Boletín

Abril de 1996

Comentarios Generales



  • COMENTARIOS A LA LEY DE REMISION TRIBUTARIA

    por
    Lionel Rodríguez Alvarez
    Torres, Plaz & Araujo. Abogados

  • A continuación, expondremos los aspectos fundamentales de esta ley, publicada en Gaceta Oficial Nø 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, de carácter excepcional y temporal (vigente por 6 meses) que permite, bajo los supuestos allí previstos, la remisión (o perdón fiscal) parcial de los tributos y la eliminación de la totalidad de las multas e intereses provenientes de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Estos elementos nos permiten definir su AMBITO DE APLICACION: 1)Remisión o Perdón PARCIAL de los tributos.
    2)Eliminación de la totalidad de las multas.
    3)Todo ello limitado a tributos administrados por el Seniat.
    4)Que correspondan hasta el ejercicio 1994 inclusive.
    2)EXCLUSIONES
    Definido como ha sido su ámbito de aplicación, analizaremos las EXCLUSIONES a este régimen, ellas son:
    2.1)las deudas por concepto de impuesto al valor agregado.
    2.2)las deudas por concepto de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
    2.3)las deudas por impuesto sobre los débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras, incluyendo los tributos allí previstos y sus accesorios (intereses y multas).
    2.4)las retenciones y percepciones de impuesto efectuadas y nó enteradas.
    2.5)los tributos que no estén administrados por el SENIAT (entre otros, tributos municipales, INCE, contribuciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, tasas aeroportuarias).
    2.6)Cualquier tributo, no incluido en las anteriores excepciones, aun administrado por el SENIAT, correspondiente a ejercicios posteriores a 1994.
    3)EXENCION DE PENAS CORPORALES La ley prevé este beneficio, para aquellos contribuyentes que se acojan al régimen de remisión previsto en esta ley.
    4)OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DECLARACIONES OMITIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994.
    Se establece un plazo excepcional para el cumplimiento de este deber formal, sobre la base de pago total del impuesto, eliminándose las multas e intereses.
    DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS Igualmente, aquellos contribuyentes que hubiesen presentado sus declaraciones pero omitieron ingresos, podrán hacer una declaración sustitutiva adicional, pagarán la planilla de impuesto complementaria, y gozarán del beneficio de remisión de la multa e intereses.
    5)REPAROS A NIVEL DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, RECURSO JERARQUICO Y RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
    Los contribuyentes interesados en este régimen de remisión, deberán hacerlo constar así por escrito en el expediente respectivo, (bien a nivel del SENIAT, o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario), y el proceso quedará suspendido hasta tanto el SENIAT expida el finiquito.
    En ambos casos, de reparos impugnados en vía administrativa (Recurso Jerárquico) o jurisdiccional (Recurso Contencioso Tributario) una vez cumplido el requisito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (referido al dictamen previo de la Contraloría, el cual deberá producirse en un lapso máximo de 1 mes) se expedirá la planilla sustitutiva correspondiente, y una vez pagada, el contribuyente solicitará el finiquito.
    6)GRADUACION DEl IMPUESTO A PAGAR, DEPENDIENDO DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE REMISION.
    6.1)Solicitudes presentadas entre el 24 de abril de 1996 y el 24 de julio de 1996, pagarán el 62% del tributo adeudado.
    6.2)Solicitudes presentadas entre el 25 de julio de 1996 y el 24 de septiembre de 1996, pagarán el 65% del tributo adeudado.
    6.3)Solicitudes presentadas entre el 25 de septiembre de 1996, y el 24 de octubre de 1996, pagarán el 70% del impuesto adeudado.
    (Una vez hecha la solicitud, su trámite continuará, aún vencidos los 6 meses de vigencia de la Ley).
    Si los montos declarados en estas solicitudes fuesen inferiores en más de un 20% a lo declarado en el ejercicio 1995, la Administración Tributaria deberá practicar una fiscalización posterior.

    7)NULIDAD DE LA REMISION
    La Administración Tributaria declarará nula la remisión si hubiesen sido adulteradas las cifras o si el contribuyente hubiese ocultado hechos imponibles o planillas de liquidación líquidas y exigibles.
    En caso de ocurrir esta declaratoria de nulidad, el contribuyente perderá todos los beneficios previstos en esta Ley, deberá pagar los tributos, multas e intereses que le habían sido remitidos o perdonados, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que se intentasen en su contra.
    8)LAS PLANILLAS SUSTITUTIVAS CONSTITUYEN TITULOS EJECUTIVOS
    Esto significa que deben ser pagadas a su presentación, o dentro del plazo que ellas indican, caso contrario, se procederá a su cobro por el procedimiento breve y expedito previsto en el Código Orgánico Tributario, y que conlleva embargo ejecutivo de bienes del demandado.
    9)FRACCIONAMIENTO Y FACILIDADES DE PAGO
    A solicitud de los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá conceder facilidades de pago, mediante plazos que no excederán del 30 de noviembre de 1996 causándose los intereses moratorios previstos en el Código Orgánico Tributario (3 puntos porcentuales sobre las tasas activas más altas aplicables durante el período de que se trate).
    El incumplimiento al convenimiento de pago, significará la pérdida del beneficio de remisión, y dará lugar al inicio del juicio ejecutivo.
    10)DICTAMEN FAVORABLE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
    El otorgamiento de la remisión requiere el dictamen favorable de la Contraloría General de la República, organismo que dispone de un plazo máximo de 1 mes (contado a partir del momento en que la Administración Tributaria le notifique de la solicitud de remisión) para otorgarlo o negarlo.



  • NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE

    por
    Lionel Rodríguez Alvarez
    Torres, Plaz & Araujo. Abogados

  • Mediante Decreto Nø 1257 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nø 35946 de fecha 25 de abril de 1996, fue dictada esta normativa, mediante la cual se establecen los procedimientos para efectuar la evaluación de las actividades susceptibles de degradar el ambiente.
    Se establece que la evaluación ambiental deberá incluirse en el proceso de toma de decisiones, formulación de políticas y planes de desarrollo, a fin de incorporar las variables ambientales, dándole así énfasis a la importancia del medio ambiente en todo proceso de desarrollo, sobre la base de que las disposiciones que aquí analizaremos, evidencian que no se trata de una declaración de principios, sino de un proceso riguroso de evaluación, recomendaciones, aprobación y seguimiento, en pro de un desarrollo sustentado en una mejor calidad ambiental.
    Sobre bien fundados elementos técnicos, se definen conceptos básicos para la aplicación de esta normativa, tales como estudio de impacto ambiental, evaluación ambiental específica, términos de referencia, estudios de línea base, programa de seguimiento exploración y explotación minera, prospección sísmica de hidrocarburos, exploración y producción de hidrocarburos, programas y proyectos complementarios o conexos a la actividad minera y de hidrocarburos, reactivación y reconversión, entre otros.
    PROGRAMAS QUE IMPLIQUEN OCUPACION DEL TERRITORIO
    Las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, que vayan a desarrollar programas que impliquen ocupación del territorio, deberán presentar un documento de intención al MARNR, con información general sobre el proyecto y sus características en lo que a impacto ambiental se refiere.
    El MARNR establecerá la metodología a seguir, en un plazo que no excederá de 30 días continuos, siguientes al recibo de la notificación, y podrá consistir en el requerimiento de estudios de impacto ambiental, evaluaciones ambientales específicas o presentación de nuevos recaudos para su evaluación.
    ACTIVIDADES SUJETAS A LA PRESENTACION DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (ENUNCIATIVA)
    MINERIA:
    Explotación de carbón a cielo abierto, bauxita, material fisionable, sal, minerales metálicos y piedras preciosas, explotación o procesamiento primario de asbesto.
    HIDROCARBUROS:
    Perforación exploratoria y programas de producción.
    FORESTAL:
    Aprovechamiento o exploraciones forestales no sujetos a planes de ordenación y manejo forestal, plantaciones forestales con fines comerciales o industriales.
    AGROINDUSTRIA:
    Centrales azucareros, destilerías, plantas de celulosa, pulpa de papel.
    ACUICULTURA
    Camaroneras
    PRODUCCION DE ENERGIA O INDUSTRIAS
    Refinerías de petróleo y plantas de mejoramiento de crudos.
    Complejos petroquímicos.
    Complejos criogénicos.
    Generación de energía termoeléctrica, hidroeléctrica, eólica, geotérmica y nuclear.
    Parcelamientos industriales.
    Industrias básicas de hierro, acero y metales no ferrosos, producción de cemento, cal y yeso, procesamiento de materiales radioactivos, procesamiento y transformación de asbesto.
    TRANSPORTE:
    Proyectos de autopistas, líneas férreas, aeropuertos, puertos comerciales, muelles, canales y vías de navegación.
    DISPOSICION DE DESECHOS:
    Rellenos sanitarios con capacidad igual o mayor a 300 T/M por día.
    Tratamiento o disposición final de desechos tóxicos o peligrosos.
    DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA TURISTICA O RESIDENCIAL, DESARROLLO DE OTRAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
    Líneas de transmisión eléctrica igual o mayor a 230 voltios, oleoductos, poliductos y gasoductos troncales de diámetro igual o mayor a 40 cm.
    EMBALSES.
    Rellenos de areas marino costeras, lacustres y fluviales.
    Sistemas de riego Plantas de tratamiento de aguas servidas.
    PROPUESTA DE TERMINOS DE REFERENCIA.
    En base a la propuesta de términos de referencia, se determinará el alcance y contenido del Estudio de Impacto Ambiental.
    En esta propuesta los interesados incluirán la descripción general del proyecto, área de influencia, impactos ambientales, metodología de control y seguimiento, identificación de la Consultora que elaborará el Estudio de Impacto Ambiental.
    Deberá ser aprobada o negada por el MARNR en un plazo que no excederá de 45 días continuos .
    ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, EVALUACIONES AMBIENTALES ESPECIFICAS.
    El MARNR deberá notificar a los interesados, en un plazo que no excederá de 60 días consecutivos, el resultado de los análisis efectuados, y otorgará o negará la autorización para la ocupación del territorio.
    Una vez obtenida esta autorización de ocupación, el interesado tramitará la autorización para la afectación de recursos naturales renovables.
    A los fines de garantizar la ejecución y cumplimiento de estos programas, los promotores o interesados constituirán fianzas, a satisfacción del MARNR.
    ACTIVIDAD MINERA Y DE HIDROCARBUROS.
    Se establece que el Ministerio de Energía y Minas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las gobernaciones, Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, deberán obtener, antes del otorgamiento de concesiones y/o contratos de exploración y explotación minera y de exploración y producción de hidrocarburos, la correspondiente aprobación para la ocupación del territorio.
    Igual autorización se requerirá, cuando alguno de los entes antes mencionados, ejecute directamente las actividades antes indicadas.
    Una vez obtenida la aprobación para la ocupación del territorio, deberán tramitar la autorización para la afectación de recursos naturales renovables, los estudios de impacto ambiental, programas de explotación y demás informes que pueda requerir el MARNR.
    AUTORIZACIONES PARA LA OCUPACION DEL TERRITORIO OTORGADAS POR AUTORIDADES DISTINTAS AL MARNR.
    Se establece que las autoridades nacionales, estadales y municipales, deberán incluir las variables ambientales, en los programas y proyectos sujetos a su supervisión y control y deberán exigir a los promotores e interesados, la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental.
    SUPERVISION AMBIENTAL
    Todo proyecto o programa sujeto a esta normativa, deberá incluir planes sobre supervisión ambiental, a cargo de personal especializado del ente interesado

    o de Consultores Ambientales debidamente registrados en el MARNR.
    CONSULTORES AMBIENTALES
    Las personas naturales o jurídicas que deseen actuar como Consultores Ambientales deberán registrarse ante la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental.
    Las empresas consultoras internacionales deberán contar con filiales locales o representantes en Venezuela.
    PROYECTOS DECLARADOS COMO DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL
    El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá excluirlos del requisito de presentar el Estudio de Impacto Ambiental.
    Se deroga el Decreto 2213 de fecha 24 de abril de 1992, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental.


