PROCESAL
Normas de Evaluación de las Credenciales
de los Concursantes
Consejo de la Judicatura. Resolución Nº 1.061. 08.05.97.
Gaceta Oficial Nº 36.213. 26.05.97.
Se dictan las Normas de Evaluación de las Credenciales de los
Concursantes. Se derogan las Normas de Evaluación de las Credenciales
de los Concursantes dictadas mediante Resolución Nº 2.334. 07-10-93.
Gaceta Oficial Nº 35.222. 21-10-93.
SENIAT
Tasa Máxima Activa para el Mes de Febrero
de 1997
Ministerio de Hacienda - Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT). Providencia Nº 148. 06-05-97. Gaceta Oficial Nº
36.206. 15-05-97.
Informa que la tasa máxima activa anual bancaria fijada por el
Banco Central de Venezuela para el mes de febrero de 1997 fue de 19,93%
En consecuencia para el cálculo de los intereses de mora causados
por las obligaciones tributarias, se tomará en cuenta dicha tasa
incrementada en tres puntos porcentuales.
Tasa Máxima Activa para el Mes de Marzo de
1997
Ministerio de Hacienda - Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT). Providencia Nº 150. 09-05-97. Gaceta Oficial Nº
36.209. 20-05-97.
Informa que la tasa máxima activa anual bancaria fijada por el
Banco Central de Venezuela para el mes de marzo de 1997 fue de 18,53%. En
consecuencia para el cálculo de los intereses de mora causados por
las obligaciones tributarias, se tomará en cuenta dicha tasa incrementada
en tres puntos porcentuales.
C O M E N T A R I O S
G E N E R A L E S
REFLEXIONES SOBRE EL ARBITRAJE COMERCIAL
José Félix Díaz Bermúdez
La capacidad procesal del extranjero, en la evolución del derecho
procesal internacional privado, es equiparable en la gran mayoría
de las legislaciones vigentes, a la situación del propio ciudadano.
Son ya diversos los tratados que reconocen tal igualdad de derechos entre
los individuos, entre los cuales destaca por su carácter esencial
el derecho a la defensa y al debido proceso, y que coloca al Estado en la
necesaria posición de su reconocimiento y salvaguarda. Sin embargo,
no obstante la irreversible tendencia protectora de estos principios esenciales
que se vinculan con los derechos humanos fundamentales del sujeto que se
domicilia o transita por territorios diferentes al de su propia nacionalidad,
el sistema jurídico interno de cada nación privilegia la condición
de sus propios ciudadanos en algunas materias tales como el ejercicio de
importantes funciones en los distintos poderes del Estado, interesándonos
destacar en particular la responsabilidad judicial, la cual por el esencial
involucramiento de un interés público excluye de manera justificada
a los extranjeros. ¿ Debemos considerar el arbitraje como una institución
en la cual es inadmisible la actuación de los extranjeros como sujetos
encargados de la solución de los conflictos ? ¿Se debe considerar
el arbitraje como parte de la actividad jurisdiccional ? Al igual que otros,
nuestro sistema de derecho admite expresamente la presencia como árbitros
a personas de distinta nacionalidad a la venezolana, y ello, entre otras
razones, en virtud del reconocimiento que la actividad propia de este instituto
arbital es materia fundamentalmente de naturaleza privada. Con la finalidad
de deslindar las instituciones jurídicas, es necesario señalar
que el arbitraje que utilizan los sujetos de derecho público como
mecanismo propio del derecho internacional público, es distinto al
arbitraje comercial que se refiere a relaciones jurídicas privadas.
Por otra parte, la diferenciación entre el arbitraje y la función
jurisdiccional tradicional, nos permite entenderla como su propia definición
lo indica como un mecanismo extrajudicial de composición de las controversias
sometidas por los particulares ante un tercero, lo cual supone no la declaración
del derecho como lo hace un funcionario judicial investido de tal poder,
sino en esencia el arbitraje representa la búsqueda de soluciones
que permitan el arreglo de la controversia por medio de un tercero, pero
sin omitir la disposición de las partes de componer la disputa que
origina el arbitraje de un modo en el cual ambas pueden reconocer derechos
en favor del otro, antes que el arbitro decida.
