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El «Bono-Puente»
Subsidio adicional por jornada de trabajo laborada
Lunes, 11 de octubre de 1999

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 1.824

30 de abril de 1997

RAFAEL CALDERA

Presidente de la República

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 7 de la Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Único, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,

DECRETA

Artículo 1°: Se establece un subsidio adicional a los contemplados en los Decretos N° 617 de fecha 11 de abril de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.691 y N° 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.915, de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,oo) por jornada de trabajo laborada, para los trabajadores del sector privado nacional que perciban un ingreso mensual en dinero, incluyendo los subsidios previstos en los referidos Decretos, inferior a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo).

Único: Cuando al trabajador corresponda percibir un ingreso mensual en dinero igual o mayor a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), incluyendo el subsidio aquí previsto, el monto de éste se limitar a la suma que permita alcanzar el mencionado ingreso.

Artículo 2°: El pago del subsidio establecido en el artículo precedente, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3°: Los trabajadores tendrán derecho a percibir en los días de sus vacaciones, el subsidio previstoen este Decreto.

Artículo 4°: El referido subsidio no se considerará parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que legal o contractualmente puedan corresponder al trabajador durante la prestación del servicio o con ocasión de la terminación de su relación de trabajo.

Artículo 5°: No serán beneficiarios de subsidio previsto en el presente Decreto:

a) Los trabajadores domésticos y

b) Los conserjes.

Artículo 6°: El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° de mayo de 1997.

Artículo 7°: La Ministra de Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año. 187° de la Independencia y 138° de la Federación.

(L. S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA

El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS

El Encargado del Ministerio de Hacienda, WILMER PÉREZ

El Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V.

El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA

El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS

El ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ

El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ

La Ministra del Trabajo, MARIA BERNARDONI DE GOVEA

El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL

El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA

El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO

El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA

El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI

El ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN

El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN

El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA

El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY

La Ministra de Estado, MARIA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO

El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF

El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA

El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE

Ministro de Estado, JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI

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