Jurisprudencia


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JURISPRUDENCIA Octubre 1995>

  • Amparo Autónomo/Prelación
  • El amparo ejercido en forma autónoma, no tiene nunca naturaleza cautelar, su finalidad es el total restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella.

    La acción de amparo ejercida conjuntamente con el respectivo recurso contencioso administrativo - de anulación o contra las omisiones de la administración - por su parte, no tiene como finalidad el definitivo restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino, por el contrario evitar los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de un acto cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.

    Síguese de lo anterior que de ninguna forma es posible establecer una prelación entre los mecanismos previstos por el legislador para lograr la suspensión de los efectos de los actos administrativos y la acción de amparo constitucional ejercida autónomamente, pues ambos medios persiguen finalidades completamente distintas, por lo que sería contrario a la naturaleza de estos medios procesales afirmar que uno puede prelar sobre el otro. Por estas razones considera la Corte que deben desestimarse los argumentos de las partes sobre este particular, y así se decide.

    (Sentencia de la Corte Primera de Contencioso-Administrativo, con ponencia de la Magistrada Teresa de Cornet, dictada el 12 de julio de 1.995. Caso: Laboratorios (varios) vs. PRO - COMPETENCIA).

  • Laboral/Competencia Jurisdiccional/Disolución Sindicatos
  • ...ninguna autoridad administrativa puede acordar la disolución de un sindicato, ya que tal poder corresponde ejercerlo al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. ...en el caso de autos mediante la resolución Nº 3.841, de fecha 12.02.93, dictada por la División de Recursos Administrativos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del trabajo, por delegación del Ministerio del Trabajo, se anuló el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en el Municipio Libertador, oficio Nº 1.840, de fecha 31 de julio e 1.992, por medio del cual fue inscrita la Asociación Sindical de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre del Distrito federal y del estado Miranda y, en consecuencia, el órgano administrativo, autor del acto recurrido, disolvió en vía administrativa un sindicato, infringiendo así el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ...la Administración Pública actuó sin tener poder jurídico previo-que legitimase su actuación-, para dictar la Resolución impugnada, atribución esta que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la respectiva jurisdicción, razón por la cual usurpó las funciones del poder judicial, lo que conduce a la nulidad absoluta del acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Octubre de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, caso: Asociación Sindical de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre del Distrito Federal y del Estado Miranda vs Ministerio del Trabajo, exp.: 10107, sent. Nº 725)

  • Pro-Competencia/Legalidad Sancionatoria
  • Alegan los accionantes la violación de la garantía constitucional comprendida en el principio de la legalidad sancionatoria consagrado por los artículos 60 y 69 de la Constitución, en razón de que la sanción contenida en la Resolución SPPLC/0025-95 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consistente en la orden de publicar un cartel en la prensa con el texto que se indica en el texto del mismo acto, no ha sido prevista en legislación alguna, sino que ha sido determinada arbitrariamente por la Administración.

    La actividad de policía administrativa puede, ciertamente, suponer la imposición de sanciones por parte de la Administración. En este ámbito, la aplicación de los principios desarrollados a la luz del Derecho Penal a la actividad punitiva de la Administración es cuestión ampliamente sostenida por la doctrina, y que nuestro más alto Tribunal y esta Corte han sostenido reiteradamente.

    A la luz de los criterios anteriormente expuestos considera la Corte acertadas las alegaciones formuladas por las accionantes, ya que, en ningún caso las potestades que la Ley atribuye a la Administración se pueden traducir en la posibilidad de determinar las sanciones aplicables a cada infractor mediante la misma resolución que determine su culpabilidad.

    (Sentencia de la Corte Primera de Contencioso-Administrativo, con ponencia de la Magistrado Teresa de Cornet, dictada el 12 de julio de 1.995. Caso: Laboratorios (varios) vs. PRO - COMPETENCIA).

  • Pro-Competencia/Suspensión de Efectos
  • Han alegado los accionantes la violación de sus derechos de acceso a la justicia, defensa e igualdad ante la Ley en razón de que del texto del acto impugnado se deduce que se les ha exigido la constitución de una caución a los fines de lograr la suspensión de los efectos de este acto en caso de impugnarlo por ante la jurisdicción contencioso- administrativa, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Al respecto debe reiterar la Corte el criterio expuesto en fallo de fecha 26 de abril de 1.995, citado por las accionantes en su solicitud de amparo, de acuerdo al cual la disposición contenida en la norma antes aludida no impide el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de interponer el recurso de anulación en contra de las resoluciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

    Observa la Corte que aún cuando el acto administrativo hubiese, efectivamente, establecido la obligación de presentar la caución que en el se fija a los fines de suspender sus efectos, semejante disposición no podría en ningún caso enervar la mayor fuerza vinculante de las disposiciones legales que permiten a los particulares obtener la suspensión del carácter ejecutorio de los actos administrativos conforme a las disposiciones que contemplan el poder cautelar del Juez contencioso administrativo.

    (Sentencia de la Corte Primera de Contencioso-Administrativo, con ponencia de la Magistrada Teresa de Cornet, dictada el 12 de julio de 1.995. Caso: Laboratorios (varios) vs. PRO - COMPETENCIA)


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