
Boletín
Abril de 1996
Jurisprudencia
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ACTO ADMINISTRATIVO / INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO / ISLR
La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en materia de competencia del
funcionario que expide las planillas de liquidación de Impuesto Sobre la Renta y Multa, sostuvo por varios años el criterio de que
la incompetencia del funcionario de estas planillas es un vicio que procede la nulidad absoluta del acto recurrido, y en consecuencia,
declaró que la incompetencia es un vicio de forma que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en
alzada sin hacer distinción alguna de la clase de vicio en que puede haber incurrido el funcionario.
Posteriormente la Sala ha juzgado conveniente mantener este mismo criterio pero sólo para los casos en los cuales la
incompetencia del funcionario es absoluta o manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, bien porque el funcionario pertenece a otra
rama de la administración pública, ha actuado de modo clandestino, o se han firmado las planillas sin identificación del
funcionario ni de su cargo. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución
suficiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de
las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de
éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y
en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado
nulo por la autoridad judicial competente si el administrado contribuyente demanda su anulidad, pues de otro modo debe
entenderse que se conformó con el acto.
Aplicando esta jurisprudencia al caso de autos es de notar que la Planilla recurrida, en su parte inferior donde dice "firma
autorizada" aparace una firma completamente ilegible sin ningún tipo de identificación. Tampoco aparece ningún documento que
permita verificar el nombre y el cargo del funcionario emisor. En resumen se puede decir que la planilla impugnada se encuentra
firmada por un supuesto funcionario, del cual ni siquiera se sabe su cargo, por lo que tampoco se conocen sus atribuciones de
competencia. De donde resulta forzoso concluir que la incompetencia del funcionario es evidente y, consecuencialmente nula la
planilla recurrida y esto es así, por cuanto la competencia es un vicio insanable de tal naturaleza que el Juez puede detectarlo en
cualquier grado y estado de la causa, aún cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto el mismo afecta irremediablemente
tanto la validez como la eficacia del acto.
(Sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 30 de enero de 1996,
por la Juez: Dra Navia Pérez Pardo).
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CADUCIDAD / SUMARIO ADMINISTRATIVO
El Código Orgánico Tributario, promulgado en 1.992, trajo dentro de su normativa, en su artículo 151, la duración del
lapso para decidir el Sumario Administrativo, e igualmente consagró en su artículo 225 el reinicio de las causas que estuviesen
pendientes en Sede Administrativa; de la lectura de estos artículos, se infiere que la Administración Tributaria dispone de un (1)
año para emitir la decisión culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días
de que goza el contribuyente para presentar sus descargos. No obstante, con la entrada en vigor del citado texto legal, las causas
en espera de decisión se colocarían nuevamente al inicio de esa etapa sumarial, con la facultad para el contribuyente de ratificar
los descargos ya presentados o invocar otros alegatos; lo que traería como consecuencia la caducidad del acto administrativo
dictado y todo lo antes realizado, es decir, que se anule todo lo anterior, si la emisión y la debida notificación ocurre luego de
trascurrido el mencionado plazo.
En el caso subjudice, la notificación de la Resolución se efectuó en persona suficientemente facultada para representar
y obligar a la empresa recurrente; es decir dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 151 del C.O.T., por lo tanto
habiendo sido dictada y notificada la decisión dentro del plazo legalmente establecido, ésta se considera plenamente válida y así
se declara.
(Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 29 de enero de 1996,
por la Juez: Dra Regina Mendoza Zambrano).
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CADUCIDAD / SUMARIO ADMINISTRATIVO
...si bien el proceso Sumario se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.983, el cual no establecía a
la Administración Tributaria un término dentro del cual debían decidirse esos procedimientos sumarios, también es verdad que
la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1.992 establece en su artículo 151 un lapso dentro del cual la
Administración Tributaria tiene que dictar la Resolución decisoria del Sumario Administrativo el cual es de un (1) año
computado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.