  • LA IMPORTANCIA DE LA FACTURA COMO INSTRUMENTO DE REPERCUSION DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR

    por
    Leonardo Palacios Márquez (Primera Parte)
    Torres, Plaz & Araujo. Abogados

  • Introducción
    En fecha 27 de marzo de 1996 el Ministro de Hacienda emitió la Resolución Nº 3.061 mediante la cual dicta "Las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos" (en lo sucesivo Las Disposiciones)1.
    El referido acto administrativo de efectos generales deroga la Resolución Nº 2.999 del 18 de diciembre de 1995 mediante las cuales se establecían "Las Disposiciones relacionadas con las facturas y otros documentos a que están obligados a emitir los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor2", así como la Providencia Administrativo Nº 187 dictada en fecha 27 de enero de 1996, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) relativa a la impresión de facturas y otros documentos exigidos a los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor3.
    Los contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (en lo sucesivo ISV)4, no podrán comprender a cabalidad el contenido de "Las Disposiciones" y el interés manifiesto de la Administración Tributaria en la elaboración y puesta en vigencia del referido instructivo normativo, sino se comprende la importancia que reviste la factura como instrumento de traslación o repercusión del impuesto que nos ocupa, que hacen de su naturaleza un tipo de exacción indirecta en la que la carga económica definitiva la experimenta o soporta el consumidor final, en virtud de la protraslación o traslación hacia adelante del impuesto causado en las distintas etapas del circuito económico.
    Así las cosas, la intención de estos comentarios es resaltar la naturaleza y características del fenómeno de traslación o repercusión, haciendo referencia expresa al mecanismo y estructura propia del ISV dentro de la categoría amplia doctrinaria de los impuestos generales a las ventas del tipo valor agregado5, destacando la importancia de la factura como instrumento para garantizar el mecanismo de traslación adoptado y las características que de aquella debe comportar, a los efectos de sujetarse al cumplimiento de los deberes formales exigidos por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su normativa complementaria.
    En definitiva, nos proponemos el destacar la importancia de la factura como documento de extraordinaria importancia tanto para garantizar el mecanismo de repercusión del impuesto como herramienta de control fiscal del ISV6, lo cual se refleja en el axioma utilizado por quienes tuvieron la responsabilidad de dar a conocer y explicar el contenido de la derogada Ley del Impuesto al Valor Agregado, – la cual en su esencia se mantiene con la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – , que se resume en la siguiente expresión: "Lo que no está en la factura no tiene vigencia, validez o existencia en el mundo del IVA".
    II LA TRASLACION O REPERCUSION DEL IMPUESTO. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERISTICA
    El ISV, no obstante su denominación, es un impuesto que incide sobre el fenómeno económico dinámico que subyace en la relación jurídica propia de su regulación como es el consumo de bienes y servicios, que va desde la importación, fabricación, producción y su distribución y comercialización a nivel mayorista y minorista hasta llegar al consumidor final. A tales efectos el legislador atribuye el carácter de hecho imponible y, en consecuencia, genésico de la obligación del pago del impuesto a una serie de hechos y operaciones que conforman los eslabones del referido circuito. Estas hipótesis de incidencia que configuran los correspondientes hechos imponibles se resumen en la importación, venta y prestaciones de bienes muebles corporales y servicios, respectivamente.
    El ISV es un impuesto indirecto que grava la renta a través de su gasto o consumo y, que se caracteriza dentro de la tipología conceptual de estos impuestos, porque la carga final la soporta el consumidor final.
    Es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, que grava todas la ventas efectuadas en todas las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del impuesto pagado por los agentes económicos sea un elemento del costo del producto salvo en los casos de productos exentos o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el ISV correspondiente (artículo 41 LISV). En otras palabras, el ISV grava el valor añadido o agregado por los contribuyentes ordinarios en la etapa o fase del circuito económico en que le corresponde actuar. Esta modalidad de imposición, características que ha hecho de los impuestos tipo valor agregado el impuesto de mayor aceptación en el mundo, evita el efecto ®cascada¯ propio de los acumulativos, que deriva en una distorsión que genera un aumento considerable en los precios finales de los bienes de consumo, producto de la aplicación de impuesto sobre impuesto.
