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IV
Les Clercs Peuvent-ils se Taire? [¿Pueden permanecer
callados los letrados?] es el título de las reflexiones
de Alexandre Kiss , director de investigación en
el Centro Nacional de la Investigación Científica
[Francia], profesor en la Universidad Robert Schuman de Strasbourg
y Vicepresidente del Instituto Internacional de los Derechos del
Hombre.
El planteamiento de Kiss nos abre una perspectiva distinta ante
el papel que están obligados a desempeñar, frente
a los problemas de la realidad de nuestro siglo, quienes han tenido
la suerte de recibir una educación superior, quienes han
sido preparados para la ciencia y la investigación en todos
sus campos. Comienza diciéndonos que Thomas Buergenthal
es uno de esos seres favorecidos por una formación universitaria,
profesional, y por un constante aprendizaje en el curso de su
vida que ha sabido asumir la responsabilidad de mantener una visión
lúcida sobre su época aportando sus testimonios
valiosos bajo un enfoque científico de la realidad.
En sus reflexiones, el profesor Kiss, parte de la premisa de que
los universitarios, a quien él distingue como letrados,
están llamados, casi como si fuese una vocación,
a comprender y explicar el mundo, e incluso el universo, desde
las disciplinas más diversas y, por tanto están
obligados a formular las interrogantes más esenciales.
Kiss puntualiza que los letrados o pensadores de hoy en día
no son profetas, pero que el papel que deben jugar es de suma
importancia frente al desfase existente entre quienes toman decisiones
esenciales en el campo político o en el económico
y quienes han tenido una verdadera formación científica
universitaria y por largo tiempo fueron considerados como "seres
perdidos en las nubes de sus teorías". Ese desfase
es evidente cuando se observa que los dirigentes viven muy frecuentemente
arraigados al pasado, basándose en análisis que
ya no tienen vigencia, mientras que los universitarios e investigadores
tienen mayor posibilidad de acercarse a la realidad "gracias
a la independencia de espíritu que les permiten la Universidad
y la investigación". En cierto modo, las reflexiones
de Kiss son un llamado a que ese acercamiento se vuelva un verdadero
encuentro entre el hombre, la naturaleza y el devenir de los acontecimientos
y retos sociales.
Como objetivo de las reflexiones, se plantea presentar un conjunto
de cuestiones lo que los angloparlantes llaman "issues"
que inciden en la vida de nuestro planeta. Esas cuestiones forman
parte de la unificación y diversidad del mundo bajo el
impulso irresistible de la información. Con el acceso
inmediato, mediante todos los medios de comunicación posibles,
a la información, se ha generado una especie de "vivencia
colectiva" para gran parte del mundo.
Una de esas cuestiones es el papel que juega el Estado cuando
vienen ocurriendo cambios fundamentales en las estructuras internacionales.
Kiss afirma que ciertos conceptos, por largo tiempo aceptados
culturalmente, ya no son aceptables simple y llanamente. Nos
habla así de la ficción del Estado soberano. El
concepto de un Estado que ejerce un poder exclusivo sobre su territorio
y capaz de tomar decisiones en los asuntos que le conciernan con
total independencia frente a otros Estados igualmente soberanos
sirvió, durante mucho tiempo, como fundamento de las estructuras
políticas de nuestra época, tanto a nivel nacional
como internacional. Muy acertadamente, nos dice Kiss que la realidad
del final del siglo XX es otra. Ningún Estado, por si
solo, está en condiciones de resolver los problemas que
se le presentan. La cooperación internacional es indispensable
para luchar contra epidemias "ya se trate del cólera
o del SIDA"; los problemas graves de deterioro del ambiente
no pueden ser atacados individualmente por ningún Estado.
Sin la cooperación internacional no es posible emprender
una lucha eficaz contra terribles plagas sociales como el terrorismo
y el tráfico de drogas. Si el crimen se ha convertido
en una empresa internacional, la cooperación entre los
Estados para enfrentar a esa empresa tiene que ser otra empresa
igualmente eficiente. En este asunto de la ficción del
Estado soberano, Kiss concluye que "lo importante es ver
la realidad detrás de la ficción del Estado soberano,
que con tanta frecuencia se coloca adelante, a pesar de que quienes
lo invocan saben muy bien, ellos mismos, cuan limitado es su poder".
Otro concepto que se analiza es el del Estado-nación.
