Boletín
Jurisprudencia
Febrero 1996
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ACTOS ADMINISTRATIVOS / MOTIVACION
"...la exigencia del requisito de la motivación en la formación de todo acto
administrativo, responde a la necesidad de informar al destinatario del acto, el
fundamento y razón de ser de la decisión administrativa, del querer de la
Administración, que el Administrado conozca la verdadera finalidad de actuación de
la Administración y pueda oponer las objeciones que crea procedentes ante esta
actividad que afecta de una manera u otra sus intereses..."
(Sentencia del Tribunal Superior Septimo de lo Contencioso Tributario, de
fecha 14 de febrero de 1996 dictada por la Juez provisoria Dra. Navia Pérez
Pardo.)
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ACTOS ESENCIALMENTE CIVILES / COMERCIALIDAD
"Este Orgáno Jurisdiccional comparte la opinión sustentada por nuestro
Máximo Tribunal al determinar que " Las compañías anónimas, como tales, son
comerciantes, pero cuando la actividad que realizan en ningún momento son actos de
comercio, no opera respecto de ellas la presunción legal de comercialidad establecida
por el artículo 3 del Código de Comercio, porque la misma es iuris tantum y no debe
aplicarse cuando resulta lo contrario del acto mismo o cuando este sea de naturaleza
esencialmente civil"
"....Casualmente, las actividades propias regladas por la Ley de Ejercicio de la
Ingeniería, la arquitectura y Profesiones Afines, son de naturaleza esencialmente civil,
se ejerzan individual o colectivamente, por personas naturales o por personas jurídicas
que exclusivamente tengan esa actividad.
En el mismo orden de ideas debemos puntualizar sin embargo, que la presunción juris
tantum de que la recurrente es una persona jurídica mercantil, por estar constituida
conforme al régimen del Código de Comercio, no ha sido desvirtuada en estrados,
dado que no se trajo a los autos ni el documento constitutivo de dicha empresa para
demostrar que su único objeto es el que ella afirma tener y tampoco
se demostró que en la práctica efectivamente, en forma exclusiva, tiene como actividad
única, la del ejercicio de la profesión de ingeniero, arquitecto o profesiones afines, y
tampoco se demostró que la remuneración se recibe por trabajo realizado y que por
ello la subordinación es un elemento que no está presente en la prestación del servicio
por parte de los empleados.
Por consiguiente dicha presunción tiene todo su valor y por ende la recurrente
está dentro de los supuestos del artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.
(Sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Nº
448, bajo la ponencia de la Juez: Dra. Aída Benni de Ruíz.)
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ALCOHOLES / DEBERES FORMALES / CONTRIBUYENTES<
" El artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y
Especies Alcohólicas establece:
"los dueños de los expendios de especies alcohólicas,llevarán en libros foliados
y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y
demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales
deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización,
en la sede del expendio."
Como puede observarse del texto transcrito, la obligación de llevar foliado y
sellado el libro que dispone esa norma, tiene por objeto que tal registro tenga las
anotaciones sin tachaduras ni emendaduras para que sea un reflejo verdadero del
comercio de las especies alcohólicas que controla y por tanto, al reconocer la
contribuyente que el libro en cuestión tiene tachaduras y emendaduras, está aceptando
que el mismo no refleja fielmente las entradas y salidas de las especies alcohólicas y por
ello, se infringió el citado artículo y así se declara.
(Sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Nº 449,
bajo la ponencia de la Juez: Dra. Aída Benni de Ruíz.)
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ALCOHOLES / SUJETOS PASIVOS / VERIFICACIÓN
"No hay constancia alguna en el expediente de la adquisición de la totalidad del
activo, o de la denominación, firma, nombre o razón social de la mencionada
destilería, ni del traspaso accionario de esta a la recurrente, por lo que es obvio que al
no haber adquisición de la empresa en sí, sino tan solo el de un lote de sus bienes
muebles, no puede pretenderse que la adquiriente de dichos bienes respondan por la
conducta tributaria de la empresa a la que aquellos pertenecían.
Respecto a la contribuyente DESTILERIA ... y el BANCO ...