    A tales fines el legislador nacional adopta el método de sustracción sobre base financiera, el cual consiste en que la determinación del valor agregado de los contribuyentes ordinarios se efectúa mediante la obtención del monto diferencial resultante entre el total de las ventas y compras (internas o foráneas – importación) de insumos representadas en bienes y servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de su actividad económica habitual (artículo 31 LISV) realizados en el correspondiente período impositivo mensual (artículo 30 LISV). El método de cálculo de la cuota impositiva adoptada por la LISV es el sistema de impuesto contra impuesto – ISV vs. ISV – es decir, que el monto del impuesto que debe declarar y pagar mensualmente el contribuyente ordinario (artículo 42 LISV), se determina por la diferencia entre el ISV cargado, trasladado o repercutido a otros contribuyentes ordinarios o consumidores finales – Débito Fiscal – (artículos 26 y 27 LISV) y el ISV soportado por las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios recibidas en el correspondiente período de imposición – Crédito Fiscal – .
    En este orden de ideas, es que hay que entender el fenómeno de la traslación o repercusión del impuesto, establecer su concepto y naturaleza y las características esenciales de este fenómeno, que si bien puede ser objeto de tratamiento por la economía, su regulación corresponde más al Derecho Tributario que a cualquier otra rama auxiliar.
    2.1 LA TRASLACION, REPERCUSION O PROTRASLACION DEL ISV. CONCEPTO Y FUNCIONES.
    Podemos decir que la traslación, protraslación o repercusión es el fenómeno económico de relevancia jurídica mediante el cual se produce la traslación del impuesto hacia adelante (protraslación) entre los agentes económicos en su condición de sujetos pasivos bajos la calidad de contribuyentes ordinarios, de manera que la incidencia final del impuesto sea soportada por los consumidores finales o contribuyentes de hecho o económicos.
    La repercusión como mecanismo de traslación adoptado por el legislador impositivo especial tiene las siguientes funciones y cometidos:
    a)Desde el punto de vista económico la repercusión permite materializar el mecanismo y estructura propia característica de los impuestos del tipo valor agregado, en cuanto a que permite que se grave todas y cada una de las etapas del proceso de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, es decir, que se grave el valor que añaden o agregan los agentes económicos en cada una de las etapas de la citada cadena, permitiendo el normal desarrollo del método de sustracción sobre base financiera y el sistema de impuesto contra impuesto al cual se ha hecho referencia.
    b)Facilita la neutralidad impositiva, permitiendo la instrumentalización de los principios generales de imposición, que han hecho posible la extensión y generalización de este impuesto en todas las estructuras impositivas mundiales, como son el principio de gravamen en el país de destino y la igualación de la carga fiscal de los productos importados con los productos nacionales.
    Esta neutralidad se traduce en un mecanismo de certeza y seguridad impositiva al permitir a los agentes económicos que intervienen en el proceso de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios conocer el monto de su carga tributaria y, en consecuencia, cumplir con la obligación de repercusión del impuesto.
    c)Impide que el impuesto soportado por cada agente económico o contribuyente ordinario forme parte del costo de los bienes y servicios, es lo que hace del ISV un impuesto plurifásico no acumulativo. En otras palabras, una exacción que grava todas las ventas efectuadas en cada una de las etapas del proceso de producción o distribución, sin que el monto del impuesto pagado por los agentes económicos sean un elemento del costo del producto, salvo en los casos de los productos exentos y de las operaciones no sujetas al impuesto, evitando de esta manera las distorsiones de los efectos "en cascada" o en "piramidación" propio de los impuestos generales a las ventas de naturaleza acumulativa. NOTAS
    1Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.931 de fecha 29 de marzo de 1996
    2Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.031 de fecha 29 de diciembre de 1995
    3Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.882 de fecha 18 de enero de 1996
    4Véase Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793 del 28 de septiembre de 1994
    5Vid., Leonardo Palacios Márquez, El Impuesto al Valor Agregado y sus características generales en Boletín Extraordinario de Torres, Plaz & Araujo, Caracas, Enero de 1994
    6Cfr., Alan A. Tait, Value Added Tax International Practice and Problems, International Monetary Fund Washington, D.C. 1988, pp. 279 y ss


