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Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Rafael Caldera

Índice

Ver Ley orgánica del trabajo

Decreto Nº 3.235, de 20-1-1999                 

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros, 

DECRETA  

el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 

TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

CAPÍTULO I: DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN 

Artículo 1°.- Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. 

Artículo 2°.- Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad respectiva. 

En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.

Parágrafo Unico: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X.

Artículo 3°.- Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. 

En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con la índole de los servicios prestados y las exigencias de la administración pública.

Artículo 4°.- Profesionales: Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. 

Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. 

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.  

CAPÍTULO II: DE LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO 

Artículo 5°.- Normas de origen internacional: Las normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su Constitución y Convenios, así como las previstas en Tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela, privarán sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Artículo 6°.- Conflictos de concurrencia: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta. 

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador. 

Artículo 7°.- Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

CAPÍTULO III: DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO 

Artículo 8°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: 

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: 

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente. 

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. 

d) Conservación de la relación laboral: 

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. 

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.  

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.  

Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. 

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10°.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 11°.- Discriminación por razones de género: Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual.

Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima.  

Artículo 12°.- Discriminación por razones de nacionalidad: El principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Unico: Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a las autoridades competentes aplicar las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros infractores o imponer al patrono la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.  

Artículo 13°.- Supuestos excluidos: No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.

Artículo 14°.- Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

TÍTULO II: DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15°.- Ámbito: El presente Título regirá lo relativo a la prestación de servicios, sea cual fuere su fuente, que una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta y bajo la dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en empresas, establecimientos, explotaciones o faenas.

Parágrafo Unico: Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin distinción alguna, las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma se desprendiere la intención de restringir su ámbito de validez.

Artículo 16º.- Deberes fundamentales del patrono o empleador: El patrono o empleador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa.

b) Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.

c) Garantizar al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

d) Respetar la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de conciencia.; y

e) Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio de las preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se refiere el artículo 13º del presente Reglamento.

Artículo 17º.- Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono; y

c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono.

Artículo 18°.- Derecho a no acatar las instrucciones: Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.

El trabajador deberá manifestar al patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el caso, al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten las medidas pertinentes.

En todo caso, el patrono deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador.

Parágrafo Unico: Si el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.

Artículo 19°.- Prohibición de concurrencia desleal: Durante la relación laboral, el trabajador deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente.

Este deber podrá exigirse por un período de hasta seis (6) meses después de extinguida la relación de trabajo, siempre que:

a) Se fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del trabajador con la clientela, su condición de empleado de dirección, su conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.

b) Se pactare por escrito al inicio del ejercicio de las funciones que ameritan la prohibición de concurrencia; y

c) Se conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que rija la cláusula de no concurrencia.

CAPÍTULO II: DE LOS SUJETOS

Artículo 20°.- Identificación: Son sujetos individuales del derecho del trabajo:

a) El trabajador.

b) El patrono o empleador.

c) El contratista; y

d) El intermediario.

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Artículo 22°.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,
  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Unico (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Artículo 23º.- Empresa de trabajo temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

Artículo 24º.- Requisitos para su funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos:

  1. Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo anterior.
  2. Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales.
  3. Incluir en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y
  4. Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres (03) meses, con base en el promedio de los trabajadores que hubieren prestado servicios en dicho período.

Parágrafo Unico: La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 25º.- Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador: Las empresas de trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellos contraten.

Artículo 26º.- Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para:

  1. La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador.
  2. Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador; y
  3. Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Artículo 27º.- Contrato de provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última.

Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.

Artículo 28º.- Extinción de la relación laboral: La terminación del contrato de provisión causará la extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo temporal con los respectivos trabajadores, salvo que se hubieren obligado por tiempo indeterminado.

CAPÍTULO III: DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 29°.- Obligaciones de las partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:

  1. La Ley.
  2. Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.
  3. Los acuerdos colectivos.
  4. Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.
  5. La costumbre.
  6. El uso local.
  7. La buena fe; y
  8. La equidad.

Parágrafo Unico: Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento.

Artículo 30º.- Período de prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión. 

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

Artículo 31º.- Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.