La política de la gran mayoría de los gobiernos,
desde comienzos del siglo XIX hasta los primeros cuarenta años
del siglo XX estuvo guiada por la idea de que cada nación
debía organizarse en Estado. Kiss observa que el principio
del Estado-nación, desde que se estableció, ha sufrido
grandes alteraciones y que podría decirse que, en la práctica,
fue adulterado totalmente. Tomando la idea de que el concepto
nació con la revolución francesa, en 1789, que proclamó
el principio de la soberanía del pueblo, casi todos los
Estados europeos se identificaron a naciones, "sin que ello
les hubiera impedido conquistar tantas colonias como pudieron
colonias éstas cuya población nada tenía
que ver con la del Estado dominante". A partir de 1919 y
1920 parecieron como nuevos Estados algunas naciones europeas
que "incorporaban con frecuencia a poblaciones que no deseaban
pertenecer a tales cuadros estatales". Las consecuencias
de llevar al extremo el principio del Estado-nación fueron
espantosas con la aparición del Tercer Reich. Añade
Kiss que, después de la segunda guerra mundial, con el
proceso de descolonización, los pueblos liberados de la
potencia colonizadora quisieron erigirse en nuevos Estados-naciones.
Esto dio lugar a que aparecieran muchos micro-Estados y también
Estados creados artificialmente a partir de las fronteras de la
época colonial. En este punto, se nos plantea la cuestión
de saber si resulta "realista aferrarse al modelo que casi
no corresponde a la realidad factual en la mayoría de los
casos y que puede llevar a resultados desastrosos". Y se
agrega: ¿No conviene más volver a reflexionar acerca
del concepto muy real de nación y desprenderlo
de su contenido político buscando más bien el significado
histórico y cultural? Se citan las palabras del papa Juan
Pablo quien se pregunta hasta cuando se le dará preferencia
a la integridad territorial de los Estados sobre la integridad
de los pueblos.
Como otra consecuencia de la unificación del mundo, en
el trabajo se entra a considerar las relaciones entre los individuos.
Por doquier hay una mezcla infinita de civilizaciones, hoy se
puede estar informado "en tiempo real" de lo que pasa
en todas las partes del mundo y el fenómeno de la transculturización
es avasallador. Se pregunta si estamos realmente ante una amenaza
a la identidad de los pueblos. El autor afirma, acertadamente,
que todas las grandes civilizaciones de la historia se vieron
sometidas a las más variadas influencias y que ellas mismas
fueron el resultado de "una mezcla de corrientes de ideas
y concepciones espirituales llegadas del exterior". Cita
los ejemplos de Francia, con la mezcla de Celtas, Romanos y Germanos;
de Inglaterra con los Sajones y los Normandos; y de España
con los Latinos y los Arabes.
Una observación importante en cuanto a ese proceso de mezcla
cultural que hoy en día, según nos recuerda Kiss,
es mucho más intenso que cuando se formaron las grandes
civilizaciones del pasado, lleva anejo con frecuencia un proceso
de movimientos migratorios individuales causados por hechos económicos
o políticos. Ello da lugar a fenómenos, harto
frecuentes, de intolerancia. Las ideas que Kiss expresa en cuanto
a la intolerancia constituyen un punto importante de sus reflexiones.
Vale la pena resumirlas. Dice, por ejemplo: "La intolerancia
cuya raíz es el nacionalismo ignora al mundo moderno, cierra
los ojos frente a la imposibilidad para los diferentes grupos
nacionales y los diferentes países de encerarse en si mismos..."
"... La intolerancia racial se funda sobre una quimera:
no hay raza pura, de allí que afirmar une superioridad
con respecto a otros no sólo es algo anticientífico
sino también perfectamente irracional..." "...En
fin, en cuanto a la intolerancia religiosa que se riega peligrosamente,
no debe cansarse uno de subrayar que todas las grandes religiones
y todas las tendencias filosóficas dominantes preconizan
el respeto por los demás y la tolerancia..."