  • LAS DENOMINADAS AMNISTIAS Y LAS POLITICAS TRIBUTARIA Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. REFLEXIONES Y CRITICAS A LA LEY DE REMISION TRIBUTARIA

    por
    Leonardo Palacios Márquez
    Torres, Plaz & Araujo. Abogados

  • CONSIDERACIONES PREVIAS
    La Ley de Remisión Tributaria (en lo sucesivo LRT)2 debe analizarse dentro del contexto general de las denominadas políticas tributarias y de Administración Tributaria, las cuales arrojan importantes resultados y consecuencias para la elaboración de una política fiscal activa, entendida como aquella parte de las políticas del Estado que imponen la adopción de medidas armónicas tanto en la vertiente de lo ingresos como de los gastos con el objeto de la consecución de los fines del Estado. La política tributaria, tiene por objeto esencial la concepción de nuevos tributos o la modificación existentes dentro de los parámetros propios que justifican la existencia dentro del sistema tributario de impuestos con fines meramente recaudatorios y como gastos o instrumentos de ordenamiento, conocidos también como tributos con fines extrafiscales, que permiten apuntalar la política económica, comercial y, en general, fiscal del Estado. La política de administración tributaria, conlleva a la vocación permanente de lograr su eficiencia y la eficacia a los fines de garantizar una mayor recaudación y, en general, el objetivo terminal de cualquier Administración Tributaria moderna, como es el de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos en su condición de contribuyentes o responsables. Dicho de otra manera, la política tributaria tiene como objetivo central el concebir y ejecutar las políticas y medidas de reducción de los márgenes de evasión y elusión fiscal, evitando que las reformas tributarias tengan un sentido hueco o inconcluso, en cuanto a que las reformas de los tributos existentes o la incorporación de otros dentro del sistema tributario, no puedan ser recabados efectivamente; de allí la afirmación de algunos autores de que una reforma tributaria sin una reforma permanente de la Administración Tributaria es pura hipocresía.
    De acuerdo a la Exposición de Motivos3, la LRT tiene como finalidad: (i) "la necesidad de incrementar las recaudaciones y de coadyuvar a la disminución del déficit fiscal" y (ii) "implementar procedimientos adecuados a una estructura novedosa, que asegura el mecanismo de recaudación dinámico y eficiente, por lo que se hace necesario poner en práctica un dispositivo contemplado en el Código Orgánico Tributario y que por falta de desarrollo legislativo, no ha sido puesto en vigencia, como es el caso de la Remisión Tributaria prevista en el Código desde el año 1983".
    Sin embargo, los especialistas en políticas públicas, específicamente, en políticas tributarias y de Administración Tributaria no están contestes en afirmar que la remisión tributaria que la Remisión Tributaria tenga realmente una eficiente recaudación, y mucho más aún, sostienen que constituye un aliciente o estímulo eficiente para la evasión.
    En este orden de ideas, Vito Tanzi y Partho Shome, Director y Jefe de la División de Políticas Tributarias del Departamento de Asuntos Fiscales del Fondo Monetario Internacional, respectivamente, han afirmado que, ente las causas más importantes de evasión se encuentra: (i) el hecho de que las multas se aplican no de manera inmediata sino que por el contrario hay una separación de tiempo importante entre el momento de la infracción y el momento en que la Administración penaliza la actitud infractora o de defraudadora por parte de los contribuyentes, lo cual se agrava aún más por la existencia de procedimientos o mecanismos de impugnación administrativa y jurisdiccional; (ii) "la corrupción administrativa" y (iii) las amnistías tributarias las cuales continuamente son utilizadas en muchos países, teniendo importantes implicaciones para la evasión fiscal, en virtud de que de muchas maneras contribuyen a estimularla, lo cual de suyo tiene un impacto negativo en la equidad del sistema, en el impuesto sobre la renta, en el futuro del total sistema tributario y de la Administración Tributaria4.
    Por su parte, Stella, en la metodología elaborada para analizar económicamente las amnistías tributarias, concluye afirmando que mientras en general para ese correcto el imponer una pena reducida a aquellos contribuyentes que de manera individual han aceptado el que han evadido impuestos, la existencia de amnistía temporal han demostrado ser en la práctica insuficiente para generar ingresos cuando se juzga y compara contra el daño potencial que representa la reducción en el futuro del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias5.
    En igual sentido, Uchitelle al analizar la sustancia y el resultado recaudatorio de los ingresos obtenidos por las amnistías tributarias experimentados en diferentes países, incluyendo Argentina, Colombia y la India durante los años 89, expresa que en la mayoría de los programas no se han orientado en abarcar toda la base de imposición y muchos han fracasado en el objetivo de aumentar la recaudación de ingresos de fuente tributaria 6.
    Por el contrario, existen otros grupos de expertos y tratadistas que son del criterio que las amnistías permiten contar a las Administraciones Tributarias con un instrumento de actualización y de control fiscal, que permite traer a la superficie del control fiscal y de su conocimiento a todos aquellos contribuyentes que durante varios períodos han permanecido al margen o ocultos, por temer a la potestad sancionatoria, las cuales de acuerdo a las últimas reformas del Código Orgánico Tributario son considerables y se exponen a un mecanismo de corrección monetaria y de intereses que de por sí ya constituyen un mecanismo gravoso, impidiendo, a juicio de esta corriente doctrinal, el cumplimiento voluntario de la aceptación de haber incurrido en conductas ilícitas. Adicionalmente, en la tendencia en que se orienta el proyecto presentado por iniciativa legislativa por un grupo de parlamentarios con fundamento al anteproyecto elaborado por expertos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria "SENIAT", se permitiría contar con un monto de recursos suficientes para validar el déficit fiscal, monto de recaudación que estimado en CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.000,00). Otros afirman, igualmente defendiendo la LRT, que permitirían descongestionar tanto la jurisdicción administrativa como la jurisdicción contenciosa tributaria de casos que se vienen substanciando desde hace muchísimo tiempo derivando del crecimiento de la voracidad fiscal y el consecuente conflicto entre los particulares y los Fiscos Nacionales y Municipales.
    Sin embargo, más allá de las apreciaciones o argumentaciones esgrimidas en contra o a favor de las amnistías o remisiones tributarias, se impone tener un conocimiento de la LRT a los fines de adoptar cualquier decisión gerencial, que conlleve al allanamiento por parte de los sujetos pasivos a este instrumento normativo, teniendo claro las consecuencias que derivan de tal decisión.
    II LA LEY DE REMISION TRIBUTARIA SE AJUSTA AL BLOQUE DE LA LEGALIDAD
    En alguna oportunidad, en que tuvimos la ocasión de analizar las amnistías tributarias desde el punto de vista académico y las distintas posiciones adoptadas por especialistas en el campo del Derecho Tributario, de la Hacienda Pública y de las políticas de Administración Tributaria, se nos argumentó que la LRT no tenía fundamento constitucional y legal, que en líneas generales podemos englobar dentro de la denominación doctrinal y jurisprudencial de contrariedad al bloque de la legalidad. Tal criterio se fundamenta, en el hecho de que las amnistías (remisión tributaria) conlleva a un relajamiento o inobservancia de los principios de dogmática inexcusable del sistema tributario, como son las generalidad y la igualdad, en la medida en que significa el colocar a un contribuyente o responsable, que ha cumplido oportuna y voluntariamente sus obligaciones tributarias, en desventaja en relación a aquellos contribuyentes, que durante muchos años permanecieron al margen del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales o accesorias de las relaciones jurídicos tributarias en que se veían involucrados en su condición de sujetos imponibles. Al argumento anterior, se adiciona el hecho de que el primer tipo de sujetos pasivos, experimentan una disminución y exposición patrimonial, que conlleva a un aumento material de su real capacidad contributiva, – medida y límite cuantitativo del poder de imposición – , en virtud de que utilizó y sacrificó parte de sus enriquecimiento (renta) en cumplir con la obligación constitucional de contribuir con las cargas públicas, lo cual si se toma en cuenta la evasión durante los períodos de imposición por parte de los transgresores, rompe su exacta capacidad de contribución en perjuicio de la progresividad del sistema, marcando una tendencia de inequidad y regresividad globalmente considerada.


