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Sentencia sobre los llamados «créditos mexicanos», «indexados» o «indizados»
24 de enero de 2002 SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero El 21 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda de derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por el ciudadano César Antonio Balzarini Speranza, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.009, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), así como los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.347.579 y 3.317.522, respectivamente, actuando en sus propios nombres, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes y José Manuel Romano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.153, 76.642 y 75.436, respectivamente, en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, así como en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), «por la abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales que ha posibilitado que numerosísimos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. el otorgamiento de créditos hipotecarios y comerciales, con reserva de dominio, o quirografarios, denominados: Crédito Mexicano Indexado al Salario». El 4 de octubre de 2001, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes en el presente proceso. El 11 de octubre de 2001, esta Sala dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos de la controversia, y comenzó el lapso de promoción de pruebas. El 1º de noviembre de 2001, esta Sala dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por las partes, como por los terceros coadyuvantes Inés Mercedes Silva de Legórburu y José A. Legórburu, y fijó para la primera audiencia siguiente de la fecha en que finaliza el término para presentar la experticia a que se refería el Capítulo VII de dicho auto, para que comience el debate oral. El 7 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos promovidos por las partes, y del experto nombrado por esta Sala Constitucional, Economista Rafael Derett García. El 12 de diciembre de 2001, esta Sala acordó diferir para el 15 de enero de 2002, el inicio del debate oral. El 15 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia pública en la cual se juramentaron los ciudadanos José Alberto Yánes, Domingo Fontiveros, Carlos Fiorillo, Manuel Gutiérrez, Carlos Jaramillo y Luis Lizardi, en su carácter de peritos testigos y, a su vez, los expertos nombrados por las partes y por la Sala, quienes son: Reinaldo Alfonso Silva Pacheco, Eduardo José Pérez Filardo y Rafael Derett García, expusieron oralmente y consignaron el informe pericial con el resultado de la experticia contable financiera que les fuera asignada. De conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las partes y esta Sala formularon interrogantes a los expertos, dejándose registro y grabación de la audiencia por medio de equipos de reproducción y grabación. Respecto a los peritos testigos, la Sala acordó la realización de nueva audiencia pública para los días 17 y 22 de enero del año en curso, en la cual, en la primera de ellas, se presentarían los peritos testigos nombrados por las partes, José Alberto Yánes, Domingo Fontiveros y Carlos Fiorillo, así como el nombrado por la Sala, Rafael Derett; y en la segunda, los peritos testigos Manuel Gutiérrez, Carlos Jaramillo y Luis Lizardi. El 17 de enero de 2002, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los peritos testigos señalados en el acta del 15 de enero de 2002. El 22 de enero de 2002, tuvo lugar la deposición de los peritos testigos designados para tal acto, concluyendo así el debate oral, por lo cual la Sala se retiró a deliberar, y luego fue pronunciada oralmente la decisión por el Presidente, todo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones: I. Hechos y Fundamentos de la Demanda Señalan los demandantes que el denominado «Crédito Mejicano» es aquél cuyas cuotas de pago mensual son indexadas al salario y se otorga por un valor que puede representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) de la vivienda, «...o del aparato, o del vehículo que se pretende adquirir cuyo plazo máximo de pago es de VEINTE (20) años». Este tipo de crédito, es también llamado según señalan- «Créditos Indexados» o «Créditos Flexibles», y «se contienen en contratos de adhesión donde los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. estipulan unilateralmente sus condiciones y limitan al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario del Prestatario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales, y al no cubrirse el monto total de la cuota, el remanente es refinanciado automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido (ANATOCISMO), esto es: se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual respectiva...». Asimismo, alegan que: «El remanente financiado pasa a constituir una cuenta o relación paralela en ese mismo crédito, cuyos intereses son cancelados en primer orden y su capital es amortizado después de satisfechos los intereses, que en razón de que la cuota de pago no excede al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso del prestatario, o de su salario, se incorporan de inmediato y pasan a formar parte del préstamo capital siempre subyacente, lo cual constituye una situación contraria a la prevista en las Garantías y Derechos Constitucionales anteriormente especificados y así el aumento del monto de crédito es en proporción geométrica es (sic) de tal magnitud que el préstamo inicial en vez de bajar a pesar de las amortizaciones extraordinarias efectuadas en el semestre previsto de cada año para lo que denomina el prestamista cuota balón, ésta aumenta sostenidamente, lo cual en definitiva hace impagable el capital cada día mayor de ese tipo de crédito (USURA)». Indican los demandantes, que este tipo de mecanismo se estipula en las cláusulas Tercera y Cuarta de los contratos de adhesión que celebra la entidad financiera «Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.» con sus deudores. En el escrito contentivo de la demanda, realizan los demandantes una serie de ejemplos respecto al denominado «Crédito Mejicano», en los cuales, entre otros, señalan -a manera de ilustración- el caso de los esposos César Antonio Balsarini Speranza y María Luz Dora Aguilar de Balsarini, a quienes se les concedió el 14 de agosto de 1997, por parte de la entidad financiera antes señalada, un crédito para comprar un apartamento por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), de los cuales han pagado diecinueve millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 19.753.232,00) y todavía, para la fecha de la demanda, adeudan la cantidad de veinte y dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 22.430.000,00). La presente demanda la fundamentan los demandantes en los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución, en concordancia con el artículo 530 del Código de Comercio, así como con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el artículo 1.350 del Código Civil, artículos 161, numerales 3, 12, 14 y 15, y 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, basados en el artículo 82 de la Constitución, el cual consagra el derecho de tener una vivienda adecuada, el cual es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, señalan que en Venezuela «...UN MILLÓN Y MEDIO (1.500.000) de familias, aproximadamente carecen de viviendas, y a todas luces es evidente que el ahorro nacional canalizado por medio de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. hacia la construcción... omissis... para las familias venezolanas es una tarea que se inscribe en una necesidad nacional perentoria, y por ello debe existir una correspondencia entre lo que esos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. pagan a sus depositantes por los depósitos que orientan hacia ese sector de la vivienda, y a su vez la rata de interés que cobran a quienes utilizan esos ahorros mediante los créditos que les conceden esos institutos de crédito...». Así, consideran que «jamás ni nunca la forma de orientar esos créditos por el sistema denominado Crédito Mejicano permitirá a la familia conservar sus viviendas, pues es evidente que no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita de satisfacer el notoriamente desproporcionado beneficio que los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. perciben de sus prestatarios por viviendas». Igualmente, alegan que la presente demanda es «un instrumento tutelar de los derechos fundamentales de la persona humana constitucionalmente consagrados al punto que permitido el control difuso de la constitucionalidad amparando también a los ciudadanos en situación análoga a los agraviados, aunque no intervinientes en un proceso en particular, como en el presente caso, en el cual la abstención en el cumplimiento de los actos que le imponen a esos Funcionarios Nacionales Agraviantes, como obligaciones sus leyes creativas de la Superintendencia de Bancos y Otros Institutos de Crédito, y la del Consejo Directivo del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) han permitido que los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., hayan establecido el crédito mejicano indexado, violando las Garantías y Derechos Constitucionales antes señalados y especificados de los Prestatarios Usuarios atropellando esos Derechos y Garantías Constitucionales». Es con fundamento en lo anterior, que solicitan se obligue a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cumplimiento de los numerales 3, 12, 14 y 15 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales señalan: Artículo 161.