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Decreto Nº 892, de aumento de salarios del sector privado
Hugo Chávez Frías
HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 1 y 11 del artículo 236 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 172 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de dicha Ley, y oídas las opiniones del Consejo de Economía Nacional, del Banco Central de Venezuela (BCV), de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUTV) de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA), de la Confederación de Trabajadores (CGT), de «El Nuevo Sindicato», del Frente Constituyente de Trabajadores (FCT) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECÁMARAS), en Consejo de Ministros, DECRETA Artículo 1º: Se fija como salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que presten servicio en el sector público y en el sector privado, sin perjuicio de las excepciones previstas en otros artículos de este Decreto (Bs. 144.000,00), esto es, cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, que equivale a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional. Este incremento regirá a partir del 1º de mayo del presente año. Artículo 2º: Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número no mayor de veinte (20) trabajadores se aplicará el salario mínimo de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00). Artículo 3º: A las empresas establecidas en el estado Vargas, que hubieren sido afectadas por la catástrofe natural ocurrida en diciembre del pasado año, se les aplicará el salario mínimo de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00). En caso de duda sobre la afectación se requerirá una certificación impartida por una Junta Calificadora constituida por un representante del Ministerio del Trabajo, quien la predesidirá, y por sendos representantes de los empleadores y de los trabajadores. Artículo 4º: Se fija como salario mínimo de los trabajadores rurales, la cantidad mensual de ciento veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 129.600,00), esto es, cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00) diarios, el cual será pagado en dinero efectivo. Quedan excluidas de la cantidad mínima señalada, las prestaciones en especie que reciban los trabajadores, tales como alimentación, vivienda, vestido y otras de similar naturaleza. El trabajador conservará su derecho a disfrutarlas sin modificación que las desmejoren. Artículo 5º: Se fija como salario mínimo para los aprendices, según Capítulo I, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de ciento ocho mil bolívares (Bs. 180.000,00), esto es, tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) diarios. Artículo 6º: Se fija como salario mínimo para los conserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) esto es, cuatro mil ochocientos bolívares (4.800,00) diarios. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde presta sus servicios, se computará como parte del salario el treinta por ciento (30%) del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento. Artículo 7º: Cuando la relación del trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 8º: Salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicarán, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, un incremento mínimo de quince por ciento (15%) para los salarios mensuales que no superen los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). Este incremento regirá a partir del 1º de mayo de 2000. Artículo 9º: Los incrementos salariales otorgados o acordados por las partes, en un período de tres (3) meses antes o tres (3) meses después del 1º de mayo de 2000, serán considerados parte del aumentos aquí previstos. Artículo 10º: Las empresas obligadas a cumplir el presente Decreto mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta (60) días, a partir de 03 de julio de 2000. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar la reincorporación correspondiente. Artículo 11º: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por un presente Decreto, a menos que se convengan modificaciones que beneficien al trabajador. Artículo 12º: Las infracciones a este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Artículo 13º: Remítase el presente Decreto a la Comisión Legislativa Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Trabajo. Artículo 14º: El Ministerio del Trabajo queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los tres días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
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