    A pesar, de las afirmaciones esbozadas, la cual compartimos, debemos afirmar que la LRT sí tiene asidero o si se sujeta al bloque de la legalidad.
    En efecto, el artículo 139 de la Constitución de la República al definir el contenido de la función legislativa y, en consecuencia, las atribuciones del Congreso, establece en su artículo 139 que es competencia del órgano legislativo resultante de la distribución horizontal o funcional del Poder Público, el legislar sobre todos aquellos aspectos o contenidos competenciales del Poder Nacional, entre los cuales, de acuerdo al artículo 136 destaca las materias rentísticas reservadas a ese nivel político territorial. Igualmente, establece ya como reserva específica, el "privilegio del Congreso (de) decretar amnistías, lo que hará por Ley especial".
    Por su parte, el Código Orgánico Tributario ley general tributaria o marco referencial obligatorio para todos los órganos del Poder Público involucrados en el ejercicio del poder y la potestad tributaria por parte de las entidades públicas territoriales o de los órganos descentralizados funcionalmente, que conforma la denominada parafiscalidad, establece entre los distintos medios de distinción de la obligación tributaria, la remisión. En efecto, establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 49 que "la obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones; así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca".
    De tal manera, que independientemente el juicio o valor y criterio que se pueda tener con respecto a las amnistías o remisiones tributarias y a sus efectos dentro del sistema tributario y Administración Tributaria, en el caso específico de la novísima LRT, la misma se encuentra plenamente ajustada a la Constitución y a las disposiciones del Código Orgánico Tributario que la desarrolla.
    III
    ANALISIS DEL ARTICULADO DE LA LEY DE REMISION TRIBUTARIA
    Al efectuar el análisis del articulado de la LRT, no sólo debe partirse de su inserción dentro de lo que constituye el objeto de estudio de la política tributaria y de la política de administración tributaria, sino adelantarse adicionalmente dentro de los principios generales de la tributación, dogmática inexcusable del poder tributario en cuanto a la creación del tributo y de los medios extintivos de la obligación tributaria, como en el caso en análisis, así como de la potestad administrativa tributaria o, en otras palabras, de las potestades de la Administración para concretar y materializar el mandato general y abstracto contenido en las leyes impositivas. En tal sentido, corresponde al operario jurídico de la LRT buscar la adecuación de sus normas a los hechos económicos reales, incluso de la normativa impositiva preexistente a su vigencia, reguladora de las hipótesis de incidencia que definen algunos de los hechos generadores de los impuestos objeto de remisión. De allí que, como hemos afirmado en otras oportunidades, los problemas que suelen presentarse en la interpretación de las normas tributarias no comportan diferencias acusadas de las normas jurídicas, salvo en las particularidades propias de la tipicidad cerrada que deriva el desarrollo del principio de legalidad constitucional que efectúa el Código Orgánico Tributario7.
    Así las cosas y, partiendo del hecho de que "las normas no emanan para un mundo ideal", sino en concreto, para ser aplicadas8, se impone el tomar en cuenta los principios generales del Derecho Tributario así como de la imposición (hacemos la distinción porque estos últimos no tienen fuente normativa sino son parámetros doctrinales de racionalización del sistema tributario) con los principios y reglas generales para la interpretación de las normas jurídicas establecidas en el Código Civil Venezolano contenidas en su Título Preliminar y, fundamentalmente, el artículo 6 del Código Orgánico Tributario el cual es del tenor siguiente:
    Artículo 6. – Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas. La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.

