A más de medio siglo de la creación de Naciones
Unidas, una evaluación de sus actividades y de la participación
de los Estados, especialmente en el ámbito jurídico,
es un ejercicio complejo, y por lo tanto, cualquier intento de
resumir esta obra, se presenta difícil.
En esta oportunidad, voy a tratar de presentar, a vuelo de pájaro,
un comentario sobre el proceso de formación del derecho
internacional, en el contexto de las Naciones Unidas, haciendo
especial énfasis, a algunos temas de la actual agenda jurídica
de la Organización.
El limitar este escrito al examen del proceso en el marco de las
Naciones Unidas, para hacer coincidir el título con su
contenido, no puede significar querer disminuir la importancia
que reviste el derecho regional y su aporte al proceso de formación
del derecho internacional.
En primer lugar, debemos destacar la innegable existencia de un
vínculo sociológico entre derecho y sociedad. Toda
sociedad necesita del derecho y todo derecho es un producto social.
Ubi societas, ibi jus es un adagio que se verifica en el tiempo
y en el espacio. El derecho internacional puede ser definido en
ese sentido como el derecho aplicable a la sociedad internacional.
El orden político, el de la supremacía exclusiva
de las potencias, cede, especialmente después de 1945,
ante la necesaria construcción de una sociedad internacional
más organizada, un nuevo orden aún, por cierto,
por definir, que reposa sobre un ordenamiento jurídico
en cuya elaboración participa la comunidad internacional
en su conjunto. La paz internacional y el progreso y el desarrollo,
de la que son parte constitutiva, sólo puede reposar en
un orden jurídico elaborado y aceptado por todos.
Sin duda, la consideración del elemento jurídico
en las relaciones internacionales es fundamental. Todas las negociaciones,
sean éstas políticas, comerciales, financieras,
culturales, educativas o relacionadas con el medio ambiente, los
derechos humanos, el desarme, el desarrollo o cualquier otra materia,
concluyen, por lo general, con la adopción de compromisos
a la carga de los Estados, muchas veces jurídicos, con
las consecuencias que de ello se derivan; otras veces de naturaleza
política que también, como las anteriores, van a
condicionar el comportamiento de los Estados en su actuación
en el plano internacional, teniendo en consecuencia, como lo han
se alado algunos autores, efectos para-jurídicos muy importantes.
Venezuela, desde San Francisco, cuando se crea la Organización
de las Naciones Unidas, y desde antes, ha desempeñado un
papel importante en la organización de la sociedad internacional.
La participación en la elaboración de resoluciones
y recomendaciones en la Asamblea General, en el Consejo de Seguridad,
en el Consejo Económico y Social (ECOSOC) y en todos sus
órganos y en los organismos especializados o instituciones
vinculadas al sistema de las Naciones Unidas, ha sido seria, constante
y constructiva.
Hombres como Caracciolo Parra-Pérez, Manuel Pérez
Guerrero, Arístides Calvani, Andrés Aguilar Mawdsley,
Simón Alberto Consalvi, han contribuido con su talento,
en representación de Venezuela, en el nacimiento y el crecimiento
de las Naciones Unidas y, por ello, de la construcción
de una sociedad internacional.
El objetivo principal de las Naciones Unidas es mantener la paz
y la seguridad internacionales y promover el desarrollo en todas
sus formas, para garantizar el progreso y el bienestar de los
pueblos. De allí, la estructura de la organización,
sus órganos principales y subsidiarios, sus competencias
y funciones.
Las conclusiones y decisiones de las Naciones Unidas se traducen,
por lo general, en resoluciones -término, por cierto, que
no aparece expresamente en la Carta de las Naciones Unidas, aunque
tiene un lugar particular en el repertorio de la práctica
de la Organización- de sus órganos que tienen un
valor jurídico importante, como lo destaca la doctrina
internacional más reciente.
Estos instrumentos internacionales vienen a completar, junto a
las Declaraciones y Comunicados Conjuntos suscritos después
de reuniones internacionales de alto nivel y las Actas Finales
de las Conferencias Internacionales, entre otros, el artículo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que recoge
las fuentes principales o clásicas del derecho internacional.