Advirtiendo que no pretende enumerar todos los grandes problemas
del mundo contemporáneo ni proponer soluciones, Kiss sí
quiere señalar algunos y expresa: el futuro se verá
condicionado por un triángulo cuyos vértices son:
derechos humanos, ambiente y desarrollo. Sobre esta tres
cuestiones Kiss nos dice:
Derechos humanos
Nos plantea que, desde el punto de vista de la protección
de los derechos humanos, el mundo se divide en dos partes: una
constituida por los países que, en su conjunto, los respetan
y otros en los cuales no puede asegurarse ni siquiera un respeto
mínimo de ellos. Al respecto nos dice:
En cuanto a los países democráticos, respetuosos
de los derechos humanos, conviene recordar que los dos términos
que acabamos de utilizar no son sinónimos. La democracia
puede reducirse a procedimientos formales, que someten todo a
la voluntad expresada por la mayoría. Esa mayoría
pueda ser opresiva para la minoría: sin reglas específicas
que los protejan, lo derechos de las minorías no pueden
ser garantizados. Por otra parte, incluso un Parlamento elegido
democráticamente puede aprobar reglas que conduzcan a la
dictadura: los nacional-socialistas de Alemania llegaron al poder
bajo un procedimiento formalmente inatacable. Se hace pues necesario
que los derechos del hombre se coloquen por encima de las reglas
que aseguran el juego democrático de las instituciones.
Normalmente, ello sería la función de las Constituciones
nacionales, pero luce aún más seguro colocar a las
últimas garantías del respeto de los derechos fundamentales
de todo ser humano al nivel internacional, en convenciones internacionales
y en los óranos que éstas instituyen a tal efecto.
En este mismo tema observa que están cambiando los enfoques
en cuanto a la implementación, el aseguramiento, de los
derechos humanos. Recuerda que, según los textos que
versan sobre afirmación y reconocimiento de los derechos
del hombre, la garantía de éstos se refiere a las
interferencias de los poderes públicos. Pero nos pregunta:
¿Cómo proteger los derechos humanos reconocidos a
cada individuo contra otros individuos? Nos trae a colación
las grandes discusiones acerca de la posibilidad de oponer la
Convención europea de derechos humanos a personas privadas
"el celebre problema de la "Drittwirkung"
[acción de tercero]. Observa que hay que reflexionar
muy en serio acerca de la cuestión de saber " hasta
qué grado y a través de cuales medios los individuos
pueden ser deudores de los derechos del hombre frente a otros
individuos y cómo podría sancionarse esa relación
jurídica, en particular en el plano internacional".
Se analiza al problema de los países donde dista mucho
de asegurarse el respeto de los derechos humanos, en su mayoría
países en vías de desarrollo. Adelanta que la aceleración
del proceso de desarrollo seguramente tenderá a mejorar
esa situación. Elaborando sobre esta idea, nos presenta
un recuento de los resultados de la Conferencia Mundial de Rio
de Janeiro sobre la protección del ambiente, la cual, si
bien no le prestó atención específica al
problema de los derechos humanos, no por ello dejó de servir
como toma de consciencia acerca de problemas muy de derechos humanos
como los referentes al papel de las mujeres en el desarrollo ya
que, el mejoramiento de la condición de las mujeres contribuirá
ciertamente al progreso en la situación de los derechos
humanos en el mundo.
Al analizar la Conferencia de Rio, es donde Kiss justifica aun
más el título que le dio a sus: "¿Pueden
callar los letrados?". En efecto, con motivo de la Conferencia
de Rio, durante ella y después de ella, se ha reflexionado
mucho en torno a la "responsabilidad de los científicos
en la salvaguarda del planeta." Reflexiona igualmente acerca
de la aparición de una sociedad civil internacional que
cada día tiene mayor capacidad de actuación en todos
los foros mundiales que analizan los grandes problemas de la humanidad
en búsqueda de soluciones. Los representantes de esa sociedad
civil, las asociaciones privadas, las organizaciones no gubernamentales
[ONGs] están formadas en muy alta proporción por
gente venida de las universidades, de sectores profesionales y
de empresarios progresistas, de "letrados que no callan",
podríamos decir.
El profesor Kiss concluye expresando algunas ideas sobre el problema
del desarrollo. Nos dice que la Conferencia de Rio de Janeiro
sirvió como punto de llegada del proceso de fusión
definitiva entre la protección del ambiente y el desarrollo
y recuerda el concepto de "desarrollo duradero" expresado
en el informe Brundtland. Dice algunas cosas, en esta parte de
su trabajo, cuya expresión no es incómoda para alguien
que es parte del mundo de los países ricos, pero de difícil
aceptación para quienes están en lo que se llama
el Mundo del Sur:
Ciertamente, los problemas de desarrollo que conoce el Tercer
Mundo que, de hecho representa las tres cuartas partes
de la población mundialó son bien diferentes. Sus
necesidades de productos de consumo distan mucho de estar saturadas.
