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 Caracas, Viernes, 10 de febrero de 2012
 

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Régimen jurídico aplicable a la elección de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente

Escudo

Sitio oficial de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela

"Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, deriva de un proceso que se ha desarrollado dentro del actual marco del ordenamiento constitucional y legal, el mecanismo para su conformación se rige por todo el ordenamiento jurídico vigente, y específicamente, por las normas que a tal efecto se enunciaron en la Resolución Nº 990519-154, del 19 de mayo de 1999, dictada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, las Bases Comiciales aprobadas mediante Referendo del 25 de abril de 1999, la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las demás normas electorales dictadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral".

En Sala Político - Administrativa

Magistrada-Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

 

En fecha 20 de julio de 1999, los ciudadanos Alberto Franceschi, Jorge Olavarría y Gerardo Blyde, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.582.366, 669.901, y 7.683.867, respectivamente, candidatos por la Circunscripción Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, "actuando los dos primeros representados por Gerardo Blyde Pérez (…) quien actúa además en su propio nombre y por sus propios derechos" ocurrieron por ante esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de interponer recurso de interpretación, de conformidad con lo previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de que esta Sala se pronuncie sobre los aspectos siguientes:

"1) Si la Resolución Nº 990519-154 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 19 de mayo de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36707 de fecha 24 de mayo de 1999 está vigente y junto a las Bases Comiciales aprobadas por el pueblo el pasado 25 de abril mediante el referéndum consultivo, son las normas que rigen el presente proceso de elección de los miembros a la Asamblea Nacional Constituyente.

2) Si por estar vigente la Resolución Nº 990519-154, están vigentes y rigen en éste mismo proceso comicial, las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de la remisión expresa que a ella realiza de manera general y de manera específica (en determinados casos antes expuestos) la Resolución Nº 990519-154 antes citada, emanada del Consejo Nacional Electoral.

3) Si la autoridad del Consejo Nacional Electoral es la que le define la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en tal virtud las Fuerzas Armadas Nacionales deben, en ejecución del Plan República, cooperar con la autoridad electoral para garantizar el resultado electoral así como el normal desenvolvimiento de las elecciones o por el contrario están al servicio exclusivo del Presidente de la República como Comandante en Jefe de dichas Fuerzas Armadas".

Solicitaron los recurrentes que, por cuanto las elecciones a que se refieren los textos legales sobre los cuales versa el recurso de interpretación por los mismos planteados, van a celebrarse el próximo domingo 25 de julio de 1999, se declare de urgencia la tramitación del recurso y se proceda a dictar sentencia sin dilación alguna. Señalaron al mismo tiempo que no solicitaban la declaratoria de mero derecho, por ser esa la naturaleza de los recursos de interpretación que versan sobre la extensión de las normas o textos legales y no existen hechos que interpretar.

El 21 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir lo conducente.

Fundamentos de la Solicitud de Interpretación

1. En cuanto a la competencia de esta Sala, alegaron que ella se desprende del artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo afirmaron que la normativa legal aplicable al proceso de elecciones de los miembros que constituirán la Asamblea Nacional Constituyente (Resolución Nº 990519-154 del Consejo Nacional Electoral, y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) determinan la competencia de esta Sala Político Administrativa.

2. Por lo que atañe a la legitimación de los recurrentes, expusieron que tienen interés personal, legítimo y directo en que se determine la normativa aplicable al proceso comicial que está en curso, por cuanto son candidatos por la circunscripción nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual consta en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, que consignaron marcada "A".

3. En cuanto a la admisibilidad del recurso, los actores se fundaron en la sentencia de esta Sala Político Administrativa, del 19 de enero de 1999, dictada en el expediente Nº 15169, la cual transcribieron parcialmente, expresando luego que "es admisible el recurso de interpretación cuando exista una situación de incertidumbre respecto al alcance e inteligencia de una Ley, incertidumbre originada por interpretaciones disímiles dadas al mismo precepto legal".