, no se produjo el mismo hecho generador del que nació la obligación tributaria
cuyo cumplimiento se exige a recurrente, pues como bien se desprende de la actuación
fiscal respectiva, el hecho generador de la obligación tributaria cuyo cumplimiento se
exige, es la producción y destilación de alcoholes, actividad esta
desarrollada por la empresa DESTILERIA ... , sin participación alguna de
la recurrente BANCO ... , Según se desprende de autos, la empresa
recurrente BANCO ..., en la contribuyente DESTILERIA ... , en
virtud de relaciones financieras entre ambas, sin que ello pueda inferirse que tales
empresas realizaran conjunta o separadamente alguna de las mismas actividades de las
cuales pudiere derivar la invocada solidaridad.
Resulta así improcedente este reparo fiscal formulado a la recurrente
BANCO, Y así se declara."
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,
Especial Tributaria, dictada el 16 de noviembre de 1995, bajo la ponencia de la
Magistrado Dra. Ilse Ven der Velde Hedderich)
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AMPARO CONSTITUCIONAL / ADMISIBILIDAD / TRIBUTARIO
"Ahora bien, del análisis al transcrito Artículo 5º asi como del análisis a
Jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en caso similares, criterio que
acoge este Tribunal en el sentido de que la acción de amparo posee un carácter
extraordinario o especial, por el cual su procedencia está limitada a los casos
excepcionales en que hubieren agotado, no existen o sean inoperantes otras vías
procesales que permitan la reparación del daño.
En consecuencia, entendiendo que la querellante dispone de otros medios
procesales breves, sumarios y eficaz acorde con su protección constitucional, como son
la prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario vigente, y demás leyes
procesales vigentes, existentes que puedan hacer valer para restituir la violación o
amenaza de violación que alega la accionante por parte del SUPERINTENDENTE
NACIONAL TRIBUTARIO, De tal manera que existiendo otros medios procesales
para el restablecimiento de la posible situación jurídica alegada por la accionante
FRIGORIFICOS ... , este debe ser el medio procesal utilizado y no la vía
extraordinaria especial de la Acción de Amparo, con la finalidad de que esta Acción
de Amparo no sustituye el ordenamiento procesal del Derecho Positivo."
Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada.
(Sentencia del Tribunal Superior Septimo de lo Contencioso Tributario, de
fecha 25/01/96, dictada por la Juez provisoria Dra. Navia Pérez Pardo.)
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CREDITOS FISCALES / EJECUCIÓN
"Cabe observar que, si bien es innegable la situación de acreedor privilegiado
que corresponde al Fisco Nacional, no es menos cierto que para poder hacerlo valer se
requiere que el Fisco Nacional concurra en la pretensión del cobro de deudas líquidas
y exigibles con otros acreedores del contribuyente y frente a esta concurrencia, debe
hacerse la selección correspondiente para establecer el orden de prelación que deberá
regir para la satisfacción de dichas obligaciones con el patrimonio del deudor que se
prenda común de sus acreedores.
En el caso de autos no se dió la situación fáctica para hacer prevalecer esta
situación de privilegio a favor del Fisco Nacional nacida de las obligaciones fiscales
determinadas a cargo de las contribuyente DESTILERIA ... , por cuanto
para la oportunidad en que el BANCO ... , acciona por la vía judicial el
cobro de acreencias que tiene frente a su deudora DESTILERIA ... , es decir
para el día 09 de marzo de 1978 no se encontraba aún determinada la obligación fiscal
a cargo de la empresa DESTILERIA ... ,"
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,
Especial Tributaria, dictada el 16 de noviembre de 1995, bajo la ponencia de la
Magistrado Dra. Ilse Van der Velde Hedderich.)
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DEDUCCIONES / EGRESOS CAUSADOS Y DIFERIDOS
"....Los egresos causados, pagados o no, son los únicos deducibles, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, en concordancia con el artículo 46 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981; ya que los þdiferidosþ en un ejercicio, como
þgastos pagados por anticipadoþ son en cambio causados sólo en ejercicios posteriores,
en la medida que transcurre el tiempo.
En efecto, conforme a dichas disposiciones legales, todos los gastos previstos en
los 22 numerales del artículo 39 ejusdem, para ser deducibles, deben ser causados en
el ejercicio en el que se pretenden deducir; sin embargo, cuatro de ellos deben, además,
ser pagados dentro de ese ejercicio para dar derecho a la deducción, tales son: las
contribuciones (numeral 3o.), los gastos de conservación y administración de
inmuebles (numeral 11o.), las liberalidades (numeral 19) y las donaciones (numeral
20).
