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Revista Electrónica       Nº 14     Abril 1997
Documentos

UNIVERSITÉ PANTHÉON-ASSAS (PARIS II) D.E.A. DE DROIT PUBLIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
BAJO EL ASPECTO DE LA JUSTICIA
POLÍTICO-PENAL Y POLÍTICO-CONSTITUCIONAL

EL CASO DEL SR. CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Ex Presidente de la República

Tesis presentada y defendida por Claudia NIKKEN
bajo la dirección del Sr. Profesor Claude GOYARD
(Traducción de Carlos Armando Figueredo)

p. 97

A. La Corte Suprema de Justicia, juez de la oportunidad

Desde la promulgación de la Constitución de 1961, la Corte Suprema de Justicia se ha encontrado en la posición de tomar una decisión en lo que tiene que ver con el antejuicio de mérito del Presidente de la República una sola vez: el antejuicio de mérito del Sr. Presidente Carlos Andrés Pérez.

Ese antejuicio de mérito mostró que las circunstancias alrededor del enjuiciamiento del Sr. Pérez no podían escapar a la apreciación de la Corte Suprema de Justicia en el momento de emitir su opinión.

Efectivamente, la responsabilidad política del Presidente de la República había sido cuestionada a través de explosiones sociales: la revuelta popular de febrero de 1989 y dos golpes de Estado militares fallidos en 1992.

Además, la prensa se encargó de provocar un escándalo en contra del Presidente de la República bajo la pretendida comisión de hechos de corrupción: el 8 de noviembre de 1992, el periodista Sr. José Vicente Rangel, denunció en el programa de televisión por él dirigido212, la comisión de irregularidades en la rectificación de partida presupuestaria del Ministerio de Relaciones Interiores efectuada en Consejo de ministros del 22 de febrero de 1989, rectificación presupuestaria ésta cuyo destino era la afectación de doscientos cincuenta millones de bolívares de la partida presupuestaria de gastos de seguridad y defensa del Ministerio de Relaciones Interiores213 .

La denuncia pública formulada puso en movimiento al aparato judicial: el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, inició de oficio la instrucción relativa a la determinación de la comisión de hechos punibles relacionados con la utilización ilegal del presupuesto de gastos secretos del Ministerio de Relaciones Interiores214 .

Paralelamente, el Sr. Rangel presentó la denuncia ante la Comisión de Contraloría de la Cámara de Diputados, el 11 de enero de 1993, la formaliza ante el Ministerio Público.

Bien entendido, la acusación formulada a través de la prensa no hizo esperar la reacción de la oposición. El partido político ìLa Causa Rî, con fines de denuncia, acudió ante la Corte Suprema de Justicia, a través de dos de sus representantes, los señores Aristóbulo Istúriz y Pablo Medina. Sostuvieron que Pérez era responsable de la comisión de delitos, por una parte, de traición y de rebelión y, por otra parte, de peculado y de malversación215 .

A este respecto, el 2 de diciembre de 1992, la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y, en consecuencia, abierto el procedimiento de antejuicio de mérito. El 3 de febrero de 1993 la Corte declaró sin lugar el enjuiciamiento del Presidente de la República, en primer lugar porque las pruebas presentadas por los denunciantes eran insuficientes y, luego porque no habían ejercido la acción penal bajo la modalidad de acusación216 .

Mediante esta decisión, la Corte Suprema de Justicia mostró por la primera vez en el proceso seguido contra el Sr. Carlos Andrés Pérez la importancia de la oportunidad con respecto a su decisión.

Efectivamente, la Corte habría podido simplemente declarar inadmisible la solicitud, ya que los autores no habían actuado bajo la modalidad de acusación. Sin embargo, la Alta jurisdicción no sólo declaró admisible la demanda, sino que además se abocó al estudio del valor probatorio de los documentos que le fueron presentados, para declarar finalmente que no había lugar al enjuiciamiento penal.

Visiblemente la Corte prefirió estudiar la denuncia que le había sido presentada, puesto que las circunstancias políticas del momento así lo exigían: si la Alta jurisdicción hubiese declarado de inmediato la inadmisibilidad de la demanda, le habría asentado ella misma un golpe a su credibilidad.

