Comentarios Generales


Boletín




Comentarios Generales Febrero 1996

  • La prohibición de la actualización de precios de los productos ya marcados

    por

    Arghemar Pérez Sanguinetti


    Torres, Plaz & Araujo. Abogados

  • La Ley de Protección al Consumidor como marco legal concebido para la salvaguarda de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, establece en su artículo 26 una obligación que recae en cabeza de los prestadores de servicio y proveedores de bienes para el supuesto particular de un mercado donde un determinado producto, regulado por la fijación de precios vigente para el momento, es objeto de nueva regulación a través de un incremento en el valor de mercado del mismo. La mencionada disposición normativa es del tenor siguiente:

    Artículo 26. Al producirse un aumento en el precio de venta de determinados bienes, las existencias de tales bienes marcadas al precio anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para productores, importadores, mayoristas y detallistas.
    Haciendo un análisis de los componentes del artículo transcrito podemos afirmar que el supuesto de hecho de la norma está constituido por el aumento de precio de venta de bienes, el elemento de conexión de la misma por las existencias de tales bienes marcados al precio anterior, y por último, la consecuencia jurídica está constituida por la obligación de los productores, importadores, mayoristas y detallistas de vender estos productos sin el nuevo incremento o aumento de precio de venta de los mismos. Cada uno de estos elementos responde a ciertas características que se exponen a continuación.

    Supuesto de hecho

    El supuesto de hecho de toda norma jurídica está constituido por el elemento fáctico que debe concretizarse para dar origen a una determinada situación jurídica de nacimiento, modificación o extinción de un derecho u obligación.

    En el supuesto del articulado en referencia dicho elemento está constituido por el "aumento de precios de venta de determinados bienes", lo que implica una serie de formalidades que se deben cumplir a los efectos de considerar dicho aumento legalmente válido y exigible.

    Efectivamente, es el Ministerio de Fomento, como órgano de la Administración Pública competente, quien debe fijar, a través de resolución, una lista contentiva de una enumeración taxativa y específica de los productos objeto de modificación en el valor de mercado.

    Una vez emitida la resolución, a los fines de producir efectos frente a terceros, se exige su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y es en ese momento cuando podrá surtir efectos y ser aplicable en su contenido, o una vez vencido el plazo en ella establecido (vacatio legis) que determina su entrada en vigencia.

    Es en la fecha de su publicación en Gaceta Oficial o una vez cumplida la vacatio legis, cuando el aumento de precios de venta de los productos especificados en la resolución comenzará a aplicarse en el mercado de venta o prestación de bienes y servicios.

    Elemento de conexión

    El vínculo que permite unir el supuesto de hecho de la disposición normativa con la consecuencia jurídica de la misma es lo que se ha denominado en nuestra doctrina como elemento de conexión. Se presenta como una especie de punto de enlace, donde convergen ambos elementos para formar un todo que es la norma jurídica.

    Para el caso del artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor, el elemento de conexión viene dado por "las existencias de tales bienes al precio anterior", debiendo definir lo que por ello se entiende de conformidad con la referida compilación normativa.

    Es así como de conformidad con los artículos 17 y 23 de la mencionada Ley, debemos entender como un bien en existencia con precio anterior, aquel producto que: (i) ha sido terminado en su proceso de elaboración, por lo que es considerado como un producto final, definitivo, (ii) ha sido impuesto del precio de venta, de la fecha en la que se realizó el marcaje y de la fecha de expiración del mismo, (iii) ha pasado por los controles de calidad exigidos para su exposición a la venta al público.

    Una vez que se han cumplido las anteriores exigencias de ley es que se pueden garantizar los intereses económicos de los consumidores y usuarios, por lo que es en ese momento cuando un producto puede ser considerado legalmente en existencia dentro del mercado de bienes y servicios a ser adquiridos.

    Consecuencia jurídica

    La consecuencia de la norma legal está representada por el efecto jurídico que se produce con la materialización del supuesto de hecho, en lo que podría considerarse como una relación de causa – efecto, la primera por parte del sujeto de derecho, la segunda por parte del ordenamiento jurídico.

    Se traduce como una consecuencia de obligatorio cumplimiento, que opera de pleno derecho, con el solo hecho de la concretización de un determinado supuesto, particular para cada norma.

    Ahora bien, a que se refiere el ya varias veces citado artículo 26 cuando expresa "deberán venderse sin el incremento". Es evidente que se refiere a los bienes en existencia, bajo un régimen de precios fijado con vigencia hasta la aplicación de un nuevo incremento, pero de bienes en existencia cumpliendo con las exigencias antes mencionadas y de un aumento en las condiciones de procedencia supra especificadas.