- «Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras...omissis...:3) La suspensión de operaciones ilegales, no autorizadas, o que constituyan un riesgo de crédito de alta peligrosidad que, a juicio de la Superintendencia, pudiere afectar gravemente la situación financiera de la institución que las estuviere realizando....omissis...12) La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos y otras instituciones financieras, de los grupos financieros y de las demás empresas a que se refiere el artículo 141 de esta Ley. Estas inspecciones podrán ser generales, las cuales deberán efectuarse por lo menos una vez al año, y especiales, practicadas sobre aspectos específicos cada vez que la Superintendencia lo juzgue necesario....omissis...14) La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier banco u otra institución financiera o empresa sometida a su control que, a su juicio pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad del propio instituto, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Hacienda, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.15) La prohibición o suspensión de la publicidad o propaganda que realicen los bancos, otras instituciones financieras y demás empresas y personas sometidas a su control, cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que corresponde realizar según esta Ley, o pueda promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento y competencia de los mercados financieros...». Asimismo, se obligue al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) cumplir los actos a que se contraen las obligaciones que le señalan los artículos 80, 81 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, artículo 530 del Código de Comercio, y 1350 del Código Civil, los cuales establecen: Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:Artículo 80.- «El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros».Artículo 81.- «El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles». Artículo 108.- «Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano». Código de ComercioArtículo 530.- «No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados». Código CivilArtículo 1.350.- «La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión». Y en vista de todo ello, solicitan se ordene a los Bancos a «cesar en la celebración de esos créditos por poner en peligro la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. y así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ordene la paralización de todos los procesos judiciales instaurados por los Bancos y las Entidades de Ahorros y Préstamo C.A. contra sus deudores por créditos contratados bajo la modalidad de crédito indexado mejicano, flexicrédito o cualquier otro nombre que se le haya dado al ofrecer dicho producto financiero al mercado de los usuarios de esos créditos, y ordene a los Bancos...omissis... no continuar cobrando a los Prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las especiales establecidas en los contratos contentivos de esas operaciones, cuotas éstas que en definitiva ese Tribunal Supremo ordene subsecuentemente al Banco Central de Venezuela fijar los montos máximos que pueden cobrarse a los usuarios de esos créditos por el período comprendido desde el momento de la celebración de esos créditos hasta el de su definitiva cancelación por el usuario prestatario. Asimismo solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ordene al Fiscal General de la República abrir de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal una investigación tendiente a determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar, individualizándose, con motivo de la contratación del crédito mejicano indexado a los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., autores del Delito Económico de Usura...». II. Del escrito presentado por la Asociación Bancaria de VenezuelaLos apoderados judiciales de la Asociación Bancaria de Venezuela comienzan alegando que su representada, no posee cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio, ya que ésta es un organismo gremial de carácter privado y «no puede convenir [según su objeto social] en ninguno de los actos que, por disposición de la Sala Constitucional, los demandantes pretenden que realice, de acuerdo con el pedimento concreto ordenar a los Bancos cesar en la celebración de estos créditos (indexados) por poner en peligro la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamos C.A., por cuanto, aunque quisiera, no está legal ni estatutariamente autorizada para hacerlo, motivo por el cual dudamos seriamente que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, pueda ser forzada a ello, mediante una decisión condenatoria que decidiera emanar este Tribunal». No obstante lo anterior, alegan que respecto a los demás pedimentos del libelo, su representada alega tener interés y por lo tanto rechazan y contradicen la demanda, y realizan una serie de consideraciones generales, relativas a: «del préstamo bancario como negocio mercantil», «del régimen de intereses en actividad mercantil», entre otros. Así, respecto a la conveniencia y necesidad económico-social del financiamiento mediante el crédito indexado señalan: «El meollo del llamado «crédito indexado», en cualquiera de sus variedades, consiste en que en una economía inflacionaria y con volatilidad de las tasas de interés, caracterizada además por bajos niveles de ingresos en densas capas de su población, la posibilidad de adquirir viviendas aplicando el sistema tradicional de crédito lineal, en el que la cuota mensual efectiva es equivalente a la cuota financiera, se encuentra restringida a un escasísimo porcentaje de la población que dispone de los recursos suficientes para pagar las cuotas mensuales ajustables. Mientras que el crédito indexado, en el que el pago de la cuota efectiva está limitado a un porcentaje del ingreso familiar, la volatilidad de las tasas no afecta la capacidad de pago del deudor, puesto que si las tasas aumentan exageradamente...omissis... el deudor sigue pagando el mismo monto mensual salvo por los incrementos salariales, que dan lugar a un aumento proporcional de la cuota efectiva- aunque aumente su endeudamiento por concepto de capital......omissis... En una economía desequilibrada, como la nuestra, resulta imposible aplicar los esquemas tradicionales de crédito para la adquisición de vivienda...omissis...en razón de que ello tiende a traducirse en pérdidas para las instituciones financieras, por fluctuaciones en las tasas activas y pasivas...». Es por ello, que consideran los apoderados de la Asociación Bancaria de Venezuela que son falsas las afirmaciones realizadas por los demandantes respecto a que la concesión de este tipo de créditos (los indexados) ha destruido la posibilidad de que los prestatarios sean en verdad dueños de sus viviendas. Igualmente señalan que «el crecimiento del capital durante los primeros años de crédito indexado, a través del refinanciamiento de los intereses (o nuevo financiamiento) es reflejo de la ilusión monetaria que implica un ambiente de alta inflación. En términos reales y con parámetros adecuados, el capital nunca aumenta, por lo cual puede concluirse en que el mecanismo de refinanciamiento no es más que una corrección del efecto inflacionario. Como corrección del efecto inflacionario resulta también el incremento del valor de la vivienda...». Respecto a la validez del crédito hipotecario indexado, alegan los apoderados de la Asociación Bancaria de Venezuela que: «Un enfoque equilibrado del problema no podría prescindir del hecho real de que los compradores de inmuebles aceptaron libremente los créditos indexados, porque eran y son la única forma de adquisición de viviendas propias en tiempos de inflación, en ausencia, claro está, de los subsidios estatales, los cuales n podrían ser impuestos ni exigidos a los particulares y, mucho menos a una categoría de particulares. Lo que pretenden los demandantes, además de evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales libremente aceptadas o concertadas, es obtener un subsidio de sus vendedores o acreedores, lo que conduce, necesariamente a una confiscación y a una clara vulneración de derechos de propiedad, conductas expresamente excluidas por la Constitución y así pedimos lo declare este Supremo Tribunal». En lo atinente a la existencia de una usura y el anatocismo invocados por los demandantes, alegan que la usura sólo existe «...cuando hay incongruencias insalvables entre prestación y contraprestación, o, como la dice la Ley, cuando se obtenga una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a