Sin embargo, conviene enfrentar la realidad e interrogarse seriamente
acerca de la cuestión de saber si los recursos del planetas
serían suficientes para asegurar a sus habitantes la misma
proporción de automóviles, de teléfonos óo
más simplemente la misma cantidad de agua dulce
que se asegura en los países industrializados.
Sin embargo, algunas líneas después aclara lo siguiente:
No es ilegítimo soñar con la igualdad de todos los
humanos ante los bienes materiales, pero hay que formular abiertamente
la cuestión de saber si ello es posible sin una nivelación
extremamente importante hacia abajo en el nivel de vida de los
poseedores. ¿No hace falta entonces buscarle otro sentido
al desarrollo que no sea el crecimiento, justificado para los
unos pero que debe revestir otro significado para los otros?
Como universitario, como persona que ha tenido la suerte de recibir
una educación superior, siento que debe aceptarse el reto
que plantea el profesor Kiss. Su análisis del binomio
crecimiento/desarrollo llama a los "letrados" a unirse
en el esfuerzo de encontrar puntos de equilibrio.
V
Julianne Kokott, Profesora de Derecho Internacional de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Heidelberg, contribuye
al libro homenaje con el trabajo titulado Menschenrechtsschutz
im Rahmen der Rechtsordnung der Europäischen Gemeinschaften
[La protección de los derechos humanos en el marco del
ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas].
I INTRODUCCION
La autora destaca, a título de introducción, la
labor de Thomas Buergenthal, como joven profesor asistente, en
el seguimiento de la jurisprudencia de la Corte de las Comunidades
Europeas, referida en sus notas en el American Journal of International
Law. Señala la revisión del caso Van Gend &
Loos hecha por Buergenthal para la referida revista: en ese caso
la Corte de las Comunidades Europeas había decidido que
un individuo podía invocar directamente ante los tribunales
nacionales las normas de los Convenios Constitutivos [Europeos].
Las primeras publicaciones deThomas Buergenthal en el American
Journal of International Law dejan una visión temática
de lo que sería más tarde el trabajo de su vida,
que tan esencialmente está grabado por el trabajo y la
creatividad en cuanto a los derechos del individuo.
II LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS ASIMILADOS A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA
Se aclara que los Convenios Constitutivos de la Comunidad, contrariamente
a la mayor parte de las constituciones nacionales carecen de un
listado de los derechos fundamentales, pero que si contienen derechos
asimilables a los derechos fundamentales qu pueden hacerse valer
ante los tribunales nacionales. Pertenecen a esta categoría
de derechos la prohibición de discriminación y las
libertades básicas. El art. 6 del Convenio Constitutivo
de la Comunidad Europea prohibe cualquier discriminación
sobre la base de la nacionalidad en la esfera de aplicación
del Convenio. El artículo 119 ejusdem ordena una remuneración
similar para hombres y mujeres. La libertad de domicilio
entraña fundamentalmente la admisión y el ejercicio
de industrias independientes así como el establecimiento
y la dirección de empresas, particularmente de compañías
bajo la reglamentación del Estado receptor para sus propios
ciudadanos. La libertad de servicio completa la libertad
de circulación del solicitante de trabajo y la libertad
de domicilio, entendiéndose como servicios particularmente:
a) actividades industriales, b) actividades comerciales, c) actividades
artesanales, d) actividades de profesiones libres. Es así
como la Corte de las Comunidades Europea ha determinado que los
servicios de interrupción del embarazo se encuentran dentro
del espíritu del Convenio Constitutivo de la Comunidad
Europea. El caso de la tenaz prohibición irlandesa del
aborto que se extiende igualmente a la divulgación de información
acerca de abortos en otros Estados miembros, ha ocupado repetidas
veces a la Corte de las Comunidades Europea y a los órganos
de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y muestra
una vez más la interdependencia de ambos sistemas de protección.
Se analiza igualmente en esta sección del trabajo la situación
de los servicios médicos y los jurídicos: los médicos
pueden acogerse a la libertad de servicio cuando quieran viajar
a otros países de la comunidad para atender pacientes,
pueden hacerlo, cumpliendo con ciertos requisitos; los abogados
pueden valerse igualmente de la libertad de servicio.
Se nos señala igualmente que las libertades básicas
del Convenio de la Comunidad Europea asimilables a los derechos
fundamentales tienen valor dentro de la Comunidad como derecho
aplicable directamente y un individuo puede servirse del mismo
también contra el Estado del cual es ciudadano. Los tribunales
de los Estados individuales que no estén en condiciones
de decidir con los recursos jurídicos del derecho nacional
pueden en determinados casos invocar a la Corte de la Comunidad
Europea.