Artículo 32º.- Contrato de jóvenes en formación: El patrono o empleador podrá contratar trabajadores de hasta veinticuatro (24) años de edad, con el objeto de someterlos a la formación necesaria para el desempeño de una profesión, arte u oficio requerido para el cargo que ocupará en la empresa, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las actividades ejecutadas por el trabajador deberán permitirle la obtención de una adecuada formación profesional o técnica.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder los límites previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c) La remuneración del trabajador en formación, no podrá ser inferior al salario mínimo que rija para los aprendices; y

d) El contrato de trabajo deberá celebrarse por escrito y someterse, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Parágrafo Primero: No serán sujetos de esta modalidad de contrato, quienes posean la formación necesaria para el desempeño del cargo que les fuere asignado en la empresa.

Parágrafo Segundo: El contrato de jóvenes en formación no alterará su naturaleza si el trabajador, durante su vigencia, excede los veinticuatro (24) años de edad.

CAPÍTULO IV: DE LAS INVENCIONES Y MEJORAS

Artículo 33°.- Clases de invenciones o mejoras: Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo podrán considerarse como:

a) De servicios.

b) De empresa; y

c) Libres y ocasionales.

Artículo 34º.- Participación en los beneficios por invenciones o mejoras: El trabajador tendrá derecho a una participación en los beneficios derivados de sus invenciones o mejoras, cuando su aporte personal hubiere sido decisivo y existiere una manifiesta desproporción entre el lucro obtenido por el patrono y lo que era dado esperar de la labor ejecutada por el trabajador.

Artículo 35°.- Derecho preferente: En el supuesto de que el invento o mejora tuviere relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho a adquirirla preferentemente, pagando una compensación justa, fijada en atención a su importancia industrial y comercial. El patrono deberá manifestar su intención de adquirir los derechos sobre la invención o mejora, dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la notificación que le hiciere por escrito el trabajador, directamente o por medio del Inspector del Trabajo.

CAPÍTULO V: DE LA SUSTITUCIÓN DEL PATRONO O EMPLEADOR

Artículo 36º.- Definición: La sustitución del patrono supone la trasmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Artículo 37°.- Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. 

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas. 

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

Artículo 38°.- Transferencia o cesión del trabajador: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. 

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. 

CAPÍTULO VI: DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO

Artículo 39°.- Supuestos: Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:

a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren ; y

b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que:

            i) No excediere de quince (15) días continuos.

ii) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa.

iii) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iv) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y

            v) Se garantice al trabajador el derecho a la defensa.

Artículo 40º.- Fuerza mayor. Verificación y límites: Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente.

Artículo 41º.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.

Parágrafo Unico: El trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:

  1. En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.
  2. En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39° del presente Reglamento, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y
  3. En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42º.- Causas: La relación de trabajo se extinguirá por:

  1. Despido o voluntad unilateral del empleador.
  2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador.
  3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
  4. Causa ajena a la voluntad de los partes.

Artículo 43º.- Preaviso: Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

Artículo 44º.- Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Unico: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Artículo 45º.- Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Unico: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

Artículo 46º.- Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador.
  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
  3. La quiebra inculpable del empleador.
  4. La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
  5. Los actos del poder público; y
  6. La fuerza mayor.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL JUICIO DE ESTABILIDAD

Artículo 47°.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Unico: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.

Artículo 48°.- Demanda por despido injustificado: El trabajador podrá ocurrir por ante el Juez de Estabilidad cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del despido, para demandar que éste sea calificado como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir. 

Si el trabajador ejerciere la acción personalmente, sin asistencia de abogado o Procurador, podrá hacerlo en forma verbal ante el Juez de Estabilidad, quien la reducirá a escrito en forma de acta que sustituirá a la demanda.

Si el trabajador dejare transcurrir el lapso indicado sin solicitar la calificación de su despido, perderá el derecho al reenganche y a los salarios caídos, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo.