Este artículo, sabemos, contiene una norma evolutiva que
permite el surgimiento de nuevas fuentes de derecho internacional,
conforme a los cambios que ocurren en la sociedad internacional,
lo que refleja una vez más la relación entre la
sociedad y el derecho, su interrelación y la evolución
de ambos.
El derecho internacional, de origen esencialmente consuetudinario,
se forma en función de los cambios que ocurren en la sociedad,
adaptándose a los mismos, aunque, y aquí el papel
importante de las Naciones Unidas, algunas veces esa norma jurídica
se crea para facilitar los cambios. El cambio del derecho internacional
puede ser concebido como la consecuencia o el reflejo, en el plano
de las reglas de derecho, del cambio del mundo que le rodea, pero
puede también ser concebido como un factor (...) un motor
de ese cambio. Para unos, el derecho internacional cambia (o debe
cambiar) por que el mundo cambia; para otros, cambia (o debe cambiar)
para que el mundo cambie. De allí, la eterna pregunta:
"Es la sociedad la que transforma el derecho, es el derecho
el que transforma la sociedad?
La resoluciones (recomendaciones y decisiones) de los órganos
de las Naciones Unidas, las de la Asamblea General en particular,
por su carácter universal, sin ser tratados ni acuerdos
en el sentido estricto del término, pueden estar provistas
de valor jurídico, lo que tiene importancia y consecuencias
que interesan al derecho internacional público.
Algunas resoluciones de la Asamblea son simplemente recomendaciones
políticas que vinculan a los Estados en este ámbito.
Otras veces, estos instrumentos (actos unilaterales internacionales)
tienen un valor jurídico incuestionable; otras veces constatan
su existencia, coincidiendo con lo antes expresado o permiten
el inicio de la formación de una norma jurídica
internacional, para acelerar o promover cambios en la sociedad.
Entre las numerosas resoluciones adoptadas por la Asamblea General
que de alguna forma han contribuido con la formación del
derecho internacional, observamos las relacionadas con el nuevo
orden económico internacional y otras, que conforman el
derecho internacional del desarrollo, en auge, a mediados de los
a os 70, en cuyo proceso participó activamente Venezuela,
cuando en condiciones económicas muy favorables, acordados
después de la guerra de 1973, en el Medio Oriente, le correspondió
representar los intereses de los países en desarrollo en
sus negociaciones con los países industrializados, especialmente
en el contexto de las Naciones Unidas y en el Di logo Norte-Sur.
El orden que se intentaba crear entonces, impulsado por los países
en desarrollo y con el apoyo de los entonces países socialistas
y de China, se refleja en numerosos instrumentos internacionales
que como las resoluciones 3201 (VI) y 3202 (VI), contienen importantes
elementos jurídicos. En estos textos se impulsaba la creación
de un nuevo orden internacional, por iniciativa de los numerosos
países que habían accedido a la independencia y
que no habían participado en la formación de un
derecho internacional que respondía, es cierto, a una cultura
que les era ajena y que tenía, por siglos, como centro,
a Europa.
El desarrollo se convirtió -y lo sigue siendo, en otra
perspectiva- en una preocupación principal del derecho
internacional, desde los a os 60 cuando se inicia con la resolución
1514 (XV), el proceso de descolonización, en el cual, por
cierto, participó también Venezuela muy activamente,
contribuyendo en órganos no jurídicos, con la elaboración
de normas de derecho internacional, relacionadas con el derecho
a la autodeterminación de los pueblos, otra norma jurídica
que se forma en función de los cambios que ocurrían
en la sociedad entonces y para acelerarlos.
El derecho internacional del desarrollo nace en la época,
para garantizar el derecho al desarrollo, un derecho que se formaba
con la participación de la gran mayoría de los Estados.
Si examinamos con detenimiento los diferentes temas de la agenda
de las Naciones Unidas, nos percatamos rápidamente de su
relación con la elaboración del derecho internacional,
con la creación de normas jurídicas y otras con
efectos similares. Es el derecho internacional nuevo, el del derecho
del mar, del espacio ultraterrestre, del medio ambiente, del desarme,
los derechos humanos, de la autodeterminación de los pueblos,
de los conflictos armados.