Hay una cita importante de una declaración del Abogado
General ante La Corte de la Comunidad Europea, Carl Otto Lenz,
según la cual las libertades básicas y la prohibición
de discriminación establecidas en los Convenios Constitutivos
pueden considerarse como "los originales derechos fundamentales
de la Comunidad".
III LA VINCULACION DE LA COMUNIDAD A LOS DERECHOS HUMANOS DESARROLLADA
POR LA CORTE EUROPEA
1. Fundamentos
La profesora Kokott nos dice que si bien
una organización supranacional sin garantías efectivas
de los derechos fundamentales no es compatible con la tradición
de las Constituciones de los Estados Miembros, la Corte de las
Comunidades Europea ha desarrollado sobre el texto del Convenio
Constitutivo previsiones de garantía por sobre más
allá de los derechos fundamentales como principios generales
de derecho. El desarrollo ulterior de los derechos fundamentales
a través de la jurisprudencia de la Corte de las Comunidades
Europea fue una premisa esencial para la creciente integración
de la Comunidad. Se observa como están subordinados al
principio del Estado de derecho los principios de la proporcionalidad,
de la protección de la confidencialidad, de la legitimidad
de la administración, de la seguridad jurídica,
de la protección de la buena fe, los principios del derecho
a ser oído legalmente, de nec bis in idem, el principio
general del trato igual, el principio de la revisión, el
derecho a tener acceso al expediente, el principio
de la confidencialidad de la consulta legal etc.
2. El desarrollo de la dogmática del derecho fundamental
por parte de la Corte de la Comunidad Europea
Se analiza el proceso de Stauder contra la ciudad de Ulm. En
él, la Corte reconoce que el derecho de la Comunidad abarca
derechos fundamentales que debe proteger. En el caso Nold, la
Corte muestra por primera vez que al lado del conjunto de las
tradiciones constitucionales de los Estados miembros hay que tomar
en cuenta igualmente los Convenios internacionales en cuyo asentamiento
estaban interesados los Estados miembros o en el cual ellos contribuyen.
Allí se indica la protección de los convenios internacionales
a los derechos humanos. En el caso de Hauer v. Rheinland-Pfalz
la Corte estableció la protección de la propiedad
por el conjunto de las tradiciones constitucionales de los Estados
miembros en cumplimiento de la Convención Europea de Derechos
Humanos.
Se observa que, en el marco del derecho de la Comunidad, los
derechos fundamentales son aplicables, pues, como principios jurídicos.
3. Los derechos básicos del individuo desarrollados
por la Corte de la Comunidad Europea
Hay en esta sección un recuento de
los diversos derechos básicos reconocidos hasta ahora por
la Corte en su jurisprudencia: respeto de la esfera privada, de
la vida familiar, protección del secreto médico,
inviolabilidad del domicilio, principio de la igualdad y prohibición
de discriminación, libertad de religión, libertad
de asociación, libertad de profesión, protección
de la propiedad, libre acceso al empleo, libre participación
económica, libertad de opinión y de publicación,
exigencia de protección judicial del derecho y de un debido
proceso, prohibición de retroactividad de las normas penales.
4. Aplicación directa de la C.E.D.H. o adhesión
de las Comunidades a la C.E.D.H.
Se aclara que según el artículo
66 de la Convención Europea de Derechos Humanos que ésta
queda abierta para su firma por parte de los miembros del Consejo
europeo. Sin embargo, según el art. 4 del Estatuto sólo
pueden ser miembros del Consejo europeo los Estados que respeten
el principio básico del predominio del Derecho y de los
derechos humanos y libertades básicas.
Hay un señalamiento de las fuertes
aspiraciones hacia una adhesión a la C.E.D.H. por parte
de las Comunidades; en los últimos tiempos puede decirse
lo mismo con respecto al Consejo europeo, que prepara la posible
adhesión a la Unión Europea de nuevas democracias
de Europa oriental. Se dice igualmente que el efecto vinculante
del Convenio de la Unión ha aclarado una vez más
que la integración europea no se limita a las demandas
del progreso económico. El Consejo europeo subraya que
también, y por sobre todo, habrá que crear un espacio
para que pueda desarrollarse una visión política,
económica, social y cultural, bajo el dominio de la libertad
y del individuo.