Artículo 49°.- Requisitos de la demanda: La demanda referida en el artículo anterior, deberá llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contener la información relativa a:

  1. Profesión u oficio desempeñado por el trabajador;
  2. Fecha de inicio de la relación de trabajo;
  3. Fecha del despido;
  4. Clase y monto del salario, si éste estuviere determinado;
  5. Dirección del sitio donde laboraba el trabajador; y
  6. Datos relativos a la persona que representa al patrono, si fuere el caso.

Artículo 50°.- Actuación de las partes: Para la participación del despido o la presentación de la demanda por despido injustificado, según el caso, y al acto de conciliación en el procedimiento de estabilidad, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical, y el patrono, por su parte, podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

Artículo 51°.- Contestación a la demanda: Una vez admitida la solicitud, el Juez ordenará la citación del patrono para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación. En la contestación a la demanda, el patrono deberá indicar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos, y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que estimare conveniente. El Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre hechos relacionados con la controversia, y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni apareciesen desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso.

Artículo 52°.- Lapso Probatorio: Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.

Parágrafo Unico: Las partes podrán hacer uso de todas las pruebas previstas legalmente.

Artículo 53°.- Promoción, admisión y evacuación de pruebas: El lapso para promover pruebas será de tres (3) días y el de evacuación será de cinco (5) días. Sin embargo, entre ambos se observará un lapso de un (1) día para que el Tribunal agregue las pruebas al expediente.

Parágrafo Unico: Si por el tipo de prueba promovida o en caso de desconocimiento o tacha documental se requiriese de un lapso probatorio especial el mismo no excederá de diez (10) días de despacho prorrogable por diez (10) días de despacho más, cuando el Juez así lo considerare necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes. 

Artículo 54°.- Tribunal con asociados: Concluido el lapso probatorio o los lapsos especiales, si fuere el caso, las partes podrán solicitar que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión, siempre que tal solicitud se haga dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, o de cualquiera de las prórrogas que, según el artículo anterior, haya acordado el Tribunal.

Artículo 55°.- Designación de los asociados: Solicitada la constitución del tribunal con asociados, al siguiente día de despacho vencido los cinco (5) días para presentar dicha solicitud, el Juez fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para que las partes consignen una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, con la constancia de los postulados de su disposición a aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si no concurriere la parte solicitante no habrá lugar a la constitución del Tribunal con asociados. Si no concurriere la otra parte, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

La parte que haya hecho la solicitud consignará los honorarios de los asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la elección y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados. Hecha la consignación el Juez fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los asociados y comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho para el pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 56°.- Sentencia: Si no hubiere solicitud de constitución del Tribunal con asociados, el Juez tendrá un lapso de quince (15) días de despacho para dictar la sentencia definitiva contados a partir del vencimiento del lapso para presentar aquella solicitud.

Artículo 57°.- Apelación de la sentencia definitiva: De la decisión definitiva dictada en primera instancia se dará apelación libremente, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia. Si ésta fuere dictada fuera del lapso legal, deberá practicarse la notificación de las partes, sin lo cual no correrá el lapso para apelar.

Artículo 58°.- Apelación de la sentencia interlocutoria: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario, sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 59°.- Procedimiento en segunda instancia: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por apelación de fallos de primera instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia, según el Código de Procedimiento Civil, e instruir de oficio las que crea convenientes el Tribunal. Vencido este lapso, las partes presentarán los informes y se sentenciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que sea admisible el recurso de casación contra esta sentencia.

Artículo 60°.- Ejecución de la sentencia: La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriese el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido.

Artículo 61°.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos: El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Artículo 62º.- Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN TERCERA: DE LA SUSPENSION DE LOS DESPIDOS MASIVOS

Artículo 63º.- Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que al segundo (2º) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado sobre los particulares siguientes:

a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses; y

b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.

Artículo 64º.- Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector tendrá las más amplias facultades de investigación.

Artículo 65º.- Informe: Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos en el Artículo 67º del presente Reglamento.

Artículo 66º.- Cómputo del lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso.

Artículo 67º.- Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

Artículo 68º.- Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en los artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento.

SECCIÓN CUARTA: EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO POR RAZONES ECONOMICAS O TECNOLOGICAS 

Artículo 69º.- Procedimiento:: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o empleador.

b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Artículo 70º.- Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.

b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y

c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados.

