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Revista Electrónica Bilingüe       Nº 8     Octubre 1996
Esta Semana
La reelección presidencial
Ricardo Combellas


GUARDO un vivo recuerdo de una visita que hice a la hermosa ciudad de Buenos Aires, en octubre de 1994, que ahora quiero compartir con mis lectores. La ocasión fue un foro sobre la recién aprobada reforma constitucional, efectuado en un conocido auditorio capitalino, que congregó a un nutrido grupo de diputados constituyentes y público ávido de conocer entretelones de la experiencia recién concluida. El primero en tomar la palabra fue el avezado parlamentario radical, César Jaroslavsky, testigo de excepción de las conversaciones de Olivo (denominación de la residencia presidencial), que confluyeron en el conocido acuerdo (Acuerdo de Olivo), que abrió cauces definitivos al largo camino recorrido de revisión de la carta magna. Con pasmosa franqueza Jaroslavsky relató cómo para el presidente Menem, la agenda de la reforma pasaba en cualquiera de sus escenarios, inexorablemente por la satisfacción de una condición pétrea: la consagración del principio de la reelección y, por ende, la posibilidad inmediata de ser reelegido para el inmediato período constitucional. Con ello se estaba cambiando, de forma decisiva, la larga tradición antirreeleccionista argentina que se remonta al texto de 1853.

El ejemplo peruano es distinto por la traumático (se rompió el hilo constitucional), aunque sus consecuencias resultaron idénticas: autorizar la reelección presidencial. Relatemos sucintamente los hechos: el 5 de abril de 1992 el presidente Fujimori dio un golpe de Estado, violentando así la Constitución de 1979, la cual, entre otras cosas, no autorizaba la reelección inmediata del Presidente en funciones. Posteriormente, se convocó un congreso constituyente, donde por cierto se negó a participar la oposición, que aprobó un nuevo texto constitucional (la carta de 1994), a duras penas ratificado por un referéndum popular. La Constitución de 1994 no sólo estampó la reelección inmediata, que legitimó el segundo mandato del presidente Fujimori, sino que incluso dejó abierta la posibilidad, gracias a una interpretación duramente debatida en el hermano país, de su tercer mandato consecutivo.

Recientes noticias llegadas de Brasil nos hablan de un movimiento reeleccionista a favor del presidente Cardoso (persona a quien por lo demás admiro desde vieja data, en ateción a su brillante talante intelectual), que implicaría, de nuevo el mismo supuesto, una reforma constitucional, y por tanto, el eventual rompimiento de la añeja tradición antirreeleccionista del constitucionalismo brasileño, recogida en la vigente Constitución de 1988, noble texto, inmortalizado por Ulyses Guimaraes como "Constitución ciudadana", suscrita con el voto afirmativo del para entonces senador Cardoso.

Los ejemplos siguen propagándose cual incendio en la pradera. Así, no más asumida la primera magistratura, los cables nos traían la noticia de la posible reelección del presidente Bucaram en el Ecuador, nación que, ensombrecida por la práctica continuista de algunos de sus mandatarios, prohibió absolutamente la reelección en la Constitución vigente sancionada en 1978.

La prohibición de la reelección en América Latina ha estado inveteradamente ligada a la lucha contra las dictaduras, y por ello sus constituciones democráticas, en un "sisífico" esfuerzo por limitar el poder personal, han impedido, sea la reelección inmediata, como es el caso de Venezuela, sea para siempre y de forma definitiva, como es el caso paradigmático de México, donde el presidente, como reza la Constitución, "en ningún caso y por ningún motivo puede volver a desempeñar el puesto". Es más, la reciente ola redemocratizadora (y sus consiguientes cartas constitucionales), ha perservado, y hasta profundizado, en dicho principio, como lo demuestra palmariamente Guatemala (1985), Brasil (1988), Chile (1989), Colombia (1991), Paraguay (1992) y Bolivia (1994).

La Constitución venezolana de 1961 recogió una norma sensata (no reelección por un período de diez años consecutivos), que ha impedido el continuismo presidencial durante más de siete lustros de gobierno constitucional. No obstante, los debates constitucionales de 1992 asomaron dos tesis, que seguramente resurgirán, una vez se retome la discusión: la primera tesis, predominante en ese entonces (está recogida por los informes respectivos de la comisión bicameral, la Cámara de Diputados y el Senado), estipula la prohibición absoluta de reelección para quienes hayan ejercido la presidencia; la segunda es partidaria de adoptar el sistema norteamericano, consistente en autorizar la reelección inmediata y por una sola vez, del presidente, para un período de cuatro años.

No está demás recordar que la Constitución sancionada en Filadelfia el año 1787, no contemplaba nada sobre el particular. Los dos períodos consecutivos se establecieron gracias a la costumbre, pautada por la autoridad ejemplar de su primer presidente Jorge Washington. Es cierto que Franklin D. Roosevelt rompió tal costumbre, al ser reelecto cuatro veces consecutivas (de 1933 a 1945), pero no es menos cierto que a consecuencia de ello, se aprobó en 1951 la XII Enmienda, que normativizó el máximo de dos períodos consecutivos, es decir, de ocho años ininterrumpidos en el cargo.

No niego la posibilidad de estudiar la pertinencia de esta fórmula para la realidad latinoamericana, tan dada a adoptar, más que a adaptar miméticamente instituciones. Alerto, no obstante, en sopesar nuestras diferencias. En Estados Unidos, al contrario de nosotros, el principio de la separación de los poderes funciona, ellos se controlan recíprocamente, dan muestra de una gran independencia, y gracias a la revisión judicial, la Suprema Corte, aparte de gozar de un inmenso prestigio, ejerce una tutela efectiva en la protección de los derechos fundamentales y en la resolución de los conflictos de poderes, como celosa guardiana de la Constitución.

En fin, podemos discutir ardorosamente en torno a la reelección presidencial, así como sobre la duración del período y la pertinencia del balotaje. Lo que no podemos, no debemos aceptar, es la modificación del texto fundamental para favorecer al presidente en funciones. Ello constituye una intromisión indebida en el corazón del constitucionalismo, cuyo telos es la defensa de la libertad y por tanto, la limitación del poder, una de cuyas derivaciones está en precisamente garantizar su alternabilidad. Entonces, no erosionemos más el presidencialismo, sistema de por sí ya bastante jaqueado en estas latitudes.


El Universal, jueves 24 de octubre, 1996.
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