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Revista Electrónica       Nº 15     Mayo 1997
Documentos
Boletin Legal Torres Plaz y Araujo marzo 1997

Contenido

Acuerdos Internacionales

Acuerdo Comercial entre Venezuela e Israel

Congreso de la República. Ley aprobatoria del Acuerdo Comercial entre Venezuela e Israel. 22-10-96. 5.139 Extraordinaria. 11-03-97. Se decreta la Ley Aprobatoria del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Estado de Israel.

Convenio entre el Banco Mundial y la República de Venezuela

Congreso de la República. Ley aprobatoria del Convenio entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) y la República de Venezuela para el Establecimiento de una Misión Residente y sus Inmunidades y Privilegios, suscrito en Caracas el 18-08-94.

Administración Central

Organización y Funcionamiento del Registro de Empleados Públicos

Ministerio de la Secretaria de la Presidencia - Oficina Central de Personal. Resolución Nº 001 de fecha 14-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.139 Extraordinario. 11-03-97.

Se dictan las Normas para la Organización y Funcionamiento del Registro de Empleados Públicos.

Reglamento Orgánico del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.761. 19.03.97. Gaceta Oficial Nº 36.173. 25-03-97.

Se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia.

Agropecuario

Importación de Aves Vivas Sujetas a la Autorización del MAC

Ministerio de Agricultura y Cría. Resolución Nº DM/074. 12-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.165. 13-03-97.

Se dispone que la importación de aves vivas, pollitos B.B., aves beneficiadas, huevos fértiles y de consumo, así como productos y subproductos de origen avícola procedentes de países donde se haya detectado la presencia de la Influenza Aviar, estará sujeta a la autorización que emitirá el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría. Se deroga la Resolución Nº 243. 02-08-93. Gaceta Oficial Nº 35.274 del mismo mes y año.

Precio Mínimo a ser pagado al Productor de Arroz Paddy

Ministerio de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría. Resolución DM/Nº 043 y DM/Nº 075. 13-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.168. 18-03-97.

Se fija el precio mínimo a ser pagado al productor en un plazo no mayor de 30 días por TM. de arroz paddy. Se deroga la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento DM/Nº 3.018 y Ministerio de Agricultura y Cría DM/Nº 166 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.029. 26-08-96.

Bancos

Fondo de Prestaciones Sociales del Personal de la SUDEBAN

Ministerio de Hacienda - Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Resolución Nº 034-97 de fecha 04-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.164. 12-03-97.

Se dicta el Reglamento sobre la Organización y Funcionamiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Se deroga la Resolución Nº 015-96 de fecha 08-08-96, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.901 de fecha 14-02-96.

Recuperación de las Carteras de Crédito Cedidas a FOGADE.

Ministerio de Hacienda - Junta de Emergencia Financiera. Resolución Nº 005-03-97. 10.03.97. Gaceta Oficial Nº 36.166. 14-03-97.

Se dictan las Normas para la Reforma Parcial de las Normas Especiales para la Recuperación de las Carteras de Crédito Cedidas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y para la recuperación de crédito, por parte de las Instituciones Financieras sometidas a Régimen Especial de Liquidación, Intervención y Estatificación sin actividades de Intermediación Financiera.

Comercio Nacional

Indicación del Contenido Neto del Producto Expresado en Unidades en los Envases que Contengan Productos Nacionales o Importados

Ministerio de Industria y Comercio. Resolución Nº 041. 10-03.97. Gaceta Oficial Nº 36.165. 13-03-97.

Se dispone que los envases que contengan productos nacionales o importados para la venta al público, deberán indicar en el propio envase o en una etiqueta adherida, en forma indeleble y en lugar visible el contenido neto del producto expresado en unidades. Se derogan las Resoluciones del Ministerio de Fomento por las cuales se determina el número de presentaciones de los productos envasados que se expenden en el mercado y que allí se detallan.

Concesiones

Terminal Interurbano de Pasajeros de Cantaura

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.713. 12-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.138 Extraordinario. 07.03.97.

Se dictan las Bases para otorgar en concesión la construcción, explotación, conservación y mantenimiento del Terminal Interurbano de Pasajeros de Cantaura.

Terminal Interurbano de Pasajeros de Rubio

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.714. 12-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.138 Extraordinario. 07.03.97.

Se dictan las Bases para otorgar en concesión la construcción, explotación, conservación y mantenimiento del Terminal Interurbano de Pasajeros de Rubio.

Terminal Interurbano de Pasajeros de El Tigre

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.715. 12-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.138 Extraordinario. 07.03.97.

Se dictan las Bases para otorgar en concesión la construcción, explotación, conservación y mantenimiento del Terminal Interurbano de Pasajeros de El Tigre.

Terminal Interurbano de Pasajeros de El Vigía

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.716. 12-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.138 Extraordinario. 07.03.97.

Se dictan las Bases para otorgar en concesión la construcción, explotación, conservación y mantenimiento del Terminal Interurbano de Pasajeros de El Vigía.

Contraloría

Estatuto de Personal

Contraloría General de la República. Resolución Nº 01-00-00-005. 28-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.137 Extraordinario. 04.03.97.

Se dicta el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. Se deroga el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República dictado mediante Resolución de fecha 26 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 538 Extraordinario de fecha 30-01-96.

Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la CGR

Contraloría General de la República. Resolución Nº 01-00-00-006. 28-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.137 Extraordinario. 04.03.97.

Se dicta el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. El presente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y deroga la Resolución Nº 01-00-00-029 de fecha 28-08-96, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.049 de fecha 23-09-96.

Reglamento Interno

Contraloría General de la República. Resolución Nº 01-00-00-007. 28-02-97. Gaceta Oficial Nº 5.137 Extraordinario. 04.03.97.

Se dicta el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República. El presente Reglamento Interno entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y deroga el Reglamento Interno de fecha 26-01-96 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.038 Extraordianario de fecha 30-01-96.

Control De Precios

Sistema Andino de Franjas de Precios

Ministerio de Hacienda. Resolución Nº 3.333. 14-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.171. 21-03-97.

Se establecen precios oficiales CIF para la importación de las mercaderías identificadas como productos marcadores en el Sistema Andino de Franjas de Precios. Se deroga la Resolución anterior emitida por este despacho en relación a esta materia.

Deporte

Reglamento de la Marina Deportiva Nacional

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.748. 05-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.169. 19-03-97.

Se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional. Se deroga el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, contenida en el Decreto Nº 987 de fecha 17-06-75, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.723 de fecha 19 del mismo mes y año.

Educación

Educación a Distancia en la Modalidad de Educación de Adultos

Ministerio de Educación. Resolución Nº 208. 14-03-97. Gaceta Oficial Nº 5.140 Extraordinario. 25-05-97.

Se dictan las Normas Reguladoras para la Administración de la Opción de Educación a Distancia en la Modalidad de Educación de Adultos. Quedan derogadas todas las disposiciones que colidan con la presente Resolución.

Hidrocarburos

Zonas Afectadas para la Ejecución de Obras Previstas en el Convenio de Asociación Estratégica entre Maraven, S.A. y Conoco, Inc.

Presidencia de la República, Decreto Nº 1.725. 19-02-97. Gaceta Oficial Nº 36.163. 11.03.97.

Se declaran zonas especialmente afectadas para la ejecución de las obras previstas en el convenio de asociación estratégica entre las empresas Maraven, S.A. y Conoco, Inc., en la faja del Orinoco dos extensiones de terreno, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Simón Bolívar, Fernando Peñalver, Aragua, Sir Artur Mac Gregor, José Gregorio Monagas, Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y Pedro Zaraza del Estado Guárico.

Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

Reglamento en Materia de Beneficios Fiscales

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.747. 05-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.173. 25-03-97.

Se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales.

Laboral

Cláusula Irrenunciable en los Contratos de Trabajos Vigentes

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.757. 19-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.169. 19-03-97.

Se decreta la integración como cláusula irrenunciable en los contratos de trabajos vigentes, la que a continuación se expresa: "En el plazo de cuarenta y cinco (45) días el trabajador no podrá ser despedido, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con los procedimientos previstos en la Sección Sexta ( Del Fuero Sindical ) del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo".

Tasas de Interés

Ministerio de Hacienda - Banco Central de Venezuela. Aviso Oficial. 10-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.172. 24-03-97.

Se informa que la tasa de interés promedio ponderada durante el mes de febrero de 1997, para los depósitos a plazo a noventa (90) días, pactada por los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, fue de trece enteros con veintinueve centésimas por ciento (13,29%). Conforme a lo previsto en el artículo único de la Resolución Nº 91-05-01 de fecha 02 de mayo de 1991, dicha tasa de interés servirá de base para el cálculo de los intereses devengados por la cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el mes de febrero de 1997.