Parágrafo Unico: En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada.

Artículo 71º.- Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje: Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse.

CAPÍTULO VIII: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO 

SECCIÓN PRIMERA: DEL SALARIO

Artículo 72°.- Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

b) No fueren libremente disponibles.

c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

Artículo 73º.- Beneficios sociales no remunerativos: Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Revisten carácter excepcional.

b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.

c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y

d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. Por tanto, los beneficios derivados del servicio de comedores organizados y financiados total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de cestas de productos alimenticios, no revisten carácter salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, los beneficios previstos en los numerales 2) y 6) del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán brindarse mediante la contratación de pólizas de seguro.

Artículo 74°.- Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

    ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

Parágrafo Unico: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Artículo 75º.- Salario por unidad de tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en contrario.

Parágrafo Unico: Para la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida. En caso de que en el transcurso de la semana el trabajador debiere observar jornadas de diferente duración, la determinación se hará con base en el número de horas promedio laboradas durante la jornada semanal.

Artículo 76°.- Salario por productividad: Constituye una modalidad de salario variable, aquel estipulado con base en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. En este supuesto, deberán fijarse, preferentemente por escrito, las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y, en consecuencia, de la determinación del salario.

Artículo 77°.- Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

Parágrafo Unico: Para el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el salario ordinario es equivalente a la noción de salario normal.

Artículo 78°.- Pago del salario a través de entidades financieras: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono deberá:

a) Notificar por escrito al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.

b) Asumir los gastos derivados de la apertura de la cuenta; y

c) Informar al trabajador de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del salario en su cuenta.

Artículo 79°.- Autorización para cobrar el salario: La autorización del trabajador para que otra persona cobre su salario deberá ser presentada por escrito al empleador y podrá ser revocada en cualquier momento observando idéntica formalidad.

Artículo 80°.- Participación en los beneficios de la empresa. Impuesto sobre la renta: Para el cálculo del monto a distribuir entre los trabajadores de una empresa por concepto de participación en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad que corresponda pagar al patrono por concepto de impuesto sobre la renta.

Artículo 81°.- Verificación de los beneficios declarados: La Administración del Impuesto Sobre la Renta, cuando le fuere solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá a los exámenes que estime procedentes a los fines de verificar la renta obtenida por el patrono en uno o más ejercicios anuales y rendirá su informe en un lapso que no excederá de seis (6) meses contados a partir de la solicitud.

El referido informe deberá ser remitido, debidamente certificado, a los solicitantes, al patrono y al Ministerio del Trabajo.

Artículo 82°.- Bonificación sustitutiva: Las bonificaciones a que se contraen los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán con base en el salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual y deberá ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL SALARIO MINIMO

Artículo 83º.- Salario mínimo: No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.

Artículo 84º.- Modalidades de fijación de los salarios mínimos: Los salarios mínimos podrán estipularse por:

  1. Concertación en el ámbito de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos a que se refieren los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
  2. Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
  3. Decreto del Presidente de la República, en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 85º.- Integración de la Comisión Tripartita Nacional (CTRSM): La Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos estará integrada, en forma paritaria, por:

  1. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Trabajo y de Industria y Comercio, así como de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN);
  2. La organización sindical de trabajadores más representativa; y
  3. La organización más representativa de empleadores.

Parágrafo Unico: A los fines del presente artículo se entenderá por organización más representativa, aquella confederación sindical de trabajadores o asociación de empleadores, que represente al mayor número de trabajadores o empleadores, según fuere el caso, a escala nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se ejecuten en mayor extensión territorial.

Artículo 86º.- Convocatoria de la CTRSM: El Ministro del Trabajo convocará, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año y en otra oportunidad si así lo estimare conveniente, a los integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos a los fines de proceder a la revisión de los salarios mínimos.

Artículo 87º.- Coordinación de la CTRSM: Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Trabajo, la coordinación de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y, por tal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones:

  1. Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el lugar y oportunidad de las reuniones de la Comisión.
  2. Proponer, al inicio de cada reunión, la agenda del día.
  3. Servir de moderador durante las reuniones.
  4. Invitar a las reuniones de la Comisión, con carácter de expositores u observadores, a las personas que estimare pertinente.
  5. Solicitar a la Comisión Técnica Tripartita a que se refiere el artículo 91 del presente Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo que considere relevantes.
  6. Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión; y
  7. Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión.