En todo caso, hubo que esperar la reacción del Fiscal General de la República: al haber recibido el Ministerio Público una denuncia efectuada en contra del Presidente de la república y, por hallarse obligada ejercer las acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad penal del Presidente de la República, el Fiscal General director de dicho organismo, acusó ante la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la república por la comisión de los delitos de peculado y de malversación.

De tal manera, que la acusación contra el Presidente de la República es el resultado no sólo de la posible comisión de hechos de corrupción, sino también de la necesidad de reforzar la moral pública nacional 217 ; la crisis de legitimidad del jefe de Estado imponía la toma de medidas necesarias para terminar anticipadamente y constitucionalmente el gobierno del Sr. Pérez.

Pero esa crisis de legitimidad no apuntaba únicamente al Sr. Carlos Andrés Pérez. La Corte Suprema de Justicia había perdido ella misma su credibilidad como el más alto tribunal de la República.

Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia es vista en esa época no ya como el tribunal imparcial encargado de velar por el respeto de la Constitución y de las leyes. La critica más notable que se le formula es la politización de sus miembros, cuya designación no responde sino a los intereses de los partidos políticos representados en el Congreso218 . Por consiguiente, si bien la independencia del poder judicial, en general, y de la Corte Suprema de Justicia, en particular, está consagrada en la Constitución, esa independencia resulta ilusoria por el hecho de que existe una dependencia común de los órganos estatales con respecto a un centro de decisión, que es el órgano de decisión del partido del Presidente dela República o, llegado el caso, del partido de la mayoría parlamentaria 219 .

Era necesario pues, en ese momento, que la Corte Suprema de Justicia tomara una decisión en socorro de su legitimidad : tenía que declarar que era procedente el enjuiciamiento del Presidente de la República, aun si la oportunidad le ganaba a la legitimidad.

B. La oportunidad frente a la legalidad

La oportunidad en el enjuiciamiento del Presidente de la República es a veces ósi no siempreó más importante que el respeto de las reglas constitucionales y legales que la rigen.

Esa oportunidad es medida en primer lugar por la Corte Suprema de Justicia durante el desarrollo del procedimiento del antejuicio de mérito. Efectivamente, en la oportunidad de la acusación del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia determina si ésta cumple con las condiciones legales exigidas, pero para tomar una decisión definitiva a este respecto, toma en cuenta las circunstancias de hecho que rodean a la acusación.

Como consecuencia de la apreciación de la oportunidad, la Corte puede declarar que no hay lugar al enjuiciamiento del Presidente de la República, a pesar de que el libelo contentivo de la acusación esté bien fundado. Tal sería el caso, por ejemplo, si el Presidente de la república es acusado de la comisión de un delito de derecho común en los casos cuando la seguridad internacional de la República se halle en peligro. En tal caso, dudamos realmente que la Corte pueda, a pesar de lo bien fundado de la acusación, declarar que exista mérito para enjuiciar al Presidente de la República.

Por lo contrario, si las circunstancia del caso así lo exigen, la Corte Suprema de Justicia puede declarar que procede el enjuiciamiento del Presidente de la República., a pesar de que la acusación no llene las formalidades exigidas por la ley. Eso es lo que ocurrió con motivo del antejuicio de mérito del Sr. Presidente Carlos Andrés Pérez.

Efectivamente, la acusación del Jefe de Estado presentada por el Fiscal General de la república se basó en la comisión de los delitos de peculado y de malversación de fondos públicos220, con motivo de la rectificación de la partida presupuestaria de gastos de seguridad y defensa del Ministerio de Relaciones Interiores. Esa rectificación se realizó por la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares, cambiados por dólares de los Estados Unidos, para cubrir los gastos de seguridad del Estado en el extranjero.

Según el Fiscal General de la República, el delito de malversación surge de la pretendida transferencia de dichos fondos al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, el delito de peculado de la presunción de apropiación indebida de ese dinero, ya fuere por parte del Presidente de la República o de otra persona221 .