Procesal

Creación de la Oficina Distribuidora de Expedientes

Consejo de la Judicatura. Resolución Nº 1.106. 11-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.170. 20-03-97. Se crea la Oficina Distribuidora de Expedientes en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia, Menores, Trabajo, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Seniat

Estatutos del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT

Presidencia de la República. Decreto Nº 1.746. 05-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.166. 14-03-97.

Se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT.

Tasa Máxima Activa para el mes de enero de 1997

Ministerio de Hacienda - Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Providencia Nº 108 de fecha 07-03-97. Gaceta Oficial Nº 36.165.13-03-97.

Informa que la Tasa de Máxima Activa Anual Bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de enero de 1997 fue de 21%.

Comentarios Generales

Amparo Tributario O Tributos Amparados En El Impuesto A Las Ventas Al Mayor

Alejandro Ramírez van der Velde.

La innovadora reforma de la Administración Tributaria, materializada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no ha podido hasta la fecha dejar atrás las secuelas de la deficiencia e incorrecto manejo del erario público, y particularmente en lo que se refiere a uno de los ingresos de Derecho Público más importantes del Estado Venezolano como son los tributos, específicamente aquellos cuya competencia corresponde al Poder Nacional, léase los casos del Impuesto sobre la Renta, al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a los Activos Empresariales, entre otros.

Ha parecido constituir una práctica reiterada de la Administración Tributaria Nacional la de no reconocer en el tiempo legalmente previsto para ello, los créditos tributarios de que son titulares las empresas venezolanas ubicadas en el territorio del país que llevan a cabo exportaciones de productos respecto de los cuales se causa el impuesto a las ventas al mayor (IVM), a pesar de existir en favor de tales exportadores el beneficio fiscal de la recuperación de dicho impuesto en los términos previstos por la ley que rige la materia en su artículo 37, en concordancia con los artículos 57 y 58 de su Reglamento.

De esta manera, después de diversas solicitudes de reintegro y del cumplimiento por parte de las empresas exportadoras (contribuyentes IVM) de miles de recaudos que deben ser presentados al efecto, muchos de los cuales escapan de las exigencia de la Ley (tales como la "Relación detallada de Códigos Arancelarios por producto y período de Exportación"), los Exportadores se hacen objeto de las más dilatadas respuestas sobre la procedencia o no de los créditos solicitados y la correspondiente emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERTs).

Irremediablemente algunos Exportadores han acudido a la vía del Amparo Tributario consagrado en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, el cual goza de la naturaleza misma de los que en el ámbito del proceso contencioso administrativo es denominado recurso por abstención o negativa, en el sentido de constituir un medio de defensa para impugnar en vía jurisdiccional o judicial el "no hacer" de la Administración (Tributaria en este caso) frente a una solicitud o requerimiento que a ella hagan los administrados (contribuyentes).

Ahora bien, en la doctrina nacional, el autor Humberto Romero-Muci, en una interesante monografía relativa al Recurso por Abstención o Carencia, de cuya naturaleza participa el Amparo Tributario antes mencionado y previsto en el Código que rige la materia, nos señala:

Las normas contenidas en los Artículos 42, ordinal 23 y 182, Ordinal 1° . de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagran la acción por abstención o negativa contra la omisión concreta de las autoridades administrativas en cumplir un acto al que están obligadas en forma específica de conformidad con éstas. La figura en comentarios constituye un vehículo procesal especialísimo del sistema Contencioso Administrativo Venezolano, que tiene por objeto el control judicial de la "contrariedad al derecho" o la ilegitimidad consumada por el incumplimiento de obligaciones específicas a fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas.

La acción de carencia, como la llamamos, representa en nuestro Sistema Contencioso Administrativo un paso más conjuntamente con el recurso de anulación de los actos de efectos particulares, en cuanto contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa con incidencia en la esfera de los particulares, abriéndose con él nuevo campo al Legislador para garantizar en forma especial los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo.

La acción en estudio, se presenta con un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones al orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa, que late en medio de uno de los problemas más complejos y poco estudiados en el Derecho Público: el de la lucha contra la inactividad administrativa.

En nuestro sistema, su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1925, que introdujo un equivalente al "Recourse en Carence", para "conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados actos a que están obligados por las Leyes Federales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal". (Artículo 11, Ordinal 19).

En la acción de carencia, el fin de la pretensión es lograr, a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo -y esto es decisivo- el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar. De modo que lo que se busca con esta especial acción contencioso administrativa es un actuar, más que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En efecto, la inactividad de la Administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal; y es precisamente a través de la acción de carencia que se hace posible controlar la legalidad.

Resulta que es perfectamente posible revisar la legalidad en un procedimiento de abstención, cuya finalidad no es, como se dijo con anterioridad, la declaración de nulidad de alguna actuación, sino calificar de legítima o no, una omisión tácita o expresa de la Administración en actuar, para que de resultar ilegal, el Tribunal supla tal abstención o negativa, proveyendo el acto o el trámite omitido. De allí que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya señalado que la acción por abstención procede, tanto contra la abstención o negativa presunta, como contra la negativa expresa de los funcionarios a cumplir determinados actos a que están obligados por las Leyes. Es decir, la carencia específica de la Administración tiene una doble vertiente susceptible de revisión judicial; la primera, contra la carencia expresa (o negativa) y la segunda, contra la carencia tácita (o abstención).

(Contribución al estudio de la Acción de Carencia en el Contencioso Administrativo Venezolano. PREMIO ANUAL PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1989 por Humberto Romero-Muci. Separata de la Revista de la Fundación Procuraduría General de la República Año 6 / Número 4 / 1991.)

Mientras, en el específico campo adjetivo de la tributación, la naturaleza de la acción de Amparo Tributario consagrada en el Código Orgánico Tributario desde su primera entrada en vigencia en nuestro Ordenamiento Jurídico en el año de 1983, no se aleja de lo que se conoce en el campo del Contencioso Administrativo como un Recurso por Abstención o Negativa contra el negligente actuar de la Administración frente a los administrados, no siendo otra la finalidad de la misma sino la de brindar un medio procesal idóneo al particular afectado en sus derechos e intereses por un no actuar del Estado cuando la Ley lo obliga a ello.

En este sentido, han señalado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario lo que textualmente se transcribe de seguidas:

El amparo es una institución de base constitucional consagrada por el Código Orgánico Tributario, cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado evitando se le causen lesiones por la demora excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el interés fiscal. En efecto, podría una petición cuya falta de decisión oportuna por parte de la Administración Tributaria origine el ejercicio de la acción de amparo, resultar, en definitiva, temeraria e improcedente y, existiendo liquidaciones fiscales comprometidas, se dificultaría su recaudación si no ha sido oportunamente garantizado su pago, situación que evidentemente causaría un perjuicio al Fisco Nacional, no siendo, éste el querer del Legislador al consagrar la acción de amparo a favor de los administrados. Es por ello que la disposición contenida en el artículo 210 del citado Código Orgánico Tributario, dispone imperativamente que, el Tribunal al acordar el amparo solicitado procederá: a fijar un término perentorio a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia que requiere el demandante, o bien, dispensará a éste de efectuar dicho trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el afianzamiento previo del interés fiscal comprometido; no facultándose, en modo alguno, a la autoridad judicial para eximir al peticionante de la constitución de garantía suficiente a favor del Fisco Nacional en caso de darse el segundo supuesto fáctico previsto en la norma supra indicada.

(Sentencia del 30 de marzo de 1984 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Caso: A. Loges. Juez: Dra. Ilse van der Velde Hedderich)

De esta manera, en el campo jurídico de la tributación, el amparo tributario no viene a ser una especie de amparo constitucional, sino un medio de acción judicial de excepción a que los contribuyentes se hacen acreedores ante la negligencia en el actuar de la Administración Tributaria, aunado al supuesto en que la Ley no prevea algún otro medio de impugnación distinto al mismo amparo tributario para lograr la defensa de los derechos e intereses del agraviado, todo ello en materialización a la defensa del derecho constitucional de los particulares a "...dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y obtener oportuna respuesta...", establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por otra parte, y en lo que respecta a las potestades inquisitorias y dispositivas del Juez Contencioso Tributario en general, esto es, considerándolo lato sensu (tanto en la Instancia como en la Alzada), ya se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de la República en los términos que se transcriben de seguidas:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del "auto para mejor proveer" que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982.

...en este orden de ideas, se observa que el juez de instancia a quien correspondió el conocimiento del recurso contencioso fiscal ejercido en contra de actos de liquidación emanados de la Administración Tributaria, fue advertido de la existencia de posibles vicios que afectan la legalidad de aquellos actos impugnados. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha 23-3-94, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Caso: DEUTSCHE TEXACO AKTIENGESELLSCHAFT). (Subrayado nuestro).