Respecto al caso concreto indicaron que el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, afirmó "repetida e insistentemente en cadena de radio y televisión nacional celebrada el pasado jueves 15 de julio de 1999 que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es aplicable al proceso comicial para la elección de los miembros a la Asamblea Nacional Constituyente, en virtud de la interpretación que aislada el ciudadano Presidente de la República realiza del artículo 1 de la citada Ley Orgánica". Tal afirmación -exponen- ha creado de manera notoria y pública la incertidumbre acerca de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la elección a que se ha hecho mención precedentemente.

4. De seguidas los solicitantes hicieron un apartado al cual titularon "SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN", en el cual transcribieron parte de la alocución dada el jueves 15 de julio de 1999, en cadena nacional por el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, con motivo de las decisiones sancionatorias del Consejo Nacional Electoral.

"…Pero yo decía y volviendo al punto, que esto tiene implicaciones jurídicas muy serias y habrá de recurrir más adelante, cuando haya instancias a las cuales recurrir…"

"…Pero fíjense, resulta como les venía diciendo, la Ley Electoral que hicieron en el Congreso en diciembre del 97… La Ley Electoral que hicieron de esa manera, un madrugonazo en diciembre de 1997 prevé, en su artículo 1° y lo voy a leer para que quede bien claro. El artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así se llama, dice lo siguiente: (lee) Artículo 1°: … Esa ley regirá los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se aplicará esta ley en la organización y realización de los referendos que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley…".

"…Resulta que las elecciones a la Asamblea Nacional Constituyente no son ni de presidente ni de gobernadores, ni de … no son elecciones para el poder constituido y no son elecciones –como dice al final-, porque algunos han dicho que esta coletilla es la que permite aplicarle la ley a las elecciones del 25 de julio. ¡Mentira¡ No es así. … Voy a leer de nuevo la parte final: "Así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o de la Ley"… Resulta que las elecciones de la Constituyente no son por mandato de la Constitución o de ninguna Ley, son por mandato de ustedes, el soberano, que en un referendo dijo sí, con una aplastante mayoría".

El Presidente más adelante en su alocución expresó:

"…!Qué bueno¡ que yo ofrezco mi experiencia, pues esta sanción que se me ha aplicado, arbitraria, ojalá sea motivo … para que tomemos conciencia de que el derecho tiene que estar siempre aferrado a la justicia, a la norma, a la igualdad, al derecho, al derecho y a la justicia…".

Afirmó también el Presidente lo siguiente:

"…Ahora, en base a esta Ley Orgánica es que se me ha sancionado. Totalmente fuera de lugar, porque no hay ley que regule las elecciones de Constituyente, eso es claro, no hay ninguna ley. La única ley que la regula, bueno, no es ley, no es ninguna ley, son normas, son bases. Ustedes recuerdan que en el decreto que firmé el 2 de febrero había una segunda pregunta, donde solicitaba la autorización del pueblo para fijar las normas y las bases de las elecciones, para evitar todas estas confusiones. La Corte Suprema decidió después de veinte y no sé cuántas impugnaciones que había que modificar esa segunda pregunta … La modificamos, se modificó en el Consejo Nacional Electoral, yo acepté siendo el convocante, yo he podido negarme y firmar otro decreto qué se yo, o un acto de gobierno. No, pero en aras del entendimiento y de buscarle salidas democráticas y pacíficas a este gigantesco problema al que nos trajeron las cúpulas adecas, copeyanas y los corruptos; este desastre que tenemos en Venezuela hay que buscarle salida. En aras de esa salida y de esa búsqueda, pues nosotros aceptamos aquí en Palacio y aquí vinieron todos los partidos y dirigentes y fueron sometidas a referendo y aprobadas por la mayoría de los venezolanos… Esas son las bases que regulan las elecciones a la Asamblea Nacional Constituyente. El Consejo Nacional Electoral ha podido emitir y difundir un reglamento. No lo hizo, así que no hay ninguna ley que esté regulando este proceso electoral, sólo las bases comiciales. Entonces, mal puede decirse que yo estoy violando una ley cuando esa ley no es la que regula las elecciones abiertas…".