Para fundamentar su pretensión, el Fiscal General de la República presentó como elementos probatorios los resultados de la instrucción realizada de oficio por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, con respecto a la investigación de irregularidades en el uso de doscientos cincuenta millones de bolívares; la opinión emitida por la Contraloría General de la República sobre el mismo asunto; la denuncia formulada por el periodista José Vicente Rangel ante el Ministerio Público y; una serie de interpelaciones realizadas en el seno de la Comisión de Contraloría de la Cámara de Diputados.

Frente a esa pruebas, la Corte Suprema de Justicia, en lugar de constatar su validez y suficiencia con respecto a la pretensión del acusador, se mostró ambigua sin indicar los elementos sobre los cuales se basa su decisión. Se limitó simplemente a declarar que los hechos de los cuales se desprendía la responsabilidad del Presidente de la República habían sido suficientemente probados por el acusador222.

Pues bien, antes de determinar si las pruebas presentadas por el acusador son suficientes para demostrar lo bien fundado de su pretensión, la Corte Suprema de Justicia debe verificar si esas pruebas son legales, si son válidas con respecto al procedimiento. De haber procedido la Corte de es manera, habría rechazado la acusación contra el Presidente de la República.

En efecto, las pruebas presentadas por el Fiscal General de la República no tienen ningún valor con respecto al proceso penal contra el Presidente de la República:

  1. Los resultados de la instrucción realizada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que se trataba de un procedimiento tachado de inconstitucionalidad y de ilegalidad: ese tribunal no tenía competencia para iniciar por notitia criminis un investigación penal cuyo sujeto activo de los delitos investigados era el Presidente de la República.
  2. La opinión de la Contraloría General de la República, por el hecho que no es sino el resultado de una operación de interpretación: si la opinión hubiese sido emitida con motivo del ejercicio de una averiguación administrativa sobre la cual tiene competencia, esa opinión hubiese podido ser válida en cuanto a la determinación de la responsabilidad del Presidente de la República.
  3. La denuncia del periodista José Vicente Rangel ante el Ministerio Público no constituye ningún elemento de prueba, no deja de ser lo que es: una denuncia, tanto más cuando el denunciante no tuvo conocimiento directo de los hechos imputados al Presidente de la República; obtuvo la información por referencia de un pretendido testigo cuya identidad permanece desconocida para el juez e incluso para el acusador.
  4. Por último, en cuanto a las interpelaciones realizadas en el seno de la Comisión de Contraloría de la Cámara de Diputados, se trata de testimonios rendidos fuera del proceso ante una autoridad incompetente para verificar la prueba.

Es así como la acusación formal del Presidente de la República no era válida, pero la Corte debía, por las circunstancias del caso, buscar un medio para declarar lo contrario.

De ese análisis no surgían los indicios buscados, De hecho, la decisión de la Corte Suprema de Justicia muestra que ésta quiso abrir un proceso penal para saber si efectivamente la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares había sido utilizada de una manera distinta de la que se había previsto, o si ese dinero había sido utilizado en beneficio personal del Presidente de la República o de otra persona223 : eso es precisamente lo que debía demostrar el acusador en su libelo.

Observamos que, a pesar de los vicios de forma y fondo de la acusación contra el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia declaró que existían razones fundadas para enjuiciarlo. No podía actuar de otra manera.

2. La Corte Suprema de Justicia, ¿juez imparcial?

La Corte Suprema de Justicia, como juez político, actúa más en función de la oportunidad que en función de la legalidad. Ello conduce a tomar una decisión, si se quiere, predeterminada por las circunstancias del caso.

Ahora bien, es esa misma Corte Suprema de Justicia a la que le corresponderá juzgar penalmente al Presidente de la República.

A este respecto, podríamos poner en duda su imparcialidad, primero en vista de que las razones de oportunidad la condujeron a tomar una decisión que no es forzosamente legal y, luego, porque la Corte ya emitió opinión, de cierta manera, acerca de la culpabilidad del Presidente de la República. Ello hace difícil que ella pueda contradecirse en la culminación del proceso penal.

En efecto, cuando las circunstancias del caso condujeron a la Corte Suprema de Justicia a adoptar la decisión de enjuiciar al Presidente de la República, esas circunstancias óde hecho y de derechoó no desaparecen necesariamente en el curso del procedimiento penal.

