatorio una vez constituida. El acto de votación culminará a las 4:00 p.m., o antes de esa hora cuando hubieren votado todos los electores inscritos en esa Mesa, pero el mismo continuará hasta tanto haya electores presentes para votar Concluido el acto de votación los miembros de Mesa continuarán funcionando hasta culminar con los actos de escrutinios, distribución de actas y resguardo del material electoral para su entrega a los funcionarios encargados de la distribución de las actas y custodia del material electoral. ARTÍCULO 45. El quórum reglamentario para la instalación, constitución y funcionamiento de las Mesas Electorales es de la mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros. ARTÍCULO 46. En el caso de que determinada Mesa Electoral no pudiera constituirse de conformidad con los artículos 43 y 44 de las presentes normas, se aplicará el siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 47. Una vez constituida la Mesa Electoral, el Presidente de la Mesa anunciará en alta y clara voz que se dará inicio al acto de votación para el referendo revocatorio de mandato. Seguidamente, en caso de que el escrutinio fuere manual, mostrará a los electores y testigos que se encuentren presentes que la urna para el depósito de las boletas está vacía; en caso de que el escrutinio fuere automatizado, el operador de la máquina mostrará que el contador de boletas está en cero y que el contenedor de boletas está vacío. De las formalidades requeridas en este artículo se dejará constancia en el Acta respectiva ARTÍCULO 48. La cédula de identidad laminada es el único documento válido para votar. Los electores presentarán su cédula de identidad laminada aún cuando esté vencida. ARTÍCULO 49. Los electores discapacitados para votar podrán hacerse acompañar al acto de votación por una persona de su confianza. Los electores que manifestaren no saber leer solicitarán a los Miembros de la Mesa que la pregunta del referendo les sea leída. ARTÍCULO 50. El acto de votación es manual, y a tal efecto, los Miembros de las Mesas Electorales cumplirán con los procedimientos establecidos en los manuales e instructivos dictados por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 51. Los electores venezolanos que se encontraren en el extranjero, ejercerán su derecho al voto en el referendo, conforme a las normas e instructivos que dicte el Consejo Nacional Electoral. Capítulo XI Acto de Escrutinio ARTÍCULO 52. El escrutinio para los procesos de referendos revocatorios de mandatos podrá ser manual o automatizado. Cerrado el acto de votación el Presidente de la Mesa anunciará en voz alta que se dará inicio al Acto de Escrutinio para el respectivo referendo revocatorio de mandato. ARTÍCULO 53. El Acto de Escrutinio es de carácter público. Se permitirá el acceso libre a las personas interesadas en presenciarlo, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física y de seguridad establecida para el uso ordinario de la instalación donde se celebre el Acto. Las autoridades electorales se encargarán de dar cumplimiento a esta disposición, solicitando, si fuere necesario, la colaboración de la fuerza pública. ARTÍCULO 54. El Acto de Escrutinio se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto le sea aplicable, el Manual de los Miembros de Mesa Electoral y del Instructivo para Miembros de Mesa Electoral que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 55. Finalizado el Acto de Escrutinio se elaborará la respectiva Acta que contendrá el resultado de la votación, según los formatos y especificaciones que determine la Junta Nacional Electoral. El Acta de Escrutinio registrará el número de votos válidos, el número de votos nulos, el número de boletas de referendo depositadas en el contenedor y el número de votantes, según conste en el Cuaderno de Votación. El Acta deberá ser firmada por todos los Miembros de Mesa, el Secretario y los diferentes testigos presentes, debidamente acreditados, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier observación o reserva. En todo caso, la falta de firma de miembros de mesa será sometido a los criterios de validación previstos en la Ley y a los que el Consejo Nacional Electoral haya establecido. ARTÍCULO 56. Elaborada el Acta de Escrutinio, los Miembros de la Mesa Electoral la remitirán dentro del sobre de distribución de actas N° 1 al Consejo Nacional Electoral. La primera copia del Acta de Escrutinio la remitirán dentro del sobre de distribución N° 2 a la Junta Electoral correspondiente. La segunda copia del Acta de Escrutinio quedará en posesión del Presidente de la Mesa Electoral. Los testigos presentes, debidamente acreditados, recibirán la respectiva copia del Acta de Escrutinio. Las referidas copias deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario de la Mesa. Agotadas las copias podrán entregarse, a solicitud de parte interesada, constancias de resultados debidamente suscritas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral. Capítulo XII Totalización de las Actas de Escrutinio ARTÍCULO 57. Corresponde al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas Electorales correspondientes, la totalización de las actas de escrutinio de los votos emitidos en todas y cada una de las Mesas Electorales de la circunscripción nacional, estadal, municipal, metropolitana o parroquial, según fuere el caso. La totalización de las actas de escrutinio se realizará dentro de los dos (2) días siguientes a la culminación del Acto de Escrutinio, salvo que el Consejo Nacional Electoral por razones técnicas o debido a la existencia de un número considerable de actas faltantes que pudieran incidir en el resultado, decida prorrogar el lapso aquí establecido. En el caso de que las Juntas Electorales no totalizaran en el plazo previsto en el presente artículo, la Junta Nacional Electoral procederá a su totalización. ARTÍCULO 58. Finalizada la Totalización, el Consejo Nacional Electoral proclamará los resultados obtenidos en los referendos revocatorios de mandato del Presidente de la República, de los representantes al Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Andino y Diputados Indígenas a la Asamblea Nacional. Las Juntas Electorales proclamarán los resultados obtenidos en los referendos revocatorios de mandato para Gobernadores de Estado, Alcalde del Distrito Metropolitano, Alcaldes de los Municipios, Diputados a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Miembros de las Juntas Parroquiales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la proclamación remitirá los resultados al Consejo Nacional Electoral para su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela ARTÍCULO 59. Los órganos electorales correspondientes efectuarán la proclamación de los resultados una vez verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 60. Se considerará revocado el mandato, si el número de votos a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos de los electores que eligieron al funcionario, y no resulte inferior al número de electores que votaron en contra de la revocatoria. Título IV Disposiciones finales ARTÍCULO 61. Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos que se considerará para los efectos de la revocatoria será: Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el funcionario o la funcionaria; para los elegidos por lista, el número de votos de la lista. ARTÍCULO 62. Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos, se regirán por lo dispuesto en los Títulos VIII y IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. ARTÍCULO 63. El Consejo Nacional Electoral solicitará ante la Asamblea Nacional los recursos adicionales que requiera para la realización de los procesos de referendos revocatorios de mandatos. ARTÍCULO 64. Todo lo no previsto en las presentes normas, así como las dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas se susciten, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 65. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 25 de septiembre de 2003. Comuníquese y Publíquese
|
Buscador Bitblioteca
|
|
| ||||||||||||||||||||
|
Copyright © 1996 - 2011 por
Analítica Consulting 1996. Reservados todos los derechos. Analítica Consulting 1996 no se hace responsable por el contenido publicado
de fuentes externas. |