Llevando hasta sus últimas consecuencias la decisión de 11 de mayo de 1981, la presente causa debería en principio, culminar en una decisión que permitiera darle a aquélla el tratamiento procesal adecuado conforme a las tesis que en este fallo se confirman. Más, verificado el acto de informes -última actuación de las partes, conforme lo prevé el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -el 27 de octubre de 1980, un elemental principio de economía procesal y el examen de las pruebas que la Sala ha realizado y que ella juzga suficientes para formarse adecuado criterio del asunto, llevan a la Corte a pronunciarse sobre la innecesariedad de una reposición que postergaría su fallo, y entra a conocer del fondo del asunto haciendo uso de las amplias facultades que, incluso en materia de avocación, su propia Ley Orgánica le concede. A cuyos fines observa... (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha 2-11-82, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Henrique Farias Mata. Caso: DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A.). (Subrayado nuestro).

Es así como se permite afirmar que el Juez Contencioso (Administrativo en general y Tributario en particular) es un funcionario público que está investido de los más amplios poderes inquisitivos en sede jurisdiccional para velar por la legalidad del acto recurrido y descubrir la verdad procesal no sólo con base a elementos probatorios que se promueven en juicio sino con aquellos que hayan sido traídos a los autos en virtud de esos poderes.

En el caso del Amparo Tributario no existe un acto administrativo particularmente recurrido, pero el Juez tiene las facultades no sólo de exigir respuesta de la Administración, sino de sustituirse en ella y, con base en los necesarios elementos probatorios que el accionante debe aportar en el proceso, pronunciarse respecto a la solicitud no satisfecha del administrado, a la que tiene por demás derecho con fundamento en la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República.

No otra podría ser la finalidad del Amparo Tributario (y del Recurso por Abstención o Carencia en el ámbito del Contencioso Administrativo) que la de garantizar la ejecución y cumplimiento del mencionado derecho constitucional a la oportuna respuesta (negativa o afirmativa) del administrado, siempre, claro está, enmarcando la actuación del Juez Contencioso, en este caso, dentro de la legalidad y los derechos y garantías de los peticionantes consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico. De allí que lo aquí afirmado no deba extenderse al reconocimiento hacia el Juez Contencioso de poderes ilimitados que violen o menoscaben la esfera jurídico-subjetiva de los particulares.

En definitiva, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, junto a las afirmaciones que anteceden, permiten asentar que el Juez Contencioso Administrativo, y en particular el Juez Contencioso Tributario respecto a la acción de Amparo prevista en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, está llamado no sólo a exigir de la Administración oportuna respuesta y justificación de la demora en que ésta incurre frente a alguna petición formulada por un contribuyente en particular dentro de un plazo breve que al efecto fije el Tribunal competente que esté conociendo del Amparo, sino a sustituirse en la Administración en caso de persistir la demora injustificada del sujeto activo de la obligación tributaria frente al sujeto pasivo de la misma y, previo el análisis de los elementos probatorios que consten en autos, pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición inicialmente formulada a la Administración.

No obstante lo anterior, han sido disímiles los criterios de los Tribunales competentes para conocer de estos Amparos Tributarios, particularmente por un vacío legal respecto no sólo a los amplios deberes del Juez Contencioso Tributario llamado en estos casos a sustituirse en la Administración Tributaria y pronunciarse sobre la procedencia o no de los créditos fiscales IVM que se denuncien por los particulares con ocasión de sus actividades de exportación, sino por la ausencia de normas de un procedimiento de segunda instancia que agilice las decisiones de las apelaciones de las sentencias dictadas por los mencionados Tribunales Contenciosos por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Aún mas, en la mayoría de las decisiones de los Tribunales que conocen del Amparo Tributario se ha acordado el reconocimiento del crédito fiscal de exportación IVM previo afianzamiento de los derechos fiscales comprometidos, pero con la traba cuando la sentencia es apelada ante la Corte Suprema de Justicia suspendiéndose así los efectos ejecutorios de la sentencia que reconoce el crédito hasta tanto no se dicte sentencia definitiva sobre el caso por parte de la mencionada Corte.

Con este panorama no sólo político, sino también jurídico y económico, cabe reflexionar que bien es cierto que el beneficio fiscal por conceptos de crédito de exportación IVM está consagrado en la Ley de dicho impuesto, como cierto es también que existen medios legales al alcance de los particulares para ir en contra del constante actuar negligente de la Administración, pero desde el punto de vista financiero para las empresas exportadoras actualmente en Venezuela, así como desde el punto de vista estratégico para atraer al inversionista extranjero al país, pareciera que mientras el Ordenamiento Jurídico Tributario ha tratado en sus múltiples reformas ser vanguardista a través del Amparo Tributario, existen tributos como el vinculado al IVM no amparados en la práctica ni por la ley, ni por los Tribunales de Justicia y menos aún por el Estado como gerente de la Administración Pública Nacional.

Proyecto De Ley De Reforma De La Ley Orgánica Del Trabajo

Xiomara Rauseo Pérez / José Félix Díaz Bermúdez / Alonso Domínguez Torres

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por considerarlo de gran interés para el país y en particular para el sector empresarial, el Escritorio Torres, Plaz & Araujo, a través de su Departamento Laboral, publica el texto íntegro del Proyecto de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, presentado al Congreso Nacional para su discusión legislativa, en fecha 08 de abril de 1997.

Como resultado del diálogo social y el tripartismo, elementos esenciales de un sistema democrático de relaciones de trabajo, fue suscrito el día diecisiete (17) de marzo de 1997, el Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI). Este trascendental Acuerdo contempla el desarrollo de un sistema integral de seguridad social, en ejecución de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República; la recomposición y plena tutela del salario; la conservación del instituto de la estabilidad en el empleo: la adaptación del régimen de prestaciones sociales a las actuales circunstancias económicas y, finalmente, el fomento de la negociación colectiva y el tripartismo como contenidos básicos de la libertad sindical.

De este modo, el ATSSI consagra los lineamientos fundamentales de un moderno sistema de seguridad social y relaciones de trabajo, en los términos siguientes:

En primer lugar, se preserva el sistema de seguridad social regido por los principios de universalidad y solidaridad, de carácter obligatorio y contributivo, sometido a la dirección de un órgano tripartito, e integrado por los subsistemas de pensiones, salud, paro forzoso, política habitacional, formación profesional y recreación. Con el objeto de asegurar la eficacia y más amplia cobertura de este sistema se prevé , de una parte, la incorporación del régimen de ahorro individual obligatorio o de capitalización al subsistemas de pensiones y, de otra parte, la cobertura de sectores de la población hasta ahora excluidos, entre los que destacan los trabajadores por cuenta propia.

En segundo término, se conserva íntegramente el instituto de las prestaciones sociales, adaptándolo a las realidades socioeconómicas del país. En este orden de ideas, el ajuste de las prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, se constituyó en el centro de un prolongado y apasionado debate entre los interlocutores sociales. La opinión pública , por momentos, se mostró pesimista frente al esfuerzo adelantado en esta materia y no fueron pocos lo que reclamaron soluciones unilaterales y, por tanto, impuestas a trabajadores y empleadores. Es por ello que el ATSSI supone la derrota del escepticismo y, en este contexto, modifica el método de cálculo de las prestaciones sociales y conserva su finalidad originaria, es decir, atender requerimientos del trabajador y su familia en materia de salud, vivienda y educación.

De otra parte, se asegura la recomposición del salario, extendiendo esta noción a toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios. Con ello se garantiza la erradicación de la práctica del pago de bonificaciones y subsidios como percepciones sustitutivas del salario, que trajo como consecuencia el deterioro de este instituto y de otros que de él dependen para su determinación.

Igualmente, uno de los fines primordiales del nuevo sistema de relaciones de trabajo es preservar la estabilidad en el empleo y retribuir con justicia la antigüedad del trabajador. En este sentido, se conserva el régimen de indemnización por despido injustificado y se consagra una prestación adicional que se incrementa en consideración a los años de servicio prestado, seguros de su favorable efecto sobre la productividad y eficiencia de las empresas.

Convencidos que es la negociación colectiva el proceso ideal para normar las condiciones de trabajo y dirimir los conflictos que surjan entre los interlocutores sociales, el Acuerdo Tripartito centra el futuro de las relaciones laborales en la autonomía colectiva de la voluntad.

Finalmente, se reafirma el tripartismo como fórmula idónea y eficaz para alcanzar los acuerdos de mayor eficacia en el ámbito de las relaciones de trabajo y la seguridad social.