Durante la misma alocución continuó el Presidente:

"…Ahora, es este caso –repito- es un exabrupto esta sanción arbitraria que me ha sido impuesta por el Consejo Nacional Electoral… Esta campaña electoral no está regida por la ley, si me van a decir que es la Ley Electoral, no es la ley ésta que rige al … Aún cuando la Ley Electoral vigente regulase, cosa que no es así, pero vamos a hacer un supuesto, regulase este proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral no tiene atribuciones para suspender ningún programa de televisión. Esas atribuciones las tiene sólo el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o un Tribunal … El Ministerio de Transporte y Comunicaciones tiene atribuciones según la Ley para suspender programas, programas que atenten contra la moral o que violen alguna Ley o qué se yo, pero el Consejo Nacional Electoral no tiene ninguna atribución para suspender ningún programa de televisión. Lo que ellos pueden hacer, en unas elecciones o en un proceso cualquiera, es a posteriori, establecer sanciones y yo debo recordar … viene el Consejo Nacional Electoral arbitrariamente, y suspende los programas…".

Al efecto, los recurrentes consignaron transcripción del texto completo de la alocución presidencial antes aludida, realizada por la empresa TvPrensa 2000, C.A.

Insistieron en que las afirmaciones expresadas por el Presidente de la República "con la tácita aquiescencia del Consejo de Ministros, del Ministro de la Defensa y del Procurador General de la República, ha creado la gran incertidumbre referida a la aplicación o no de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política".

Por otro lado, señalaron que el 19 de mayo de 1999, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 990519-154, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36707 del 24 de mayo de 1999, la cual contiene las normas mediante las cuales reglamentó las bases comiciales aprobadas mediante el referéndum del 25 de abril del presente año. El texto íntegro de las señaladas normas fueron transcritas en el escrito del recurso, y acompañaron copia de su publicación en la Gaceta Oficial.

Al respecto, indicaron que el artículo 1 de las señaladas normas establece el marco legal que debe regir el proceso comicial, las cuales son:

a) Las Bases Comiciales aprobadas por el Referendo del 25/04/1999;

b) La Constitución de la República;

c) La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

d) Por las demás leyes de la República;

e) Por las normas de ese Reglamento;

f) Por las disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Es así como -argumentan- "se estableció la vigencia y procedencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el presente proceso comicial".

Por otra parte, indicaron los solicitantes que de la reglamentación señalada (Resolución Nº 990519-154) se colige que allí se contempló:

1. Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional Electoral, así como de las Juntas Regionales y Municipales Electorales. También se estableció el funcionamiento de las Mesas Electorales que serán instaladas el próximo 25 de julio. En todos los casos se hizo expresa remisión a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como a los Reglamentos Electorales publicados con anterioridad por el mismo ente comicial (artículos 4 al 14).

2. Los artículos 15 al 23 desarrollan las Bases Comiciales, en lo relativo a los requisitos para las postulaciones, los cuales han cumplido todos los candidatos aceptados por el Consejo Nacional Electoral.

3. Los artículos 24 al 30 consagran las normas que rigen la Campaña Electoral, donde se hace expresa mención a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En tal sentido, destacan que de manera expresa se hicieron parte de la reglamentación los artículos 210 y 215 de la indicada Ley electoral, que estipulan la prohibición que tienen los funcionarios públicos de participar de manera directa o indirecta en la campaña electoral.

4. El instrumento de votación se contempló en los artículos 31 y 32. Recuerdan al efecto los recurrentes que el artículo 31 fue objeto de impugnación ante esta Sala Político Administrativa, siendo declarado sin lugar el recurso aludido, con lo cual -agregan- se "reafirma también la vigencia del texto legal citado y de la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política".

5. La votación propiamente dicha se reguló en los artículos 33 al 37, y los escrutinios en los artículos 38 y 39, haciéndose remisión expresa a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

6. Los artículos 40 al 42 contemplan la forma de totalización de las actas de escrutinio y en los artículos 43 y 44 las adjudicaciones y proclamaciones de los favorecidos en la elección, así como los recursos tanto en sede administrativa como en sede judicial, remitiéndose una vez más a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para los recursos contencioso electorales a los que pudiera haber lugar.