En cuanto a las circunstancias de hecho, ellas se presentaron de manera determinante, se le impusieron al tribunal que tuvo que medirlas para tomar su decisión.

Por otra parte, las circunstancias de derecho se toman en cuenta según los alegatos del acusador y del acusado. La Corte examinó esos alegatos y los fundió en su decisión, descartando los elementos que ella considera como no válidos para sostener una pretensión o la otra.

Es de hecho la Corte Suprema de Justicia la que determina definitivamente los límites del enjuiciamiento penal: ella considera probados ciertos hechos de acuerdo con los argumentos presentados por el acusador, descartando la oposición formulada por el inculpado; a través de ello, la Corte elimina la posibilidad para éste de oponerse durante el procedimiento a los hechos ya considerados como probados: la Corte no a desdecir lo que ya había declarado como cierto.

Precisamente, para evitar ese problema, en Francia la Alta Corte de justicia, tribunal competente para juzgar al Presidente de la República, está dividida en dos formaciones de juicio: una comisión de instrucción y la Alta Corte de justicia propiamente dicha. La comisión de instrucción está compuesta por magistrados con sede en la Corte de Casación, que no intervienen en el procedimiento sino para determinar lo bien fundado de la acusación224 . Luego de ello, le corresponde a la Alta Corte de justicia, compuesta por diputados y senadores, determinar si efectivamente el Presidente de la República es responsable de alta traición.

La decisión de reenvío rendida de esa manera por la comisión de instrucción no vincula a la decisión definitiva de la Alta Corte de justicia: se trata de personas distintas que van, por un lado, a verificar lo bien fundado de la acusación y, por otro lado, a determinar la culpabilidad del Presidente de la República.

En Venezuela, por lo contrario, la Corte Suprema de Justicia está vinculada por su propia decisión previa. Para ello, es permisible que el constituyente haya hecho intervenir a un órgano diferente en el enjuiciamiento del Presidente de la República: el Senado.

II

EL SENADO, JUEZ DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

La autorización para enjuiciar al Presidente de la República está concebida en Venezuela como la fase complementaria del antejuicio de mérito desarrollado en el seno de la Corte Suprema de Justicia.

Por ese hecho, el procedimiento no comporta un procedimiento político-constitucional verdaderamente dicho, sino una prerrogativa político-procesal que le es reconocida al Jefe de Estado en virtud de su condición.

Esa interpretación surge de la concepción fundamentalmente penalista del enjuiciamiento del Presidente de la República.

Sin embargo, la condición de jefe del Estado transforma necesariamente a esa concepción penalista de su enjuiciamiento y lo hace más político. Es así como el Senado se convierte de hecho en juez del Presidente de la República.

En efecto, el Senado por el hecho de ser un órgano político por su composición y, por tener la misión de medir la oportunidad del enjuiciamiento del Presidente de la República, tiene en primer lugar el poder de regularizar, llegado el caso, la decisión del antejuicio de mérito. Luego, mediante su decisión sanciona al Presidente de la República suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones.

Pero el papel del Senado no se detiene en la suspensión del Presidente de la República: de conformidad con la Constitución, la suspensión puede hacerse definitiva, lo que trae consigo la sanción de la destitución del jefe de Estado.

Sobre este particular, la Constitución venezolana exige, para llevar a su término a la justicia político-constitucional, que el Congreso de la República actúe en pleno con el fin de imponerle al jefe de Estado la sanción definitiva de la destitución.

Es así como el Senado, al regularizar el antejuicio de mérito suspendiendo al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, actúa en primer lugar como juez; esa condición es luego completada por el Congreso, encargado de culminar el procedimiento destituyendo al jefe de Estado.

1. La regularización del antejuicio de mérito.

El Senado, como órgano encargado de autorizar definitivamente el enjuiciamiento del Presidente de la República, tiene el poder de regularizar todos los vicios que pudieran manchar la decisión de la Corte Suprema de Justicia con respecto al antejuicio de mérito.

En efecto, se mostró que la Corte Suprema de Justicia, en la ocasión del antejuicio de mérito del Presidente de la República, puede tomar una decisión más conforme con las circunstancias que rodeen a la acusación que a la legalidad. Incluso, la Corte podría desconocer las reglas a las cuales está sometido ese procedimiento.

