ntre el 27 y el 29 de marzo de 1996 se
celebró en Caracas la Conferencia especializada, convocada por la
Organización de Estados Americanos, con miras al análisis de un proyecto
de convención contra la corrupción. La conferencia concluyó con la firma
, por los representantes de veintiún Estados miembros de la Organización
Regional, del instrumento jurídico -internacional objeto de los presentes
comentarios, firma que constituye también culminación de los esfuerzos
desplegados por Venezuela, notablemente por su Presidente, Doctor
Rafael Caldera, que en la "Cumbre de las Américas" (Miami, diciembre de
1995) había abogado por la formalización de un compromiso regional
orientado hacia el combate y la sanción de la corrupción.Tal convencimiento ha conducido a los Estados firmantes de la Convención a manifestar su decisión de "...hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas..." , fina al cual han suscrito el articulado de la Convención que a continuación se comenta esquemáticamente.
3.
3.1.El interés político de la Convención que, al igual que el interés socio-cultural que la misma reviste, sólo puede ser enunciado aquí. Reside, este interés, de un lado, en el hecho de que los Estados Partes de la Convención hayan identificado la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas como supuesto de grave inestabilidad y de peligro para la democracia representativa y por extensión, de la estabilidad, de la paz y del desarrollo de la región. Reside, del otro lado, y ante el trasfondo de la entidad, por ellos asignada, al fenómeno de la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como en el esfuerzo pronta y exitosamente desplegado por concertar acciones de cooperación que, esencialmente, se concretarían a nivel técnico y a nivel jurídico y, notablemente, en lo que se refiere a este último, en la legislación interna de los Estados Partes de la Convención. Una especulación en torno a la misma eficacia de la Convención no constituye objeto de los presentes comentarios; no obstante, parece razonable, que quien analice esta ulterior eficacia, repare en la reiterada remisión, que hace la Convención, al derecho y procedimiento interno, de los Estados Partes, la circunstancia de que éstos pueden estar impedidos jurídicamente para seguir toda la orientación pautada por la Convención y, esencialmente en el hecho, y sería éste el aspecto socio-cultural apuntado de que la misma naturaleza de la corrupción en el ejercicio de la función pública reduce el grado de efectividad que puede tenga la Convención para el combate de aquella.
El interés socio-cultural de la Convención estriba , por otra parte, en la circunstancia de que su misma aprobación evidencia la alarmante dimensión alcanzada por la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas.3.2.
El interés jurídico de la Convención reside, entre otros, en los siguientes aspectos: 3.2.1 La Convención describe los actos de corrupción en el ejercicio de la función pública (los Estados Partes tipificarán en base a tal descripción, los actos respectivos). Además, eventualmente, del soborno transnacional y del enriquecimiento ilícito, son, según la Convención, actos de corrupción en el ejercicio de la función pública:Los actos de corrupción, en notable medida ya tipificados como delitos por el orden jurídico venezolano (Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 1982) promulgada también en atención a la "gravedad y extensión de la corrupción administrativa...con el trasfondo de la seria lesión al patrimonio público..." para que tuviesen "... las autoridades competentes un punto de apoyo más firme, enérgico y eficaz para enfrentar tan grave problema", en las palabras de Alberto Arteaga Sánchez - Los delitos contra la Cosa Pública en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público- 1983), una vez establecido el carácter punible de la conducta respectiva por el derecho interno, pueden ser calificados, en virtud de su descripción en el documento jurídico internacional aquí comentado y de la cooperación interestatal que éste contempla, como integrantes de los llamados delicta iuris gentium. Se trata de "hechos punibles que, aunque establecidos como tales por los ordenes jurídicos nacionales... afectan los intereses del conjunto de los Estados, delitos que, según el caso, violan intereses directamente vinculados con las esferas en las que los Estados despliegan sus actividades (la emisión de monedas por ejemplo) o delitos, según el caso , que violan bienes jurídicos tutelados por los Estados en favor de sus nacionales, tutela que el conjunto de Estados estima procedente porque estos bienes son expuestos al peligro en virtud de determinadas conductas (el tráfico de estupefacientes por ejemplo). Las Convenciones Internacionales celebradas con respecto a tales delitos, persiguen, justamente, la formalización de la solidaridad internacional, solidaridad que puede manifestarse bien en la concreticen de medidas de cooperación internacional, para combatir un delito específico ( éste sería el caso de la Convención comentada) bien en el establecimiento de determinados criterios de enriquecimiento y/o modificación de los principios de aplicación del derecho penal nacional, siendo así que todas ellas, en todo caso, evidencian el elemento ético también presente en el Derecho Internacional Público, elemento ético que no es otro que, en las palabras de Friedrich Berber, "la garantía del cumplimiento del derecho" (Hans-Joachim, Leu, Introducción al Derecho Internacional Penal, 1982). De todos modos es obvio que el fenómeno de la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas reviste naturaleza extraordinariamente disímil de otros delitos integrantes de los delicta iuris gentium - tendencia de evolución del Derecho Internacional Público Contemporáneo, que amerita reflexión- tales como, además de los ya aludidos delitos de falsificación de moneda y tráfico de estupefacientes, el comercio de publicaciones obscenas y la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena.
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario y otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización y omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario y otros beneficios como dádivas favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto den el ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funcione públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e) La participación como autor, coautor, instigador , cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación, o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
3.2.2La Convención señala que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo (los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con la Convención) se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados" y que "los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí (artículo XIII, ordinal 2).
Pese a una impresión inicial, en el sentido de que este texto de la Convención facilitará la entrega de personas requeridas por corrupción en el ejercicio de la función pública, y pese a que el mismo artículo XIII (ordinal 3þ) establece que "si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo" y que "los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerá los delitos a los que se aplica el presente artículo como caso de extradición entre ellos" (ordinal 4), hay que recordar que los Estados, por regla general, si supeditan la extradición a un tratado, y que, en general, consideran la materia de extradición como particularmente representativa del ejercicio de los atributos de soberanía, razones que hacen dudar que el artículo XIII de la Convención tenga fácil aplicación. Recuérdese, y para subrayar el señalamiento hecho, la escasa resonancia que ha tenido, en lo que se refiere a su ratificación , la Convención Interamericana sobre extradición ( a pesar de que en buena medida ratifica criterios tradicionalmente sostenidos por los Estados en esta materia), y la prohibición de extraditar a los nacionales, establecida por el derecho interno de determinados Estados.
3.2.3.El artículo XVII de la Convención ("Naturaleza del Acto") parece sugerir que la Convención limita, de alguna forma, el derecho de asilo, trátese del asilo territorial, trátese del asilo diplomático, por estrechar, al parecer, los límites conceptuales del delito político o del delito común conexo con un delito político. La misma redacción del artículo de la referencia permite tal parecer ("...no bastarán por sí solos para considerar..."), pero no obliga a sostener este parecer. En todo caso, el hecho de que los Estados concedan el asilo territorial "...en el ejercicio de su soberanía..." (Declaración sobre Asilo Territorial adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1967), siendo innecesario aclarar aquí el amplio espacio de discrecionalidad que comprende la soberanía estatal, y el hecho de que "corresponda al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito de los motivos de la persecución" (Convención sobre Asilo Diplomático, Caracas, 1954) no autorizan se vea en la Convención cambios importantes con relación al derecho de asilo.