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Ley de Libertad de CultosLunes, 11 de octubre de 1999
[1834] El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela, reunidos en Congreso. Considerando, 1° Que la Constitución en su artículo 218 llama a vivir en Venezuela a los extranjeros de cualquiera nación. 2° Que la libertad religiosa es una parte esencial de la libertad civil, que la misma Constitución asegura a los venezolanos y extranjeros avecindados en la República. Decretan: Artículo único. No está prohibida en la República la libertad de cultos. Dada en Caracas, a 17 de febrero de 1834, 5º de la ley y 24º de la Independencia. El presidente del Senado, Manuel Quintero. El presidente de la Cámara de Representantes, Rufino González. El secretario del Senado, José María Pelgrón. El secretario de la Cámara de Representantes, Rafael Domínguez. Sala del Despacho. Caracas, 18 de febrero de 1834, 5º y 24. Cúmplase. El Presidente de la República, José Antonio Páez. Refrendado. El Ministro de Estado en el Despacho del Interior y Justicia, Diego Bautista Urbaneja
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