    De lo expuesto forzosamente debe concluirse, que no puede interpretarse las normas de la LRT con prescindencia de principios básicos de tributación, como son la igualdad ante las cargas públicas y la generalidad del tributo, amén del principio de legalidad. Más aún, no puede enfrentarse el análisis de la LRT si no se analizan los elementos esenciales de los hechos imponibles de todos y cada uno de los tributos del sistema tributario, en general, y de las distintas obligaciones que conforman la relación jurídico tributaria para cada tributo en particular objeto de la amnistía que nos ocupa.
    3.1La Ley de Remisión Tributaria se establece "por una sola vez" y es un "regimen único", de "carácter excepcional". Artículo 1º.
    El encabezamiento del artículo 1º de la LRT establece que "la remisión parcial es por una sola vez" y bajo "un regimen único", de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos. En nuestra opinión, el proyectista y el legislador nacional en cierta medida reconocen la afirmación esbozada supra conforme a la cual la amnistía puede constituir un aliciente a la evasión fiscal, al punto que establece que la misma es por "una sola vez", con carácter "único y excepcional". Tal disposición, contraría los principios esenciales básicos en cuanto a la conformación y definición de las funciones inherentes a cada uno de los órganos del Poder Público, y de la atribución de competencia, y a sus elementos básicos existenciales, como son su permanencia e irrenunciabilidad. La modificación a esas competencias propias del Congreso como órgano legislativo del Poder Nacional, no puede ser modificada sino por la propia Constitución de la República. Pareciera que el legislador pretendió mediante una ley especial modificar las disposiciones: (i) de nuestra Ley Fundamental y (ii) del Código Orgánico Tributario, en cuanto a que la amnistía se hace de manera excepcional, temporal y "por una sola vez, obviando, que en la misma puede perfectamente darse nuevamente en el futuro cercano, (vgr., una vez vencido el plazo de vigencia de la LRT, que conforme a su artículo 15 es de seis meses, el Ejecutivo Nacional en uso de la iniciativa de ley podrá presentar un nuevo Proyecto de Ley de Remisión Tributaria) y el Congreso iniciar el proceso constitucional de formación de Ley. En otras palabras, en nuestra opinión constituye una violación a la normativa constitucional y legal (bloque de legalidad), el que se establezca que la ley es por una sola vez, cuando en definitiva el Congreso tiene el privilegio de establecer una amnistía en sentido general, y en el ramo especializado restringido de la tributación, una ley de remisión.
    3.2 Temporalidad de la Ley de Remisión Tributaria. Vigencia.
    El artículo 1 de la ley establece que la misma es temporal, lo cual ratifica el artículo 15 ejusdem cuando establece que "esta ley tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela" (24 de abril de 1996).
    Sin embargo, el artículo 11 establece que las solicitudes efectuadas por los contribuyentes y responsables dentro del plazo de seis meses previsto para la vigencia de la ley reguladora de la amnistía tributaria, que estuvieren pendientes de sustanciación y resolución en la Administración Tributaria, continuarán su tramitación. En nuestro criterio, el Congreso de la República en aras de la transparencia normativa debió referirse no sólo a las representaciones que cursen por ante las Gerencias Regionales de Tributos Internos o de las Gerencias de Aduanas Principales del SENIAT, según corresponda, sino que también, como es lógico pensar, aquellas que estén pendientes del dictamen que debe emitir la Contraloría General de la República conforme lo establecido en el artículo 14.
    La norma contenida en el artículo 11 en cuestión pudiera clasificarse dentro de la concepción general de lo que es el derecho intertemporal, que va a permitir darle ultractividad a una norma una vez vencido el término de vigencia establecido por el legislador, dentro de su carácter temporal.
    De tal manera, que todas aquellas solicitudes que hayan sido presentadas dentro de la vigencia de la ley debe estar automáticamente conocida por la Contraloría General de la República y seguir el procedimiento administrativo previsto por parte de la Administración Tributaria. Así por ejemplo, si un sujeto imponible efectúa su solicitud por ante la Administración Tributaria el día 24 de octubre de 1996, último día de vigencia de la LRT, esa solicitud debe atenderse, no obstante que ese día vence la aplicación de la ley por disposición expresa del artículo 16. Es vis – … – vis lo que en materia de exoneraciones es el término de vigencia del Decreto y el término de vigencia de la dispensa o beneficio fiscal decretado.
    3.3 La Ley de Remisión Tributaria como régimen excepcional, sólo será aplicable para las deudas por conceptos de los tributos accesorios y sanciones correspondiente a los impuestos nacionales administrados por el SENIAT, distintos al Impuesto al Débito Bancario, al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
    En referencia a este último impuesto indirecto, debemos observar que la intención fue el evitar que aquellos contribuyentes ordinarios omisos que deberían trasladar y repercutir el impuesto, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos esenciales propios al mecanismo de traslación del impuesto, tuviesen una oportunidad adicional a aquella que fue brindada mediante una suerte de remisión atípica de naturaleza administrativa o fuente administrativa, como fue la Providencia Nº 78 para el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria.9
    De tal manera, que podrán ser objeto de la amnistía o remisión establecidas, todos aquellos tributos distintos a los mencionados tales como los Impuestos sobre la renta, al Activo Empresarial, sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco, los tributos aduaneros ( los que se causan con la importación y la tasas), etc.
    3.4 La Ley de Remisión Tributaria sólo será aplicable para las deudas por concepto de tributos y sus accesorios, "hasta el ejercicio fiscal 1994", inclusive.
    Es importante denotar que la expresión "hasta el ejercicio fiscal 1994", es una redacción confusa e insuficiente, si se toma en cuenta la estructura de los hechos imponibles de los distintos tributos que pueden ser objeto de tratamiento por parte de la LRT. La redacción empleada por el legislador sólo tiene presente a los tributos cuyo hipótesis de incidencia conforman hechos imponibles instantáneos o simples, olvidando o desconociendo los de hechos complejos o complexivos.
    Si se pretende interpretar restrictivamente, que solamente pueden ser redimidas u objeto de la ley especial que nos ocupa, todas las deudas tributarias hasta el ejercicio fiscal de 1994, es aceptar o profundizar la inequidad del sistema impositivo por la presencia de una ley de amnistía. Hemos afirmado con anterioridad, que una de las fallas que pueden conllevar a la existencia de amnistías temporales, no solamente está por el hecho de constituir un aliciente para la evasión fiscal, sino que conlleva a una inequidad del sistema. Esta desigualdad, se acrecentaría o agravaría si solamente se le permite la amnistía a aquellos contribuyentes que tienen el período fiscal coincidente con el año civil.