En virtud de que el ATSSI no goza de eficacia jurídica se hace necesario plasmar su contenido en instrumentos de carácter normativo. En este orden de ideas, lo atinente al régimen de prestaciones sociales, salario, estabilidad y negociación colectiva previstos en dicho Acuerdo, impone la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Si bien es cierto, el artículo 128 de dicho instrumento prevé la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones sociales a través de una ley especial, se decidió proceder a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a la amplitud de las materias desarrolladas por el Acuerdo Tripartito.

A tales fines se somete, con el consenso de los organismos más representativos de trabajadores y patronos, este proyecto de Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo a la consideración del Congreso de la República, que aborda los siguientes aspectos:

Se conserva el instituto de las prestaciones sociales, y en atención a su naturaleza jurídica, se sustituye la actual denominación de "indemnización" por la de "prestación de antigüedad". Se suprime el reajuste de la prestación de antigüedad con base al salario percibido al momento de la extinción del vínculo laboral y, por contra, se consagra su cálculo y abono o depósito en períodos mensuales. Adicionalmente, se incremente el monto correspondiente a la prestación de antigüedad a cuarenta y cinco (45) días de salario, el primer año de servicio, y a sesenta (60) días de salarios por cada año de servicio a partir de entonces. Por último, se prevé una prestación de antigüedad adicional equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30).

En materia del salario, se suprimen las remuneraciones no salariales que precarizaron aquel instituto. Sin embargo, se admite la posibilidad de que la convención colectiva o, si en la respectiva unidad productiva no prestaren servicios trabajadores sindicalizados, el contrato individual de trabajo o el acuerdo colectivo, estipule la exclusión de una cuota del salario para el cálculo de lo que al trabajador corresponda por concepto de prestaciones, beneficios o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. De este modo, adicionalmente, se fomenta la negociación colectiva como instrumento idóneo de regulación de las condiciones de trabajo.

Se conserva la obligación patronal de indemnizar al trabajador que fuere despedido sin justa causa. En este supuesto, el trabajador percibirá el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio hasta un monto máximo de ciento cincuenta (150) y, adicionalmente, una indemnización sustitutiva del preaviso.

En el ámbito del proyecto, como antes se indicó son privilegiadas las relaciones colectivas de trabajo, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. La experiencia en las relaciones de trabajo a nivel mundial, ha puesto en evidencia que debe reservarse a la autonomía colectiva de la voluntad la más amplia regulación de las condiciones de trabajo imperantes en la unidad productiva y la adopción de las decisiones que afectan los intereses de patronos y trabajadores.

En cuanto al salario mínimo, se estableció que una Comisión Nacional Tripartita deberá revisarlo, una vez al año, y si lo estimare conveniente, recomendar su ajuste para garantizar la satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y su núcleo familiar. Ello constituye, sin duda alguna, una nítida expresión del tripartismo como modalidad idónea para la adopción de decisiones en materia laboral.

En otro orden de ideas, resulta evidente que la reforma legal que se propone debe atender a la situación de los trabajadores al momento de su entrada en vigencia y, por tanto, se incorporan disposiciones transitorias destinadas a regular aquel supuesto. Así, el referido régimen transitorio contempla la percepción por parte del trabajador de la indemnización de antigüedad acumulada hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma además de una compensación por transferencia que indemnice el deterioro del salario sufrido en los últimos años.

Del mismo modo, la sensible ampliación del alcance de la noción de salario admite que ciertas percepciones, consagradas en convenciones colectivas de trabajo, fueren excluidas del salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que dimanen de la relación de trabajo. De esta forma, se evitan severos perjuicios a los patronos que otorgaron tales beneficios a través de la negociación colectiva, sin perjuicio de la efectiva recomposición del salario.

En definitiva, se presenta este Proyecto de Ley conscientes de que el éxito de las medidas de ajuste económico implementadas exigen avanzar en un conjunto diverso de reformas institucionales, entre las cuales, la política salarial y el régimen de prestaciones sociales, son de las más relevantes si aspiramos a un nuevo sistema de relaciones laborales más democrático y justo.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA

la siguiente

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Art. 1: Se modifica el Artículo 108, de la siguiente manera:

Art. 108: Después del tercer (3º) mes de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

A los efectos derivados de este Artículo, se considerará la antigüedad del trabajador a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Primero: A partir del segundo año de servicio, el patrono pagará , adicionalmente, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Esta prestación se calculará de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Séptimo.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se abonará y liquidará cada mes en la contabilidad de la empresa o se depositará en fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad.

Parágrafo Tercero: Los abonos o depósitos serán entregados al término de la relación de trabajo y devengarán intereses:

a.- A la tasa de mercado, si lo fueren en una entidad financiera.

b.- A una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, de mantenerse en la contabilidad de la empresa.

c.- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si el trabajador hubiese requerido que sus depósitos se efectuasen en una entidad financiera y el patrono no cumpliere con lo solicitado.

Los intereses están exentos del Impuesto Sobre la Renta; serán abonados o depositados mensualmente y pagados al cumplirse cada año de servicio, salvo que el trabajador decidiere capitalizarlos.

El Patrono deberá informar anualmente al trabajador el monto de los depósitos que hubiere efectuado a nombre de éste por concepto de prestación de antigüedad y, en caso de que ésta se hubiere abonado en la contabilidad de la empresa, el estado de su cuenta.

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley, determinará el régimen de creación , funcionamiento y supervisión de los fondos de prestaciones de antigüedad y, asimismo, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión.

Parágrafo Cuarto: Al término de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario, o la diferencia que le correspondiere hasta completar dicho monto si se hubieren efectuado abonos o depósitos mensuales, cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6).

b) La diferencia entre el monto abonado o depositado mensualmente y cuarenta y cinco (45) días de salario, si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año.

c) La diferencia entre el monto abonado o depositado mensualmente durante el año en que termina la relación de trabajo y sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad y siempre que hubiere prestado, por lo menos, seis (6) meses de servicio durante el mismo.

Parágrafo Quinto: El trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo abonado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital;

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere abonada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta por el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar, será a su cargo la diferencia de intereses que pudieren resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una institución financiera, el trabajador podrá garantizar con el capital las obligaciones contraidas para los fines antes previstos.

Parágrafo Sexto: En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Art. 568 tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Arts. 569 y 570 de esta Ley.

Parágrafo Séptimo: La prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes correspondiente, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 146.

Art. 2.- Se modifica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Art. 125: Si el patrono persistiere en su propósito de despedir, deberá pagar al trabajador, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

a) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6), y

b) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción de año mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Además, el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a.- Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6);

b.- Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c.- Cuarenta y cinco (45) días de salario, si fuere igual o superior a un (1) año;

d.- Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) y

e.- Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos.

Único: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común

Art. 3.- Se modifica el Artículo 133, de la siguiente manera:

Art. 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios esenciales que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgen de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional.

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio: Quedan por tanto, excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Parágrafo Tercero: Cuando el patrono o el trabajador esté obligado a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó el tributo.

Parágrafo Cuarto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Art. 4.- Se modifica el Artículo 134, de la siguiente manera:

Art. 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador, de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador soliese recibir propinas, de acuerdo con la costumbre o el uso del local, se considerará formando parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva, acuerdo entre las partes o decisión judicial.

Parágrafo Único: El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando: la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre y el uso.

Art. 5.- Se modifica el Artículo 138, de la siguiente manera:

Art. 138.- El salario debe ser remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan, serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En el ejercicio de esta facultad el Ejecutivo podrá:

a) Decretar aumentos generales de salario para:

1) Categorías de trabajadores;

2) Regiones geográficas, ramas de actividad o

3) Considerando los anteriores.

b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.

Art. 6.- Se modifica el Artículo 146 de la siguiente manera:

Art. 146: El salario de base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior.

A los fines indicados, la participación del trabajador en las utilidades de la empresa y los demás beneficios que se causen anualmente, por semestres o, en todo caso, en lapsos superiores al mes, se distribuirán entre los meses completos de servicio prestados durante el ejercicio o lapso respectivo.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Art. 7.- Se modifica el Artículo 167, de la siguiente manera:

Art.-167: Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras las variables, el costo de la canasta alimentaria.

La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días, contados

a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar, por unanimidad, una recomendación.

Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172, fijar el monto del salario mínimo.

Art. 8.- Se modifica el artículo 168, de la siguiente manera.

Art. 168: La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:

a) La organización sindical de trabajadores más representativa.

b) La organización más representativa de los empleadores.

c) El Ejecutivo Nacional.

El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.

Único: La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo menos:

a) Régimen de convocatorias;

b) Lugar y oportunidad de las sesiones;

c) Orden del día;

d) Régimen para la adopción de decisiones y,

e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Art. 9.- Se modifica el artículo 169, de la siguiente manera.