A este respecto, el Senado está obligado a medir las circunstancias que rodeen al enjuiciamiento del Presidente de la República así como las que rodeen a la decisión de la Corte. Por lo demás, para apreciar la oportunidad de su decisión, debe examinar el fundamento de la decisión de la Corte.

Tomando en cuenta todos esos elemento, el Senado llega a determinar la oportunidad de enjuiciar al Presidente de la República y, por ello, autoriza el seguimiento. Ello incluso si la Corte Suprema de Justicia ignoró el derecho; si las circunstancias así lo exigen, hay que impulsar el proceso penal contra el Presidente de la República.

Es sobre ese fundamento que el Senado, con ocasión del enjuiciamiento del Sr. Carlos Andrés Pérez, regularizó la decisión de la Corte Suprema de Justicia que estaba afectada no sólo de vicios de procedimiento, sino además de vicios substanciales: autorizó su enjuiciamiento mediante el voto unánime de sus miembros.

Ahora, en vista de ese poder de regularización, el Senado está obligado él mismo a respetar las reglas de procedimiento relativas a su acción. Debe respetar el principio del contradictorio e instruir la causa en su seno. Ello, con el fin de llegar a la decisión requerida por las circunstancias de derecho y de hecho.

Si el Senado ignora las reglas de procedimiento relativas a la autorización de juzgar al Presidente de la República, en vez de regularizar indirectamente la decisión de la Corte Suprema de Justicia, afectaría de inconstitucionalidad a su propia decisión.

Desgraciadamente, a pesar de que la decisión del Senado sea susceptible de objeción por razones de inconstitucionalidad225 , el Tribunal competente para declarar la nulidad del acto es la Corte Suprema de Justicia y, por supuesto, ella no sabría anular una decisión que llevaría consigo la nulidad de sus actos posteriores.

2. De la suspensión del Presidente de la República a su destitución.

El efecto político más importante de la autorización para enjuiciar al Presidente de la República conferida por el Senado es su suspensión en el ejercicio de sus funciones.

La suspensión es una sanción política temporal que se le aplica al jefe de Estado con miras a salvaguardar la legitimidad de las instituciones. Esa sanción es una causa de su impedimento temporal, tal como ya lo vimos, Ahora bien, esa suspensión tiene una duración determinada.

En efecto, el artículo 188, in fine, de la Constitución establece que:

"Si la falta temporal se prolonga por más de noventa consecutivos, las Cámaras, en sesión conjunta, decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta".

Vencido el plazo de noventa días sin que la causa de la suspensión haya desaparecido, las Cámaras, apreciando las circunstancias del caso, pueden declarar el impedimento definitivo del Presidente de la República, es decir su destitución. En ese caso, las Cámaras deben estar muy atentas, puesto que su decisión lleva consigo una sanción definitiva para una persona que goza, lo sabemos, de la presunción de su inocencia.

Es así como a través de un acuerdo del Congreso, el 31 de agosto de 1993 se declaró el impedimento definitivo del Presidente de la República. Esa decisión se fundó sobre la necesidad de reforzar la acción del gobierno provisorio y sobre el hecho de que no quedaban sólo cinco meses antes de la culminación del período constitucional del Sr. Carlos Andrés Pérez226.

De este modo, el Congreso de la República impuso una de las más graves sanciones políticas al Sr. Carlos Andrés Pérez. Actuó, en este caso, como un verdadero juez político.

El procedimiento político previo al enjuiciamiento del Presidente de la República fue concebido como un privilegio procesal acordado en virtud de las funciones que éste cumple.

Ahora bien, ese procedimiento previo. al ser distinto del enjuiciamiento, se muestra en la práctica institucional como un procedimiento autónomo y con carácter más político que jurídico.

En efecto, hemos mostrado que la Constitución le confiere implícitamente a la Corte Suprema de Justicia y al Senado el poder de sancionar definitivamente al Presidente de la República con su destitución.