Pero a lo que me quiero referir hoy, en particular, es a la labor
de las Naciones Unidas relacionada con el desarrollo progresivo
y la codificación del derecho internacional, en los órganos
dedicados exclusivamente a ello: la Asamblea General y la Comisión
de Derecho Internacional.
Las Naciones Unidas, segundo intento para organizar la sociedad
internacional en este siglo, promueve el desarrollo progresivo
y la codificación del derecho internacional, para perfeccionar
un orden jurídico y facilitar con ello las relaciones pacíficas
entre los Estados.
Desde las negociaciones en San Francisco para la elaboración
de la Carta de la Organización, y antes, en la época
de la Sociedad de Naciones, con la creación de una Comisión
de Expertos que inicia su labor en 1925, se destaca la necesidad
de codificar el derecho internacional, en oposición a una
tendencia minoritaria que favorecía un criterio contrario.
Antes de referirme a la Asamblea General, Sexta Comisión,
y a la CDI entre los que existe una estrecha interrelación,
definitivamente fundamental, debo hacer una referencia breve a
la Corte de La Haya, órgano que participa en el proceso
de elaboración del derecho internacional, aunque en un
contexto judicial, siendo su función esencialmente jurisdiccional,
es decir, para la aplicación del derecho internacional.
La Corte Internacional de Justicia, según el artículo
92 de ese mismo texto, ser el órgano judicial principal
de las Naciones Unidas; funcionar de conformidad con el Estatuto
anexo (...) que forma parte integrante de esta Carta.
La Corte Internacional de Justicia, un mecanismo entre los varios
que reconoce el derecho internacional para la solución
pacífica de las controversias, además de su función
principal, ha ejercido, mediante sus decisiones, una influencia
considerable en la formación del derecho internacional.
En sus decisiones, además de pautar el arreglo de una controversia,
se ha constatado, ha reafirmado o ha iniciado el proceso de formación
de normas jurídicas internacionales.
Para comprender mejor la posición de Venezuela con respecto
a la Corte de La Haya debemos hacer una distinción, entre
el órgano judicial internacional y su competencia.
Venezuela, como todos los Estados partes de la Carta de las Naciones
Unidas y, en consecuencia, miembro de la Organización,
es ipso facto, parte también del Estatuto de la Corte.
Venezuela reconoce, por tanto, su existencia y su importancia
como medio de solución de controversias y como órgano
que participa en el proceso de formación del derecho internacional.
Por ello, Venezuela ha estado representada en este tribunal, con
dos jueces: Andrés Aguilar Mawdsley, elegido en 1990, y
Gonzalo Parra Aranguren, este último elegido en enero de
1996, para completar el mandato del Juez Aguilar Mawdsley, fallecido
en octubre de 1995. El Juez Parra Aranguren concluir su mandato
en el a o 2000.
Venezuela, sin embargo, nunca ha declarado aceptar la jurisdicción
de la Corte, según el artículo 36 de su Estatuto.
Esta ha sido una actitud constante. Venezuela ha indicado siempre
que el recurso a la Corte sólo puede basarse en el consentimiento
de los Estados, como la ha indicado la misma Corte de La Haya,
en varias de sus decisiones. No quiere decir ello que se desconozca
al tribunal como el órgano judicial principal de las Naciones
y su importantísimo papel que desempeña en cuanto
a la solución de las controversias y en el mantenimiento
de la paz y de la seguridad internacionales, así como también,
en lo que respecta al desarrollo y a la formación del derecho
internacional.
En muchas reuniones de la Organización, y recuerdo, entre
ellas, las encargadas de elaborar los textos constitutivos de
la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Industrial (ONUDI) y del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
(FIDA), como organismos especializados, en las cuales participé,
Venezuela insistió en someter la jurisdicción de
la Corte al consentimiento del Estado, en cada caso, lográndose
una redacción favorable en ese sentido, en ambos textos.
