Aplicabilidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
e ha discutido mucho, a nivel académico y práctico,
la naturaleza de la relación que existe entre el derecho internacional y el derecho
interno. Constantemente se formula la siguiente pregunta: ¿En caso de conflicto entre
las disposiciones de un tratado internacional ratificado y las normas internas del
Estado que ha ratificado ese tratado, cuáles se aplican?
Las vías de solución a problemas de esa naturaleza son distintas en los
ordenamientos jurídicos del mundo, pero es constante la apreciación de que los
posibles conflictos deben resolverse con apego a las reglas del derecho
constitucional de cada país afectado.
Hoy en día, cuando existe una toma de conciencia generalizada sobre la
necesidad de proteger los derechos humanos garantizados por tratados
internacionales incorporados, directa o indirectamente, a la legislación interna
de los Estados civilizados y democráticos, conviene la reflexión acerca la
efectividad de esa protección garantizada en esos Estados, examinando en
particular el caso de Venezuela.
A pesar de que no existe ninguna regla expresa que establezca que un
tratado internacional y en el caso que nos interesa, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ("C.A.D.H". o "Convención" ) o el Pacto Internacional
de las naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos ("P.I.D.C.P" o "Pacto".)
es superior a cualquier disposición de derecho interno, se han buscado
soluciones que varía según la naturaleza del derecho constitucional de los
Estados Partes de los tratados. Para algunos países, un tratado internacional
puede ser incorporado expresamente en la legislación constitucional de un
Estado (es el caso de Austria); para otros el tratado internacional es superior a
la legislación ordinaria (solución del art. 55 de la Constitución de Francia);
algunos países, por su lado, los tratados internacionales tienen el mismo rango
que las leyes ordinarias; por último, para un grupo reducido de Estados, los
tratados no tienen validez legal interna sino en los casos en que una ley especial
habilitante declara en forma expresa que un tratado es parte de la legislación del
país. Desde luego, cuando estamos refiriéndonos a los tratados en los diversos
sistemas citados, estamos pensando fundamentalmente en los referidos a los
derechos fundamentales del individuo, a los derechos humanos.
Veamos el caso de Venezuela, referido a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y al Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos.
El artículo 128 de la Constitución de la República de Venezuela dispone:
Art. 128. Los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados
mediante ley especial para que tengan validez, salvo que
mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, de aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar
actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo
nacional... (Enfasis añadido).
Por otra parte, la misma Constitución Nacional, al referirse en el Título III
relativo
a los deberes, derechos y garantías, establece expresamente:
Art. 50. La enunciación de los derechos y garantías
contenida en esta Constitución no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ella.
Del análisis del derecho constitucional venezolana en el cual no vamos a
extendernos aquí por razones de espacio se desprende que Venezuela forma
parte del grupo de Estados que le dan a la C.A.D.H. y al P.I.D.C.P. un rango
superior al de las leyes ordinarias, un rango de ley orgánica.
Ahora bien, bajando al plano de la realidad, cabe formularse las siguiente
preguntas: ¿Cumple el Estado venezolano con la obligación que tiene de darle
preferencia a las normas de la Convención en caso de conflicto con normas de
derecho interno? ¿Ha cumplido el Estado venezolano con su obligación de
reformar su legislación interna para adaptarla a los requerimientos de la
Convención? ¿Se niegan acaso los jueces a aplicar las normas de derecho
interno que violan garantías consagradas por la Constitución y la Convenció, a
sabiendas de que pueden hacerlo en virtud del poder de control difuso? La
respuesta a esas preguntas tiene que ser, desgraciadamente, negativa. Podemos
citar varios ejemplos:
El artículo 8(2) de la Convención dispone que "toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. . ." El Estado venezolano, por lo
contrario, presume la culpabilidad cuando, por regla general, los jueces
dictan autos de detención en el sumario, sin haber establecido legalmente
esa culpabilidad.
El artículo 8(1) de la Convención dispone que "Toda persona tiene
derecho a ser oída, con la debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter ". El Estado venezolano no cumple con la
Convención cuando los jueces dictan autos de detención en contra de
personas que impedidas por el absurdo e ilegal secreto sumarial no
saben de qué se les acusa ni qué indicios hay en su contra; el Estado
venezolano ha creado tribunales especiales para juzgar a individuos por
la supuesta comisión de delitos ocurrida antes de la creación de esos
tribunales, en vez de juzgarlos a través de los tribunales preexistentes.
(Enfasis añadido).
El artículo 8(2)(f) de la Convención establece "el derecho de la defensa
de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos ". El Estado venezolano viola la
Convención cuando los jueces, en el sumario, no permiten que los
investigados ni sus abogados interroguen a los testigos del sumario cuyo
testimonio, no desvirtuado, es utilizado para dictar auto de detención.
(Enfasis añadido).
Según el artículo 8(2)(h) de la Convención toda persona inculpada tiene
"derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior". No
cumple el Estado venezolano con la Convención cuando, en los juicios
seguidos ante la Corte Suprema de Justicia en contra del Presidente de la
República, en instancia única, no se concede derecho de apelación ni de
revisión. (Enfasis añadido).
Hemos citado sólo unos casos de incumplimiento de las normas de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Podríamos citar otros. Por
ahora recordemos que el Estado venezolano ha hecho poco por adaptar su
legislación a los compromisos adquiridos internacionalmente en forma legítima.
Si hemos emprendido el camino de la modernización y el desarrollo de Venezuela
con medidas económicas y fiscales que tienen ese objetivo, debemos emprender
también el camino del afianzamiento del Estado de derecho, con la
implementación de un sistema judicial realmente autónomo, bien capacitado,
independiente y respetuoso de los derechos más sagrados del hombre.
BIBLIOGRAFIA
Héctor Fix-Zamudio, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las
Constituciones Latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en "El Mundo Moderno de los Derechos Humanos - Ensayos en Honor
de Thomas Buergenthal", Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San
José, Costa Rica, 1996.
Rudolf Bernhardt, The Convention and National Law, en "International Human
Rights in Context - Law, Politics, Morals", Clarendon Press, Oxford, 1966.
URL: http://www.internet.ve/analitica
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