Venezuela se ha vinculado con viejos o nuevos instrumentos internacionales
que consagran el instituto del arbitraje comercial. Ante el cuestionamiento
que al Estado se formula en diversos ámbitos, la tradicional función
de administrar justicia, la necesidad esencial de su justa administración
y la afirmación de la seguridad jurídica como modo de establecimiento
y aplicación de reglas de derecho y de armonización del bien
social en general, surgen nuevas formas que intentan modificar el procedimiento
judicial por un lado, y por otro, erigir los mecanismos extrajudiciales
como el indicado por su aparente agilidad y transparencia. Si bien es cierto
que en el marco de las relaciones económicas y jurídicas internacionales
pocos instrumentos han alcanzado tan notable trascendencia en este siglo
como la llamada Convención de Nueva York de 1958 que registra un
significativo número de ratificaciones y que en el ámbito
regional la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
de 1975, ratificada por Venezuela en el año 1985, no puede escapar
a la consideración de la utilización de estos instrumentos
sus características particulares y la complejidad de su aplicación.
Las particularidades del acuerdo arbitral, trascienden la simple manifestación
del sometimiento a la decisión de un tercero-las diferencias surgidas
en las relaciones de carácter mercantil.
La manera como se perfecciona y se demuestra el compromiso arbitral,
necesariamente escrito, puede suponer eventuales dificultades cuando se
utilizan medios cuyo valor probatorio no es suficiente, en particular bajo
la forma de los modernos mecanismos de comunicación: el fax y el
correo electrónico. El nombramiento de los árbitros debe realizarse
de tal manera que en caso de desacuerdo en la escogencia del impar, no se
paralice el procedimiento de selección, con irreparables consecuencias
para las partes. Las cualidades, conocimientos, el idioma, la relación
entre la cultura jurídica de los árbitros, las partes y la
materia objeto de la disputa, son aspectos de esencial consideración
en la instrumentación y resultados de esta forma de composición.
E1 establecimiento de las reglas procesales conductoras del proceso arbitral,
cuya omisión o generalidad puede repercutir de manera negativa en
el adecuado curso de la solución de la diferencia; la onerosidad
del mecanismo tanto en la instalación y sostenimiento de la infraestructura
operativa de los árbitros como en relación a los honorarios
de los mismos y las consecuencias económicas de las decisiones, son
aspectos de no poca trascendencia y en ocasiones no debidamente contemplados
en los acuerdos o cláusulas arbitrales. De igual manera es necesario
considerar y establecer cual derecho material regirá la materia de
fondo del arbitraje, en el entendido la significación de las evidentes
diferencias existentes entre sistemas jurídicos nacionales y regionales
en muchas materias, separadas histórica y conceptualmente unas de
otras en aspectos fundamentales. La aplicabilidad del laudo arbitral que
no en todos los casos está investido del carácter de una sentencia
judicial ejecutoriada. Por último, entre los diversos asuntos a considerar
y definir con el debido detalle y claridad en los complejos compromisos
arbitrales, es lo relativo a la eventual solicitud de nulidad de los laudos,
en los casos en que tales reglas no estuvieren previstas.
Estos aspectos suponen dif1cultades muchas veces no resueltas en materia
de arbitraje comercial y que pueden repercutir de manera periudicial en
la idoneidad del mecanismo instrumentado para la solución de las
disputas mercantiles, tergiversando de esa manera los objetivos, los principios
y las finalidades que a través del mismo se persiguen, como medio
expedito, ágil, confiable, componedor de conflictos en el mundo mercantil
que requiere desenvolverse con la reglas e instrumentos adecuados a la seguridad
y transparencia de las operaciones económicas.
J U R I S P R U D E N C I A
ACTOS NORMATIVOS / ORDENES DE INSTRUCTIVOS
Los contribuyentes no están obligados a acoger los criterios
expresados en las instrucciones internas producidas dentro una relación
jerárquica administrativa, y aquellos que deciden adherise a ellas
deben conocer claramente sus contenidos, de lo cual se deriva la obligación
de la Administración de publicar las mismas.