Se considera a la Corte como un medio de solución de controversias
válido e importante, pero no el único, como no lo
son todos los que recoge el artículo 33-1 de la Carta de
las Naciones Unidas. La negociación directa entre las parte
sigue siendo el más efectivo, pero sobre todo, el menos
traumático.
La Asamblea General es el órgano principal de las Naciones
Unidas, en el que participan todos los Estados miembros de la
Organización lo que le da un carácter más
universal a sus resoluciones, en relación con otros principales,
de composición restringida, cuyas decisiones no podrían
tener el efecto y la relevancia que tienen las de la Asamblea
General, en relación con el tema que nos ocupa.
El artículo 13 de la Carta indica que la Asamblea General
promover y hará recomendaciones para (...) impulsar el
desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación...
La Asamblea General que se reúne anualmente para examinar
los diversos temas que incluyen su agenda, se constituye en Comisiones,
entre las cuales, la Sexta Comisión, dedicada exclusivamente
a los asuntos jurídicos que se consideran son de su competencia.
Los temas jurídicos planteados por los Estados, que forman
parte de la Agenda de la Asamblea General, son remitidos, como
dijimos antes, a la Sexta Comisión, para su examen. El
debate en este órgano favorece, sin duda, el proceso de
formación y de elaboración del derecho internacional.
En esta Comisión se puede establecer, además, la
necesidad de elaborar algunas normas o la importancia de su codificación,
para facilitar su aplicación. Existe una estrecha relación
entre ambos órganos. Las opiniones de los gobiernos en
la Sexta Comisión, las presentadas por escrito o las formuladas
por los gobiernos en Grupos de Trabajo o en Comités Preparatorios
especializados, creados por la Asamblea General para acelerar
un determinado proceso, son consideradas por la CDI para la elaboración
de su Propuesta Básica.
El debate en la Sexta Comisión se traduce en recomendaciones,
a veces sin consecuencias en algún proceso de codificación,
pero que tiene un enorme significado jurídico; otras veces,
para solicitar a la CDI que examine un tema y elabore una Propuesta
Básica.
Los temas examinados en este contexto han sido numerosos y muy
importantes en lo que respecta a la elaboración del derecho
internacional. Encontramos entre ellos la formulación de
los principios de Nuremberg, lo relativo a una jurisdicción
penal internacional, las reservas a las convenciones multilaterales,
la definición de la agresión, el código de
crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad,
el derecho del mar, relaciones e inmunidades diplomáticas
y consulares, derecho de los tratados, sucesión de Estados,
misiones especiales y la cuestión de los tratados celebrados
entre Estados y organizaciones internacionales y entre éstas.
El examen de estos temas condujo, en la mayoría de los
casos a la elaboración de convenciones internacionales
que forman el derecho internacional convencional.
En 1947, la Asamblea General, crea la Comisión de Derecho
Internacional, para impulsar el desarrollo progresivo del derecho
internacional y su codificación, conceptos diferentes definidos
en el artículo 15 del Estatuto.
El desarrollo progresivo sería la preparación del
proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados
todavía por el derecho internacional o respecto a los cuales
los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente
desarrolladas. Y, la codificación sería la más
precisa formalicen y sistematización de las normas del
derecho internacional en materias en las que ya existía
amplia práctica de los Estados, así como precedentes
y doctrinas.
El examen de tres temas específicos podría representar
tres etapas diferentes en el proceso de elaboración del
derecho internacional: uno en proceso de negociaciones, desde
que la CDI elaborara una Propuesta Básica, en 1994: la
creación de una corte penal internacional; otro para ser
considerado en un Grupo de Trabajo Plenario, en octubre de este
a o en Nueva York: la convención marco sobre el derecho
de los usos de los cursos de agua internacionales con fines distintos
de la navegación; y, un tercero, aún en examen por
la CDI, sobre el cual los Estados formularon sus comentarios en
1995: las reservas en los tratados.
Temas todos jurídicos, uno mas que otro. Uno, sobre una
corte penal, aunque esencialmente jurídico, responde a
una nueva realidad política mundial, a esa realidad en
donde el egoísmo estadista da paso a lo comunitario, al
interés de la humanidad. Reglamentar los cursos de aguas,
aunque en forma general, para ser precisados en acuerdos bilaterales
entre Estados que comparten estos sistemas, si bien es fundamentalmente
jurídico, no deja de tener importancia política.