Art. 169: Si el Ejecutivo acogiere la recomendación emitida por la Comisión, fijará el salario mínimo propuesto mediante resolución del Ministerio del ramo. Si no considerare conveniente, en todo o en parte, lo recomendado por la Comisión, someterá a ésta sus observaciones y solicitará un nuevo pronunciamiento dentro de un plazo adicional, finalizado el cual dictará la resolución que estime pertinente.

Art. 10.- Se deroga el artículo 665.

Art. 11.- Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

Art. 665: Los trabajadores, con ocasión de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a percibir:

a) La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario de base para el calculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. A los fines, la antigüedad del trabajador no excederá de siete (7) años en el sector privado ni de once (11) en el público.

Único: A los fines previstos en este Artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Art. 666: El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo anterior, no excederá de:

a) Setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales, en

las pequeñas empresas.

b) Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, en las medianas empresas.

Dentro de los tienta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos: Capital, número de trabajadores y facturación.

Único: La Comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si se adoptare una recomendación por unanimidad, el Ministerio del ramo la establecerá mediante Resolución.

Art. 667: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 665, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

a) En el sector privado: El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90).

En las empresas en las que el Estado u otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean parte de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

El saldo y los intereses correspondientes serán abonados o depositados en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas.

Atendiendo a la voluntad del trabajador, los referidos abonos o depósitos se harán en:

1. Fideicomiso

2. Fondo de prestaciones de antigüedad.

3. La contabilidad de la empresa.

El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

Si el trabajador optare por el depósito en instituciones financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1990, éste podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal d) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año, de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y, hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociables a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años, el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1990, éste podrá proceder a la compensación.

Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 665 devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Parágrafo Tercero: A los fines de este artículo integran el Sector Público:

a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional.

b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central.

c) Los institutos Autónomos.

d) Las Universidades Nacionales.

e) Las personas de derecho público descentralizadas territorialmente.

f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado, y

g) Las demás personas organizadas bajo régimen de derecho público.

Integran el sector privado: Los demás empleadores.

Art. 668: Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

Único: Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la presente Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.

Art. 669.- Se integrarán al salario:

a) En el sector público:

Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617 y 1.054 de fecha once (11) de abril de 1.995 y siete (7) de febrero de 1996, respectivamente y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, lo serán progresivamente durante el año 1998.

b) En el sector privado:

Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 1.240 y 617, de fecha 06 de marzo de 1996 y 11 de abril de 1995, respectivamente.

En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme a su artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 670.- Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Art. 671.- los regímenes de fuentes distintas a la ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

Si la determinación del régimen más beneficioso suscitase un conflicto colectivo de trabajo, ambas partes o una de ellas, podrán someterlo a arbitraje de conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Único: Si se previere el derecho del trabajador, por cualquier título, a percibir una suma mayor a la establecida en el artículo 665 de esta Ley, deberá observarse aquél.

Art. 672.- Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, estén devengando un salario superior a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, tengan más de siete (7) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguiente a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 665 de esta Ley más el monto de los abonos o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que, al 31-12-1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

Art. 673.- La presente Ley entrará en vigencia el día primero (1º) de mayo de novecientos noventa y siete.

Art. 12.- De conformidad con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones oficiales, corríjase la numeración, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4240 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre del mismo año, con las reformas decretadas, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de promulgación.

Jurisprudencia

Actividad Administrativa / Sub-Legalidad

En principio, las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales (ej.: tipificación de delitos), deben estar previstas legalmente. No obstante, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que en principio prohibe la posibilidad de crear o modificar sanciones establecidas por ley a través de actos administrativos, permite que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la ley en materias sujetas a la garantía de la reserva legal.

"...observa la Corte que el citado artículo 60, ordinal 2º, de la Constitución efectivamente contempla, como garantía fundamental a la libertad, la institución de la reserva legal, garantía que si bien consagrada en dicho artículo atendiendo a la específica manifestación o faceta personal de tal libertad, resulta exigible- en principio y en términos generales- para la imposición de límites o restriciones a otras manifestaciones que de tan elemental derecho ofrece el propio Texto Fundamental, entre las que se cuentan- como indica la actora- la que se concreta en el libre desenvolvimiento de la personalidad y, más específicamente a los fines del presente caso, en la libre expresión del pensamiento, dentro de los límites establecidos por los artículos 43 y 66, respectivamente, de la Constitución."

Atendiendo a ello, estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la fórmula general del artículo 50, venga impuesta .-en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos. En idéntico sentido y ya por lo que respecta a la imposición de sanciones frente al incumplimiento de obligaciones o a la realización de conductas por tales administrados, la referida garantía de reserva legal de tipificación a que se contrae el citado artículo 60, ordinal 2º, de la Constitución, si bien formulada -como se dijo- en atención a la necesidad de ofrecer cobertura a la libertad personal en materia penal, resulta plenamente extensible y exigible, como lo ha precisado esta Corte en otra ocasión (Cfr. sentencia de Sala Político-Administrativa del 5/6/86) y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados.

Ello es así -se insiste- en principio y en términos generales, en la medida que el enfoque de tales exigencias se sitúe dentro del marco natural de relaciones ordinarias que se da entre la Administración y los administrados y donde éstos, sometidos en condiciones de generalidad e igualdad a la prevalencia del interés general o colectivo que tutela, gestiona y protege aquélla, si bien sumidos por tal virtud a un genérico poder de imperio, cuentan no obstante con garantías como la descrita en el párrafo precedente, invocable en todo momento frente a las pretensiones de desconocimiento o vulneración que de las mismas y, en definitiva, del derecho o derechos a los que ofrece cobertura, busque concretar de alguna forma cualquier órgano encargado del ejercicio del Poder Público.

Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de ese marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohibe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo "en principio", pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión salvo dentro de los límites determinados por la Ley", deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de la reserva legal, como lo pretende la accionante, dado que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha -garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia como la sancionatoria, para la que rige la garantía de la reserva de Ley.

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 13-02-97, exp. Nº 0429).

Actos Administrativos / Falso Supuesto

La falta de calificación de la conducta o incumplimiento como infracción grave, no determina la incursión en el vicio de falso supuesto.

De manera que el error constitutivo del falso supuesto bien puede consistir en dar por constatadas circunstancias no acaecidas efectivamente, o en identificar erróneamente las debidamente acreditadas con las descritas en la norma tipificadora, mas no estima la Corte que pueda entenderse la existencia del vicio alegado por la sola circunstancia de que la Administración autora de la Resolución cuestionada no haya calificado expresamente el incumplimiento o la conducta verificada como infracción grave, pues- se insiste- tal calificación, a los fines de la imposición de la sanción de suspensión, viene dada por la propia norma que la establece como consecuencia jurídica perniciosa a la correspondiente infracción, por lo que habiendo fundado la actora su alegato de falso supuesto sobre la base de la ausencia de la aludida calificación, resulta improcedente su impugnación por este motivo y así se declara.

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 13-02-97, exp. Nº 0429).

Amparo Constitucional / Admisibilidad

No es necesario el exámen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo cuando la misma haya sido ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la defensa previa del Municipio Páez en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber transcurrido más de seis meses desde la emisión del acto y desde cuando hay constancia que el actor tuvo conocimiento de él, así como de la relativa al carácter extraordinario del amparo.

Al respecto, y sin necesidad de entrar a precisar desde cuando se produjo para la accionante la lesión, el hecho de que el amparo solicitado tenga un carácter cautelar impide, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala ( vid. decisión del 4 de marzo de 1993, caso: "Asamblea Legislativa de Lara" ), la revisión de las condiciones que la ley Orgánica de Amparo establece para la admisión de la acción, las cuales se aplican sólo en los casos de amparos autónomos y no cuando es ejercido éste de manera conjunta, casos en los que el juez debe revisar directamente, para determinar su procedencia, si existe presunción de que algún derecho fundamental pueda resultar violado.

La no aplicabilidad de las causales de inadmisibilidad del amparo cuando éste se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación- por lo que la acción se admitirá de acuerdo con las condiciones del recurso principal- encuentra total fundamento en el primer aparte del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo, que prevé el pronunciamiento de una decisión directa sobre la presunción de violación de derechos constitucionales, y le da, además, sentido a la previsión contenida en el parágrafo único del mismo artículo, ya que la no revisión sobre la caducidad del recurso- que parte del hecho de que no pueden adquirir firmeza aquellos actos violatorios de derechos constitucionales- se deja sólo en los casos en que el juez haya estudiado el asunto a fondo, mediante el amparo cautelar, y determinado si éste es procedente o no, lo cual sería imposible alcanzar si, en lugar de examinar las supuestas lesiones constitucionales, el juez se limita sólo a declarar la inadmisibilidad, por caducidad, del amparo y, en consecuencia, la del recurso de anulación.

