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Comisión Presidencial para la Constituyente Económica
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 16 del artículo 236 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central, CONSIDERANDO Que es deber del Estado Venezolano promover conjuntamente con el sector privado el desarrollo armónico de la economía nacional, CONSIDERANDO Que la actividad económica nacional requiere evolucionar de una actividad rentista a una actividad económica diversificada que permita enfrentar los retos del país, con la participación de los actores sociales involucrados, CONSIDERANDO Que para alcanzar una economía próspera y estable el Estado debe promover el cooperativismo, el estímulo a la inversión de los capitales nacionales y foráneos en la industria diversificada y en el comercio, DECRETO Artículo 1°: Se crea la Comisión Presidencial para la constituyente económica, con el objeto de generar e impulsar un amplio y profundo proceso de participación de todos los sectores económicos, productivos, comerciales y financieros, en el diseño, elaboración y ejecución de proyectos y políticas, para lograr el definitivo desarrollo del régimen socio económico señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2°: La Comisión estará integrada de la siguiente manera: el Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani, quien la presidirá; el Presidente de Petróleos de Venezuela (PDVSA), Héctor Ciavaldini; la Vice Ministra de Turismo, María Eugenia Loriente; el Vice Ministro de Industria, Ramón Rosales; el Vice Ministro de Agricultura y Alimentación, Orlando Navas Ojeda; el Viceministro de Comercio, Eduardo Ortiz Bucarán; el Vicepresidente de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), Alberto Cudemus; un representante de la Asociación Bancaria, Ignacio Salvatierra; un representante del sector turismo, Guillermo Velutini Urbina; y un representante del sector empresarial, Francisco Natera. Artículo 3°: En el ejercicio de sus funciones la Comisión deberá realizar las consultas pertinentes a los sectores sociales involucrados. Artículo 4°: A los fines previstos en el presente Decreto, la Comisión establecerá su estructura, organización, condiciones y mecanismos de funcionamiento. La Comisión podrá constituir sub-comisiones, equipos y grupos de trabajo que estime necesarios. Artículo 5°: La Comisión deberá presentar al Presidente de la República un informe que contenga las consideraciones y fundamentos de sus propuestas. Artículo 6°: La Comisión tendrá una duración de noventa (90) días contados a partir de su instalación, pudiendo prorrogarse, previa aprobación del ciudadano Presidente de la República. Artículo 7°: El Ministro de Planificación y Desarrollo queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.) ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE Refrendado El Ministro de la Producción y el Comercio (L.S.) JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA Refrendado El Ministro de Salud y Desarrollo Social (L.S.) GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
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