    En consecuencia, debe aclararse qué sucedería con aquellos contribuyentes que tienen un período fiscal no coincidente con el año civil, por ejemplo, comprendido entre el 1º de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1995. ¿ Podrían estos contribuyentes someterse al "régimen único" y de carácter excepcional en que la LRT consiste ?.
    La respuesta si se quiere estar ajustado a la dogmática constitucional y legal, debe ser afirmativa, en el sentido de la expresión " hasta el Ejercicio Fiscal 1994", necesariamente debe estar referida, siguiendo el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, a los períodos que se inicien en el transcurso de 1994, o culminen el 31 de diciembre de ese mismo año.
    En nuestro criterio, esta es la interpretación más adecuada y equitativa, dentro del concepto de igualdad que debe privar y orientar cualquier hermenéutica e interpretación de las normas que nos ocupan. Debe tenerse presente, que en el caso específico del Impuesto sobre la Renta o del impuesto al activo empresarial, los hechos imponibles son de naturaleza compleja, es decir, su verificación se "escalona en el tiempo". Son esas situaciones que, como lo afirma Parra Pérez, a diferencia de los hechos instantáneos, típico de los impuestos indirectos, implican la producción de una serie o conjunto de hechos, actos o circunstancias cuyo resultado total constituye el hecho generador; por que hecho generador es complejo cuya producción generalmente se enmarca en determinado lapso o período. Mientras tanto, esa situación puede ser perfectamente modificada por cualquier circunstancia o sobrevenida no sólo en más sino en menos10.
    En definitiva, lo que se trata es de mantener la igualdad en la ley entre los contribuyentes cuyo período coinciden con el año civil de 1994 y aquellos que inician su período impositivo durante el transcurso del año de 1994. Así, para que se mantenga la igualdad en la ley a la que responde la concepción clásica del estado liberal y que recoge en cierta forma el artículo 61 de nuestra Constitución de la República, entendida como que todos los ciudadano son iguales y, por tanto, la ley tributaria no debe hacer discriminaciones perjudicando o beneficiando a determinados individuos o grupos de individuos11, debe, en consecuencia, aceptarse que la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1994", refiere a todos los períodos iniciados o verificados durante el año 1994.
    3.5 No podrán ser objeto de la remisión lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.
    Es importante tener presente que la LR no excluye per se a las obligaciones dinerarias, que conforman las relaciones jurídicas entrabadas por el deber de colaboración en que la sujeción pasiva derivada por la responsabilidad de deudas ajenas consiste. Así los sujetos pasivos en calidad de agentes de retención o percepción – (fundamentalmente los Bancos, que actúan dentro del marco referencial de los contratos administrativos celebrados con el Ministerio de Hacienda para la recaudación de tributos, accesorios y sanciones, conforme a lo establecido en los artículos 115 y 102 del Código Orgánico Tributario ) podrán acogerse a los beneficios previstos en la de LR, en los siguientes casos:
    (i)Cuando no retuvieron los correspondientes tributos, específicamente en los casos previstos en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.
    (ii)Cuando la retención efectuada lo fue en cantidades menores a las legal o reglamentariamente establecidas – lo afirmado en este último supuesto no cambia, en forma alguna, su ilegalidad en cuanto no estar prevista por una ley, acorde con la tipicidad cerrada del principio de la legalidad – .
    (iii) Los casos de percepción previstos en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 1 de la LR es ineficaz, en virtud de que la figura de la percepción sólo ha sido utilizada como coadyuvante en las funciones de la recaudación en materia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el impuesto sobre los débitos a cuentas mantenidas en Instituciones Financieras, exacciones éstas que han sido excluidos del ámbito de validez y aplicación de la ley especial que nos ocupa. De tal manera, que el único caso de percepción que puede dar origen al allanamiento de la LR es cuando la institución financiera actúa como agente de tesorería o recaudador en los términos del artículo 115 de nuestra ley general tributaria; supuesto de por sí difícil de concretarse, por cuanto los bancos recaudan los montos productos de la autoliquidación efectuada por los sujetos pasivos, siendo estos los responsables por infracciones a la normativa substantiva conforme a la cual se determina y liquida los tributos correspondientes.
    No podrán acogerse al beneficio de la amnistía o remisión tributaria prevista: (i)Los agentes de retención que no procedieron a enterar los anticipos o detracciones de impuestos en que la retención consiste, dentro del plazo reglamentariamente establecido o del término de tres (3) meses contados desde la fecha en que ha debido enterar el tributo, a que se refiere el artículo 102 del Código Orgánico Tributario al establecer el supuesto penal o punitivo y tipificar la sanción privativa de la libertad correspondiente (prisión).
    (ii)Los agentes de percepción que no procedan a acreditar el monto de los tributos percibidos en el término previsto en los contratos administrativos celebrados con la República o Fisco Nacional, en las leyes especiales (caso del I.D.B.) o en el plazo a que se refiere el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. NOTAS
    1Por razones de espacio y esperando el que se dicte y publique el Instructivo para la interpretación y aplicación de la LR, que elaborado y discutido actualmente por los técnicos del SENIAT, hemos decidido efectuar este análisis crítico en dos entregas, consciente que los efectos e implicaciones de este novísimo instrumento se extenderá mucho más allá de su vigencia.
    2Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.945 de fecha 24 de abril de 1996
    3República de Venezuela, Congreso de la República de Venezuela, Secretaría de la Cámara de Diputados, Exposición de Motivos y Proyecto de "Ley de Remisión Tributaria", Caracas, 15 de noviembre de 1995.
    4Cfr., Vito Tanzi y Partho Shome, Tax Evasion: Causes, Estimation, Methods and Penalties a Focuss on Latin America, United Nations Economics Comission for Latin America and the Caribbean (Cepal) Santiago, Chile, 1993, p. 12
    5Vid., P. Stella, An Economics Analysis of Tax Amnesties, International Monetary Found, Working Paper, WP/89/42, Washintong, 1989, p. 1
    6E. Uchitelle, The Effectiveness of Tax Amnesty Programs in Selected Countries, Quaterly Review, Federal Reserve Bank of New York, Vol. 14, Nº 3, 1989, pp. 48 – 53 citado por Vito Tanzi y Partho Shome, op. cit. p. 12

    7Vid., Leonardo Palacios Márquez, Los Sujetos Pasivos en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Las Exenciones y las no Sujeciones en Revista de Derecho Tributario Nº 65, Caracas, 1994, p. 58

    8José Luis Villar Palasi, op. cit., La Interpretación y Los Apotegmas Jurídicos – Lógicos, Tecnos, Madrid, 1975 p. 8
    9Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.746 de fecha 4 de julio de 1994.
    10Jaime Parra Pérez, El Hecho Imponible, en Comentarios al Código Orgánico Tributario, Caracas, 1983, p. 63
    11Ramón Valdés Costa, Instituciones de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 371


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