Y, precisar el derecho de los tratados, tiene una importancia
más próxima al derecho internacional.
En el caso de la corte penal internacional, Venezuela ha desempeñado
un papel importante especialmente los últimos a os. El
tema no es nuevo pues desde antes de 1945 se había tratado
de crear una instancia jurisdiccional penal internacional para
establecer la responsabilidad penal individual que, es distinta
a la responsabilidad del Estado en ese ámbito.
El tema se comienza a debatir formalmente desde 1947 en la Sexta
Comisión y en la Comisión de Derecho Internacional
a la que se le pide que inicie su estudio y presente un proyecto
pero, es sólo después del final de la guerra fría,
de la confrontación este-oeste que como sabemos marca una
importante pauta en la historia de las relaciones internacionales,
que se retoma la idea y la sociedad motivada por graves crisis,
como la de Yugoslavia y Rwanda, que todos conocemos, decide acelerar
y crear con urgencia una corte penal internacional autónoma
y eficaz para combatir crímenes graves como el genocidio.
La CDI presenta en 1994 un proyecto de Estatuto de la nueva corte
que ser conocido por un Grupo de Trabajo que crea la misma Asamblea
General en esa oportunidad y por un Comité preparatorio
que se constituye en 1995 y que funcionar en 1996 para lograr
elaborar un texto más amplio y aceptable y crear lo antes
posible esa instancia jurisdiccional.
Es la primera vez que el destinatario directo y exclusivo del
derecho internacional es el individuo. En este caso, además,
como sujeto que adquiere deberes internacionales.
La creación de esta nueva corte no sólo tiene importancia
desde el punto de vista jurídico, si no, un relevante interés
político; su funcionamiento supondrá una acción
sustitutiva de los órganos del Estado, lo que llama a la
reflexión en consideración del concepto de la soberanía
intrínseco a la existencia misma del Estado, hoy, sin duda,
en proceso de redefinición ante los cambios que ocurren,
ya referidos.
Venezuela participa activamente en esta negociación, apoyando
su r pida creación, el carácter complementario de
la misma y la necesidad de establecer una cooperación máxima
entre la corte y los Estados pues de otra forma no se puede crear
un órgano de esta naturaleza.
La nueva corte deber funcionar cuando los tribunales nacionales
no existan o no funcionen adecuadamente, lo que no es fácil,
como vemos, de precisar. La nueva corte no podrá sustituir
a los órganos nacionales, si no se dan ciertas condiciones,
pero tampoco esas condiciones podrían ser de una rigidez
tal que afectara su funcionamiento.
El delegado de Venezuela reafirmó, en octubre de 1995,
la necesidad de que el nuevo tribunal sea creado sobre la base
del principio de la complementariedad que se recoge en el Preámbulo.
La Corte ejercer su competencia cuando no existan o no sean eficaces
los tribunales nacionales.
En relación con esto hemos considerado, y así se
ha expresado durante las negociaciones, la necesidad de lograr
un equilibrio apropiado entre el carácter complementario
a que nos hemos referido, la necesidad de castigar estos crímenes
para así prevenirlos y la necesidad, también, de
que los Estados cooperen oportuna y eficazmente con la nueva corte
para poder procesar a los indiciados de los graves crímenes
que como el genocidio, conforman el derecho material del nuevo
tribunal.
Las negociaciones est n en su fase final. La Asamblea General
creó un Grupo de Trabajo que sesionó en 1995 y un
Comité Preparatorio, con mayores facultades de negociación,
que funcionó en 1996. En 1997, por que no se pudo lograr
un acuerdo sobre el proyecto de Estatuto deber n continuar las
negociaciones y, en 1998, se deber reunir una Conferencia de Plenipotenciarios
para adoptar y así crear esa nueva instancia jurisdiccional
que a la vez, es un organismo internacionales en el sentido estricto
del término.