Artículo 88º.- Recomendación de salarios mínimos diferenciados: La Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos podrá recomendar salarios mínimos diferenciados por áreas geográficas, categorías profesionales, tamaño de la empresa, o con base en cualquier otro criterio que estimare relevante.

De igual modo, la Comisión podrá recomendar tarifas mínimas salariales por sector de actividad, de conformidad con lo pautado en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 89º.- Fijación de los salarios mínimos por el Ministerio del Trabajo: Si la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos adoptare recomendación sobre el salario mínimo, el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, procederá a fijarlo mediante resolución en los términos previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En igual sentido procederá el Ministerio del Trabajo, en el supuesto de que la Comisión recomendare tarifas mínimas salariales por rama de actividad.

Artículo 90º.- Fijación de los salarios mínimos por el Presidente de la República: Si vencido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos, no se adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 91º.- Comisión Técnica Tripartita (CTT): Se constituye una Comisión Técnica Tripartita, de integración paritaria, que tendrá como sede el Ministerio del Trabajo y cuya función primordial consistirá en servir de secretariado permanente e instancia de asesoría técnica a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.

Parágrafo Unico: La Comisión Técnica Tripartita estará integrada en forma paritaria por los técnicos que designen los empleadores, los trabajadores y el Ejecutivo Nacional, en un número de hasta tres (3) por cada sector, y su coordinador será designado por el Ministro del Trabajo.

Artículo 92º.- Funciones de la CTT: La Comisión Técnica Tripartita ejercerá las siguientes funciones:

  1. Acopiar, de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.
  2. Evacuar los dictámenes u opiniones que le fueren solicitados por la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos o que estimare de interés para el cumplimiento de sus funciones propias.
  3. Coordinar los aspectos técnicos que la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos requiriese para el cabal desempeño de sus funciones.
  4. A través de su Coordinador, levantar actas de las reuniones celebradas por la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.
  5. Brindar a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos las facilidades requeridas para la eficaz ejecución de sus funciones propias.
  6. Divulgar los resultados alcanzados en el proceso de diálogo y concertación social.
  7. A través de su Coordinador, rendir cuenta de la administración de los recursos que le fueren asignados a los fines de ofrecer las facilidades y asesoría técnica requerida; y
  8. Cualquiera otra que le fuere asignada por la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.

Artículo 93º.- Condición de los miembros de la CTRSM y la CTT: Los miembros de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y de la Comisión Técnica Tripartita no serán considerados, por dicha condición, funcionarios públicos.

Artículo 94º.- Recursos para el funcionamiento de la CTRSM: Los organismos gubernamentales integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos deberán destinar recursos, en la proporción que acuerden, a los fines de garantizar la atención de los costos de funcionamiento y asesoría técnica que pudiesen causarse.

Artículo 95º.- Vigencia del Decreto que fije salarios mínimos: Cuando el Ejecutivo Nacional estimare conveniente fijar salarios mínimos, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y observadas que fueren las consultas a que se refiere dicho artículo, remitirá el respectivo Decreto a la consideración del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

El Congreso de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del Decreto, deberá ratificarlo o suspenderlo. Si transcurriere el referido lapso sin que se produzca pronunciamiento alguno, operará su ratificación tácita.

El Decreto que fije salarios mínimos deberá, en todo caso, indicar que su vigencia está condicionada a su ratificación, expresa o tácita, por parte del Congreso de la República.

El Ejecutivo Nacional podrá, en lugar de publicar el Decreto que fije salarios mínimos, remitir el respectivo proyecto a la consideración del Congreso de la República y proceder a su publicación una vez que éste lo hubiere ratificado expresa o tácitamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se incorporará al texto del Decreto la referencia a la ratificación alcanzada.

Parágrafo Unico: Esta norma regirá para los supuestos de decretos que el Ejecutivo Nacional deba someter a la consideración del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 96º.- Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: En los casos en que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República. Si en ésta se encontraren en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia a aquel de menor cuantía.

