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Ley de Telecomunicaciones [proyecto]
Texto definitivo de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones 19/05/2000 TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco general de regulación de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho fundamental de los habitantes de la República a la comunicación y la realización de las actividades necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes. A los efectos de esta Ley se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, electromagnéticos u otros afines, inventados o por inventarse. El Reglamento de esta Ley podrá reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley. Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene como objetivos generales:
ARTÍCULO 3. El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ella se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 4. El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades económicas de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesarias, en los casos y condiciones que establece la presente Ley, y en atención a los requisitos y especificaciones establecidas en las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. ARTÍCULO 5. El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan esta Ley y sus reglamentos. El Estado podrá prestar servicios de telecomunicaciones para satisfacer sus necesidades comunicacionales o prestar servicios de telecomunicaciones a terceros, a través de personas jurídicas especialmente creadas al efecto. Toda actividad de telecomunicaciones deberá ofrecerse bajo régimen de competencia, sin perjuicio de que sea sometida a obligaciones de servicio universal u otras especiales de conformidad con esta Ley. Tales servicios deberán ser determinados mediante resolución conjunta de los Ministerios de la Defensa y de Infraestructura. El Ministerio de Infraestructura coordinará con el Ministerio de la Defensa el establecimiento de politicas generales que garantice la continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional. Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en coordinación con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a través de los cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de las funciones relacionadas con defensa civil, coadyuvaran a la defensa nacional. ARTÍCULO 6. El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley. Excepcionalmente, podrá hacerse uso del espectro radioeléctrico sin necesidad de concesión, en los supuestos previstos en esta Ley. A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial. El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas. ARTÍCULO 7. Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con lo que al efecto prevea la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y la Ley Orgánica del Consejo de Defensa de la Nación. ARTÍCULO 8. Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 9. El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, serán el que le asignen los convenios o tratados internacionales, en especial, las definiciones vinculantes adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En defecto de un significado especialmente adoptado, se aplicarán las normas del artículo 4° del Código Civil. ARTÍCULO 10. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales. Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones. TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS ARTÍCULO 11. Todo ciudadano tiene derecho a:
ARTÍCULO 12. En su condición de contratante de un servicio de telecomunicaciones o usuario del mismo, según el caso, todo ciudadano tiene el deber de:
CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES ARTÍCULO 13. Los operadores en materia de telecomunicaciones tendrán los derechos y deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales y sublegales que resulten aplicables. ARTÍCULO 14. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
ARTÍCULO 15. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
TÍTULO III. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 16. Licencia. La licencia habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa. En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico el operador deberá obtener además la correspondiente concesión. ARTÍCULO 17. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer mediante resolución de carácter general, distintos tipos de habilitaciones administrativas en función de los atributos que las mismas otorguen. ARTÍCULO 18. Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a la misma, deberá expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. ARTÍCULO 19. Toda habilitación administrativalicencia deberá contener, además de los extremos requeridos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo menos:
ARTÍCULO 20. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativalicencia en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
ARTÍCULO 21. La duración de las habilitaciones administrativaslicencias no podrá exceder de veinticinco ARTÍCULO 22. La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca la Comisión. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 23. No se requerirá de concesión ni habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones,licencia en los casos siguientes:
Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el Registro previo del Proyecto respectivo. ARTÍCULO 24. Licencia. El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad. CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS ARTÍCULO 25. Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o, en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de la que sea titular, según el caso. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título. ARTÍCULO 26. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse por escrito y debe contener, por lo menos, los requisitos los siguientes:
El Reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad. ARTÍCULO 27. Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince (15) días hábiles. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo. ARTÍCULO 28. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una Resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus Reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto razonado, sólo por una vez, hasta por quince (15) días. Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud. ARTÍCULO 29. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido con los requisitos y condiciones a los que se refiere el artículo precedente, otorgará mediante acto razonado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso. ARTÍCULO 30. En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto razonado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado. ARTÍCULO 31. Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia dentro de los lapsos que este capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada. ARTÍCULO 32. Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince (15) días, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistido y se ordenará el archivo del expediente ARTÍCULO 33. Los interesados en prestar servicios de telecomunicaciones que por su naturaleza sólo pueden prestarse en un lapso determinado, tienen la carga de presentar la correspondiente solicitud de habilitación administrativa o ampliación de la misma con la antelación necesaria para dar cumplimiento al procedimiento establecido en esta Ley. No obstante, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá tramitar el procedimiento establecido en los artículos anteriores de forma abreviada, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el auto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el régimen abreviado. TÍTULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I. DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ARTÍCULO 34. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional. CAPÍTULO II. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 35. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un organismo técnico dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa, normativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa y le corresponde la regulación, planificación, promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables. ARTÍCULO 36. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país. ARTÍCULO 37. Es competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el ámbito de esta Ley:
ARTÍCULO 38. Los recursos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones provendrán de:
Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto. ARTÍCULO 39. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener la condición de funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 40. Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
ARTÍCULO 41. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo, que tiene, entre otras atribuciones recomendar al Director General la elaboración o revisión de los Planes previstos en esta Ley, así como los programas de desarrollo de la investigación, educación y promoción en el sector de las telecomunicaciones. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables, las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias a realizar durante la ejecución del presupuesto de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo por existir un aumento superior al 10% de los recursos inicialmente previstos, deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo y sometidas a la consideración del Ministro de Infraestructura para su autorización. ARTÍCULO 42. El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro (4) Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma forma quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos (2) Directores formarán quórum, caso en el cual las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Director General tendrá voto dirimente. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos al Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 43. El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que debe dictar dicho órgano. En todo caso, deberá sesionar en forma extraordinaria, cuando se lo solicite el Director General. ARTÍCULO 44. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
ARTÍCULO 45. No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes en éste:
ARTÍCULO 46. Los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad social y quedarán sujetos a la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no esté previsto en el Estatuto de Personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que dicte el Consejo Directivo. En dicho estatuto deberá regularse todo lo relativo a la administración de personal incluyendo ingreso, remuneración, compensaciones, bonificación de fin de año, clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, capacitación y adiestramiento, sistema de evaluación, extinción de la relación de empleo público y caja de ahorro. ARTÍCULO 47. Los obreros al servicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. ARTÍCULO 48. Ni el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sean objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación. ARTÍCULO 49. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un Registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que se haya declarado reservada por acto expreso suficientemente razonado. ARTÍCULO 50. En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley. TÍTULO V. DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I. DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO Sección primera. Del Servicio Universal ARTÍCULO 27. Se entiende por Servicio Universal a los efectos de esta Ley, el conjunto de obligaciones especiales para la satisfacción de objetivos específicos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de localización geográfica, para la prestación de servicios concretos de telecomunicaciones en las áreas en que no se prevea el alcance de los mismos objetivos en un período determinado. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, masificación del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. Se orientará principalmente a los servicios en áreas no urbanas o en lugares considerados de interés social. Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para revisar, eliminar, cambiar, ampliar, cuantificar y planificar, al menos anualmente y en función del desarrollo del mercado, tales obligaciones especiales, se establece como prioridad la asignación de obligaciones de Servicio Universal a efectos de alcanzar progresivamente cada una de las siguientes prestaciones: 1. Que todas las unidades habitacionales del país reciban conexión a las redes telefónicas de acceso al público. 2. Que todos los habitantes del país tengan acceso al servicio telefónico. 3. Que todos los habitantes del país tengan acceso a la red mundial de información. 4. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios. Para el ejercicio de la facultad aquí prevista, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará los procesos de Consulta Pública establecidas en la presente Ley. En todo caso particularmente para la determinación de las obligaciones específicas de Servicio Universal, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oíra la opinión de la Superintendencia para la promoción y protección de la libre competencia a fin de evitar distorsiones sobre el mercado de las telecomunicaciones como consecuencia de la aplicación de políticas y obligaciones de Servicio Universal. ARTÍCULO 28. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal. La asignación de las obligaciones de Servicio Universal será sometida, en cada caso, a procesos de selección abiertos, tales como sorteos o concursos. En caso de que se declaren desiertos por motivo de ausencia de oferentes, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal. ARTÍCULO 29. Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, el cual será administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán determinados en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 30. El Fondo Nacional del Servicio Universal tendrá por finalidad garantizar la financiación del servicio universal para mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, mediante la entrega a los operadores de telecomunicaciones sujetos a cualesquiera obligaciones de prestación del servicio universal, de la cantidad correspondiente al costo neto que éste le acarrea, calculado según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al Reglamento respectivo. ARTÍCULO 31. Los recursos del Fondo Nacional del Servicio Universal provendrán de:
En cualquier caso, los recursos con destino a este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere si los hubiere, aumentarán los recursos del Fondo. ARTÍCULO 32. {Es tan exceptuados de la obligación de aportar al fondo de Servicio Universal los operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.} En estudio. ARTÍCULO 33. La utilización de los recursos del Fondo Nacional de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. Falta por estudiar mecanismo de concurso, seguimiento y retorno del dinero que sale de fondo del servicio universal. ARTÍCULO 51. Se entiende por Servicio Universal a los efectos de esta Ley, el conjunto de obligaciones especiales que establece el Estado para la satisfacción de objetivos específicos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de localización geográfica, para la prestación de servicios concretos de telecomunicaciones en las áreas en que por razones de mercado no se prevea el alcance de los mismos objetivos en un período determinado. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. Se orientará principalmente a los servicios en áreas no urbanas o en lugares considerados de interés estratégico o social. ARTÍCULO 52. Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cuantificar, planificar, revisar, eliminar, sustituir y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicación y el desarrollo del mercado, en coordinación con el Ministro de Infraestructura, se establece como prioridad en la asignación de tales obligaciones, a los efectos de alcanzar progresivamente cada una, las siguientes prestaciones:
Para el ejercicio de la facultad aquí prevista, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará los procesos de Consulta Pública establecidas en la presente Ley. Asimismo, oirá la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones sobre el mercado de las telecomunicaciones como consecuencia de la aplicación de políticas y obligaciones de Servicio Universal. ARTÍCULO 53. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo. La asignación de las obligaciones de Servicio Universal será sometida, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los interesados, y se asignará la obligación al interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan con los mismos los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de servicio universal será determinado mediante Reglamento. ARTÍCULO 54. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público. Sección Segunda. Del Fondo de Servicio Universal ARTÍCULO 27. Se entiende por Servicio Universal a los efectos de esta Ley, el conjunto de obligaciones especiales para la satisfacción de objetivos específicos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de localización geográfica, para la prestación de servicios concretos de telecomunicaciones en las áreas en que no se prevea el alcance de los mismos objetivos en un período determinado. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, masificación del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. Se orientará principalmente a los servicios en áreas no urbanas o en lugares considerados de interés social. Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para revisar, eliminar, cambiar, ampliar, cuantificar y planificar, al menos anualmente y en función del desarrollo del mercado, tales obligaciones especiales, se establece como prioridad la asignación de obligaciones de Servicio Universal a efectos de alcanzar progresivamente cada una de las siguientes prestaciones: 1. Que todas las unidades habitacionales del país reciban conexión a las redes telefónicas de acceso al público. 2. Que todos los habitantes del país tengan acceso al servicio telefónico. 3. Que todos los habitantes del país tengan acceso a la red mundial de información. 4. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios. Para el ejercicio de la facultad aquí prevista, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará los procesos de Consulta Pública establecidas en la presente Ley. En todo caso particularmente para la determinación de las obligaciones específicas de Servicio Universal, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oíra la opinión de la Superintendencia para la promoción y protección de la libre competencia a fin de evitar distorsiones sobre el mercado de las telecomunicaciones como consecuencia de la aplicación de políticas y obligaciones de Servicio Universal. ARTÍCULO 28. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal. La asignación de las obligaciones de Servicio Universal será sometida, en cada caso, a procesos de selección abiertos, tales como sorteos o concursos. En caso de que se declaren desiertos por motivo de ausencia de oferentes, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal. ARTÍCULO 29. Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, el cual será administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán determinados en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 30. El Fondo Nacional del Servicio Universal tendrá por finalidad garantizar la financiación del servicio universal para mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, mediante la entrega a los operadores de telecomunicaciones sujetos a cualesquiera obligaciones de prestación del servicio universal, de la cantidad correspondiente al costo neto que éste le acarrea, calculado según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al Reglamento respectivo. ARTÍCULO 31. Los recursos del Fondo Nacional del Servicio Universal provendrán de:
En cualquier caso, los recursos con destino a este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere si los hubiere, aumentarán los recursos del Fondo. ARTÍCULO 32. {Es tan exceptuados de la obligación de aportar al fondo de Servicio Universal los operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.} En estudio. ARTÍCULO 33. La utilización de los recursos del Fondo Nacional de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. Falta por estudiar mecanismo de concurso, seguimiento y retorno del dinero que sale de fondo del servicio universal. ARTÍCULO 55. Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 56. El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo. La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe. ARTÍCULO 57. El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones, de conformidad con esta Ley. Además estará integrada por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las empresas aportantes al Fondo. ARTÍCULO 58. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 59. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y demás funcionarios de la Comisión que resulten necesarios, cuyas atribuciones las determinará el reglamento de esta Ley. También se podrá contratar servicios profesionales externos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando así se considere necesario. ARTÍCULO 60. Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo. ARTÍCULO 61. Tanto el resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior como las conclusiones de las auditorías correspondientes, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación del servicio universal, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca, quienes podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes. ARTÍCULO 62. La Comisión Nacional Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados. ARTÍCULO 63. La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. ARTÍCULO 64. La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrán ser enajenados, cedidos o gravados por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas. El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, asi como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal. CAPÍTULO II. FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 65. Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 66. El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar la financiación de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 67. Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:
En uno u otro caso, los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que esta genere, incrementarán su monto. Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto. ARTÍCULO 68. El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas aportantes al Fondo. ARTÍCULO 69. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 70. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el Reglamento Interno de la Junta. ARTÍCULO 71. El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos. La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. TÍTULO VI. DE LOS RECURSOS LIMITADOS CAPÍTULO I. DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ARTÍCULO 72. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 73. La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas y jurídicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo de acuerdo a la normativa correspondiente, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 74. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá destinar para el cumplimiento de las funciones del Poder Publico, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso de sus órganos. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF). La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia asignadas. No será necesario identificar detalladamente las frecuencias asignadas. ARTÍCULO 75. El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social. ARTÍCULO 76. La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión. Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 77. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
En los casos previstos en los ordinales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá otorgar al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños directos al concesionario. Si no existiesen frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales directos que se hubiesen ocasionado. ARTÍCULO 78. Sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico. CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ARTÍCULO 79 . Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, por tiempo limitado, otorgada por el Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 80. En la selección de las personas a quienes se otorgará concesiones en materia de telecomunicaciones la administración se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios. ARTÍCULO 81. Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Los datos e informaciones suministradas, tendrán carácter confidencial, salvo en los casos en que la Ley establezca su registro o publicidad. Sección Primera. De la oferta pública ARTÍCULO 82. El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa. ARTÍCULO 83. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período. En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento. ARTÍCULO 84. El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico. Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría. ARTÍCULO 85. El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante auto razonado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar en por lo menos dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete (7) días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 86. El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones. Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 85, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible. ARTÍCULO 87. La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales y las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 88. Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento. ARTÍCULO 89. La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público. ARTÍCULO 90. La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados. ARTÍCULO 91. En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten. ARTÍCULO 92. La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales. En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso. ARTÍCULO 93. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado. ARTÍCULO 94. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley. Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional. ARTÍCULO 95. Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine. ARTÍCULO 96. La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario sobre una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 97. Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 94 de esta Ley. ARTÍCULO 98. En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una (1) hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho. En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento. ARTÍCULO 99. Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta. ARTÍCULO 100. La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a ésta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo. ARTÍCULO 101. Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá limitar la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante. Sección Segunda. De la adjudicación directa ARTÍCULO 102. Corresponde al Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión de la Consultoría Jurídica de dicho organismo, otorgar mediante adjudicación directa de concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 103. Se otorgará mediante adjudicación directa concesiones de uso sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
ARTÍCULO 104. Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se preferirán las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones. Sección Tercera. De la Comisión de Oferta Pública ARTÍCULO 105. La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la forma que se señala a continuación: el Director de Operaciones, quien la presidirá; el Consultor Jurídico y otros tres (3) funcionarios designados por el Director General. ARTÍCULO 106. La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El Reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores. ARTÍCULO 107. Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
ARTÍCULO 108. La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según, el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la misma Comisión y al Contralor General de la República. No obstante lo anterior, podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros. ARTÍCULO 109. Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
Sección cuarta. Disposiciones comunes a las secciones precedentes ARTÍCULO 110. A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:
ARTÍCULO 111. No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en las situaciones siguientes:
En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley. En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral. ARTÍCULO 112. Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:
ARTÍCULO 113. Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma. CAPÍTULO III. DE LA NUMERACIÓN Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia. ARTÍCULO 115. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos subjetivos o de intereses legítimos a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración. ARTÍCULO 116. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración. ARTÍCULO 117. Los Planes Nacionales de Numeración ser&aacut | |||||||||||||||||||||||||