al contraprestación que por su parte se realiza». Así, señalan que la procedencia de aplicar intereses variables en períodos de inflación «no sólo es una mínima concesión a la realidad, sino una exigencia del negocio bancario...» y por tanto, la usura sería una institución extraña a la actividad financiera organizada bajo el control del Estado, como ocurre en Venezuela, «y que sólo pueda hablarse de tal cuando se exigen o cobran tasas de interés en exceso de las tasas máximas que haya fijado el Estado (rectius: el BCV) o en exceso de un límite legal aplicable (artículo 1746, aparte tercero del Código Civil)». Luego, señalan que de conformidad con el artículo 142 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el delito de usura está atribuido a la jurisdicción penal, por lo cual escapa del conocimiento de esta Sala Constitucional. Por su parte, con lo que respecta al anatocismo, esto es, al cobro de intereses sobre intereses, señalan que no existe tal figura en este tipo de créditos «puesto que, al ser llevados los intereses caídos y no pagados a capital, no puede estarse cobrando intereses sobre intereses sino sobre principal, siendo de advertir que la capitalización de intereses, o el refinanciamiento de los mismos, no es materia extraña a la actividad bancaria organizada, lo cual debe estar perfectamente claro: quien estando obligado por un convenio preexistente al pago de intereses, no los paga en el término pactado, simplemente utiliza para sí, ilegítimamente, recursos que son propiedad de terceros y este uso justifica, claramente, el pago de interés adicional». Así, alegan que el refinanciamiento de intereses no está prohibido por la ley venezolana, sino que ha sido expresamente admitido como válido, de conformidad con los artículos 516 y 524 del Código de Comercio. Es por lo anterior, que consideran que no existe el anatocismo alegado por los demandantes. Alegan los apoderados de la Asociación Bancaria de Venezuela, por otra parte, que el artículo 23 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional consagra en nuestro ordenamiento jurídico el crédito indexado, y por lo tanto «si se trata de un tipo de operación que está legalmente prevista y autorizada, no puede ser usuraria...». Así, sostienen que: «...tan importante consideró el Estado venezolano el mecanismo del crédito indexado como instrumento de política económica y social, que al ordenar el legislador a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regular lo relativo a los asientos contables vinculados con los créditos otorgados por las instituciones financieras bajo los parámetros de la LSVPH, impuso la obligación, a la propia SUDEBAN, de procurar el desarrollo y masificación de los créditos ajustados al ingreso familiar, tal como puede leerse en el artículo 26 de la LSVPH». En lo atinente a la solicitud de los demandantes, respecto a que se obligue a SUDEBAN ordenar a los Bancos cesar en la celebración de este tipo de créditos «por poner en peligro la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo», señalan que «SUDEBAN, en ejercicio de sus funciones y con miras, precisamente, de procurar la estabilidad del sistema financiero omissis... giró a todos los Bancos Universales, Bancos Hipotecarios y Entidades de Ahorro y Préstamo la circular N° SBIF-GNR-1725 de fecha 1 de marzo de 1999» instrucciones específicas respecto al otorgamiento del crédito indexado, sometiéndolos a una regulación «para lo cual tuvo muy especialmente en cuenta la circunstancia de que el comportamiento observado en las principales variables macroeconómicas, limitan la aplicación de esquemas de créditos hipotecarios tradicionales, y que esto ha restringido las posibilidades de adquisición de vivienda de la población venezolana...». Señalan, que en el caso de los créditos para la adquisición de vehículos, las instituciones financieras prefieren para la financiación de la compra de estos bienes muebles, el crédito conocido como cuota «balloon», el cual no «tiene nada que ver con el crédito indexado», tal como lo han querido hacer ver los demandantes. Finalmente, sostienen que esta Sala Constitucional no tiene competencia para dirimir eventuales conflictos entre particulares, derivados de la interpretación y aplicación de leyes y contratos, «así como tampoco para autorizar la modificación de cláusulas contractuales o para instruir en forma determinada o específica a otros órganos del Poder Público». IIIDel Escrito presentado por la Defensoría del Pueblo La representación de la Defensoría del Pueblo, luego de señalar cómo el derecho a la vivienda (consagrado en el artículo 82 de la Constitución) se encuentra consagrado de igual forma en diferentes tratados internacionales, así como en instrumentos legales, alegan que «el derecho a la vivienda se ve vulnerado en la presente causa cuando observamos que las personas que solicitaron el crédito hipotecario, en especial a través del Área de Asistencia III, fueron sorprendidos en su buena fe, en cuanto a que ante un sistema que debería garantizar la adquisición de viviendas por parte de todos los ciudadanos, creó el crédito indexado, flexible o mexicano, que por la forma como está planteado en la experticia contable signada con el número 35, consignada en la pieza Anexo 4, se ve cómo se generan intereses sobre intereses y se convierte en una carga tan onerosa que resulta imposible de honrar». Se alega igualmente que de acuerdo a la normativa legal, establecida, principalmente, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y en la Ley de Protección al Consumidor: «...existen diferentes mecanismos de protección para los ciudadanos de la República ante las actuaciones abusivas de los prestadores de servicios públicos, que en el presente caso serían el INDECU y SUDEBAN, de acuerdo con las atribuciones que poseen estos órganos y que cuando no cumplen con sus obligaciones, atribuciones y funciones asignadas, se tiene que acudir a las otras vías que otorga el Estado, como lo es la vía jurisdiccional, para resolver los conflictos planteados, conocer y decidir sobre las irregularidades e imponer a los órganos competentes el cumplimiento de sus funciones y atribuciones para solventar las fallas existentes. Todo esto lleva a reafirmar la importancia de que las personas cuenten con una información clara y precisa de los productos a ser ofrecidos por el prestador del servicio público, que en el presente caso son las instituciones financieras».Consideran así, que la prestación del servicio bancario de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, es un servicio público, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, y por los tanto, los entes económicos debían suministrar una información adecuada y no engañosa, conforme a dicha norma constitucional. Así, alegan que los entes económicos «no suministraron toda la información adecuada y necesaria a los deudores hipotecarios respecto al modo, forma y condiciones de ser otorgados y ejecutados los créditos hipotecarios indexados, ni se les informó sobre los riesgos que correrían bajo ese sistema en una economía inflacionaria como la venezolana. En estas condiciones se perdió un trato equitativo y digno entre el deudor y el ente financiero que otorgó el crédito, ya que el solicitante del préstamo no tenía pleno conocimiento de los riesgos que estaba asumiendo, siendo sorprendido en su buena fe, lo cual permite la intervención del Estado para modificar las cláusulas contractuales y proteger al débil jurídico de la relación, limitando el principio de autonomía de la voluntad». Alegan que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (consagrado en el artículo 20 de la Constitución) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vivienda, y que éste se ve vulnerado cuando «el INDECU y SUDEBAN sobre la base de sus atribuciones no ponen coto al desequilibrio y desigualdad que se causen con este tipo de créditos indexados, no están cumplimiento con su obligación de velar, respetar y hacer cumplir la Constitución». Asimismo, consideran vulnerados los derechos establecidos en los artículo 75 y 112 de la Constitución, relativos a la protección de la familia, y a la libertad económica, respectivamente, en el sentido de que las familias a las cuales les ha sido otorgado el crédito indexado, podrían perder las viviendas que tratan de adquirir por hechos de la economía nacional y de la falta de información y política adecuada. Finalmente, señalan que de un análisis de la normativa que rige a las instituciones financieras, no se estaría en presencia de la comisión del delito de usura, «...en vista de que el ordenamiento jurídico le permite realizar el cobro de intereses mayores a los que establecen las leyes especiales para combatir la usura y la especulación». Por todo lo anterior, recomiendan: «PRIMERO: Que se ordene a SUDEBAN, INDECU y todas las instituciones financieras, que procedan a dar apertura a un procedimiento en el que se establezca un nuevo sistema de pago de los créditos hipotecarios y habitacionales, que esté integrado al menos por un miembro de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, del