SECCIÓN TERCERA

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Artículo 97°.- Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Artículo 98º.- Depósito en fideicomiso. Modalidad sustitutiva: Si las condiciones impuestas por el ente fiduciario impidieren la constitución de un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad, en los términos del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador podrá convenir con la organización sindical que represente a sus trabajadores o, a falta de ésta, con una coalición o grupo de trabajadores, el depósito de la prestación de antigüedad bajo otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro y rendimiento adecuado. Este convenio regirá hasta tanto se modifiquen las condiciones impuestas por el ente fiduciario o se crearen los Fondos de Prestaciones de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 99°.- Intereses generados por la prestación de antigüedad: Los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Artículo 100°.- Frecuencia de los anticipos: En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.

El patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.

SECCIÓN CUARTA

PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES

Artículo 101°.- Privilegio: La protección de los créditos laborales a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro.

Artículo 102°.- Procedimiento en juicios concursales: En los casos de cesión de bienes o de quiebra en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas:

a) El Juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago se hará efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la cesión de bienes o la quiebra.

En caso de no existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter prioritario con el producto de las operaciones de liquidación que se autoricen.

Cuando el Juez acordare preventivamente la ocupación de los bienes del deudor, en el mismo decreto ordenará al depositario que proceda al pago de los créditos a que se refiere el artículo 158 de la Ley.

b) Si el trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento emanado del patrono, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez del concurso, éste enviará los recaudos al Juez que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el procedimiento sumario establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión se podrá apelar, dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente, ante el Juez que ejerza la segunda instancia en lo laboral, el cual, al día siguiente de recibir los autos, abrirá una articulación de cinco (5) días de despacho, dentro de la cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas admisibles en segunda instancia, así como presentar las conclusiones que estimaren pertinentes.

El Juez decidirá dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación. Contra esta sentencia no procederá recurso alguno.

c) Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal, fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez del concurso enviará los autos respectivos al Juez del Trabajo competente, a fin de que sean tramitados de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la presentación del reclamo del trabajador ante el Juez del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley adjetiva laboral.

d) En todo caso, recibidos los autos por el Juez del Trabajo, éste podrá acordar las medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato al Juez del concurso; y

e) Las decisiones definitivamente firmes del Juez del Trabajo tendrán carácter de cosa juzgada y deberán ser ejecutadas por el Juez del concurso.

Artículo 103°.- Compensación: Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación.

Si la prestación de antigüedad fuere depositada en fideicomisos o Fondos de Prestaciones, el empleador podrá convenir con el ente fiduciario o administrador del referido fondo, que los créditos en contra del trabajador al momento de la extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ilícito del trabajador, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.

Artículo 104°.- Embargo sobre el salario: A los fines establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los embargos acordados sobre la remuneración del trabajador no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción comprendida entre el salario mínimo que rija para éste y el doble del mismo. La porción del salario que exceda del doble del salario mínimo, en los términos indicados, será embargable hasta la tercera parte (1/3).

SECCIÓN QUINTA

EL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 105º.- Obligación de anunciar los horarios de trabajo: Cuando en una empresa existan distintos horarios, jornadas o turnos de trabajo, éstos deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 106º.- Jornada ordinaria: Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 107º.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Unico: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquéllos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.

Artículo 108º.- Trabajadores no sometidos a jornada: En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.

Artículo 109º.- Trabajos insalubres y peligrosos: Se consideran trabajos insalubres aquellos que por su naturaleza puedan crear condiciones capaces de aumentar considerablemente el riesgo de producir graves daños a la salud de los trabajadores debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador.

Se entiende por trabajos peligrosos aquellos que se realicen en instalaciones o industrias en condiciones tales que debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, presenten un alto riesgo para la integridad física del trabajador, a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador.

No serán susceptibles de prolongación de la jornada los trabajos insalubres o peligrosos, a menos que se produzcan las circunstancias previstas en los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 110º.- Trabajos preparatorios y complementarios: Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la empresa, tales como el encendido y control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz.

