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Comisión Presidencial de Asistencia Alimentaria Popular

Hugo Chávez Frías

Decreto N° 927
5 de agosto de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 86, 305 y 306 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Central,

CONSIDERANDO

Que la seguridad alimentaria es un derecho fundamental que garantiza el crecimiento y sano desarrollo de la población y en consecuencia constituye un factor importante en el avance socio económico del país,

CONSIDERANDO

Que para lograr la seguridad alimentaria del pueblo venezolano se requiere concebir acciones conjuntas entre diferentes sectores de la sociedad que permitan alcanzar el bienestar en términos de salud y calidad de vida de la población,

CONSIDERANDO

Que es un compromiso del Estado velar por el mejoramiento de la situación nutricional de los grupos más vulnerables desde el punto de vista biológico, social y económico de la población venezolana,

DECRETO

Artículo 1°: Se crea la Comisión Presidencial de Asistencia Alimentaria Popular con el fin de implementar las acciones necesarias para la ejecución de una política alimentaria de urgencia dirigida a los sectores más vulnerables del país.

Artículo 2°: A los fines previstos en el presente Decreto, la Comisión establecerá su estructura, organización, condiciones y mecanismos de funcionamiento. La Comisión podrá constituir sub-comisiones, equipos y grupos de trabajo que estime necesarios.

Artículo 3°: La Comisión estará integrada de la siguiente manera: el Ministro de la Defensa, Ismael Eliézer Hurtado Soucre, quien la presidirá; la Vice Ministra de Salud, Ana Elisa Osorio; el Presidente del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), Gustavo Sánchez González; el Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), José Luis Ochoa Vargas; el Jefe del Servicio de Alimentación del Ejército, Carlos Enrique Acosta Pérez; el Director General de Defensa Civil, Angel Rangel y por el Diácono José Apolinar Pérez López.

Artículo 4°: En el ejercicio de sus funciones la Comisión deberá realizar las consultas pertinentes a los sectores sociales involucrados.

Artículo 5°: La Comisión tendrá una duración de un año contado a partir de su instalación, pudiendo prorrogarse, previa aprobación del ciudadano Presidente de la República.

Artículo 6°: El Ministro de la Defensa queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

(L.S.)

JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ

Refrendado

El Ministro de la Defensa

(L.S.)

ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

Refrendado

El Ministro de la Producción y el Comercio

(L.S.)

JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA

Refrendado

El Ministro de Salud y Desarrollo Social

(L.S.)

GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA


  • Decreto Nº 924: Comisión Presidencial para la Seguridad Ciudadana
  • Decreto Nº¨925: Comisión Presidencial para la Seguridad Social
  • Decreto Nº 926: Comisión Presidencial para el Empleo Masivo



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