...el referido sumario fue decidido y notificado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual establecía
un plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario
(10 12 92), de conformidad con lo previsto en el artículo 225, que establecía, los plazos fijados para decidir los sumarios
administrativos abiertos para la fecha de entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Tributario, los cuales comenzarán
a correr a partir de esa fecha (10 12 92). De manera que desde el 10 12 92 hasta el 23 09 93 fecha en que el recurrente
se consideró tácitamente notificado de las Resoluciones de Sumario Administrativo no transcurrió el lapso de un año, para que
la Administración emita la Resolución decisoria de Sumario Administrativo.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que no se han cumplido los extremos previstos en
las disposiciones legales antes citadas, en virtud de lo cual las actas fiscales impugnadas no adolecen del lapso de caducidad alegado,
y así se declara.
(Sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 29 de enero de
1996, por la Juez: Dra Navia Pérez Pardo).
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EXONERACIONES / DEPOSITOS A PLAZO 90 DIAS
Expresa el artículo 1ø del Decreto 900 de fecha 19 12 80 prorrogado mediante Decreto Nø 922 del 19 12 85, dos
condiciones de manera concurrente para que opere la exoneración: a) que correspondan a intereses que devenguen los depósitos
a plazo, no menor de noventa (90) días y b) efectuados en Bancos e Instituciones de Crédito registrados por la Ley General de
Bancos..."
En consecuencia, no habiendo cumplido la recurrente con la condición de los noventa (90) días contados por la
fiscalización, de conformidad con la normativa vigente y, en virtud de que el Acta levantada goza de veracidad y legimitidad en
los argumentos esgrimidos para determinar el presente reparo y por cuanto la Contribuyente no aportó prueba, ni soporte que
lo desvirtúe, este Tribunal procede a confirmar los reparos aquí señalados.
(Sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 29 de enero de
1996, por la Juez: Dra Navia Pérez Pardo).
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INMOTIVACION / PROPIEDAD INTELECTUAL
El vicio de falta de motivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación de los
elementos previstos en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan
ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
Este vicio no se refiere, en consecuencia, a que no sean valederas tales razones, lo cual podría configurar una irregularidad
de distinta naturaleza. Al efecto, no puede dejar de señalarse que, durante algún tiempo, los tribunales contencioso
administrativos, subsumían la falsedad de los motivos en la designación general de inmotivación intrínseca, concepto con el cual
querían aludir a la falta de correspondencia entre la razón verdadera y las razones alegadas por el autor del acto; pero obviamente,
no es éste el sentido al cual alude el legislador al exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse
(supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
La falta de la aludida concordancia puede dar lugar a múltiples supuestos de determinación más compleja que el de la simple
ausencia de la indicación precisa de hechos y normas determinantes de la decisión asumida. Esta falta de concordancia puede
constituir un falso supuesto, un vicio en la causa, la tergiversación de los hechos, e incluso, los más comunes los errores en
la calificación jurídica.
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 08 95 bajo la ponencia de la Dra. Hildergard Rondón de
Sansó).
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INTERESES MORATORIOS / IMPROCEDENCIA / ISLR
...en lo que respecta a los Intereses Moratorios, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial, de que es condición indispensable
para que proceda la liquidación de Intereses Moratorios, que exista retardo en el cumplimiento de la obligación, lo que supone,
que el crédito sea líquido y exigible, no puede depender de un suceso futuro e incierto o de un suceso pasado que los
contribuyentes ignoren, es decir, debe tratarse de obligaciones fiscales firmes, con monto preciso y fecha cierta para su pago, a
partir de la cual pueda realizarse el cómputo de días indispensables para el cálculo de dichos Intereses. En consecuencia la
pretensión de la Administración de determinar intereses conocidos por la recurrente a partir de la fiscalización, resulta para éste
Tribunal extemporánea la aplicación y el cálculo de los Intereses Moratorios en el presente, siendo absolutamente nula la planilla
liquidada por este concepto.
(Sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 29 de enero de 1996, por
la Juez: Dra Navia Pérez Pardo).
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ISLR / GASTOS REALIZADOS EN EL EXTERIOR / TERRITORIALIDAD
...la Administración afirma en el Acta de Fiscalización
que la causa es que la Contribuyente recurrente realiza gastos en el exterior por concepto de alquiler de herramientas a Baker y
Servicios de computación a través de la Dresser Industrie INC, y que los objeta por no cumplir con el principio de la
territorialidad, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 56 de su Reglamento vigente para el
ejercicio que nos ocupa.