Se consideran trabajos complementarios aquellos que sean de indispensable ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la empresa.

Artículo 111º.- Empresas sometidas a oscilaciones de temporada. Jornada flexible: Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.

En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los períodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:

  1. El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda de los topes previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
  2. La jornada diaria no exceda de doce (12) horas.
  3. Los trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.
  4. En casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el presente artículo, siempre que fuere solicitada autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y le fuere reconocida a los trabajadores afectados una compensación pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
  5. Los períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo; con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto previsto en el literal que antecede.

Parágrafo Unico: El régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente artículo, será observado en el supuesto de la jornada flexible a que se contraen los artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 112º.- Interrupción colectiva del trabajo: Por interrupción colectiva del trabajo se entiende la paralización, por causa de fuerza mayor y previsiblemente de breve plazo, de las actividades ejecutadas en la empresa o, por lo menos, de una fase del proceso productivo. El empleador estará obligado a pagar el salario causado durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 113°.- Permiso para trabajar horas extraordinarias: La prestación de servicios en horas extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá ser autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias o su notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o imprevistos, deberá contener la siguiente información:

  1. Naturaleza del servicio que será prestado en horas extraordinarias;
  2. Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados;
  3. Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias,
  4. Oportunidad para la prestación de os servicios en horas extraordinarias;
  5. Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y
  6. Salario adicional que corresponde a los trabajadores que han prestado sus servicios en horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado legalmente.

El Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere planteada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El silencio del Inspector del Trabajo será considerado como autorización de la solicitud, sin perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamente motivada.

Artículo 114º.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115º.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

  1. Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.
  2. Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.
  3. Empresas que expenden combustibles y lubricantes.
  4. Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.
  5. Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
  6. Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
  7. Hoteles, hospedajes y restaurantes.
  8. Empresas de comunicación social.
  9. Establecimientos de diversión y esparcimiento público.
  10. Empresas de servicios públicos; y
  11. Empresas del transporte público.

Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 116°.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

  1. En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
  2. En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
  3. Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;
  4. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
  5. Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
  6. Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
  7. En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
  8. El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
  9. En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
  10. En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
  11. En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
  12. En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
  13. Los trabajos de refinación;
  14. La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
  15. Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

Artículo 117°.- Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

  1. Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;
  2. La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;
  3. Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
  4. Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;
  5. Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;
  6. Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;
  7. Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
  8. Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;
  9. Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
  10. Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de os procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.

Artículo 118º.- Coincidencia de días feriados: Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

Artículo 119º.- Descanso compensatorio: Cuando un trabajador preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 120º.- Salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas: La indemnización a que se refiere el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará con base en el salario establecido en su artículo 145.

Artículo 121º.- Disfrute parcial de las vacaciones: Las partes de la relación de trabajo podrán convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, en los términos previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2) períodos, si ello conviniere al trabajador.

Artículo 122º.- Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas: Cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado.

CAPÍTULO IX

DE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 123º.- Contratación preferente: Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 124º.- Discriminación precontractual: Si quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 125º.- Período de lactancia: El período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de seis (6) meses contados desde la fecha del parto.

La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El empleador sólo podrá imponer una modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CUIDADO INTEGRAL DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 126º.- Trabajadores beneficiarios: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.

Artículo 127º.- Modalidades de cumplimiento: La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

  1. La instalación y mantenimiento, a cargo del empleador, de una guardería infantil en el ámbito de la empresa.
  2. La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución civil sin fines de lucro.
  3. El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y, si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad.
  4. El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o en cualquier otra institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y
  5. Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores.

Parágrafo Primero: Las personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados, garantizarán los servicios de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a través de las modalidades previstas en los literales a) o d) del presente artículo.

Parágrafo Segundo: En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servicio de guardería infantil.