El gasto es causado y por tanto deducible cuando se ha originado y corresponde
a un determinado ejercicio. El problema surge cuando los gastos (intereses,
arrendamientos, salarios, etc.) son pagados anticipadamente y corresponden a uno o
varios ejercicios posteriores. Por ejemplo, si en un determinado ejercicio se efectúa un
pago anticipado, correspondiente a 3 ejercicios posteriores, sólo una tercera parte del
gasto es causado y deducible en cada uno de esos tres ejercicios, y no la totalidad del
gasto en uno sólo de ellos.
En consecuencia, el gasto pagado por anticipado debe registrarse dentro del
ejercicio en el cual se realiza el pago, como un gasto "diferido" por lo que respecta a la
porción que corresponda a los ejercicios aún no transcurridos; y se va deduciendo,
posteriormente, como "gasto causado" en la medida en que dichos ejercicios transcurren
y en la proporción que a cada uno de ellos corresponda."
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Especial
Tributaria, dictada el 16 de noviembre de 1995, bajo la ponencia de la Magistrado Dra.
Ilse Van der Velde Hidderich).
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DEDUCCCIONES / GASTOS NORMALES Y NECESARIOS / RELACIONES
PUBLICAS
"El Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio
1.990, aplicable a la presente, prevé que: "para considerar un gasto como necesario
para la producción de la Renta, debe existir una relación de causalidad directa e
inmediata del gasto, con la actividad generadora de la misma. Ahora bien, no se deduce
de las actas que cursan en autos que la representación de la recurrente haya
consignado el contrato celebrado con los técnicos extranjeros, ni probado de manera
alguna ni demostrada de forma alguna la normalidad y necesidad del gasto y por cuanto
el Acta signada con el Nº ... , de fecha 09 – 05 – 94, se levantó con estricta sujeción
a las exigencias legales requeridas para su validez, este Tribunal la declara eficaz y
válidas sus efectos para la contribuyente recurrente y así se declara.
En cuanto al gasto rechazo por concepto de pago como "contribución" para la
entrega del reconocimiento "EL SOL DORADO", el Tribunal observa que la recurrente
tipifica el gasto (folio Nº ...) como una contribución (subraya el Tribunal) y
posteriormente lo identifica como un gasto de Relaciones Públicas. Ahora bien, por
cuanto lo influyente para este Organo Jurisdiccional es la naturaleza del gasto y por
cuanto éste resulta lógica y equitativo relacionar los gastos de relaciones públicas con
la normalidad y necesidad del gasto con la actividad realizada por la empresa
declarante, así como en la importancia e incidencia en el area económica en general
y la relación con otra de la misma categoría a ramo y por último la cuantía del gasto
en proporción al monto de los ingresos brutos, a fin de evitar en todo caso una evasión
de Impuesto.
En cosecuencia atendiendo el criterio expresado y analizado el gasto cuestionado
y rechazado por la fiscalización se concluye que el gasto hecho a la Federación de
Prensa y Promociones, corresponde a un gasto de relaciones públicas, que puede ser
calificado como normal y necesario para la producción de la renta, se admite su
deducción y así se declara."
(Sentencia del Tribunal Superior Septimo de lo Contencioso Tributario, de fecha 14 de
febrero de 1996 dictada por la Juez provisoria Dra. Navia Pérez Pardo.)
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DETERMINACION TRIBUTARIA / RESOLUCION/CADUCIDAD
"El artículo 151 del Código Orgánico Tributario establece que la
Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a
partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de Descargos, para dictar la
solución Culminatoria del Sumario y que si no notifica válidamente la Resolución en
el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin
efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario."
(...)"En el caso de autos,"(...) "la Administración Tributaria efectúo la
notificación de la Resolución impugnada, en la persona" del "Asistente Administrativo,
según informó la Empresa era Secretaria, la cual carecía de facultad para ser
notificada en representación de la Empresa, pues la misma no se desempeñaba ni
como Gerente, ni Administrador, ni Director de la misma, personas ésta que serían
las idóneas para representar a la Empresa, tal como lo establece el artículo 136 del
Código Orgánico Tributario de 1992, y específicamente para el caso que nos ocupa,
la notificación tendría que haberse efectuado en alguno de los dos (2) Directores, que
de acuerdo con los Estatutos de dicha Empresa son los representantes legales.
Por tal motivo la notificación de la Resolución objeto de esta controversia no
fue notificada personalmente y de acuerdo con el aparte único del artículo 134 del
Código ejusdem, tal notificación sólo surtiría efectos el décimo (10) día
hábil siguiente después de practicada la misma.