Venezuela est presente en este proceso, uno de los más
importantes en la actualidad, en el marco de las Naciones Unidas,
como se álamos antes. La posición de la delegación
venezolana considera los criterios del Ministerio de Relaciones
Exteriores, del Ministerio de Justicia, de la Fiscalía
General y de la Procuraduría General de la República
de Venezuela.
Por otra parte, Venezuela ha participado, también, en el
proceso de elaboración de un Convenio Marco sobre los derechos
de los usos de los cursos de agua internacionales con fines distintos
de la navegación, sobre el cual la Comisión de Derecho
Internacional, después de más de veinte a os de
estudio, presenta un proyecto, para la consideración y
aprobación de un Grupo de Trabajo Plenario.
El tema tiene una importancia considerable para el derecho internacional
y, por su carácter de acuerdo marco, para las relaciones
bilaterales entre países que comparten sistemas de esta
naturaleza.
La Convención Marco define ciertos principios y procedimientos
que deber s ser complementados por acuerdos ulteriores entre las
partes de los sistemas, lo que no puede significar que su contenido,
por la naturaleza jurídica del acuerdo, no contenga normas,
principios y procedimientos precisos que los estados deber n observar
en sus relaciones bilaterales.
Las Convenciones Marco pueden contener, ciertamente, normas claras
que los Estados deber n considerar en sus relaciones bilaterales,
como, por ejemplo, en este caso, la obligación de cooperar,
de consultar y de acceder a la consulta, de informar y, en resumen,
de actuar de manera tal que se preserven estos sistemas en beneficio
de los dos países, lo que coincide con la evolución
de la sociedad internacional, caracterizada por una interdependencia
cada vez mayor, que, como se álamos antes, se perfecciona
en torno a intereses comunitarios globales.
El texto se negociar finalmente en un Grupo de Trabajo Plenario
creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1994.
Se trata de un órgano con facultades para negociar y aprobar
una Convención Marco, como lo sugiere la Comisión
de Derecho Internacional en el Informe que presentó a la
Sexta Comisión, en a os anteriores.
Venezuela, cuando participó en los debates en la Sexta
Comisión, en octubre de 1994, afirmó su interés
por que el nuevo texto tuviese obligaciones claras. En esa ocasión
indicamos que estábamos ante un texto que debía
contener normas jurídicas que regulen, de manera más
precisa, las relaciones entre los Estados usuarios del curso de
agua.
En relación con la forma, que es importante, aunque no
determinante para establecer las obligaciones, se álamos
entonces que si bien debe tratarse de un Convenio Marco, ello
no debe ser en el sentido estricto del término. Desde luego
-agregamos- acuerdos bilaterales complementarios deberían
elaborarse para reglamentar el uso...
Venezuela ha mantenido una práctica muy importante en la
que se refleja la buena voluntad y el deseo de cooperar con los
países vecinos. La consulta mutua, el intercambio de información
y la cooperación, en general, han caracterizado nuestras
relaciones con los países vecinos usuarios de aguas comunes,
de lo cual los gobiernos respectivos se muestran muy satisfechos.
Venezuela ha destacado que los términos que se utilizan
en este texto, como da os sensibles, utilización óptima,
la diligencia debida, introducen elementos subjetivos que dejan
a la interpretación del Estado su significado y alcance,
lo que podría disminuir la fuerza jurídica que se
persigue con la adopción de este nuevo instrumento internacional.
En el proyecto de artículos que se debería adoptar
en la reunión de octubre de 1996, se incluye, como corresponde,
un artículo relativo a la solución de controversias
por la interpretación o la aplicación del instrumento.
Venezuela declaró en relación con esa disposición,
reiterando su posición, antes comentada, en relación
con los mecanismos para solucionar las controversias, que consideraba
que la inclusión de la consulta y la negociación
como mecanismo preliminar para la solución de controversias;
el recurso unilateral a un método imparcial de determinación
de hechos, el recurso convenido a la mediación, la conciliación
y, sobre la base del consentimiento mutuo, la posibilidad de recurrir
a un método jurisdiccional, sea el arbitraje o el arreglo
judicial, si en el plazo establecido no se logra una solución
definitiva, se presenta completo y suficiente para que las partes
en una controversia puedan solucionar de buena fe y con la mayor
buena voluntad, cualquier cuestión que pueda suscitarse
entre ellas.