Artículo 128º.- Condiciones de la guardería infantil: El local utilizado para la prestación de los servicios de guardería infantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar destinado exclusivamente al servicio de guardería infantil y reunir condiciones ambientales y de salubridad que permitan el sano desarrollo de los niños.
  2. Contar con un salón de instrucción y juegos múltiples; sanitarios de uso exclusivo para el personal encargado; sanitarios exclusivos para niños; un salón de descanso para los niños y de lactancia; y un espacio para oficina y archivo de materiales; y
  3. Estar dotado de lencería y artículos de limpieza, mesas y sillas para niños, cunas y corrales para niños menores de 1 año, filtro de agua potable y botiquín para primeros auxilios. Si se ofreciere el servicio de comida, deberá contar además con despensas para el almacenamiento de los alimentos, cocina, nevera, bandejas para el servicio, cubiertos, vasos y utensilios de cocina.

Artículo 129º.- Servicio de guardería infantil: El servicio de la guardería infantil se prestará:

  1. En horario diurno que permita a los trabajadores dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el trabajador podrá utilizar los servicios de la guardería infantil, en el horario pautado para su funcionamiento; y
  2. Durante todo el año, salvo en aquellas guarderías establecidas por patronos en cuyas empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas, debiendo aplicarse en este caso el mismo régimen.

Artículo 130º.- Personal de la guardería infantil: El personal de las guarderías debe estar debidamente capacitado en el área de atención al niño y portar certificado de salud vigente, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 131º.- Supervisión técnica de las guarderías infantiles: El Instituto Nacional del Menor ejercerá las funciones de supervisión técnica del servicio que se preste en las guarderías infantiles.

Artículo 132º.- Elección de la guardería infantil: Si el empleador adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el literal c) del artículo 127º del presente Reglamento, deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios la guardería infantil que prestará los servicios. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

Artículo 133º.- Forma de pago: Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería. En los comprobantes o recibos se harán constar el número de licencia otorgada a la guardería por el Instituto Nacional del Menor.

Artículo 134º.- Acuerdo patronal: Cuando los padres fueren trabajadores al servicio de distintos empleadores, éstos acordarán la forma de cumplir con la obligación y de distribuir el costo del servicio.

Artículo 135º.- Unidad económica: El cumplimiento de la obligación de garantizar el servicio de guardería infantil se hará atendiendo al concepto de unidad económica, en los términos previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 136º.- Informe anual: Los patronos deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y al Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, un informe anual sobre cumplimiento de su obligación, conforme a las especificaciones que establezcan los referidos organismos.

Artículo 137º.- Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores: El Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores estará integrado por un Presidente, quien será designado por el Presidente de la República; dos Directores designados por la organización más representativa de empleadores, y sus respectivos suplentes; dos Directores designados por la organización sindical de trabajadores más representativa, y sus respectivos suplentes; y sendos Directores, y sus respectivos suplentes, designados por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Familia, el Ministerio de Educación, la Fundación del Niño y el Instituto Nacional del Menor.

Artículo 138º.- Potestades del Consejo: El Consejo dictará su Reglamento de funcionamiento y ejercerá las siguientes potestades:

a) Proponer al Presidente de la República una política nacional en materia de cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

b) Proponer normas para el mantenimiento y mejoramiento de los servicios de guardería infantil en sus diversas modalidades de cumplimiento.

c) Proponer diversas modalidades u opciones de cumplimiento de los servicios de guardería infantil, en los términos previstos en el literal b) del artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

d) Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad en el diseño y ejecución de la política de cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

e) Velar porque se realice la supervisión técnica de los servicios por parte de los entes a quienes competa; y

f) Cualquier otra que les sea asignada por el Presidente de la República.

Artículo 139º.- Financiamiento: El financiamiento de los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo se hará con cargo a partidas presupuestarias del Ministerio de la Familia.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem, con excepción del Presidente y del personal secretarial y de apoyo.

CAPÍTULO X

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Artículo 140º.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Artículo 141º.- Prescripción (Participación en las utilidades): El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

TÍTULO III

DE LA LIBERTAD SINDICAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 142º.- Definición: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

Artículo 143º.- Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:

  1. En su esfera individual, el derecho a:

    i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

    ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

    iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

    iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

    v) Ejercer la actividad sindical.

  2. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la

forma que estimaren conveniente.

ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.

iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.

iv) Elegir sus representantes.

v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y

vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la