Revista Electrónica Bilingüe Nº 13 Marzo 1997 |
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Responsabilidad Individual por Violaciones de Derechos Humanos
Carlos Armando Figueredo Uno de los problemas más difíciles del Derecho Internacional es la determinación de responsabilidad individual de los funcionarios de un Estado que haya sido declarado responsable de violaciones de derechos humanos. Dentro de la comunidad internacional organizada hay tratados y convenciones que han sido suscritos y ratificados por la mayoría de los Estados que forman parte de la comunidad internacional de Estados democráticos regidos por el estado de derecho. Esos tratados y convenciones imponen a los Estados Partes la obligación de respetar derechos fundamentales inherentes a la persona humana así como de garantizar su respeto. Si dentro de uno de estos Estados un funcionario público, de cualquier nivel, viola normas que protegen y garantizan esos derechos fundamentales y la víctima, con los recursos disponibles en la legislación interna de estos Estados no logra remediar la violación, esa víctima puede acudir al organismo internacional competente para denunciar la violación y esa denuncia puede dar lugar a que se declare al Estado denunciado responsable de la violación. La consecuencia de esa declaración de responsabilidad es que el Estado, una vez concluido el procedimiento jurisdiccional internacional previsto por el tratado o la convención correspondiente, quede obligado a reparar el daño, incluyendo indemnización pecuniaria. Ahora bien, cuando el Estado es condenado bajo el Derecho Internacional, cabe preguntarse: ¿qué ocurre con respecto al sujeto o los sujetos de ese Estado causantes directos de la violación? ¿Son acaso responsables internacionalmente como causantes directos del daño? Estamos frente a un problema difícil que es explicado en forma clara por Michael Reisman 1, profesor de Jurisprudencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, en un trabajo escrito por él conjuntamente con Janet Koven Levitt: ìLa brecha normativamente gris entre el derecho internacional y el derecho nacional produce una de las ironías más crueles de la protección internacional de los derechos humanos. Déjeme explicarlo. El paradigma usual de una violación de derechos humanos implica a una persona que opera como funcionario de un gobierno, que priva a otra persona o a otras personas de sus derechos humanos. A nivel internacional, la responsabilidad no se le atribuye al individuo que haya por si mismo violado los derechos o precipitado las violaciones, sino más bien al Estado en el que ocurrieron las violaciones. En los casos en que ocurren amplias y persistentes patrones de violación por parte de los gobiernos, los numerosos grupos e individuos en el Estado que son las víctimas de las violaciones, de hecho sufren dos veces: primero, por ser las víctimas y segundo, por el hecho de su obligación de participar, junto con todos los demás ciudadanos, en el pago de la compensación. Ya que el ìestadoî es una abstracción metafísica. Cuando decimos que el Estado es responsable y debe indemnizar, lo que estamos diciendo en realidad es que los ciudadanos del Estado, incluyendo a las víctimas deben pagar para compensar las violaciones de derechos humano. Los individuos efectivamente responsable de la violación burlan cualquier penalidad específicaî. El derecho internacional ha evolucionado. El problema es abordado hoy en día de manera distinta, si se quiere con una buena dosis de pragmatismo con base filosófica. Ya se han fijado las bases de la responsabilidad individual por violaciones de derechos humanos. Se atribuye responsabilidad individual de los causantes directos de la violación de la cual es responsable el Estado, cuando las violaciones estén tipificadas como delitos internacionales. Tal sería el caso del genocidio, de la tortura, de la práctica de la esclavitud. Ciertas violaciones del derecho a la libertad, consagrado por el artículo 7 de la Convención Americana de derechos Humanos pueden constituir delitos internacionales que implican responsabilidad individual, como sería el caso de las desapariciones forzosas de individuos. Ahora bien, al lado de esta responsabilidad individual de los causantes de la violación por la cual se condena a un Estado, existe también la responsabilidad individual frente a su propio Estado, del individuo que violó derechos humanos y que, por esa violación dio lugar a que su Estado fuera declarado responsable internacionalmente. Estamos pensando en los casos --que son numerosos en exceso-- de violaciones de derechos humanos, de garantías del ejercicio de esos derechos, que no constituyan delitos internacionales según el derecho internacional. Las violaciones de las garantías de debido proceso, del derecho a la defensa, del trato igual ante la ley, entre otras, cuando no son remediadas --o cuando no es posible remediarlas-- con los recursos del derecho interno, pueden dar lugar a responsabilidad internacional del Estado en el cual ocurrieron las violaciones. Esa responsabilidad puede llegar hasta la condena al Estado a resarcir monetariamente a las víctimas. Frente a una condena de este género, ¿qué pasa con los agentes directos del daño? Como vimos antes, si no estamos ante un delito internacional, no hay responsabilidad internacional y el Organismo internacional competente no puede actuar contra el agente directo del daño. Pero, a nivel nacional, ¿puede el Estado condenado exigirle al agente del daño que indemnice al Estado? En el caso de Venezuela, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (L.O.S.P.P.) regula los casos de responsabilidad administrativa, civil y penal de los funcionarios y otras personas sometidas a la misma. Vale la pena analizar lo que establecen dos artículos de la L.O.S.P.P.: Artículo 32.- El funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil. Artículo 34.- El funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público. La responsabilidad civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales pertinentes. Ante estas normas surge la duda siguiente: si un juez, en un proceso penal, incurre en violaciones al derecho al debido proceso y a la defensa de una persona y esa persona, después de haber agotado sin éxito los recursos de derecho interno, denuncia la violación de sus derechos y, a consecuencia de esa denuncia, se llega a condenar al Estado a resarcir monetariamente a la víctima de violación, ¿no puede acaso el Estado actuar a su vez en contra de ese juez que violó derechos y que como consecuencia de ello, además del daño infligido a la víctima, le causó un daño al Patrimonio Público? Invitamos a los estudiosos del derecho a reflexionar sobre esa duda. 1 Reflections on the Problem of Individual Responsibility for Violations of Human Rights, en The Modern World of Human Rights, San José de Costa Rica, 1996. |
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