Finalmente, un tema que lo ubicamos en un nivel inferior en el
proceso de elaboración, aún en discusión
por la CDI, por mandato de la Asamblea General: las reservas en
los tratados internacionales, tema que debe seguir el sistema
equilibrado adoptado en la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados de 1969, a pesar de las lagunas y las
ambigüedades que pudieran caracterizar este texto.
Se trata de la elaboración de normas complementarias que
precise y desarrollen las ya adoptadas, como lo dijimos en el
debate en la Sexta Comisión, en 1995, sobre el texto presentado
por la CDI, elaborado por el Relator Especial, el francés
Allan Pellet.
Se plantea acá , también, una cuestión en
relación con la naturaleza del texto que se habrá
de adoptar. Mientras que en el proyecto relacionado con los derechos
de los usos de los cursos de agua internacionales, antes referido,
se habla de una Convención Marco, aunque su redacción
le separe de la definición simple de estos instrumentos,
en el caso de las Reservas a los Tratados, la Comisión
aún no ha decidido sí ser un Protocolo adicional,
una guía de la práctica de los Estados y las organizaciones
internacionales o unas cláusulas modelo que puedan servir
(...) de inspiración al negociar un tratado.
En relación con ello, indicamos en esa ocasión,
que sería prematuro decidir desde ahora sobre la forma
que tendría el nuevo instrumento, la metodología
de trabajo debe basarse en la elaboración del proyecto
de artículos con sus comentarios...
El tema jurídico es apasionante, mas cuando se trata de
divulgar la posición de los Estados y, en este caso, de
Venezuela en particular. Pero, el objetivo era presentar ideas
generales que despierten la curiosidad del lector y no profundizar
sobre el mismo.
No es posible pasar revista a una actividad sectorial de las Naciones
Unidas, por breve que sea, sin llegar a algunas conclusiones.
En primer lugar, debemos reiterar que el derecho internacional,
disciplina que se caracteriza por su carácter evolutivo,
es fundamental para el estudio de las relaciones internacionales
y que las Naciones Unidas, la institución más representativa
de la comunidad internacional, particularmente la Asamblea General,
la Corte Internacional de Justicia y la Comisión de Derecho
Internacional, desempeñan un papel fundamental en el proceso
de formación, de desarrollo progresivo y de codificación
del derecho internacional.
La tendencia hacia el perfeccionamiento de una sociedad internacional,
fundada en un orden jurídico elaborado por todos los Estados,
nos conduce incluso a pensar, desde ahora, en órganos supranacionales,
en órganos legislativos e instancias jurisdiccionales superiores,
como los Parlamentos y los tribunales nacionales en el ámbito
de las sociedad internas. Un camino largo y complejo, aún
distante en el tiempo, conduce a esa sociedad que quizás
consideremos hoy una utopía, aunque realizable.
Venezuela ha tenido y continúa teniendo una participación
activa en todo lo relativo a este tema, dentro de las Naciones
Unidas y sus órganos, las instituciones especializadas
y otras organizaciones internacionales universales, en los organismos
regionales y subregionales. No podemos hablar de la participación
protagónica de un Estado en este contexto. Todos, en igualdad
de condiciones, unos m s, otros menos, participan en la elaboración
del derecho internacional.
La difusión y la promoción del derecho internacional
público ha sido posible en Venezuela gracias a juristas
de reconocida competencia, dedicados al examen de esta materia:
Andrés Bello y Plana Suárez, antes; Andrés
Aguilar Mawdsley, Arístides Calvani, José Alberto
Zambrano Velasco, Isidro Morales Paúl, Pedro Nikken, Jean-
Francois Pulvenis, Gonzalo Parra Aranguren, Asdrúbal Aguiar
Aranguren, Hans Leu y Fermín Toro Jiménez; y Juan
Carlos Puig y Antonio Linares, entre otros, cuyas obras guían
al estudioso de esta disciplina que cada día cobra mayor
importancia.