Banco Central de Venezuela, del Consejo Bancario Nacional, de la Asociación Bancaria Nacional, del Concejo Nacional de la Vivienda, de la Defensoría del Pueblo, del Banco Nacional de Préstamo, del Ministerio de Finanzas y de las Universidades más importantes del país.SEGUNDO: Que se ordene el recálculo de las deudas y las acreencias de los hoy demandantes sobre la base del nuevo sistema que se cree e implemente por el órgano multidisciplinario.TERCERO: Que se suspendan todas las ejecuciones de hipotecas y juicios que se realizan por razón de estos créditos hipotecarios que se encuentran en curso actualmente en los tribunales de la República hasta que se decida el fondo de esta controversia.CUARTO: Que se realicen las modificaciones pertinentes a las cláusulas de todos los contratos de créditos hipotecarios otorgados bajo esta modalidad de crédito indexado, para que sean cambiadas según el nuevo sistema crediticio que determine el equipo multidisciplinario que designa la Sala Constitucional.QUINTO: Que se hagan extensivos todos los efectos de esta sentencia a todas las personas que se encuentren en la misma situación de hecho en protección de los intereses y derechos difusos, y en aras de la economía y celeridad procesal». IV. Del Escrito presentado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) La representación del INDECU, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes los señalamientos alegados por los demandantes, en lo concerniente a su responsabilidad en el presente caso. Señala así, que «en los registros llevados por la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Lara, no existe una sola denuncia, hecha por la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA)...». Por el contrario, señala la representación del INDECU, que han actuado en cumplimiento de las obligaciones y deberes que establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en lo que se refiere a velar por la defensa de los derechos de los ahorrista, asegurados y usuarios de los servicios prestados por las entidades financieras, ya que se han procesado las denuncias realizadas por otros ciudadanos, como lo son, Edgar Antonio Villalba Pérez y Luz Amparo de Villalba, dando con ello cumplimiento a lo estipulado en los artículos 80 y 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Finalmente, señala que el organismo al cual representa, comparte la preocupación de la parte demandada cuando señalan «que jamás y nunca la forma de orientar esos créditos por el sistema denominado CRÉDITO MEXICANO permitirá a las familias a conservar sus viviendas, pues es evidente que no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita de satisfacer el notoriamente desproporcionado beneficio que los bancos y las entidades de ahorro y préstamo C.A., perciben de sus prestatarios de viviendas...». Es por ello que solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra del INDECU «por cuanto en ningún momento hubo abstención de los cumplimientos de nuestros actos y de los deberes que nos imponen nuestros cargos». V. Del Escrito presentado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones FinancierasEl apoderado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realiza toda una exposición respecto al sentido del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra la Constitución para luego establecer las competencias que le son propias al organismo que representa, de acuerdo a las normas de rango legal, como lo son, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Alega el apoderado de la Superintendencia, que los demandantes no han alegado ni probado, que hayan efectuado denuncia alguna contra los bancos e instituciones financieras ante su representada, «razón por la cual, en caso de existir alguna actuación irregular de algún banco o institución financiera, la misma no había sido denunciada por la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, antes de demandar a mi representada ante este órgano jurisdiccional», por lo que considera que a su representada se le privó de conocer de las supuestas irregularidades, lo que se pondría en evidencia que no se incumplió la obligación legal que establece el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Asimismo, respecto a la tipificación del delito, señala que en ningún caso podría la Superintendencia «-tal como lo pretenden los demandantes- sin usurpar las funciones del Poder Judicial, pronunciarse sobre el establecimiento de penas por la presunta comisión de hechos punibles, dado que la única competencia punitiva de la Superintendencia... omissis... se extiende a la imposición de las sanciones administrativas por las presuntas infracciones, en que puedan haber incurrido los particulares...». Ahora bien, respecto a los créditos indexados, señala que mediante ellos «el deudor se compromete a pagar una cuota equivalente aproximadamente a un treinta por ciento de su ingreso mensual, denominada cuota ajustada al salario o cuota mensual, y la diferencia que deja de pagar con respecto a la cuota financiera, que resulta de la aplicación de la tasa de interés vigente por el saldo deudor de capital, con base en el período restante de amortización es refinanciada». Alega que: «...dentro del nuevo marco constitucional, la reciente electa Asamblea Nacional sancionó y el Presidente de la República promulgó, la Ley N° 1, de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de 30 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.066, la cual no modificó lo concerniente a los créditos ajustados al ingreso familiar o créditos a valor presente......omissis...Lo anterior evidencia, que la Asamblea Nacional, legítimos representantes del pueblo, al ejercer la función legislativa ha considerado que el régimen de créditos ajustados al ingreso familiar o crédito a valor presente es conforme a la Constitución...». Siendo ello así, alega que su representada no tiene la facultad de desaplicar una ley incompatible con la Constitución, lo cual es exclusivo y excluyente del Poder Judicial. Sostiene, que su representada, en ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó Circular N° SBIF-GNE-9187, del 24 de diciembre de 1998, la cual ha sido parcialmente modificada, dirigida a los Bancos Universales, Bancos Hipotecarios y Entidades de Ahorro y Préstamo, «que contiene las instrucciones tendentes a controlar la estructura de la cartera de créditos hipotecarios que contemple el refinanciamiento de intereses, provenientes de los créditos ajustados al ingreso familiar...omissis... con la finalidad de lograr una mayor transparencia de las operaciones y de la información suministrada en los estados financieros de los bancos universales...omissis... con el objetivo de salvaguardar los depósitos del público, dado que tales créditos, habían originado un incremento en la cartera de créditos de los bancos e instituciones financieras». Es por lo anterior, que alega que su representada se ha limitado a cumplir y hacer cumplir con la Ley dictada por el Poder Legislativo Nacional, esto es, la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional del 30 de octubre de 2000. Solicita a su vez, el representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de la Asamblea Nacional, «para que en su condición de legítimos representantes del pueblo, presenten alegatos y pruebas que los llevaron a sancionar la vigente Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de 30 de octubre de 2000». Respecto a los medios probatorios, promueve el apoderado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, una serie de gacetas oficiales, en las cuales se observan los cambios que ha sufrido la Ley de Política Habitacional, hasta la del 30 de octubre de 2000. Asimismo, promueve, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° SBIF-GNR-1728, del 1° de marzo de 199, mediante el cual «se instruyen las medidas que deben adoptar los bancos universales, bancos hipotecarios y entidades de ahorro y préstamo que perciben ingresos provenientes de los créditos ajustados al ingreso familiar». Por otra parte, impugna las copias fotostáticas aportadas por los demandantes que cursan a los folios 23 al 346, así como las de los folios 339 al 390 del expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita que, les sea impuestas a los demandantes las costas del presente proceso, por cuanto a su representada «ha supuestos gastos del presupuesto público, que mí representada no está obligada a soportar para favorecer a demandantes temerarios...». VI. Del Escrito presentado el Consejo Bancario Nacional Alegan los apoderados del Consejo Bancario Nacional, que la demanda ejercida no persigue la reparación de una lesión general a la calidad de vida, sino por el contrario «...la particularísima reparación jurídica, concreta y específica de los beneficiarios de créditos concedidos en virtud de esos contratos, y de sus respectivas obligaciones», por lo cual consideran, entre otros señalamientos, que debe ser improcedente la calificación de demanda por intereses difusos y colectivos. Así, hacen algunas alusiones a la sentencia de admisión emanada de la Sala, desvirtuando cada