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GUARDO un vivo recuerdo de una visita que hice a la hermosa ciudad
de Buenos Aires, en octubre de 1994, que ahora quiero compartir
con mis lectores. La ocasión fue un foro sobre la recién
aprobada reforma constitucional, efectuado en un conocido auditorio
capitalino, que congregó a un nutrido grupo de diputados
constituyentes y público ávido de conocer entretelones
de la experiencia recién concluida. El primero en tomar
la palabra fue el avezado parlamentario radical, César
Jaroslavsky, testigo de excepción de las conversaciones
de Olivo (denominación de la residencia presidencial),
que confluyeron en el conocido acuerdo (Acuerdo de Olivo), que
abrió cauces definitivos al largo camino recorrido de revisión
de la carta magna. Con pasmosa franqueza Jaroslavsky relató
cómo para el presidente Menem, la agenda de la reforma
pasaba en cualquiera de sus escenarios, inexorablemente por la
satisfacción de una condición pétrea: la
consagración del principio de la reelección y, por
ende, la posibilidad inmediata de ser reelegido para el inmediato
período constitucional. Con ello se estaba cambiando, de
forma decisiva, la larga tradición antirreeleccionista
argentina que se remonta al texto de 1853.
El ejemplo peruano es distinto por la traumático (se rompió
el hilo constitucional), aunque sus consecuencias resultaron idénticas:
autorizar la reelección presidencial. Relatemos sucintamente
los hechos: el 5 de abril de 1992 el presidente Fujimori dio un
golpe de Estado, violentando así la Constitución
de 1979, la cual, entre otras cosas, no autorizaba la reelección
inmediata del Presidente en funciones. Posteriormente, se convocó
un congreso constituyente, donde por cierto se negó a participar
la oposición, que aprobó un nuevo texto constitucional
(la carta de 1994), a duras penas ratificado por un referéndum
popular. La Constitución de 1994 no sólo estampó
la reelección inmediata, que legitimó el segundo
mandato del presidente Fujimori, sino que incluso dejó
abierta la posibilidad, gracias a una interpretación duramente
debatida en el hermano país, de su tercer mandato consecutivo.
Recientes noticias llegadas de Brasil nos hablan de un movimiento
reeleccionista a favor del presidente Cardoso (persona a quien
por lo demás admiro desde vieja data, en ateción
a su brillante talante intelectual), que implicaría, de
nuevo el mismo supuesto, una reforma constitucional, y por tanto,
el eventual rompimiento de la añeja tradición antirreeleccionista
del constitucionalismo brasileño, recogida en la vigente
Constitución de 1988, noble texto, inmortalizado por Ulyses
Guimaraes como "Constitución ciudadana", suscrita
con el voto afirmativo del para entonces senador Cardoso.
Los ejemplos siguen propagándose cual incendio en la pradera.
Así, no más asumida la primera magistratura, los
cables nos traían la noticia de la posible reelección
del presidente Bucaram en el Ecuador, nación que, ensombrecida
por la práctica continuista de algunos de sus mandatarios,
prohibió absolutamente la reelección en la Constitución
vigente sancionada en 1978.
La prohibición de la reelección en América
Latina ha estado inveteradamente ligada a la lucha contra las
dictaduras, y por ello sus constituciones democráticas,
en un "sisífico" esfuerzo por limitar el poder
personal, han impedido, sea la reelección inmediata, como
es el caso de Venezuela, sea para siempre y de forma definitiva,
como es el caso paradigmático de México, donde el
presidente, como reza la Constitución, "en ningún
caso y por ningún motivo puede volver a desempeñar
el puesto". Es más, la reciente ola redemocratizadora
(y sus consiguientes cartas constitucionales), ha perservado,
y hasta profundizado, en dicho principio, como lo demuestra palmariamente
Guatemala (1985), Brasil (1988), Chile (1989), Colombia (1991),
Paraguay (1992) y Bolivia (1994).
La Constitución venezolana de 1961 recogió una norma
sensata (no reelección por un período de diez años
consecutivos), que ha impedido el continuismo presidencial durante
más de siete lustros de gobierno constitucional. No obstante,
los debates constitucionales de 1992 asomaron dos tesis, que seguramente
resurgirán, una vez se retome la discusión: la primera
tesis, predominante en ese entonces (está recogida por
los informes respectivos de la comisión bicameral, la Cámara
de Diputados y el Senado), estipula la prohibición absoluta
de reelección para quienes hayan ejercido la presidencia;
la segunda es partidaria de adoptar el sistema norteamericano,
consistente en autorizar la reelección inmediata y por
una sola vez, del presidente, para un período de cuatro
años.
No está demás recordar que la Constitución
sancionada en Filadelfia el año 1787, no contemplaba nada
sobre el particular. Los dos períodos consecutivos se establecieron
gracias a la costumbre, pautada por la autoridad ejemplar de su
primer presidente Jorge Washington. Es cierto que Franklin D.
Roosevelt rompió tal costumbre, al ser reelecto cuatro
veces consecutivas (de 1933 a 1945), pero no es menos cierto que
a consecuencia de ello, se aprobó en 1951 la XII Enmienda,
que normativizó el máximo de dos períodos
consecutivos, es decir, de ocho años ininterrumpidos en
el cargo.
No niego la posibilidad de estudiar la pertinencia de esta fórmula
para la realidad latinoamericana, tan dada a adoptar, más
que a adaptar miméticamente instituciones. Alerto, no obstante,
en sopesar nuestras diferencias. En Estados Unidos, al contrario
de nosotros, el principio de la separación de los poderes
funciona, ellos se controlan recíprocamente, dan muestra
de una gran independencia, y gracias a la revisión judicial,
la Suprema Corte, aparte de gozar de un inmenso prestigio, ejerce
una tutela efectiva en la protección de los derechos fundamentales
y en la resolución de los conflictos de poderes, como celosa
guardiana de la Constitución.
En fin, podemos discutir ardorosamente en torno a la reelección
presidencial, así como sobre la duración del período
y la pertinencia del balotaje. Lo que no podemos, no debemos aceptar,
es la modificación del texto fundamental para favorecer
al presidente en funciones. Ello constituye una intromisión
indebida en el corazón del constitucionalismo, cuyo telos
es la defensa de la libertad y por tanto, la limitación
del poder, una de cuyas derivaciones está en precisamente
garantizar su alternabilidad. Entonces, no erosionemos más
el presidencialismo, sistema de por sí ya bastante jaqueado
en estas latitudes.
El Universal, jueves 24 de octubre, 1996.
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