Subrayamos que ese poder es implícito, ya que lo que el constituyente buscó mediante el establecimiento de ese procedimiento es, en primer lugar, proteger la continuidad del poder ejecutivo y, luego, cuando la responsabilidad del jefe de Estado es cuestionada, otorgar cierta especie de legitimidad a la función presidencial: mientras el Presidente de la República es juzgado, no puede ejercer sus funciones.

Ahora bien, hemos visto que, por la fuerza misma de las cosas, las atribuciones constitucionales de la Corte y del Senado pueden ser leídas de una u otra manera: su acción puede resultar en el pronunciamiento de una sanción definitiva en contra del Presidente de la República, la destitución.

Por ello, ese procedimiento previo al enjuiciamiento del Presidente de la República deja de ser una prerrogativa procesal para convertirse en un procedimiento que tiene que ver con la justicia político-constitucional.

212 José Vicente Hoy, transmitido por la cadena de televisión TELEVEN.

213 Las irregularidades que dijo haber observado en esa operación presupuestaria son, en primer lugar, que requiriéndose que sea el Ministro, en este caso de Relaciones Interiores, quien solicite la rectificación presupuestaria, esa rectificación fue solicitada por la Ministro de Hacienda; luego la conversión de ese dinero en dólares americanos mediante un mecanismo cambiaro especial inferior al del mercado y, por último, el hecho de haberle atribuido la suma de dinero en dólares a otro ministerio, el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, sin competencia para manejar gastos secretos del Ministerio de Relaciones Interiores. El Sr. Rangel afirmó que la participación del Presidente de la República, Sr. Carlos Andrés Pérez, fue determinante en esa operación ya que de no haber sido por el interés personal del Presidente de la República, la operación no se habría realizado as' . (El auto de detención al Ex-Presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez, ya citado, p. 35, 36, 37).

214 Loc. cit., p. 29.

215 Como fundamento de los delitos de traición y de rebelión, los denunciantes subrayaron, en primer lugar la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y, por oro lado la firma de un tratado internacional con la República de Colombia sobre la delimitación de fronteras, durante el primer per'odo constitucional del Sr. Carlos Andrés Pérez. Según ellos, esos dos hechos atentan con la integridad de la República desde el, punto de vista de sus competencias exclusivas y desde el punto de vista territorial, respectivamente.

(Sobre la definición de estos delitos, cf. supra, Capítulo I, II, de la Primera parte

Por otra parte, en cuanto a los delitos de peculado y de malversación, los denunciantes alegaron, en primer lugar, las posibles irregularidades cometidas por el Presidente de la república al atribuirle al Banco de los Trabajadores de Venezuela una importante suma de dinero para su rehabilitación y, luego, por la oscuridad en la administración de los doscientos cincuenta millones de bolívares destinados a la partida presupuestaria de gastos secretos del Ministerio del Interior.


216Decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, del 3 de febrero de 1993, ya citada.
217Término utilizado por el Fiscal General de la República al acusar al Presidente Carlos Andrés Pérez. La decisión del antejuicio de mérito y los votos salvados,. antes citado., p. 79.
218Sobre la politización de la función jurisdiccional, ver A. Quintana Matos, La independencia del Poder Judicial, Revista de Derecho Público Nº 40, p. 22.
219A.R. Brewer-Carías, Problemas del Estado de Partidos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p. 16. 17.
220Para la definición de esos delitos, cf. Capítulo I. II, de la Primera Parte.
221El auto de detención al Ex-Presidente de Venezuela, Carlos AndrŽs PŽrez, ya citado, p. 13, 30, 31.
222La decisión y los votos salvados en el antejuicio de mérito, antes citado, p. 126.
223La Corte tuvo que recurrir al artificio de la responsabilidad general del Presidente de la República con respecto a las irregularidades cometidas por los ministros, puesto que es el jefe de la administración pública nacional. Incluso reconoció que no había certeza sobre el destino del dinero.
224El legislador quiso otorgar a los acusados la garantía de un examen de los cargos realizado por un órgano imparcial-. (J. Foyer, La Haute Cour de justice, Encyclopédie Dalloz de Droit Pénal, T III, p.3)
225Artículo 215, 3º de la Constitución.
226Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.292 del 8 de septiembre de 1993.
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