"...la planilla de liquidación...objeto del recurso jerárquico...fue
emitida con fundamento a la Circular Nº HGA-HA-100-01...por lo que
debe tenerse presente que las circulares o instrucciones de servicio "son
las indicaciones que los superiores jerárquicos dan a los funcionarios
que le están subordinados, sobre la manera como deben actuar en los
casos concretos. Son directivas acerca de la actividad administrativa a
realizar, que por lo general se refieren a cuestiones de detalle y de carácter
práctico.." (D´Alessio, citado por Sayagués Lazo,
Tomo I, página 149)
...El tratadista Jèze, las califica de instrumentos jurídicos
de carácter interno, pero señala que con frecuencia, bajo
forma de instrucción de servicio se dicta una verdadera norma reglamentaria,
es decir, que se califica mal el acto. (Ob. cit. SAYAGUES LAZO, Enrique,
"Tratado de Derecho Administrativo", p. 149).
...en el ordenamiento jurídico tributario venezolano los únicos
destinatarios de las instrucciones internas son los funcionarios subalternos
de aquel que dicta la instrucción, y que los contribuyentes y los
responsables tributarios no están obligados a adoptar los criterios
que en ella se contengan, pero advierte el Tribunal que la adhesión
a tales instrucciones por parte de contribuyentes o responsables sólo
puede ser el resultado de su conocimiento por un medio idóneo, y
es por ello que el Código Orgánico Tributario dispone que
las mismas sean publicadas en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela...pues los sujetos pasivos que quieran acogerse a ella deben conocer
en forma clara y oportuna, cuáles son los lineamientos establecidos
en relación a ciertas materias."
(Sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de fecha 17-04-97, Juez: Ruth Noemi Rojas).
AMPARO CONSTITUCIONAL / ADMISIBILIDAD
Aun cuando la Corte Marcial violó disposiciones de orden público
en el procedimiento de detención del accionante, procede el Amparo
Constitucional como medio excepcional para la revisión de la denuncia
planteada y resolución del caso.
"La Sala, para decidir, observa:
El accionante de Amparo Constitucional denuncia como lesionado los derechos
constitucionales establecidos en los artículos 68, 69, 60 ordinal
1°, 117 y 119 de la Constitución de
la República, así como las disposiciones legales establecidas
en los artículos 137, 138 y 139 del Código de Justicia Militar,
al estimar que la Corte Marcial de la República continuó conociendo
de la averiguación sumarial instruida en su contra y decretó
su detención judicial, luego de haber recibido la declinatoria de
competencia por parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
Las actuaciones sobre las cuales se interpone recurso de Amparo Constitucional,
emanaron de la Corte Marcial de la República de Venezuela, lo que
hace competente a esta Sala de Casación Penal conocer de la misma,
por ser la Instancia Superior en el orden jerárquico y así
quedó establecido en decisión dictada por esta Sala en fecha
diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
...Como se ha señalado previamente, la Corte Marcial de la República,
siguió actuando luego de que le fuera planteado la cuestión
de competencia por parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público, y no cumplió con el procedimiento que para tal efecto
establece el Acuerdo emanado de esta Sala, que impone la necesidad de suspender
todo procedimiento en el asunto principal, hasta tanto el Superior a que
corresponde decidir, resuelva la cuestión de competencia.
Las actuaciones realizadas por un Juez, luego de que le fuera promovida
la cuestión de competencia, están afectadas de nulidad, e
incluso es una causal de reposición de oficio, según lo señala
el artículo 68, ordinal 8° del Código
de Enjuiciamiento Criminal."
...La Corte Marcial de la República, al no suspender todo procedimiento
realizado en la averiguación sumaria instruida en contra del General
de Brigada (Ej) Diógenes Marichales, sin haber informado a esta Sala,
una vez que le fuera planteada la cuestión de competencia, violó
expresas disposiciones que obliga a declarar nulas todas las actuaciones
realizadas luego del aviso del conflicto de competencia planteado.
...Por otra parte, esta Sala observa que aun cuando en el presente caso
pudo haber operado un consentimiento expreso de la presunta violación
constitucional que se alega y por tanto una causa de inadmisibilidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4°
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
el carácter de orden público del derecho constitucional del
debido proceso que se ha quebrantado, permite la revisión del presente
caso mediante la acción excepcional de amparo.