Se comenta que, luego de una adhesión de las Comunidades
a la C.E.D.H., la Corte de las Comunidades Europeas podría,
en vínculo con los órganos de Estrasburgo, llegar
a una posición similar a la de las máximas cortes
de los Estados Miembros. A través de la adhesión,
la Corte de las Comunidades Europeas quedaría subordinada
a los derechos humanos. Se añade que ese cambio de las
competencias de un órgano principal de las Comunidades
podría hacer necesaria una modificación de la Convención
según el art. N del Convenio de la
Unión Europea.
IV. Interpretación del derecho fundamental por parte
del Parlamento, el Consejo y la Comisión Europeos
Se acude a la necesidad de citar el conjunto de las interpretaciones
del derecho formuladas por el Parlamento, el Consejo y la Comisión
Europeos. Se observa que los órganos de la Comunidad reconocen
los derechos fundamentales como las tradiciones constitucionales
del conjunto de los sistemas jurídicos generales de los
Estados miembros. Se anota igualmente que la Corte de las Comunidades
Europeas ha citado a la interpretación del conjunto de
los derechos fundamentales como una afirmación de la protección
de los derechos fundamentales que ya existe en la Comunidad.
V Derechos Fundamentales de los Estados Individuales y Derechos
Fundamentales de la Comunidad
Se asienta que una protección efectiva de los derechos
fundamentales en el plano de las Comunidades Europeas es una condición
para seguir adelante en el proceso de integración. Es
así que los Estados miembros tienen parcialmente un sistema
altamente desarrollado de protección de los derechos fundamentales
en sus constituciones. Pero se agrega que en el plano de los
Estados miembros ellos no pueden regir en el vacío como
normas establecidas, puesto que la autoridad de la soberanía
en las zonas esenciales ya no es determinada nacionalmente sino
supranacionalmente, de allí que se trasladarán siempre
más competencias a la Unión.
VI Reflexiones a Título de Conclusión
Concluye la profesora Kokott que el derecho de la Comunidad cuenta
con una protección desarrollada y efectiva de los derechos
fundamentales. El alcance de una protección efectiva de
estos derechos, en el marco de las Comunidades, asciende con un
mayor crecimiento de la integración. Un intensivo trabajo
en conjunto con el Consejo de Europa y sus órganos de protección
de los derechos humanos debe preparar igualmente la conducción
de los países de Europa oriental hacia su ingreso a la
Unión Europea. La adhesión de las Comunidades Europeas
a la Convención Europea de Derechos Humanos debe dar lugar,
adicionalmente, ala disposición de una interpretación
europea de los derechos humanos obligatoria.
Cierra diciendo: "Todo esto muestra que la protección
efectiva del individuo frente a violaciones de los derechos fundamentales
a través de las Comunidades y a través de los Estados
miembros es un deseo central de la Comunidad".
VI
Julianne Kokott, Profesora de Derecho Internacional de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Heidelberg, contribuye
al libro homenaje con el trabajo titulado Menschenrechtsschutz
im Rahmen der Rechtsordnung der Europäischen Gemeinschaften
[La protección de los derechos humanos en el marco del
ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas].
I.- INTRODUCCION
La autora destaca, a título de introducción, la
labor de Thomas Buergenthal, como joven profesor asistente, en
el seguimiento de la jurisprudencia de la Corte de las Comunidades
Europeas, referida en sus notas en el American Journal of International
Law. Señala la revisión del caso Van Gend &
Loos hecha por Buergenthal para la referida revista: en ese caso
la Corte de las Comunidades Europeas había decidido que
un individuo podía invocar directamente ante los tribunales
nacionales las normas de los Convenios Constitutivos [Europeos].
Las primeras publicaciones deThomas Buergenthal en el American
Journal of International Law dejan una visión temática
de lo que sería más tarde el trabajo de su vida,
que tan esencialmente está grabado por el trabajo y la
creatividad en cuanto a los derechos del individuo.