uno de los supuestos que se presentaron en el mismo. Los representantes del Consejo Bancario Nacional, rechazan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la demanda, señalando que: «Efectivamente, el denominado por los recurrentes crédito mexicano es un contrato de préstamo para ser cancelado, usualmente en el amplio término de veinte (20) años, mediante el pago de cuotas mensuales, aunque también se contempla en algunos casos pagos de cuotas anuales, a tasa de interés variable y sujetos a una estipulación especial por la cual la cantidad mensualmente exigible por el banco al deudor, con independencia del monto al que ascienda la cuota como resultado de la variación de la tasa de interés, no puede exceder de una cantidad igual a la que representa el 30% del salario mensual del deudor, o el 30% del ingreso mensual del grupo familiar que utiliza la vivienda... omissis... A diferencia de o que alegan los recurrente, esta estipulación especial no constituye una restricción o prohibición de pago impuesta al prestatario por el instituto financiero, que por lo demás sería ilegal (arg: Artículo 48 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), con el propósito de efectuar una capitalización de los intereses impagados, que incrementaría el monto del capital dado en préstamo, para hacer impagable la deuda contraída por el prestatario». Así, sostienen que los «créditos mexicanos»no contienen «expresamente lo reconocemos, una cláusula según la cual, en caso de que el 30% del salario del prestatario resulte inferior al monto de alguna o algunas cuotas calculadas de acuerdo con la tasa de interés que corresponda en cada pago mensual, el prestamista estaría obligado a condonarle la diferencia». Para el Consejo Bancario Nacional el «crédito mexicano», tal como es aplicable en Venezuela «es uno en el cual se logra que la cuota del prestatario permanezca constante como porcentaje del ingreso familiar a lo largo de la vida del crédito, siendo el plazo variable para absorber desviaciones entre tasa de interés o inflación y salario. Los prestatarios tienen el derecho y pueden cancelar íntegramente las cuotas que resulten a su cargo como consecuencia de la variación de la tasa de interés, pero no están obligados a hacerlo, sino que pueden beneficiarse de los compromisos y obligaciones asumidos por el ente financiero». Alegan los apoderados del Consejo Bancario Nacional, que por disposición de la ley ratificada en los contratos, el acreedor no puede negarse a recibir pagos parciales del capital que el deudor esté obligado a devolver, y el sistema de pago por cuotas, consiste en que parte del monto cancelado se destina al pago de intereses y el excedente, si lo hubiese, se abona al capital. Realizan por otra parte, una exposición referente a la diferencia entre el «crédito lineal» y el «crédito mexicano», los cuales serían los siguientes: «1°) En el crédito lineal el deudor queda obligado a pagar el monto de la cuota íntegramente, con independencia de si este monto le absorbe la tercera parte, la mitad o la totalidad de su salario mensual. En el crédito mexicano no queda obligado a pagar sino una cantidad igual al 30% del monto de su salario.2°) En el crédito lineal, si el deudor no paga totalmente el monto de la cuota, el instituto financiero acreedor puede rechazarle el pago. En el crédito mexicano el instituto está obligado a recibirle el pago siempre que éste sea por el equivalente al 30% del salario.3°) En el crédito lineal como consecuencia del rechazo del pago parcial, y aun si se le aceptara éste, el deudor queda en situación de incumplimiento de la obligación; en cambio en el crédito mexicano como resulta de la obligación de aceptar el pago parcial equivalente al 30% del salario del deudor, éste no se encuentra en situación de incumplimiento.4°) En el crédito lineal por haber incumplido el deudor con su obligación, el acreedor puede considerar la obligación como de plazo vencido; en el crédito mexicano por estar definido el pago parcial como equivalente al cumplimiento, el acreedor no puede considerar la obligación como de plazo vencido.5°) En el crédito lineal, como consecuencia de la consideración de la obligación como de plazo vencido, puede el acreedor ejecutar la garantía; en el caso del crédito mexicano el acreedor no puede ejecutar la garantía». Conforme a lo anterior, consideran que el «crédito mexicano» posee muchas bondades, ya que «sin este mecanismo crediticio no habrían podido tener acceso al crédito y en consecuencia no habrían podido adquirir una vivienda propia». Alegan así, que el principio constitucional relativo a que toda persona tiene derecho a una vivienda justa, se ve bien desarrollado a través de los denominados «créditos mexicanos», aplicados conforme a lo dispuesto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Sostienen que: «Los verdaderos intereses difusos están en este caso representados por el millón y medio de familias que carecen de vivienda en Venezuela y que podrían tener la oportunidad de adquirir una, mediante el mecanismo de los créditos mexicanos, pro supuesto si los deudores que ya se beneficiaron de esos créditos los cancelan, para que esa masa monetaria recircule y pueda beneficiar a nuevos prestatarios, cuyo derecho a la vivienda se vería frustrado en caso de que el Tribunal Supremo de Justicia estableciera, conforme lo piden los peticionantes, que se prohibiera la continuación de la oferta y contratación del precitado crédito indexado mexicano y se ordenara a los bancos cesar en la contratación de esos créditos y no continuar cobrando a los prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las especiales, es decir, se ordenara que no se pagaran, y todo ello porque supuestamente se pone en peligro la estabilidad de los bancos, que los actores no parecen percatarse (o acaso más bien se hacen los desentendidos, o quizás sea ese el fin último perseguido) que más bien esa estabilidad podría verse seriamente comprometida si se ordena el no pago de las obligaciones, lo cual afectaría también los intereses difusos de los ahorristas, con cuyos fondos se han otorgado los créditos mexicanos y otros créditos; y sin cuyo pago le resultaría imposible a los bancos hacerle frente a la obligación de pagar intereses sobre esos depósitos, y devolver el capital a los depositantes». Rechazan así, las afirmaciones realizadas por los demandantes, relativas a la impagabilidad de los «créditos mexicanos». Igualmente, hacen referencia a la circular del 1° de marzo de 1999, emanada de la Superintendencia de Bancos, en la cual «no sólo contiene normas contables para el tratamiento de las operaciones, con las cuales la Superintendencia de Bancos cumple con la obligación que le fue impuesta por el artículo 26 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional». Con base en los anexos «a», «b» y «c» del escrito, consideran que se aceptarían como premisas indiscutibles las siguientes: «1°) Que el principio constitucional consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, lleva implícito que el constituyente le da preferencia a que la satisfacción de ese derecho se haga mediante vivienda propia en lugar de vivienda alquilada. 2°) Que la obligación que ese mismo artículo 82 impone sobre el Estado para que éste garantice a las familias, especialmente las de escasos recursos, el acceso a políticas sociales y al crédito para la construcción, ampliación o adquisición de viviendas, es porque también el constituyente consideró el acceso al crédito como un bien en sí mismo, indispensable en la vida contemporánea, por lo cual quien no puede disfrutar del crédito se encuentra en una condición económica y jurídica disminuida». Por otra parte, alegan la inexistencia del anatocismo, ya que el artículo 530 del Código de Comercio, no prohíbe la capitalización de los intereses, sino que sujeta tal capitalización al común acuerdo indispensable para la formación del contrato, y esto es, lo que se pacta expresamente por las partes en los «créditos mexicanos». Aseguran así, que en este tipo de créditos, no existe cobro de intereses sobre intereses, por lo que no se constituye el anatocismo. Señalan, que los contratos que contienen dichos créditos «estipulan que al vencimiento del período de pago de las cuotas de capital e intereses, que es mensual, si los intereses no son satisfechos porque el deudor se acoge a su derecho de cancelar sólo la parte de la cuota financiera que representa el 30% de su salario, los intereses que exceden ese 30% serán capitalizados, es decir, transformados por novación en un nuevo capital, que producirá interés simple y no compuesto, y que siguiente la regla contenida en el artículo 530 del Código de Comercio, y no en violación de ésta como lo pretenden hacer valer los recurrentes, se ha convenido en tal capitalización». Asimismo, aseguran la inexistencia del delito de usura, ya que el valor de las recíprocas contraprestaciones que las partes reciben como resultado de la aplicación de los «créditos mexicanos» no es desproporcionado, sino que representaría una ventaja para el prestatario deudor. Finalmente, promueven una serie de pruebas, tanto documentales, como de testigos, explanadas en las páginas 43 y 44 del escrito. Es en virtud de lo antes expuesto, que solicitan que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta. VII. Estado Social de Derecho 1.