En el presente caso, la notificación" (...) sólo podía considerarse (...)"válida y
obligatoria diez (10) días hábiles después" (...)de concluido el lapso de un (1) año
que tenía la Administración para efectuar la notificación de la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo, de manera que en caso de autos (...)"quedó
concluido el Sumario, invalidadas las Actas y todos los demás actos, los cuales quedan
sin efecto legal alguno. Así se declara."
(Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Juez: Dra. Dulce
María Parra. Sentencia # 315.)
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LEYES / VIGENCIA
"En lo referente a la aplicación del Reglamento del año de mil novecientos
sesenta y ocho (1.968) por considerarlo la parte recurrente vetusto y obsoleto, y que no
debe ser aplicado al caso de autos, por ser la Ley de Impuesto sobre la Renta (mil
novecientos setenta y ocho ( – 1.978 – ) posterior al mismo, este Juzgador observa que
el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta fue dictado mediante el Decreto
No. 1062, del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968),
encontrándose vigente para el momento de practicarse el Reparo, por cuanto hasta esa
fecha no había sido derogado expresamente, ni por ninguna de las sucesivas Leyes de
Impuesto sobre la Renta ni por Reglamento posterior, de manera que el Reglamento
dictado mediante el Decreto citado ut supra, conservaba su vigencia de
conformidad con el Artículo 177 de la Constitución de la República, la cual dispone
que "Las Leyes sólo se derogan por otras Leyes.....", y siendo que el mismo fue
derogado el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), mediante
el Decreto No. 2684, publicado en la Gaceta Oficial No. 4507 Extraordinario, del
veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), el Reglamento
de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), era el aplicable. Así se declara."
(Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Juez: Dra. Dulce
María Parra. Sentencia # 316.)
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MEDIDAS CAUTELARES / LEGITIMIDAD DE LA OPOSICIÓN
"El apoderado judicial de la parte opositora manifiesta que los bienes
embargados son propiedad de un tercero y lo cual consta de documento autenticado";
(...) Con vista a lo expuesto, y siguiendo lo sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La
Roche en su obra Medidas Cautelares, "la oposición de la parte tiene una clara
diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia
de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución , impugnación de avalúo, pero nunca
sobre la propiedad. Porque si el
sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no
tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa, en
tanto la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos versará
sobre la propiedad o la posesión."(...) "En consecuencia de lo expuesto, debe concluirse
que, en la oposición esgrimida por la parte opositora, la cual fuera fundamentada en
el hecho que los bienes embargados pertenecen en propiedad a un tercero, ésta
carecía de la debida legitimación para el ejercicio de tal recurso y así se declara."
(Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Juez: Dra. Marí
Elena Rondón.H. Expediente No.942.)
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MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA
"Considera este Tribunal que los alegatos invocados por la representación de la parte
opositora, tocan el fondo del asunto, y ha sido sostenido por nuestra jurisprudencia que
la materia relativa a las medidas preventivas o cautelares no tienen relación directa con
el fondo del asunto sometido a discusión. El carácter mismo que se le atribuye a estas
medidas, de preventivas, no las liga necesariamente al resultado de la acción principal.
El que este tipo de medidas sea acordadas, salvaguarda la posibilidad de hacer efectiva
la ejecución del fallo, o de lo que es pretendido, pero por sí solas no establecen
derechos a favor de quien las solicita. Razón por la cual, las incidencias relativas a las
medidas preventivas o precautelares forman juicios aparte, separados y autónomos, de
la acción principal. Es por lo expuesto que le está vedado a quien sentencia,
pronunciarse en esta oportunidad acerca de la procedencia o no de los porcentajes
invocados para cada una de las partes y así expresamente lo declara, por cuanto se
estaría tocando el fondo del asunto reservado para un pronunciamiento definitivo en
recurso separado. Así se declara."
(Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Juez: Dra. Marí
Elena Rondón.H. Expediente No.942.)
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MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA
"El artículo 212 del Código Orgánico Tributario establece que el Tribunal con
vista al documento del que conste la existencia del crédito, acordará la medida o
medidas solicitadas que creyere pertinentes, graduadas en proporción al riesgo,
cuantía y demás circunstancias del caso, y que el riesgo deberá ser fundamentado por
la Administración Tributaria y justificado sumariamente ante el Tribunal.