No obstante la regulación citada, los recurrentes destacaron que el Presidente de la República "insiste en que el Consejo Nacional Electoral no dictó ningún reglamento y que tampoco rige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para este proceso electoral, así como todos los otros cuerpos legales que hizo suyos el Reglamento contenido en la Resolución Nº 990519-154 de fecha 19 de mayo de 1999...".

Tal opinión jurídica de quien es el Jefe Máximo del Ejecutivo Nacional y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, origina -según los actores- "inseguridad jurídica"; por lo cual, estiman que "es menester dilucidar con la urgencia que el caso amerita si los ordenamientos jurídicos citados están vigentes y son de obligatorio cumplimiento para el presente proceso electoral"; de lo contrario, tal incertidumbre configura un franco peligro a los sucesivos actos que deben cumplirse: resto de la campaña electoral, el acto de votación, la instalación de las mesas electorales, de las Juntas Municipales y Regionales, el cierre de las mesas, el escrutinio de los votos, la prohibición de realizar anuncios anticipados de los resultados electorales, la proclamación de resultados y todas las actividades y facultades que la Ley le otorga al Consejo Nacional Electoral como árbitro y órgano rector del proceso comicial.

Examen de la Situación

Indica el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que es competencia de este Alto Tribunal "conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley", atribución ésta que está asignada a la Sala Político Administrativa por expresa disposición del artículo 43 eiusdem.

Han sido numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la referida competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido delineando las características que conforman este peculiar recurso, así como las exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un sentido lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.

A juicio de esta Sala, la interpretación solicitada en autos cumple con los extremos de admisibilidad que exige la norma supra citada. En efecto, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra en el artículo 243 el recurso de interpretación; es un hecho público y notorio el caso concreto, en vista de las diversas interpretaciones que se han explanado acerca del régimen jurídico que debe regir el proceso comicial en vísperas, a raíz de las opiniones emitidas por el Jefe del Estado, las cuales han sido expuestas con anterioridad; y los actores, al ser candidatos a formar parte de la Asamblea Nacional Constituyente, tienen un interés propio en que se dilucide el asunto debatido, por lo cual están legitimados para ejercer el recurso. En consecuencia, se admite el recurso de interpretación, y se pasa de inmediato a resolver el asunto planteado, por cuanto estima esta Sala que efectivamente la inminencia del proceso de elección de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente obliga a obviar cualquier trámite, a todo lo cual se une la naturaleza estrictamente jurídica del recurso.

En primer lugar, cabe destacar que el caso que en esta oportunidad se somete a consideración de esta Sala es, sin duda, de suma trascendencia, dada la naturaleza de los planteamientos explanados, para convertirse así en un asunto de interés público. De allí que, debe esta Sala en primer término hacer una delimitación precisa del objeto del recurso. En tal sentido, estima que, de acuerdo con lo expuesto por los actores, se colige que la incertidumbre jurídica que los mismos enumeran en los tres puntos expuestos en la narrativa de este fallo, se contrae a la determinación de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del resto de la normativa dictada al efecto por el Consejo Nacional Electoral para la realización de los comicios que se celebrarán el próximo 25 de julio de 1999 para elegir los miembros que conformarán la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto, se observa que la duda que es el sustrato de la cuestión precedentemente expuesta, está fundada en dos hechos fundamentales:

1) La peculiaridad del caso concreto: la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente, la cual no estaba prevista expresamente en el ordenamiento jurídico venezolano; y

2) Las declaraciones públicas y notorias que el Jefe del Estado Venezolano, ciudadano Hugo Chávez Frías emitió al respecto, el día 15 de julio del presente año, la cuales han sido reseñadas supra.

Para dar una solución a la duda planteada en el caso de autos, estima esta Sala conveniente remontarse a los inicios del proceso comicial que actualmente se celebra en el país, y al efecto recuerda que en la decisión del 19 de enero de 1999 (caso: Fundahumanos, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche), esta Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

"(…) de conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 4 y artículo 50), artículos 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara:

La interpretación que debe atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto del alcance del referéndum consultivo que consagra, en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso que encabeza las presentes actuaciones, es que: a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente excluidos por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente" (Resaltado de la Sala).