    Es de conformidad con esta afirmación, que los bienes y servicios que con anterioridad y aún con posterioridad a la vigencia del aumento no han sido objeto de marcaje de precios, control de calidad, marcaje de fecha de expiración, no pueden ser considerados como existencia de bienes marcados al precio anterior, por lo que no pueden ser incluidos como sujeto pasivo de la norma, y en consecuencia el efecto jurídico de la misma no le es aplicable, es decir, el importador, productor, mayorista o detallista no se encuentra en la obligación de vender el referido producto sin aplicar el nuevo incremento, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial o del cumplimiento de su vacatio legis.

    Una vez definidos cada uno de los elementos del artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor y determinado así el alcance legal de esta disposición normativa, pasaremos a considerar la constitucionalidad de la misma.

    Las leyes, dependiendo del carácter con el cual sean promulgadas, ocupan un lugar dentro del orden de jerarquía legislativo, donde la Constitución de la República se impone como el punto más alto de la pirámide representativa de esta estructuración normativa. Es así como cada una de las manifestaciones de las cámaras del Congreso de la República actuando como cuerpos colegisladores, sean leyes orgánicas o simplemente leyes, al igual que todos los actos de carácter sub – legal como los reglamentos, actos administrativos, deben ajustarse a los preceptos constitucionales como conditio sine qua non de validez dentro de un determinado ordenamiento jurídico.

    La Constitución de la República de Venezuela consagra, dentro de su Capítulo V referente a los Derechos Económicos, el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y el derecho a la propiedad, sin más limitaciones que la establecidas en la propia Constitución. Es así como los artículos 96 y 99 de nuestra Carta Magna disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 96. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social. La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios y, en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.
    Artículo 99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

    En este sentido, la adecuación del artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor a los principios anteriormente enunciados es esencial para determinar la constitucionalidad de la norma y en consecuencia, su aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

    Cuando el referido artículo impone la prohibición de vender los productos ya marcados al nuevo precio fijado en el aumento está atentando contra estos dos preceptos constitucionales, pues absorbe el capital del productor, importador, mayorista o detallista atentando contra su derecho de propiedad y desplazando su participación en el mercado ante la imposibilidad de cubrir los costos y gastos que ello implica, ya que la contraprestación recibida por la venta del producto o prestación del servicio, por ser esta insuficiente a causa de la prohibición de ley, constituye una limitante para dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia.

    La interpretación de la normativa legal obedece a criterios integrales e históricos, de nada sirve restringirse a una interpretación gramatical, literal del contenido de la disposición, hay que ir más allá, tomando en cuenta la intención del legislador al momento de estudiar la redacción del artículo y disponer su inclusión en un determinado cuerpo normativo.

    Cuando nuestro constituyente dispuso la inclusión de un conjunto de principios constitucionales de carácter económico, lo hizo con la intención de garantizar la libertad de mercado dentro de un Estado de Derecho, de manera que los particulares pudiesen intervenir en el desarrollo de la economía del país, obteniendo un beneficio pecuniario, dentro de los márgenes legales, con el compromiso del Estado de no interferir en el desenvolvimiento de sus actividades, sino en supuestos excepcionales en los que la satisfacción del interés colectivo implique el sacrificio del interés particular.

    Ahora bien, ese poder que tiene la República de violentar el derecho a la propiedad y a la libre escogencia de la actividad lucrativa preferente no puede ser ejercido a discrecionalidad del legislador incluyendo en los compendios de leyes normas atentatorias contra estos principios, ni tampoco puede el Ejecutivo, vía decreto o en ejercicio de sus poderes administrativos, lesionar la esfera jurídica de los particulares en ejercicio de estos derechos sin que medie alguna disposición constitucional que así lo permita o siempre cuando exista normativa legal en razón de causas de interés social, seguridad o sanidad.

    El artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor al prohibir la aplicación del aumento a los productos existentes ya marcados, obliga a vender esos bienes o servicios al precio anterior, sin tomar en cuenta las nuevas condiciones de mercado, la elevación del índice inflacionario y el aumento en los costos de producción. La vida activa de un agente económico se mantiene en la medida en que este pueda estar dentro del mercado, cubriendo costos y gastos de producción y obteniendo ganancias que le permitan reinvertir, pero ya no la cantidad anterior, sino la suma obtenida como resultado de un ajuste de precios en atención a la elevación de costos de materia prima y mano de obra, tomando como referencia el factor inflación.

