Convención Americana Contra la Corrupción
Conferencia Especializada de la Organización de Estados Americanos (OEA)
Caracas, 29 de marzo de 1996
Preámbulo
Los Estados Miembros de la Organización de Estados
Americanos.
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones
públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el
desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable
para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir
toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos
de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio de las funciones públicas,
así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión
pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos
que utiliza la criminalidad organizadas con la finalidad de materializar sus
propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población
de los países de la región sobre la existencia y la gravedad de este problema, asís
como [de] la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la
prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia
internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla
eficazmente;
CONVENCIDO de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento
internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la
corrupción y, en especial para tomar las medidas apropiadas contra las personas que
cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o
específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes
producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más
estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras
legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad
de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es
necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente:
Convención Interamericana contra la Corrupción
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por: "Función
pública", toda actividad temporal, o permanente, remunerada u honoraria, realizada por
la persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidos público" cualquier
funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en
nombre del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o
se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer
el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Promover, facilitar
y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las
medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las acciones de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes
convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas
institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 1. Normas de conducta
para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas
normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la
preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos
en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que
exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los
actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales
medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos
y en la gestión pública.
2. mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de
conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada
comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus
actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las
personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para
la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición
de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y
eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del
Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad
que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los
Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares
que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su
identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno.
9. —rganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y
extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y
otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable
detalle la adquisición y enajenación de activos y que establezcan suficientes controles
contables que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las
organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la
corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación
entre una remuneración equitativa y la probidad del servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de
corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su
jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo
extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
2. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra
jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de Corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto
de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para
si mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización u omisión de
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento e el
otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones,
con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero.
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el
fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo a para un tercero; d. El
aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los
actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como su
autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la
comisión, tentativa, de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos
o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no
contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas
o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno
los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1, para facilitar la cooperación
entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u
otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de
sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas
domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como
dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u
omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una
transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno
transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta
Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el Soborno Internacional brindará la
asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en
la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito el incremento del
patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos
legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente
justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento
ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente
Convención.
Aquel Estado Parte que no hay tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la
asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en
la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos
I de los artículos Vlll y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los
delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para
ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención,
transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones
nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes
estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las
siguientes conductas: a. El aprovechamiento indebido, en beneficio propio o de
un tercero, por parte de un funcionario publico o una persona que ejerce funciones
públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido
conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada; b. El uso
o aprovechamiento indebido, en beneficio propio o de un tercero, por parte de un
funcionario publico o una persona que ejerce funciones publicas, de cualquier tipo de
bienes del Estado o de empresas o instituciones en las que este tenga parte, a los cuales
ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por si misma,
por persona interpuesta o actuando como intermediaria, en virtud de la cual obtenga
ilícitamente, para si o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no
detrimento del patrimonio del Estado; d. La desviación ajena a su objeto que,
para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles
o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al listado, a un organismo descentralizado
a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración,
deposito o por otra causa. 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado
estos delitos, estos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la
presente Convención. 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los
delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención no será necesario que los actos de
corrupción descritos en ella produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1.- El presente artículo se aplicara a los delitos tipificados por los Esta dos
Partes de conformidad con esta Convención. 2.- Cada uno de los delitos a los
que se aplica el presente artículo se considerara incluido entre los delitos que den lugar
a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que concierten entre si.
3.- Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula
ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base
jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4.- Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
5.- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del
Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los
motivos por los que se puede denegar la extradición.
6.- Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo
se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud,
o porque el Estado Parte requerido se considere competente, el Estado requerido
presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos
que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requiriente, e informara
oportunamente al Estado requiriente de su resultado final.
7.- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requiriente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se
encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su
comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de
conformidad con sus leyes y los trata dos aplicables, dando curso a las solicitudes
emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades
para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente
Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos
necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o
juzgamiento de actos de corrupción. Asimismo, los Estados Partes se prestaran la mas
amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y me todos mas efectivos para
prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito,
propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los
órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y
métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes
u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se
prestaran mutua mente la mas amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo,
la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los
bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro
Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior de
este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia
legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que
considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos
bienes o productos a otro Esta do Parte que haya asistido en la investigación o en las
actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia
solicitada por el Estado Parte requiriente amparándose en el secreto bancario.
Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su
derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o
multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requiriente. El Estado Parte
requiriente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario
que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo
autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos Xlll, XIV, XV y XVI de la presente
Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de
corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que
un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas
no bastaran por si solos para considerar dicho acto como un delito político o como un
delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en
el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central
o podrá utilizar las autoridades centrales contempla das en los tratados pertinentes u
otros acuerdos. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las
solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención. Las
autoridades centrales se comunicaran en forma directa para los efectos de la presente
Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada
Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto
acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los
Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la
irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción
en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta
Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o practicas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al
amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales,
vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o
práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma de los Estados Americanos.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o mas
disposiciones especificas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesara en sus efectos para el
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados
Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el
objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II. Cada
protocolo adicional fijara las modalidades de su entrada en vigor y se aplicara solo entre
los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será deposita do en la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Esta dos Americanos notificara a los
Esta dos Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere.
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