II.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS ASIMILADOS A
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE
LA COMUNIDAD EUROPEA
Se aclara que los Convenios Constitutivos de la Comunidad, contrariamente
a la mayor parte de las constituciones nacionales carecen de un
listado de los derechos fundamentales, pero que si contienen derechos
asimilables a los derechos fundamentales qu pueden hacerse valer
ante los tribunales nacionales. Pertenecen a esta categoría
de derechos la prohibición de discriminación y las
libertades básicas. El art. 6 del Convenio Constitutivo
de la Comunidad Europea prohibe cualquier discriminación
sobre la base de la nacionalidad en la esfera de aplicación
del Convenio. El artículo 119 ejusdem ordena una remuneración
similar para hombres y mujeres. La libertad de domicilio
entraña fundamentalmente la admisión y el ejercicio
de industrias independientes así como el establecimiento
y la dirección de empresas, particularmente de compañías
bajo la reglamentación del Estado receptor para sus propios
ciudadanos. La libertad de servicio completa la libertad
de circulación del solicitante de trabajo y la libertad
de domicilio, entendiéndose como servicios particularmente:
a) actividades industriales, b) actividades comerciales, c) actividades
artesanales, d) actividades de profesiones libres. Es así
como la Corte de las Comunidades Europea ha determinado que los
servicios de interrupción del embarazo se encuentran dentro
del espíritu del Convenio Constitutivo de la Comunidad
Europea. El caso de la tenaz prohibición irlandesa del
aborto que se extiende igualmente a la divulgación de información
acerca de abortos en otros Estados miembros, ha ocupado repetidas
veces a la Corte de las Comunidades Europea y a los órganos
de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y muestra
una vez más la interdependencia de ambos sistemas de protección.
Se analiza igualmente en esta sección del trabajo la situación
de los servicios médicos y los jurídicos: los médicos
pueden acogerse a la libertad de servicio cuando quieran viajar
a otros países de la comunidad para atender pacientes,
pueden hacerlo, cumpliendo con ciertos requisitos; los abogados
pueden valerse igualmente de la libertad de servicio.
Se nos señala igualmente que las libertades básicas
del Convenio de la Comunidad Europea asimilables a los derechos
fundamentales tienen valor dentro de la Comunidad como derecho
aplicable directamente y un individuo puede servirse del mismo
también contra el Estado del cual es ciudadano. Los tribunales
de los Estados individuales que no estén en condiciones
de decidir con los recursos jurídicos del derecho nacional
pueden en determinados casos invocar a la Corte de la Comunidad
Europea.
Hay una cita importante de una declaración del Abogado
General ante La Corte de la Comunidad Europea, Carl Otto Lenz,
según la cual las libertades básicas y la prohibición
de discriminación establecidas en los Convenios Constitutivos
pueden considerarse como "los originales derechos fundamentales
de la Comunidad".
III.- LA VINCULACION DE LA COMUNIDAD A LOS DERECHOS HUMANOS
DESARROLLADA POR LA CORTE EUROPEA
1. Fundamentos
La profesora Kokott nos dice que si bien una organización
supranacional sin garantías efectivas de los derechos fundamentales
no es compatible con la tradición de las Constituciones
de los Estados Miembros, la Corte de las Comunidades Europea ha
desarrollado sobre el texto del Convenio Constitutivo previsiones
de garantía por sobre más allá de los derechos
fundamentales como principios generales de derecho. El desarrollo
ulterior de los derechos fundamentales a través de la jurisprudencia
de la Corte de las Comunidades Europea fue una premisa esencial
para la creciente integración de la Comunidad. Se observa
como están subordinados al principio del Estado de derecho
los principios de la proporcionalidad, de la protección
de la confidencialidad, de la legitimidad de la administración,
de la seguridad jurídica, de la protección de la
buena fe, los principios del derecho a ser oído legalmente,
de nec bis in idem, el principio general del trato igual,
el principio de la revisión, el derecho a tener acceso
al expediente, el principio de la confidencialidad
de la consulta legal etc.
2. El desarrollo de la dogmática del derecho fundamental
por parte de la Corte de la Comunidad Europea
Se analiza el proceso de Stauder contra la ciudad de Ulm. En él,
la Corte reconoce que el derecho de la Comunidad abarca derechos
fundamentales que debe proteger. En el caso Nold, la Corte muestra
por primera vez que al lado del conjunto de las tradiciones constitucionales
de los Estados miembros hay que tomar en cuenta igualmente los
Convenios internacionales en cuyo asentamiento estaban interesados
los Estados miembros o en el cual ellos contribuyen. Allí
se indica la protección de los convenios internacionales
a los derechos humanos. En el caso de Hauer v. Rheinland-Pfalz
la Corte estableció la protección de la propiedad
por el conjunto de las tradiciones constitucionales de los Estados
miembros en cumplimiento de la Convención Europea de Derechos
Humanos.
Se observa que, en el marco del derecho de la Comunidad, los derechos
fundamentales son aplicables, pues, como principios jurídicos.