    La normativa de protección al consumidor no puede ir en desmedro del proveedor de bienes y servicios sin que exista razón de interés social que lo justifique. En el supuesto del mencionado artículo, el perjuicio patrimonial que se está causando a los proveedores no obedece a razón alguna de interés social, ya que en un régimen de control del precios, es el propio Ejecutivo quien fija el incremento en atención a las necesidades del mercado salvaguardando los intereses de los consumidores, por lo que se hace inentendible el contenido del referido artículo 26, pues si bien es cierto que el costo de fabricación o de importación de los productos fue una erogación realizada bajo la vigencia de la anterior regulación de precios, también es cierto que con el posterior aumento y con la prohibición de reajustar los precios de los productos ya existentes, se impone al proveedor una carga pecuniaria adicional, ante la necesidad de invertir una cantidad superior a la empleada para la primera producción o importación, sin tener fuente alguna que le proporcione este monto complementario y necesario para continuar activo dentro del mercado.

    En este sentido, vemos como se limita la garantía constitucional a la propiedad y libre ejecución de la actividad lucrativa preferente, pues la prohibición que impone el artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor implica una especie de confiscatoriedad del capital, pues el importador, productor, mayorista o detallista se ve en la obligación de sustraer parte o la totalidad de su capital para cubrir el referido incremento, lo que se traduce en una violación al derecho a la propiedad por la disposición normativa analizada.

    Consecuentemente, al imponer el legislador esta barrera a los proveedores de bienes y servicios, restrictiva de las garantías constitucionales, está limitando a los particulares a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, pues la rentabilidad del mercado se ve mermada al pretender obligar a los proveedores a vender sus productos por un precio inferior al valor real de los mismos al momento de la venta, que es el elemento temporal que debe ser considerado a los efectos de establecer el régimen de regulación de mercado, pues vender un producto fabricado o importado bajo un régimen de control de precios vigente para la época y que posteriormente sea objeto de un aumento en su valor de mercado por el propio Ejecutivo, no implica un incremento en el margen de ganancias del importador o fabricante, por el contrario, implica una adecuación o ajuste de costos a las realidades del mercado, de manera de garantizar la permanencia de sus agentes de comercialización en él.

    En este orden de ideas, y de conformidad con una interpretación integral de las normas jurídicas, la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor se hace evidente, en vista de la abierta contradicción existente con los artículos 96 y 99 de la Constitución de la República de Venezuela.


    INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
    (I.P.C.)
         
        MESES                    AÑOS               INDICE  VARIACION   GACETA  
                                    PORCENTUAL  OFICIAL Nº
      
      DICIEMBRE                        94         2.671,70      3,5%     35.648   
        
      ENERO                            95         2.755,60      3,1%     35.893   
        
      FEBRERO                          95         2.820,70      2,4%     35.893   
      MARZO                            95         2.911,70      3,2%     35.893   
        
      ABRIL                            95         3.029,70      4,1%     35.893   
    
      MAYO                             95         3.176,80      4,9%     35.893   
        
      JUNIO                            95         3.262,40      2,7%     35.893   
        
      JULIO                            95         3.352,50      2,8%     35.893   
        
      AGOSTO                           95         3.457,20      3,1%     35.893 
    
      SEPTIEMBRE                       95         3.572,90      3,3%     35.893
    
      OCTUBRE                          95         3.738,30      4,6%     35.893   
      
      NOVIEMBRE                        95         3.947,00      5,6%     35.893   
      
      DICIEMBRE                        95         4.184,30      6,0%     35.893   
                


    TABLA DE INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    MESES AÑOS FECHA TASA GACETA INTERES OFICIAL

    ENERO 95 21 – 02 – 95 24.28% 35.658 FEBRERO 95 07 – 04 – 95 22.23% 35.689 MARZO 95 27 – 04 – 95 17,86% 35.699> ABRIL 95 22 – 05 – 95 18,22% 35.715 MAYO 95 27 – 06 – 95 22,61% 35.741 UNIO 95 27 – 07 – 95 24,96% 35.761 JULIO 95 28 – 08 – 95 24,97% 35.783 AGOSTO 95 27 – 09 – 95 27,35% 35.805 SEPTIEMBRE 95 19 – 10 – 95 28,65% 35.820 OCTUBRE 95 23 – 11 – 95 29,17% 35.844 NOVIEMBRE 95 20 – 12 – 95 30.02% 35.863 DICIEMBRE 95 18 – 01 – 95 31,07% 35.882


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