En este sentido, el tribunal observa que en lo que respecta al pago por el arrendamiento de maquinarias y servicios de
computación rechazado por considerarlo la Administración Tributaria como no territorial, el Artículo 4ø de la Ley de Impuesto
sobre la Renta de 1981 aplicable al caso, así como el artículo 39 ejusdem, establecen:
...que serán admisibles para determinar el enriquecimiento neto, las deducciones, por "todos los demás gastos, causados o
pagados" (Subraya el Tribunal)" normales y necesarios hechos en el país, con el objeto de producir la renta.
En consecuencia, habiéndose causado el gasto en el país, resulta procedente su deducción, y así lo declara.
(Sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 29 de enero de
1996, por la Juez: Dra Navia Pérez Pardo).
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ISLR / GASTOS SIN COMPROBACI0N SATISFACTORIA
Alega la representación de la recurrente que el gasto causado por este concepto "es rechazado sin dar razón fundamentada en
su dicho" pero el Tribunal observa que la Representación de la contribuyente, no utilizó dentro del proceso las etapas legales para
desvirtuar ni probar la comprobación del gasto, en consecuencia, este Tribunal rechaza el alegato esgrimido y confirma en todas
sus partes el reparo en cuestión, y así lo declara .
(Sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 29 de enero de
1996, por la Juez: Dra Navia Pérez Pardo).
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ISLR / VIVIENDA PRINCIAPAL / FIANZA
...el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece una dispensa fiscal, y el contribuyente en este caso cumple con
los requisitos en él consagrados para su disfrute, como lo son la adquisición de un nuevo inmueble dentro del plazo legal allí
establecido (2 años a partir de la enajenación o dentro de los 6 meses anteriores de que esta haya ocurrido), la permanencia de
la propiedad por el período de cinco años requisitos éstos verificados por la propia Administración Tributaria y la debida
inscripción del referido inmueble como vivienda principal, según consta al folio 18 de este expediente.
Sorprende a este juzgador la decisión de la Administración Tributaria, de negar la liberación de una fianza por no constar
en el Expediente Administrativo, que todo contribuyente como tal debe poseer en los archivos de esa Administración, un ejemplar
de la inscripción como vivienda principal del inmueble en cuestión y dar inicio a un procedimiento administrativo y judicial por
la carencia de un recaudo que per se debe figurar en la oficina Administrativa encargada de este tipo de funciones.
Ello rompe con la idea de la racionalidad administrativa, como principio de una administración eficiente, pues es
inconcebible la elaboración de una decisión justa, lógica y equitativa sin presencia de los elementos que establecen una relación
de causalidad entre los hechos y el derecho alegado, trayendo como consecuencia un acto administrativo desordenado e incoherente
que, en el caso de autos, le ha ocasionado tanto al contribuyente como a este órgano Jurisdiccional la inversión de tiempo y
dinero, en el litigio de una controversia que fácilmente ha podido ser resuelta en sede administrativa.
Por lo tanto, visto que Eduardo Borbeg, ajustó su conducta al cumplimiento de los deberes formales legalmente establecidos
y, al constatar en autos el único requisito, supuestamente incumplido por el contribuyente para la liberación de la fianza otorgada,
es forzoso concluir la nulidad de la Resolución, en consecuencia, este juzgador, en su condición de Juez Contencioso Tributario
ordena la liberación de la fianza otorgada, garante de posibles impuestos por la enajenación del inmuebles.
(Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 30 de enero de 1996,
por la Juez: Dra Regina Mendoza Zambrano).
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PROPIEDAD INTELECTUAL / MARCA NOTORIA A LA LUZ DE LA DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA
Las condiciones contenidas en el texto transcrito para calificar una marca como notoria pueden sintetizarse así: 1. La amplia
divulgación territorial del signo; 2. La identificación automática de la marca con un producto determinado. Esto es, la indisoluble
asociación del signo con el objeto que distingue; 3. La atribución de una cualidad positiva, "alta calidad", a los productos que son
distinguidos con la marca.
En los casos en que se den los anteriores requisitos se conforma la figura de la marca notoria o notoriamente conocida,
calificación ésta que produce la consecuencia de que tales signos serán objeto de protección, aun cuando no hayan sido
registradas en el respectivo país. La primera manifestación de la protección se encuentra en la prohibición de registro de signos
distintivos que recaigan tanto sobre los mismos productos o servicios que ella distingue, como sobre cualquier artículo o prestación
que con ella desee identificarse.