Los razonamientos anteriores resultan también aplicables al alegato sobre el carácter extraordinario del amparo y su incapacidad para resolver asuntos de naturaleza contractual, ya que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por existir vías judiciales ordinarias no es aplicable a casos como el presente en los que se pide un mandamiento cautelar, no definitivo, de amparo.

Por tanto, no es procedente de forma alguna ni el insistente alegato del representante del Municipio Páez sobre la caducidad del amparo constitucional ni el relacionado con el carácter extraordinario de esta acción, por lo que debe la Sala verificar su procedencia, y así se declara.

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 28-01-97, exp. Nº 12078).

Amparo Constitucional / Medida Cautelar

Es procedente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de amparo cautelar cuando el presunto agraviante no desvirtúa la violación constitucional que se le imputa.

Luego de establecido lo anterior, al estudiar la Sala la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, observa que su fundamento viene constituido por la supuesta violación de los derechos a la defensa y a la propiedad.

Si bién sobre el segundo no surge para la Sala, de forma alguna, presunción de violación, porque de atenerse el Acuerdo impugnado a la normativa sobre la venta de ejidos la consecuencia directa sería el desconocimiento de la propiedad que la accionante dice tener del lote de terreno de naturaleza ejidal, la situación es totalmente diferente en cuanto a la invocada violación del derecho a la defensa.

En efecto:

Ha sostenido reiteradamente la Sala que la Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como se sentó en sentencia del 08-05-91, caso: Ganadería El Cantón, el derecho de la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es "extensible ( en ) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquel".

Es el caso que los representantes de la accionante han alegado que ésta no fue notificada, de forma alguna, sobre la iniciación del procedimiento administrativo que la afectaría, ni se le permitió hacer alegatos ni presentar pruebas antes de que fuese emitido el acto administrativo impugnado, a pesar de que en su texto se indica expresamente que tal paso procesal fue efectivamente cumplido. A los efectos de demostrar tal denuncia, esos mandatarios presentaron lo que, aseguran, es una copia íntegra del expediente administrativo, donde no aparecen los actos de notificación ni hay prueba de su participación en el proceso; y además conscientes de ser tal prueba de carácter negativo- solicitaron que antes de dictarse la decisión sobre el amparo se llamará juicio a la Administración y se solicitase de ésta la exhibición de esos antecedentes.

A pesar de que la Sala accedió a llamar al Municipio Páez del Estado Portuguesa a juicio para que contestara sobre las violaciones constitucionales que se le imputaban antes de decidir sobre el amparo, los representantes de éste no procedieron a desvirtuar de la manera precisa el alegato de indefensión exponiendo sólo argumentos contra los alegatos contenidos en el acto recurrido sobre la " citación " de los interesados, y advirtiendo asimismo, que las copias del expediente administrativo aportadas por la actora estaban incompletas.

Pues bien, considera esta Sala que la expresión contenida en el acto administrativo recurrido no resulta motivo suficiente para desechar los alegatos de los actores, ya que, analizados los alegatos de las partes en el juicio para poder determinar a cuál de ellas correspondía la carga de demostrar la veracidad o no de la supuesta violación del derecho a la defensa, es fácil advertir que en virtud de la naturaleza negativa de tal alegato para la accionante era su contraparte, es decir, el Municipio, el que debía probar lo errado o falso de las imputaciones que se hacen en su contra.

Debió entonces el supuesto agraviante- a quien le resultaría sencillo demostrar un hecho afirmativo, como lo es el cumplimiento de su obligación de tramitar un procedimiento contradictorio- traer a juicio los elementos que demuestren la existencia del procedimiento previo a la emisión de los actos impugnados y la posibilidad de que en tal proceso administrativo le hubiera sido concedido al afectado para que participara, es decir, para que expusiera sus defensas.

De manera que, con fundamento en el contenido del expediente -y viendo la actuación de cada parte en el proceso-, existe para la Sala presunción suficiente de la violación del derecho a la defensa de la accionante, al no haber traído a juicio el Municipio Páez del Estado Portuguesa la prueba donde quedase demostrado que se hubiese otorgado a la accionante la oportunidad de participar en el procedimiento llevado a cabo para la emisión del acto que la afectaría. Así se declara.

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 28-01-97, exp. Nº 12078).

Amparo Constitucional / Medida Cautelar

Se estima procedente la acción de amparo, ya que la pena de comiso no está prevista como sanción en el caso planteado, esto es, la venta de un bien sin autorización del Ministerio de Hacienda.

"...la decisión del a quo del 12 de septiembre de 1995, luego de hecho un recuento pormenorizado de los antecedentes del caso y de los alegatos y defensas de las partes y de valoradas las pruebas contenidas en el expediente, se sostuvo lo siguiente:

"El segundo aspecto que debe ser examinado por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto se refiere a la acción de amparo propuesta, es aquel relativo a la retención del vehículo por parte de la Administración Tributaria, especificamente por el Administrador de la Aduana Marítima de la Guaira o Gerente de la Aduana Principal de La Guaira".

Tanto al revisar todo el contenido de dicha Resolución, como al examinar el acto de oir a las partes celebrado en este Órgano Jurisdiccional y estudiar por otra parte y en el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, encontramos que , a juicio de la Administración Tributaria, se ha configurado con la actuación del querellante, una contravención que se encuadra en las normas previstas en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas según dicha decisión administrativa, o en los articulos 116 o 117 ejusdem, según se afirmó en la audiencia constitucional.

Estas tres normas tienen una similitud en cuanto al monto de la penalización pues prevén una pena pecuniaria idéntica como consecuencia de las acciones de los contribuyentes infractores.

Como hemos asentado precedentemente, no vamos a calificar si la conducta del querellante está o no encuadrada en algunos de los supuestos diversos que preceptúan esos artículos, pues del mismo modo que no nos toca en este momento pronunciarnos sobre la alegada inmotivación de las tantas veces citada Resolución, del pretendido basamento legal erróneo o en la incompetencia del funcionario que la suscribió o de aquellos que siendo miembros de la Dirección de Resguardo Nacional actuaron para retirar el vehículo, retenerlo y entregarlo a la Administración de la Aduana Marítima de La Guaira, tampoco podemos tipificar la infracción en sus características, puesto que es un asunto para decidir en la ocación de fallar el recurso contencioso Tributario de autos, pero lo que sí vamos a resolver es si la retención actual del vehículo ya reseñado, es o no una violación del artículo 99 de nuestra Carta Magna.

Dicho artículo estipula:

"Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometidas a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general".

Ahora bien, en base a cuál normativa se ha procedido a despojar al querellante de la propiedad del vehículo reteniéndolo la administración tributaria? (sic)

Todos los funcionarios actuantes coinciden en afirmar que hubo una violación del artículo 7 de la Resolución conjunta del 29 de octubre de 1992 de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda que expresa: "El usufructo o posesión de un vehículo introducido al país bajo el régimen previsto en esta Resolución, por una persona distinta al beneficiario de la exoneración, salvo que se trate de su cónyuge, ascendiente, descendiente o persona a su servicio, debidamente notificada y registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, para la enajenación de los referidos vehículos, se requerirá expresa autorización del Ministerio de Hacienda, previa solicitud que haga el interesado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ocacionando la inobservancia de lo anterior, la imposición de la sanción especificada".

Asimismo se configuran con esta violación, sanción contemplada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas o en los artículos 116 y 117 ejusdem, ya transcritos.

Sin embargo, en ninguna de ellas se prevé la pena de comiso, que es propia del contrabando que consagra en su Título V la señalada Ley.

Por tanto, en el orden de ideas que ha sido expuesto, cabe preguntar si en el caso de autos y si a juicio de los funcionarios actuantes se configuró una infracción que no constituye un ilícito aduanero, cuál es el basamente legal para retener el vehículo tantas veces mencionado? (sic)

Como no se evidencia de autos que en el presente asunto pueda la Administración Tributaria retener el bien que se supone se vendió sin obtener la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda, es forzoso estimar procedente la acción de amparo que cursa en autos."

Por tanto, acogiendo -como se dijo- la Sala la argumentación y el dispositivo de la sentencia apelada, el recurso de apelación interpuesto en su contra es desestimado, y así se declara."

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 17-04-97 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche).

Amparo Constitucional / Procedencia

No procede la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente a un Recurso de Nulidad en contra de una Ley modificatoria (Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central), ya que no pueden inaplicarse las disposiciones de tal Ley, pues las mismas no afectan la esfera de deberes y derechos de ningún sujeto sino se limitan a sustituir normas en otro texto legal.