- Conceptos históricos sobre Estado de Derecho y Estado Social de Derecho La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en «el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución» («El Estado Social de Derecho en la Constitución» por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes. Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución. Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que «Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político». El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21). Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo. Estas ideas propugnan a la armonía social como desideratum del Estado Social. La marcha hacia un Estado, uno de cuyos fines sea lograr la armonía social entre las diversas clases, se fue abriendo paso, y así la Constitución Alemana de Weimar de 1919, introdujo una serie de normas dirigidas a la reforma social, las cuales fueron consideradas normas programáticas a ser desarrolladas por el legislador, quien al no hacerlo vació de contenido el proyecto de Estado Social fundado en una reforma social, que propugnaba dicha Constitución. A juicio de esta Sala, tales antecedentes son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, término (Estado Social de Derecho) que fue acuñado por Hermann Heller en 1929 en su obra Rechtsstaat oder Diktatur (Traducción al castellano: Estado de Derecho o Dictadura). Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia. Ernst Forsthoff (Sociedad Industrial y Administración Pública. Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid 1967), en 1938 hizo nuevos aportes para el delineamiento del concepto de Estado Social. Para este autor alemán, la procura existencial necesaria debido a la menesterosidad social, obliga al Estado no solo a mantener en funcionamiento el proceso económico sino de configurarlo, para redistribuir la riqueza, y de allí que considere que el Estado Social a diferencia del Estado autoritario y del Estado Liberal de Derecho, por ser un Estado que garantiza la subsistencia, es un Estado de prestaciones y de redistribución de la riqueza. A juicio de Forsthoff tales finalidades no se lograban mediante un Estado de Derecho, porque éste, por su estructura, sólo persigue mantener la libertad en el marco de la ley, por ser el Estado de Derecho formalista, mientras que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes. De allí que surgieran dudas sobre el carácter jurídico de la fórmula; y del antagonismo entre Estado de Derecho y Estado Social, se planteó que este último concepto carecía de juridicidad. Surgiría así, una incompatibilidad entre las fórmulas Estado Social y Estado de Derecho a nivel constitucional, teniendo la primera carácter no jurídico. Dentro de la evolución del concepto, la mayoría de los autores alemanes, conforme a Carmona Cuenca (ob. cit. pp 70 y 71), consideran compatibles ambas fórmulas, así como reconocen al concepto de Estado Social carácter jurídico. Tanto el Tribunal Constitucional Alemán, como el Tribunal Supremo Federal Alemán, han concebido el Estado Social como habilitación y mandato constitucional al legislador para que se interese en los asuntos sociales, para que adopte como juez un orden social justo (Ernst Benda. El Estado Social de Derecho, Manual de Derecho Constitucional. Marcial Pons. Madrid 1996); pero hay autores que no comulgan con que haya que esperar que el poder legislativo cumpla el mandato para que el Estado Social de Derecho tenga vigencia, y que consideran que ello se logra igualmente por la interpretación de las normas constitucionales que haga la jurisdicción constitucional (Vid Encarnación Carmona Cuenca. ob cit p 72), tal como lo reconoció esta Sala en fallo de 22 de agosto de 2001, donde se admitió esta demanda. El autor alemán Helmut Ridder (Die Soziale Ordnung des Grundgesetzes. Westdeucher Opladen 1975), expresa que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos. Dicho autor opina, además, que la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material. La evolución del concepto de Estado Social no solo ocurrió en Alemania, ya que en Estados Unidos, aunque sin el desarrollo antes indicado, después de la crisis económica de los años 20 del siglo 20, se instauró la política del New Deal, que supuso una serie de medidas para superar a su vez la crisis social, y así nació en el año de 1933 la intervención económica (Tennessee Valley Authority, Agricultural Adjusment Act y National Industry Recovery Act) y a partir de 1935 una serie de leyes laborales de seguridad social (como la National Labour Relations Act). Se ha considerado que el Welfare State o Estado de bienestar es un equivalente del Estado Social de Derecho, aunque como expresa García Pelayo (La Transformación del Estado Contemporáneo. Alianza Madrid. 1977 P 14), con un sentido mas bien limitado a política estadal de bienestar social. El concepto de Estado Social de Derecho, delineado en los párrafos anteriores, ha sido incorporado a Constituciones de otros países, como la Española de 1978, o la Colombiana de 1991, la Alemana, la Argentina, la de Costa Rica o la de Paraguay, por ejemplo. La Constitución Española de 1978, al establecer el Estado Social de Derecho (artículo 1.1), el cual en líneas generales coincide con lo hasta ahora expuesto en este fallo, limitó derechos liberales clásicos, con el fin de lograr en el plano económico la cobertura de necesidades básicas de los ciudadanos, en particular los que se encuentran en condiciones económicas inferiores con relación a otros. Así, la Constitución citada limita derechos de contenido económico, como los relativos a la libertad de contratación laboral, lo que logra mediante los derechos sociales del trabajo, que establecen -por ejemplo- el salario mínimo o suficiente, las condiciones mínimas de los contratos, el derecho de promoción a través del trabajo, la no discriminación laboral en razón del sexo, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y las normas sobre las condiciones de trabajo; y además, limita la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Se trata de una normativa que persigue disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado, obtengan una mejor calidad de vida. Los postulados liberales de la libertad de empresa, basados en la libre concurrencia y en la autorregulación de la economía en base a las leyes de mercado, fueron relegados en dicha Constitución, por la intervención directa e indirecta del Estado sobre la economía, contemplada en el artículo 131 de la Constitución Española, al darle al Estado la función planificadora de la economía. También el derecho de propiedad sufrió restricciones en la Constitución Española comentada, en razón de su función social (artículo 33). 2.- Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, «...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente», pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado. El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social. Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112. También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que «...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de cualquier Estado, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites» (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17). 3.- El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano La Constitución de la República de Venezuela de 1961, no recogió el concepto de Estado Social de Derecho, sin embargo entre su normativa se encontraban disposiciones de contenido social, de igual entidad a las que en las constituciones que implantan el Estado Social de Derecho, aparecen como características de dicho concepto. Así, la citada Constitución de 1961, establecía derechos sociales (Título III, Capítulo IV), imponía la solidaridad social (artículo 57), limitaba el derecho de propiedad (artículo 99); regulaba el régimen económico, en base a la justicia social (artículo 95), así como la libertad económica (artículos 96, 97 y 98), reconociendo en esas normas caracteres propios de los Estados Sociales de Derecho, como es la función del Estado de proteger, planificar y fomentar la producción; y en varias disposiciones tomaba en cuenta el valor interés social, el cual en criterio de esta Sala, es uno de los distintivos del Estado Social de Derecho. El interés social ha sido definido: «d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.» (VER Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262). Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la concepción de Estado Social de Derecho expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma: «El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.» También el autor Ricardo Combellas (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982) a juicio de la Sala, coincide en cierta forma con los conceptos expuestos. Dicho autor, expresa: «El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.