Lo novedoso -y por ello extraordinario- del proceso constituyente venezolano actual, es que el mismo no surgió como consecuencia de un suceso fáctico (guerra civil, golpe de estado, revolución, etc.), sino que, por el contrario, fue concebido como un "Proceso Constituyente de Iure", esto es, que se trata de un proceso enmarcado dentro del actual sistema jurídico venezolano.

En esa misma fecha, 19 de enero de 1999, esta Sala Político Administrativa resolvió otro recurso de interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (caso: Miguel Mónaco, Yulena Sánchez y otros, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León), que permitió la celebración del referéndum consultivo celebrado el pasado 25 de abril, señalando que "esta forma de consulta popular, sería jurídicamente viable, siempre que se ciña a los supuestos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política".

A su vez en fallo del 18 de marzo de 1999 (caso: Gerardo Blyde Pérez, con ponencia del Magistrado Hermes Harting), este Alto Tribunal expresó: "En consecuencia, es la Constitución vigente la que permite la preservación del Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva consulta".

El proceso constituyente naciente se fue así nutriendo de sus propias normas, surgiendo un nuevo conjunto de ellas (contenidas en las Bases Comiciales para el Referendo Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente), las cuales fueron aprobadas por el Consejo Nacional Electoral y publicadas mediante la Resolución Nº 990323-70 del 23 de marzo de 1999 (Gaceta Oficial Nº 36669 del 25-03-1999). Finalmente, las mismas fueron aprobadas por el cuerpo electoral legalmente convocado. Estas Bases Comiciales, por su peculiaridad e importancia fueron catalogadas por este Alto Tribunal como normas de un rango especial. Así, se indicó: "En el caso concreto, la voluntad electoral se manifestó a favor de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y aprobar las Bases Comiciales que la regulan. De allí que, la expresión popular se tradujo en una decisión de obligatorio cumplimiento, pues posee, validez suprema"(Sentencia del 3 de junio de 1999, caso: Celia María Colón de González).

De manera que, esta nueva normativa se incorporó al restante ordenamiento jurídico venezolano, específicamente al sistema jurídico electoral, formando todo ello el conjunto de normas por las cuales se rige el proceso electoral para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. De hecho, las Bases Comiciales recogen la facultad del Consejo Nacional Electoral para reglamentar las normas de contenido electoral, tal como es el caso de la Tercera de dichas normas, facultativa para dictar las disposiciones relativas al proceso de elección de los constituyentistas indígenas, manifestación de la facultad concedida legalmente a dicho organismo para reglamentar los procesos electorales en general. Ha sido con fundamento en esa facultad aprobada por el cuerpo electoral, que el órgano comicial procedió a dictar la Resolución Nº 990519-154, del 19 de mayo de 1999, a la que de forma reiterada se refieren los solicitantes de este recurso de interpretación.

Esta Sala Político Administrativa, fundada en los criterios sentados en las sentencias aludidas precedentemente, en base al ordinal 24º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la interpretación planteada en torno al régimen jurídico aplicable al proceso de elección de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

"Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, deriva de un proceso que se ha desarrollado dentro del actual marco del ordenamiento constitucional y legal, el mecanismo para su conformación se rige por todo el ordenamiento jurídico vigente, y específicamente, por las normas que a tal efecto se enunciaron en la Resolución Nº 990519-154, del 19 de mayo de 1999, dictada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, las Bases Comiciales aprobadas mediante Referendo del 25 de abril de 1999, la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las demás normas electorales dictadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral".

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

La Presidente,
CECILIA SOSA GÓMEZ

El Vicepresidente,
HUMBERTO J. LA ROCHE

HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
Magistrada-Ponente

HERMES HARTING
Magistrado

HÉCTOR PARADISI LEÓN
Magistrado

La Secretaria,
ANAÍS MEJIA C.

HRS/jlc
Exp. 16288

(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 21 de julio de 1999, Alberto Franceschi, Jorge Olavarría y Gerardo Blyde, Expediente N° 16.288, Sentencia N° 942).


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