Observa esta Corte, para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración Central y del Decreto Nº 1.256 de la Presidencia de la República, debe previamente determinar la admisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto en contra de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central y el Decreto Nº 1.256, de la Presidencia de la República, de fecha 23 de marzo de 1996, por cuanto tratándose de una acción de amparo ejercida en forma conjunta, la misma está vinculada estrechamente con el recurso de nulidad, atendiendo al espíritu del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé esta modalidad procesal.

Al respecto esta Corte observa que el recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración Central, por lo cual cabe preguntarse si contra una ley de reforma parcial cabe la acción de amparo constitucional, dada la naturaleza esencialmente formal del texto en cuestión.

El anterior planteamiento obliga a dilucidar la eventual diferencia del criterio entre el objetivo del recurso de inconstitucionalidad y el de la acción de amparo.

Por lo que atañe al recurso de inconstitucionalidad, el mismo se dirige contra la ley formal cuyo contenido no es otro que el de modificar una ley anterior, por lo cual, de declararse su inconstitucionalidad permanecería en vigencia la ley modificada si la declaratoria fuese de nulidad total, o bien, los artículos que no quedasen afectados con la declaratoria de nulidad parcial, si fuere el caso.

Ahora bien, estima esta Corte que nada impide que se admita y prospere el recurso de inconstitucionalidad contra una ley modificatoria de un texto legal, por cuanto el efecto de la nulidad sería análogo al que recaería sobre la ley una vez reformada, es decir, sobre la nueva ley, produciendo como consecuencia el renacimiento de la anterior que había sido derogada por el texto modificatorio.

Diferente es la situación respecto al amparo constitucional, por cuanto la acción de amparo contra la norma a lo que tiende es a obtener la inaplicación en beneficio del solicitante del amparo de una norma expresa; pero la ley modificatoria mal puede inaplicarse respecto de un sujeto o de unos sujetos determinados, porque su función no es la de crear situaciones jurídicas respecto a ellos, sino la de producir la sustitución de una norma que regía en el ordenamiento jurídico por otra norma de diferente contenido. No tendría sentido, entonces, acordar la inaplicación de la modificación respecto a unos sujetos, por cuanto la eficacia de la normativa de una ley modificatoria de otra no es subjetiva, esto es, creadora o modificadora de deberes y derechos para los sujetos, sino esencialmente formal, ya que se limita a decir que una norma ha sido sustituida por otra. En el caso presente, los actores habrían podido solicitar el amparo contra la norma modificada pero no así respecto a la modificatoria. Con base en las precedentes consideraciones no le es dado a esta Corte admitir el amparo contra la ley modificatoria.

VOTO SALVADO

DRA. CECILIA SOSA GOMEZ

"El fallo del cual se disiente, declara improcedente la acción de amparo porque considera que "...la ley modificatoria mal puede aplicarse respecto de un sujeto o de unos sujetos determinados, porque su función no es la de crear situaciones jurídicas respecto a ellos, sino la de producir la sustitución de una norma que regía en el ordenamiento jurídico por otra norma de diferente contenido...omissis...los actores habrían podido solicitar el amparo contra la norma modificada, pero no así respecto a la norma modificatoria.", es decir, dicha decisión crea una diferencia entre la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central...cuando lo cierto es que aquélla, per se, es una Ley -independientemente de que se la denomine de "Reforma Parcial"- y, en consecuencia, las normas que la constituyen, como las de cualquier otra ley, son susceptibles de ser atacadas conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte de la Ley reformada, cuyos artículos no lo han sido, tienen la vigencia de la aprobación, sanción y promulgación establecida en la Constitución de la República..."

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena de fecha 31-01-97, exp. Nº 0880).

Amparo Constitucional / Procedencia

Sólo los actos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser objeto de impugnación mediante el ejercicio del mismo, sin embargo no es suficiente la existencia de ese acto de efectos particulares que afecta los derechos de los administrados sino que esa impugnación debe ser hecha por quien tenga interés legítimo para ello.

"...De la narrativa anterior se evidencia que este Organo Jurisdiccional debe pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia del amparo solicitado. Al respecto se observa:

El amparo es un medio extraordinario tendiente a impedir o hacer cesar la arbitrariedad de la Administración cuando los medios ordinarios no resultan eficaces para proteger al solicitante. De estar previsto algún recurso, no procedería el amparo para impedir o hacer cesar la ejecución de un acto administrativo ilegal debido a que el ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario suspende la ejecución del acto recurrido. Los recursos jerárquico y contencioso tributario son los medios fiscales que prevé el citado Código para impugnar los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

El funcionario agraviante y sus apoderados sostienen que en el caso de autos procedia el ejercicio del recurso contencioso tributario, el cual "de ser declarado con lugar, además de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, tendría la misma consecuencia jurídica que con la acción de amparo ejercida se persigue, cual es la de la entrega de un bien que se encuentra sometido a la Prenda Legal Aduanera que como privilegio fiscal está consagrada en la, Ley Orgánica de Aduanas" (folios 64 y 104)); mientras que el apoderado del accionante afirma que el recurso contencioso tributario carece de caracteres propios de la acción de amparo pues "no es ni breve ni sumario"..

Advierte el Tribunal que hay dos (2) actos de la Administración Tributaria involucrados en el presente caso: uno, la retención de un vehículo (...), y otro, el oficio N° 100197-0144 de fecha 27 de diciembre de 1996 en el cual la Gerencia de Aduanas informa al accionante que:

"sobre la retención del referido vehículo existe Decisión Administrativa distinguida con el N° SAT-ALG-280, dictada por esta Gerencia en fecha 27 de Noviembre de 1.996, toda vez que para la fecha de su retención no existía el correspondiente permiso de enajenación, sin embargo el automóvil ya se encontraba en posesión del ciudadano Pablo Querese Amaya, persona distinta al beneficiario de la exoneración. Igualmente cabe destacar que al folio 29 del expediente cursa copia de un Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Decima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 1.994, anotado bajo el N° 75, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se autoriza a Usted mismo para tener bajo su custodia y conducir por todo el Territorio Nacional el vehículo en referencia, subsumiéndose tal conducta dentro de una de las previsiones del articulo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual sanciona con multa equivalente al doble del valor total de la mercancía exonerada, a la persona que autoriza su utilización".

En consecuencia, habiéndose suscitado la retención del automóvil con anterioridad a la autorización de enajenación y existiendo ya una decisión con respecto a la misma, se le sugiere ejercer los recursos que a tal efecto prevé el Código Orgánico Tributario y los cuales están indicados en el texto de dicha Resolución".

Aprecia el Tribunal una confusión por parte de la Administración Tributaria respecto a la procedencia del recurso contencioso tributario, sólo los actos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser objeto de impugnación mediante el ejercicio del mismo, sin embargo no es suficiente la existencia de ese acto de efectos particulares que afecta los derechos de los administrados sino que esa impugnación debe ser hecha por quien tenga interés legítimo para ello. En el presente caso, se informa al accionante de la existencia de una conducta que encuadra dentro de las previsiones del artículo 116 de ia Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no se le indica que es él el infractor, al contrario, al folio '182 del expediente cursa una Resolución de multa dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas e impuesta al ciudadano Juan Arenas Franco. Es por tanto, el ciudadano Juan Arenas Franco quien personalmente si fuere abogado, haciéndose asistir de un profesional del derecho, o mediante apoderado(s) judicial(es) tiene cualidad e interés legítimo para impugnar ese acto de efectos particulares producido por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira; dicho de otra forma, el ciudadano Delfin Sarmiento Valero carece de cualidad para impugnar la precipitada Resolución.

En consecuencia, al no existir acto administrativo alguno que pueda ser impugnado por el accionante, mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, procede el ejercicio de la acción de amparo constitucional como medio extraordinario tendiente a hacer cesar la arbitrariedad de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira. Así se declara.

Además se advierte que el alegado del agraviante en el sentido que con la decisión del recurso contencioso tributario se obtiene el mismo fin que con un amparo constitucional significa el desconocimiento de la naturaleza de las medidas cautelares que exigen un pronunciamiento breve, sumario y efectivo. Así se declara".

(Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 17-02-97, exp. Nº 1013).

consultas / recurribilidad

La respuesta a una consulta planteada por la contribuyente, es solo una opinión en torno a un determinado hecho planteado, y en modo alguno puede decirse que es un acto administrativo definitivo, susceptible de ser impugnado mediante los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, del análisis de la solicitud formulada en fecha 17-11-93 (folios 38 y 39), el Tribunal advierte, que ciertamente se trata de una consulta y no de un Recurso Jerárquico como pretende posteriormente calificarlo la contribuyente en su escrito recursorio, en dicho escrito, como ya se vio, no se identifican plenamente los actos administrativos que la contribuyente pretende recurrir, ni tampoco los consigna en el escrito (artículo 165 del Código Orgánico Tributario) limitándose solamente a decir que le comenzaron a emitir las planillas de liquidación de gravámenes "en las cuales nos cargan el impuesto al valor agregado, cuestión que no encontramos razonable por la condición de temporalidad en que entraron estos equipos..." y finaliza diciendo que: "habida cuenta de lo expuesto nos dirigimos a ese Superior Despacho para que se sirvan tomar en consideración nuestra solicitud y eximirnos del pago del impuesto al valor agregado (IVA) en este caso o efectuar el reintegro del mismo si ya fueron cancelados".

La Dirección Jurídico-Impositiva, como ya se dijo, dio respuesta a dicha consulta mediante Resolución Nº HJI-200-001356 de fecha 20-12-93, donde le señala que "está obligada a cancelar el IVA, por la importación de dicha mercancía", la cual en modo alguno puede decirse que es un acto administrativo definitivo objeto de impugnación, mediante los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, ya que, para que esto suceda es necesario que el acto sea calificado de tal y de efectos particulares, que sea definitivo, que cause estado y no esté firme.

Ahora bien, en el presente caso el Oficio Nº HJI-200-001356 de fecha 20-12-93 emanado de la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, impugnado por la recurrente por la vía del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, no es un acto administrativo que tenga las características de definitivo, sino, más bien, la de un acto preparatorio o de mero trámite que son normalmente actos de impulsión procedimental que no prejuzgan la Resolución final del asunto planteado, es decir, que son dictados para hacer posible el acto definitivo ulterior.

En efecto, del texto del Oficio impugnado, se evidencia, como ya se dijo, que solo se refiere a la respuesta a una consulta planteada por la contribuyente, que en modo alguno causa perjuicio a la consultante, ni afecta sus derechos, ya que solo se refiere a una opinión en torno a un determinado hecho planteado, como es la temporalidad del hecho imponible (artículo 10, numeral 1o de la Ley de Impuesto al Valor Agregado). En consecuencia, se puede concluir que entre el Fisco y la contribuyente LAGOVEN, S.A., no se ha suscitado ninguna controversia que pudiera ser susceptible de impugnación. Y así se declara.

Sin embargo, este Tribunal advierte que si bien la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, ejercido contra el Oficio No HJI-200-001356 de fecha 20-12-93, como ya se dijo, también es verdad que la contribuyente impugna las planillas de liquidación Nos. H-92-160941; 160943; 160935; 160924; 160931; 160937; 160929; 160940; 160798; 160804; 160805; 160797 y 160803 (folio 48) razón por la cual, ha debido pronunciarse sobre ese punto y no limitarse exclusivamente a la consulta pero, se da el caso de que la recurrente al ejercer el 17-1-94 el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario contra el citado Oficio y las referidas planillas de liquidación, lo hizo, extemporáneamente, por cuanto, las planillas Nos. H-92-160798; 160804; 160805; 160797 y 160803 fueron recibidas el 23-11-93 de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario (1992) aplicable al presente caso, el cual establecía un lapso de veinte (20) días hábiles para el ejercicio del recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna y en el presente caso las cinco primeras planillas ya citadas, fueron recibidas como ya se dijo el 26-10-93 y las restantes el 23-11-93, de manera que, entre estas dos fechas y el 17-1-94, fecha en que fue ejercido el Recurso Jerárquico en cuestión había transcurrido sobradamente el lapso de veinte (20) días hábiles, previstos en la disposición legal ya citada (artículo 166).

En consecuencia, y en razón de lo antes expuesto, forzoso es concluir que el recurso jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, interpuesto el 17-1-94, contra el Oficio y contra las planillas , fue ejercido extemporáneamente, y si extemporáneo fue ese recurso también lo será el presente recurso contencioso tributario ejercido en fecha 24-11-994. Y así se declara.

(Sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de fecha 24-02-97 con ponencia de la Juez Nieves Ricóvery de Rodríguez).

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

Es competencia del Juzgado de Sustanciación decidir las incidencias que afectando la dinámica del proceso no logren modificar el fondo de la litis, y son apelables aquellas que puedan causar gravamen irreparable en la causa.

"...Para decidir sobre la solicitud de incompetencia del Juzgado de Sustanciación esta Sala observa:

Tal y como ha sido establecido por esta Sala en sentencias de fecha 6 de octubre de 1981 ( caso: Maraven S.A. ) y 11 de abril de 1986 ( caso: Yacimientos Petrolíferos Fiscales ) las atribuciones del Juzgado de Substanciación se concretan a los siguientes términos:

"El acuerdo del 10 de febrero de 1981 de la Corte Suprema de Justicia establece textualmente:

1º Se crea el Juzgado de Substanciación a cuyo cargo estará en adelante la substanciación de todos los procesos correspondientes a la Sala Político- Administrativa.

No habiendo entrado dicho Acuerdo a discriminar las funciones específicas del nuevo órgano judicial, al término sustanciación no puede darse otro significado que el generalmente reconocido por el derecho procesal y por textos legales preexistentes.

Conforme a las enseñanzas de la doctrina, la sustanciación de un proceso consiste en la realización de todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derecho y las pruebas que habrán de servir para el estudio y la decisión de la causa.

Pero en los litigios surgen en ocasiones incidencias que no permiten ir directamente a la decisión definitiva del fondo. Constituyen cuestiones preliminares que deben ser objeto de estudio y decisión independiente. Algunas de estas incidencias, por afectar únicamente la dinámica del proceso sin incidir en el fondo de la litis, forman parte de la sustanciación y, por tanto, el órgano encargado de ésta tiene la competencia necesaria para dictar la decisión correspondiente.

Esta naturaleza la tienen, por ejemplo, los autos de admisión de las demandas y de admisión de pruebas, contra los cuales por esa misma razón, no establece la ley el recurso de apelación.

En cambio, corresponde al Tribunal de la causa el estudio y decisión de todas las demás incidencias, tales como las que surgen al proponerse una excepción dilatoria o de admisibilidad, ya que los efectos de una u otra pueden en cierto modo afectar la cuestión de fondo, bien paralizando el juicio hasta que se suplan determinadas fallas procesales o bien dándolo por terminado definitivamente.

Estas incidencias constituyen pequeños procesos que se insertan en el principal y respecto a los cuales al Juez de Sustanciación le corresponden las mismas funciones de tramitación hasta el estado de pasarlas al tribunal de la causa a la Sala correspondiente para su estudio y decisión".

De lo expuesto, se colige, como nota relevante la cualidad de la decisión de la incidencia de que se trate, de afectar o no el fondo de la litis; de esta manera si la decisión de tales incidencias únicamente afecta la dinámica del proceso sin afectar el fondo de la litis forman parte de la sustanciaciòn y, por tanto, el órgano encargado de ésta tiene la competencia necesaria para dictar la decisión correspondiente; de lo contrario tal competencia corresponde al tribunal de la causa.

En el caso de autos, considera esta Sala que el Juzgado de Sustanciación sí es competente para decidir sobre la extemporaneidad o no de la intervención de los terceros por no afectar tal decisión el fondo de la litis planteada entre la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) y el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo tal incidencia (la declaratoria de extemporaneidad o no de la intervención) meramente de forma.

Por otra parte, esta Sala considera pertinente destacar que la circunstancia de que una decisión interlocutoria como la referida en el presente caso cause gravamen irreparable es la causa de que se admita la apelación, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; mas de modo alguno el efecto de tal circunstancia es el de la declaratoria de incompetencia del tribunal que de dicha incidencia deba conocer. En el caso de autos, fue oída la apelación en ambos efectos como consecuencia natural de la posibilidad de que la decisión pudiera causar gravamen irreparable.

Por lo tanto, el Juzgado de Sustanciaciòn de esta Sala actuó de conformidad con su competencia sin extralimitarse en sus funciones ni invadir la competencia de la Sala Político- Administrativa como pretendiera el apelante. Así se declara.

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 29-01-97, exp. Nº 10695).

PROPIEDAD INTELECTUAL / MARCAS

Existe la posibilidad de promocionar artículos utilizando marcas comerciales que, si bien inscritas en el Registro de Propiedad Industrial para distinguir a los objetos promocionados (concursos, encendedores, películas fotográficas, artículos de vestir e implementos playeros) son tan conocidas que su sóla pronunciación o la simple visión de sus nombres o los símbolos que la caracterizan, lleva a la mente del espectador/consumidor una asociación con el producto para cuya distinción han venido siendo usados (ej.: cigarrillos).

En lo atinente a los alegatos de falso supuesto y desviación de poder