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 08 95 bajo la ponencia de la Dra. Hildergard Rondón de
Sanso).
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PROPIEDAD INTELECTUAL / REGISTRO DE MARCA NOTORIA / DOS SUPUESTOS
1º Que el que se considere titular de la misma, la solicite señalando su carácter de marca notoriamente conocida y 2º Que el
solicitante demuestre que es el creador intelectual del signo o su legítimo titular. En tal caso, el acto administrativo decisorio,
corresponde al organismo registral, que deberá determinar la titularidad originaria y hacer una declaración expresa al
respecto.
Esta declaratoria, de ser favorable al solicitante, permitirá el otorgamiento del registro a su nombre y de ser desfavorable
al mismo, estará constituida por una denegación de dicho registro, aun cuando, hubiesen aportado pruebas tendientes a demostrar
su eventual derecho. El legítimo titular deberá mediante solicitud separada pedir el otorgamiento a su favor del registro de la
marca notoria, en una solicitud separada. En efecto, la declaración de la autoridad administrativa de que una marca es notoria y
que el solicitante no es su legítimo titular, no implica de pleno derecho que se le traspase al eventual oponente la solicitud de
registro que fuera denegada. En efecto, la solicitud rechazada de quien no es su creador originario, puede estar constituida, como
lo prevé la Decisión 344, por la alteración, reproducción, imitación, traducción o transcripción de la marca notoria, o bien,
puede tratarse de un signo diferente, pero que se preste a confusión con ella. La declaratoria de la autoridad administrativa, no
puede en consecuencia, obligar al verdadero titular de la marca notoriamente conocida a adquirir un registro que el mismo no
había solicitado y, cuyo objeto, como se señalara, puede ser una alteración de su marca originaria.
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 08 96 bajo la ponencia de la Dra. Hildergard Rondón de
Sansó).
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REPAROS DE CONTRALORIA / PROCEDIMIENTO
...el artículo 1ødel Código Orgánico Tributario del 82 establecía que: "las disposiciones del presente Código Orgánico Tributario
son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones derivadas a ellos..."
...la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes al reconocerle al mencionado Código la cualidad de comprender dentro
de su normativa todo lo relativo a la materia tributaria, prueba de ello ha sido la inclusión en su última reforma de los tributos
municipales dentro del campo de su aplicación, lo que traduce la intención del Legislador, desde la vigencia de este Código, de
reunir en un solo texto legal todo lo relativo a materia tributaria.
...el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 09 02 89, ha sido ...
"Dentro de los lineamientos, no puede dejar de considerarse la especificidad de la materia tributaria, reconocida por nuestro
Legislador al atribuirle a su normativa el carácter de "Código Orgánico" con lo que persiguió sin duda, uniformar la materia fiscal
bajo un cuerpo legal que recogiera 'sistemáticamenteþ ( Art. 162 C.N.) los principios fundamentales que informan esta particular
rama de las ciencias jurídicas, obedeciendo así a tendencias que asoman ya desde hacía algún tiempo en el medio forense como
solución a la multiplicidad de problemas que se presentaban al pretender determinar la normativa aplicable al régimen fiscal, dada
la dispersión y variedad de leyes que trataban la materia. Esta opinión 'sistemáticaþ de normas y principios tributarios además
de rango orgánico lógicamente son de aplicación preferente en materia tributaria, salvo las leyes a que ellas mismas
remitan..."
...De la lectura de la anterior decisión, se infiere expresamente la derogatoria de todas las disposiciones de otras leyes de
la materia, rigiendo únicamente la normas y las leyes a las cuales éste se remite; de manera pues, la obligatoriedad de la
Contraloría General de la República de seguir el procedimiento pautado en el Código Orgánico Tributario para el cumplimiento
de sus funciones de fiscalización, control e inspección al examen de cuentas o directamente a los libros de los contribuyentes.
...la Contraloría General de la República al formular el Reparo recurrido, desecha e inaplica las normas y el procedimiento
establecidos en el Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, imponiendo su propio procedimiento, sólo aplicable
a otras materias administrativas, pero no en esta especial rama tributaria; por lo tanto, dicho Acto Administrativo resulta viciado
de nulidad. Así se declara.
(Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, dictada en fecha 10 de enero de 1996,
por la Juez: Dra Navia Pérez Pardo).
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