-a) -La nota económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto. Es un Estado planificador que define áreas prioritarias de desarrollo, delimita los sectores económicos que decide impulsar directamente y/o en vinculación con el empresariado privado, determina los límites de acción de éste, dentro de variables grados de autonomía, en fin, el Estado Social pretende ser, al conformar la vida económica, el conductor proyectivo de la sociedad.-b) -La nota social. Es Estado Social es el Estado de procura existencial. Satisface, por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un standard de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas en permanente realización y perfeccionamiento.Además, el Estado Social es el Estado de integración social, dado que pretende conciliar los intereses de la sociedad, cancelando así los antagonismos clasistas del sistema industrial.-c) -La nota política. El Estado Social es un Estado democrático. La nota democrática es consustancial al concepto de Estado Social. La democracia entendida en dos sentidos armónicos interrelacionados: democracia política como método de designación de los gobernantes, y democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad. Como ha apuntado Abendroth: En el concepto del Estrado de derecho democrático y social, la democracia no se refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano.-d) -La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo, Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.» Luego, el tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como lo reconoce el profesor Combellas, pero al ser destacado en la vigente Constitución, se profundiza debido al Preámbulo de la Carta Fundamental y al reconocimiento expreso que hace el artículo 2 constitucional, de la existencia del Estado Social. El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo. Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro «Estado Social», ya que su basamento será diferente. Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales. La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano. Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances. Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo. Dentro de las protecciones a estos «débiles», la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social. También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general. La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional. La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: «...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta». En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principio de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado). La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional). Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). 4.- Efectos del Estado Social de Derecho Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares. Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social. Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera). Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos. No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen. Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas. Igualmente, derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza. Así como el Estado Social de Derecho, mediante la ley o la interpretación de la misma según los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional). Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor José Melich Orsini, (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social. Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las «cláusulas exorbitantes» de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón -agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o de interés social. Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable. Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos. En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces. En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres. Por otra parte, quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el adquiriente del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del consumidor la real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato. Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume. Para los necesitados de vivienda -por ejemplo- en ejercicio de un derecho social, obtener créditos de los entes financieros que le resuelvan su problema, potencia su derecho de obtener la máxima información (adecuada), que no conduzca a engaños, sobre las características y modalidades de los créditos. Si ello no lo logra, o le es imposible entender lo que se le suministra, su voluntad no queda expresada cabalmente, así se obligue sin coacción. De allí, que como luego se apunta en este fallo, el Banco Central de Venezuela, dictó normas destinadas a dar al usuario la mayor información sobre las operaciones bancarias (Resolución Nº 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997); y que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, haya establecido en su artículo 6.7 dentro de los derechos de los consumidores y usuarios: «La protección contra la publicidad subliminal, engañosa o abusiva; los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionan la libertad de elegir; y las prácticas abusivas impuestas por proveedores de bienes y servicios». La citada ley especial, consideró a los usuarios de los servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo y otras entidades financieras, sujetos de la protección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), como lo expresó en el artículo 80, por lo que a ellos son aplicables las protecciones del aludido artículo 6, el cual -además- en su numeral 3 expresamente reconoce al consumidor y al usuario su condición de débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, por lo que a su vez se hace acreedor de una tuición por interés social. Luego, la conformidad con el bien adquirido estaba sujeta a que efectivamente -a pesar de su capacidad- el sujeto adquirente conociera a plenitud de que se trataba, máxime en áreas negociales donde uno de los contratantes ejerce derechos sociales, y que por responsabilidad social debe ser protegido. De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. 5.- Libertades Económicas en el Estado Social de Derecho Dentro del marco teórico que establece este fallo para poder juzgar el caso concreto, analizado desde el ángulo del Estado Social de Derecho, no solo es necesario examinar la incidencia del concepto sobre los contratos que se realizan en materia de interés social, sino delimitar las acciones de las libertades económicas señaladas en la Carta Fundamental. Las directrices del Estado Social de Derecho, inciden sobre las libertades económicas y sobre el derecho de propiedad, los cuales no se convierten, como tampoco lo eran en la Constitución de 1961, en derechos irrestrictos. No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113 constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (artículo 114 eiusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (artículo 117 constitucional). Es de la esencia del Estado Social de Derecho dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la economía (artículo 112 constitucional), restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115 eiusdem), o limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 constitucional). Es criterio de la Sala, que cuando la propia Constitución prohíbe determinadas conductas, de producirse, ellas devienen en inconstitucionales, independientemente de que sean tipificadas como delitos o faltas, o sean susceptibles de sanciones administrativas; y como procederes inconstitucionales pueden ser objeto de acciones diversas a las penales, tendentes a que cese o se impida la violación constitucional, sin necesidad de discutir la calificación delictiva de las conductas prohibidas. Como se explica en este fallo, las restricciones legales a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta de proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. Este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal. Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Ahora bien, mediante el régimen de concesiones, el Estado y los entes que lo conforman pueden permitir a particulares la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de esos entes, así como la prestación de servicios de naturaleza pública, pero estas concesiones no pueden ejercerse sino adecuándolas al interés público, como lo señala el artículo 113 constitucional así como al interés social, motivo por el cual ni los derechos que se le otorguen, ni la actitud de los concesionarios pueden tener una connotación distinta a la del Estado, y dentro de un Estado Social la concesión no puede estar destinada a aumentar el desequilibrio entre las clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Las normas sobre responsabilidad social, recogidas en los artículos 299 y 326 constitucionales, a juicio de esta Sala son claras al respecto. Es más, el concesionario -como empresario- no puede trasladar a los ciudadanos riesgos inherentes a la empresa, como tampoco puede desplazar hacia éstos los costos que le corresponden para poder operar, buscando de esta manera un lucro exagerado o injusto que atenta contra el interés público y la calidad de la vida de los ciudadanos. Permitirlo, sería negar el Estado Social de Derecho. El Estado, y los concesionarios que actúan en su nombre, tienen que adaptarse a las prohibiciones de los artículos 113, 114, 115 y 117 constitucionales, salvo las excepciones constitucionales y legales. Sobre estos tópicos la Sala falló el 8-12-00 (sentencia 1556). Igualmente, deben obrar de acuerdo a valores como la solidaridad y la responsabilidad social. Observa la Sala, que en áreas diferentes a las de las concesiones, el Estado otorga a particulares autorizaciones o permisos para actuar, realizar contratos administrativos, prestar servicios públicos, etc. Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada). Quienes reciben la autorización pueden, en principio, ejercer libremente la actividad económica que han preferido, pero ella puede quedar sujeta -por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización y control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social de Derecho, estos particulares autorizados cuando obren en áreas de interés social, tienen el deber de cumplir con su responsabilidad social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento de la ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas -y no sólo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional. Ante tal deber, no es pensable que fundados en la autorización estatal, estos particulares traten de impedir la democracia económica y entraben a otros la libertad de empresa, o realicen actividades destinadas a la explotación desproporcionada de las personas, así la ley no lo prohíba, porque aceptar lo contrario es dejar sin aplicación al Estado Social de Derecho e ignorar los deberes sociales que dicho Estado crea en general. Por ello, varias leyes vigentes, como el Decreto N° 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en su artículo 9, establece que una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente en una región, dos o más de las actividades de producción, transporte o distribución previstas en esa Ley. Control prohibido, por lo que las simulaciones o fraudes a la ley, tendientes a burlar tal prohibición son perseguibles no solo por el Estado, sino por los particulares interesados, ya que en una democracia participativa, tales acciones cívicas son posibles. Se limita así la libertad de empresa, abriendo los cauces a la democracia económica, y que otros pueden participar de los negocios o industrias, lográndose así una mejor y equitativa distribución de las riquezas. Idénticas o semejantes prohibiciones se encuentran en otras leyes que procuran evitar la concentración de poder económico en personas o grupos de personas, tal como acontece en los artículos 146 y 191 de la Ley de Telecomunicaciones, o el 63 de la Ley Orgánica de Turismo, por ejemplo. Por ello, en general, las libertades económicas y de empresa tienen límites, siempre en beneficio del colectivo. Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la solidaridad y la responsabilidad social. Se trata de principios generales, aplicables a la actividad económica en general. No es admisible, por ejemplo, que el Estado, sin justificación alguna, cobre a unos usuarios una tarifa, y premie a otros que están en igualdad de condiciones, exonerándolos de ese pago. No es admisible que el Estado otorgue concesiones -por ejemplo- con determinadas cláusulas favorables al concesionario y no las otorgue a otro concesionario que se encuentra en igual situación. Ante tales discriminaciones, tratándose de la explotación de recursos del Estado o de la prestación de servicios públicos, con exclusividad o sin ella, las víctimas de la discriminación, o los usuarios, u otros concesionarios, contratantes, etc., tienen el derecho de pedir que no se les discrimine y se les permita realizar la actividad económica en igualdad de condiciones; y tal derecho es oponible a los particulares que explotan bienes o servicios del Estado, bien porque hayan realizado contratos con éste, u obtenido concesiones o autorizaciones. Para esta Sala es inconcebible que quien goza de estos bienes o derechos, propiedad del Estado Venezolano y por lo tanto del Pueblo, impida a otros el goce, o los utilice de una manera tal que haga nugatorio el acceso de los particulares, y hasta del Estado a esos servicios, entre los que se encuentra el crédito por interés social. La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados. Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es mas que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten. La Sala ha hecho todas las anteriores consideraciones, como parte de los motivos o fundamentos de este fallo, ya que sólo a la luz de esos conceptos puede analizarse el caso de autos, y puede sopesarse si en materia de interés social, donde el legislador dicta normas destinadas a resolver problemas sociales, a veces a costa de sacrificios de los débiles, las instituciones nacidas de estas normas pueden extenderse a situaciones semejantes o parecidas, pero ajenas a las razones que les dieron nacimiento. 6.- Los derechos prestacionales Por otra parte, la Sala debe puntualizar que la fórmula: Estado Social de Derecho tiene carácter jurídico, convirtiéndose en uno de los principios del actual orden constitucional, pero de ella (aislada) no se deducen pretensiones jurídicas inmediatas por parte de los ciudadanos, sino criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos. Dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares es un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho, abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, y este criterio debe privar al interpretarse los derechos sociales, entendidos éstos en extenso (no sólo los denominados así por la Constitución, sino también los económicos, los culturales y los ambientales). Ahora bien, como ya lo apuntó la Sala, el Estado Social desarrolla Derechos Sociales, los cuales son derechos de prestación, que persiguen básicamente actos positivos a cumplirse. Este tipo de derechos otorga a los ciudadanos una directa o indirecta prestación por parte de quien los debe, en función de la participación de los beneficios de la vida en sociedad, o de la actuación del principio de igualdad. La Sala repite, una vez más, que las normas que crean los derechos prestacionales no son de carácter programático, muchas tienen límites difusos o son indeterminadas, pero el Juez Constitucional para mantener la supremacía constitucional tiene el deber de aplicarlas y darles contenido mientras la legislación particular con relación a ellas se emite. En un Estado responsable y agente del proceso productivo y de las decisiones de política económica, los derechos sociales se vinculan a normas que prescriben un fin o declaran un valor, sin especificar los medios para su consecución o las situaciones en que debe ser realizado, y así lo que para los poderes estatales o los obligados es una norma jurídica, para los ciudadanos se convierte en garantía de transformación de obligaciones jurídicas del Estado en derechos subjetivos del individuo. Entre los derechos sociales los hay que implican una prestación determinada, dentro de una relación jurídica que crea vínculos concretos, como los contemplados -por ejemplo- en los artículos 89, 90 ó 91 constitucionales. Hay otros que implican una prestación indeterminada hacia personas concretas o grupos individualizados, pero de posible cumplimiento por quien la debe, ya que lo que se exige es una mínima actividad en ese sentido. El artículo 99 constitucional sería un ejemplo de ellos. Otros derechos prestacionales resultan con mayor indeterminación, tanto en lo debido como en quienes son sus titulares, y su cumplimiento depende de que surjan determinadas condiciones; sólo si ellas existen podrán cumplirse, como sería el caso del derecho consagrado en el artículo 82 constitucional. Ahora bien, en muchos casos la Constitución establece como derechos de prestación a figuras de imposible cumplimiento (por lo indeterminado) sin un debido respaldo legal; en estos supuestos, mientras no surja el desarrollo legislativo, no se está ante verdaderos derechos, sino frente a políticas constitucionales que requieren de otros complementos para su aplicación. Este tipo de norma, al contrario de las anteriores, no genera derechos subjetivos y muchas de ellas lo que aportan son principios. El cumplimiento de los derechos de prestación pueden ser accionados por quienes se consideren sus titulares, pero las formas de accionar son variables. Una de estas son las acciones por derechos e intereses difusos; y para lograr el cumplimiento de los derechos prestacionales la jurisdicción constitucional tiene que dar cabida a variantes del derecho de acción, ya que de no ser así los derechos prestacionales podrían quedar sin efectiv | |||||||||||||||||||||||||