3. Los derechos básicos del individuo desarrollados
por la Corte de la Comunidad Europea
Hay en esta sección un recuento de los diversos derechos
básicos reconocidos hasta ahora por la Corte en su jurisprudencia:
respeto de la esfera privada, de la vida familiar, protección
del secreto médico, inviolabilidad del domicilio, principio
de la igualdad y prohibición de discriminación,
libertad de religión, libertad de asociación, libertad
de profesión, protección de la propiedad, libre
acceso al empleo, libre participación económica,
libertad de opinión y de publicación, exigencia
de protección judicial del derecho y de un debido proceso,
prohibición de retroactividad de las normas penales.
4. Aplicación directa de la C.E.D.H. o adhesión
de las Comunidades a la C.E.D.H.
Se aclara que según el artículo 66 de la Convención
Europea de Derechos Humanos que ésta queda abierta para
su firma por parte de los miembros del Consejo europeo. Sin embargo,
según el art. 4 del Estatuto sólo pueden ser miembros
del Consejo europeo los Estados que respeten el principio básico
del predominio del Derecho y de los derechos humanos y libertades
básicas.
Hay un señalamiento de las fuertes aspiraciones hacia una
adhesión a la C.E.D.H. por parte de las Comunidades; en
los últimos tiempos puede decirse lo mismo con respecto
al Consejo europeo, que prepara la posible adhesión a la
Unión Europea de nuevas democracias de Europa oriental.
Se dice igualmente que el efecto vinculante del Convenio de la
Unión ha aclarado una vez más que la integración
europea no se limita a las demandas del progreso económico.
El Consejo europeo subraya que también, y por sobre todo,
habrá que crear un espacio para que pueda desarrollarse
una visión política, económica, social y
cultural, bajo el dominio de la libertad y del individuo.
Se comenta que, luego de una adhesión de las Comunidades
a la C.E.D.H., la Corte de las Comunidades Europeas podría,
en vínculo con los órganos de Estrasburgo, llegar
a una posición similar a la de las máximas cortes
de los Estados Miembros. A través de la adhesión,
la Corte de las Comunidades Europeas quedaría subordinada
a los derechos humanos. Se añade que ese cambio de las
competencias de un órgano principal de las Comunidades
podría hacer necesaria una modificación de la Convención
según el art. N del Convenio de la
Unión Europea.
IV.- Interpretación del derecho fundamental por parte
del Parlamento, el Consejo y la Comisión Europeos
Se acude a la necesidad de citar el conjunto de las interpretaciones
del derecho formuladas por el Parlamento, el Consejo y la Comisión
Europeos. Se observa que los órganos de la Comunidad reconocen
los derechos fundamentales como las tradiciones constitucionales
del conjunto de los sistemas jurídicos generales de los
Estados miembros. Se anota igualmente que la Corte de las Comunidades
Europeas ha citado a la interpretación del conjunto de
los derechos fundamentales como una afirmación de la protección
de los derechos fundamentales que ya existe en la Comunidad.
V.- Derechos Fundamentales de los Estados Individuales y Derechos
Fundamentales de la Comunidad
Se asienta que una protección efectiva de los derechos
fundamentales en el plano de las Comunidades Europeas es una condición
para seguir adelante en el proceso de integración. Es así
que los Estados miembros tienen parcialmente un sistema altamente
desarrollado de protección de los derechos fundamentales
en sus constituciones. Pero se agrega que en el plano de los Estados
miembros ellos no pueden regir en el vacío como normas
establecidas, puesto que la autoridad de la soberanía en
las zonas esenciales ya no es determinada nacionalmente sino supranacionalmente,
de allí que se trasladarán siempre más competencias
a la Unión.
VI.- Reflexiones a Título de Conclusión
Concluye la profesora Kokott que el derecho de la Comunidad cuenta
con una protección desarrollada y efectiva de los derechos
fundamentales. El alcance de una protección efectiva de
estos derechos, en el marco de las Comunidades, asciende con un
mayor crecimiento de la integración. Un intensivo trabajo
en conjunto con el Consejo de Europa y sus órganos de protección
de los derechos humanos debe preparar igualmente la conducción
de los países de Europa oriental hacia su ingreso a la
Unión Europea. La adhesión de las Comunidades Europeas
a la Convención Europea de Derechos Humanos debe dar lugar,
adicionalmente, ala disposición de una interpretación
europea de los derechos humanos obligatoria.
Cierra diciendo: "Todo esto muestra que la protección
efectiva del individuo frente a violaciones de los derechos fundamentales
a través de las Comunidades y a través de los Estados
miembros es un deseo central de la Comunidad".
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