Es conveniente aclarar a la parte opositora, que el artículo supra citado, en
modo alguno exige que la administración tributaria produzca probanza demostrativa
del riesgo invocado, siendo suficiente que el mismo sea fundamentado y justificado ante
la jurisdicción contencioso tributaria, fundamentación que fue hecha en el Capítulo
III del escrito de solicitud y justificada, suficientemente, con los recaudos que se
anexaron a la misma. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la providencia contentiva del decreto de
embargo, cumplió con todos los extremos legales establecidos en los artículos 211 y
212 del Código Orgánico Tributario, así, como el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, es deber de quien sentencia negar, por improcedente, el
pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte opositora, y referido a la
revocatoria del decreto de embargo. Así se decide."
(Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Juez: Dra. Marí
Elena Rondón.H. Expediente No.942.)
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NOTIFICACIONES / EFICACIA
"Mal puede tomarse como punto de partida para computar aquel lapso de
caducidad establecido legalmente para el ejercicio de los recursos administrativos y
judiciales, la fecha en que aparece emitido el acto que se pretende hacer llegar al
administrado, por cuanto, sabido es que la notificación constituye el acto que da
eficacia a aquel, de tal manera que se requiere de la comprobación cierta de la fecha
de notificación efectuada por la Administración Tributaria para, de allí, comenzar a
computarse los lapsos legales para accionar los recursos que pretenda el Administrado
ya que antes de esa notificación, si bien el acto administrativo puede estar revestido de
legalidad, no es eficaz, no produce efecto algún para el administrado."
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,
Especial Tributaria, dictada el 16 de noviembre de 1995, bajo la ponencia de la
Magistrado Dra. Ilse Ven der Velde Hidderich).
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RECURSO CONTENCIOSO FISCAL / ALEGATOS DE HECHO Y DE
DERECHO
" Efectivamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el
recurso contencioso fiscal deben expresarse en el escrito mismo en que éste se formula,
tal como lo exige el Artículo 128 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966 (
similar en su contenido al Artículo 132 de la vigente Ley de 1978), y su ausencia
absoluta justifica decisión de inadmisibilidad. Pero una vez definida la "litis" en cuanto
a los hechos que configuran la controversia por medio del reparo formulado por la
Fiscalización y del recurso contencioso – fiscal interpuesto por el contribuyente,
aquella o éste pueden invocar el derecho aplicable o alegar ilegalidades o violaciones
de Ley y cualquier estado o grado de las causa, incluso en alzada.
Por consiguiente, toda la argumentación posterior de la contribuyente sobre
puntos a los que no se refiere su impugnación y que no son de orden público, no
producirán pronunciamiento alguno de este Orgáno Jurisdiccional, ya que no hay en
esos renglones, materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
(Sentencia de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Nº
445, bajo la ponencia de la juez Dra. Aída Benni de Ruíz.)
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SANCIONES / EXIMENTES ART. 108 ORD. 2O. LISLR 1983
"En cuanto a la otra eximente igualmente invocada por la empresa contribuyente,
cabe advertir que la reiterada jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia, como
de esta Corte Suprema de Justicia en
Sala Político Adminsitrativa ha sostenido que, la eximente de responsabilidadd penal
tributaria prevista en el numeral 3o. del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos,
tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en
el correspondiente formulario de declaración de rentas de tal manera que al verificar
aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún
habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o el ingreso
declarado, no se cumple en el algún requisito exigido legalmente para ser tomado en
cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.
En tanto que, dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos
datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y
que, por ende configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamientos dolosos de
enriquecimientos gravables.
De acuerdo con el dispositivo legal in comento se le quita punibilidad al hecho
cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por
el contribuyente en sus Declaraciones de Rentas y, en consecuencia, provienen
basicamente de la simple revisión y verificacion detallada que realice el funcionario
fiscal en los Libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que
aparecen en las Declaraciones de Rentas, no siendo relevante el hecho de que el
funcionario fiscal se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente."
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,
Especial Tributaria, dictada el 16 de noviembre de 1995, bajo la ponencia de la
ponencia de la Magistrado Dra. Ilse Van der Velde Hidderich).
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SANCIONES / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL
TRIBUTARIA
" En efecto, la jurisprudencia respecto del punto es unánime con relación al hecho de
que si la fiscalización solo tuvo como efecto confirmar datos contenidos en la
declaración, la circunstancia del levantamiento del acta no desvirtúa la procedencia de
la eximente penal antes nombrada" (artículo 108 Ord 3).
(Sentencia de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Nº
445, bajo la ponencia de la juez Dra. Aída Benni de Ruíz.)
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