...En sentencia de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa
y cinco, esta Sala expuso:
"...La garantía constitucional de defensa y de debido proceso
son de orden público. El orden público, que no es solamente
seguridad jurídica, es seguridad social (bienestar económico,
progreso cultural y armonía comunitaria), busca preeminentemente
influjo en la aplicación de la Ley... y fulmina de nulidad los actos
(que vayan contra él)...vigila la tranquilidad ciudadana, el respeto
mutuo y la paz colectiva...políticamente mantiene el equilibrio de
las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. (Humberto
Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pags. 107, 193).
El carácter de orden público del derecho al debido proceso
y a la defensa le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República,
ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido
por la propia Ley fundamental que lo consagra.
Sobre el carácter de orden público del derecho del debido
proceso y de defensa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de
fecha 17 de marzo de 1993, precisó:
Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público...es
siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional
de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica
infringida...".
La nulidad de las actuaciones, por parte de la Corte Marcial de la República,
obliga a ordenar la libertad del General de Brigada (Ej.) Diógenes
Marichales. Así se declara."
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Civil de fecha 08-03-96, Juez: Carmen Beatriz Romero de Encinoso).
AMPARO CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS OBJETIVOS
La mercancía tales como máquinas de bingo, traganíqueles
o tragamonedas, ruleta y cualquiera otra cuyo uso se traduzca en pérdida
o ganancia de dinero producto de la suerte o el azar, no es de prohibida
importación para el Puerto Libre de la Isla de Margarita.
"...En el caso de autos existe, la autorización del tránsito
aduanero concedida por la Gerencia de Aduanas del SENIAT, autorización
que no ha sido en ningún momento revocada.
El comiso realizado se basa en el Decreto Nro. 2832 del 25-2-93, pero
el Decreto Nro. 2087 del 6-2-92..., mediante el cual se dictó el
Arancel de Aduanas, en su Artículo 20, señala que "Los
regímenes 1 y 2 establecidos en el artículo 19 del presente
Decreto (Prohibida Importación e Importación Reservada al
Ejecutivo Nacional) no se aplicarán a las mercancías que ingresen
al Puerto Libre de la Isla de Margarita... El Decreto Nro. 2832 del 25-2-93
prohibe, como se vió, la importación de "máquinas
de bingo, traganíqueles o tragamonedas, ruleta y cualquiera otra
cuyo uso se traduzca en pérdida o ganancia de dinero producto de
la suerte o el azar que no se encuentren expresamente exceptuadas o permitidas".
Aparte de la inconstitucionalidad del último Decreto mencionado,
que no es del caso analizar aquí, dichas máquinas se encuentran
expresamente exceptuadas por el Artículo 20 del Decreto Nro. 2087
dictado por virtud de una disposición legal, Artículo 84 de
la Ley Orgánica de Aduanas, que permitió su ingreso al Puerto
Libre de la Isla de Margarita, tan es así que el mismo Decreto Nro.
2832, en su Artículo 5to, permite, para las máquinas que se
encuentran en el país, su libre reexportación. De manera que
es forzoso concluir que la mercancía, en el caso de autos, no es
de prohibida importación (y que por el contrario), es (totalmente)
legal para el Puerto Libre de la Isla de Margarita, que es el destino que
le quiere dar la accionante del amparo a tales mercancías a través
del tránsito aduanero.
En el caso de autos, el comiso ocurrió, como se vió, el
4-1-95 y la accionante del amparo vino a conocerlo incidentalmente año
y medio después, el 14-6-96, con lo que la Administración
violó el derecho de defensa consagrado por la Constitución
en su Artículo 68.
...También fue violado el derecho a obtener oportuna respuesta,
Artículo 67 de la Constitución, ante las múltiples
solicitudes de que se le dé curso al tránsito de la mercancía
a la Isla de Margarita. Y fundamentalmente le fue violado a la accionante
el derecho de propiedad, Artículo 99 de la Constitución, al
impedirle, sin ninguna base restrictiva legal, el uso goce y disposición
de su mercancía, al no poder, como ella misma expresa, ejercer la
expresión de su derecho de propiedad, como es distribuir, vender,
exportar o instalar, o explotar, agrega el Tribunal, las máquinas
que se encuentran representadas por la Aduana de la Guaira, además
de los evidentes daños y perjuicios pecuniarios que se le causan."
(Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de fecha 10-04-97, Juez: José Alberto Landazábal).
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares innominadas proceden cuando sea comprobado
fehacientemente el periculum in mora, el fonus bonis iuris y que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
a la otra. Cuando se trata de recursos de nulidad contra otros de efectos
generales, este último requisito debe atender al autor o posible
ejecutor del auto recurrido.
"...Ahora bien, han solicitado los recurrentes, en vía subsidiaria,
es decir, para el caso de que fuese denegada la solicitud de amparo sin
contradictorio, le sea acordada una medida cautelar innominada en la forma
prevista en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588
del Código de Procedimiento Civil, en virtud del expreso reenvío
del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Al efecto, esta Sala pasa a analizar la situación planteada y
observa lo siguiente:
El 10 de marzo de 1997, es dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa,
refrendado por el Secretario General de Gobierno, el Decreto N°
512,...
...Como puede apreciarse, el Decreto se destina a establecer la prohibición
de entrada al territorio del Estado Portuguesa de maíz importado,
por cualquier medio, vía o sistema de transporte. La aplicación
de tal dispositivo, así como su amenaza de aplicaciones futuras,
ha sido demostrada por los recurrentes, a través de amplia documentación,
entre la cual figura la inspección judicial que anexan al libelo.
De acuerdo con tal documentación, el autor del acto no se ha limitado
a hacer declaraciones públicas sobre su aplicación, sino que,
tal aplicación se ha producido reiteradamente, impidiéndose
efectivamente la entrada, tránsito y permanencia de cualquier medio
de transporte, contentivo del producto objeto de la prohibición contenido
en el Decreto. Es decir que, en el caso presente, está dado el primer
supuesto contemplado en el artículo 585 para la procedencia de las
medidas preventivas, como lo es: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo, constituido por la demostración de
que han sido detenidos e impedidos de circulación los vehículos
que transportan el producto sobre el cual recae la prohibición que
es esencialmente perecedero, y cuya modalidad usual de almacenaje no atiende
a tecnologías destinadas a prolongar el proceso de maduración
del grano. Este elemento mencionado es constitutivo del llamado periculum
in mora, esto es, del daño que produce la necesaria tardanza que
exige una decisión de fondo sobre un recurso de inconstitucionalidad,
capaz de producir una lesión grave que pueda llegar incluso a ser
irreparable o de difícil reparación sobre alguno de los elementos,
constitutivos del objeto de la litis. El segundo de los elementos exigidos
por el mencionado artículo 585 para la procedencia de la medida preventiva,
constituido por la presunción grave, tanto del periculum in mora,
como de la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris), puede
ser determinado en el caso en examen. En efecto, por lo que atañe
a la prueba del periculum in mora, la documentación aportada por
la parte recurrente, es suficientemente demostrativa del riesgo de lesión
definitiva y permanente sobre los derechos que denuncia violados por el
acto objeto de su impugnación. Con respecto a la prueba de la presunción
grave del derecho que se reclama, observa esta Sala que en el caso presente,
no se está analizando la acción de amparo constitucional que,
como se viera, fue desechada al haber sido exigido su otorgamiento inaudita
alteram partem, en razón de lo cual, lo que está en juego
no es la presunta lesión del derecho de la parte actora, sino la
presunta existencia de las violaciones que se denunciaron en el recurso
de nulidad de la norma constitucional. En el caso presente, como se aprecia
de la parte narrativa de este fallo, las violaciones denunciadas son las
relativas a la usurpación de funciones del Poder Nacional, derivada
de la infracción del ordinal 3° del
artículo 18 de la Constitución que impide a los Estados "prohibir
el consumo de bienes producidos fuera de su territorio". Igualmente
ha sido denunciada la usurpación de funciones por violación
del principio de la reserva legal, y en especial, a las que afectan a las
garantías constitucionales, señalando específicamente
las relativas a las garantías y libertades públicas, contenidas
en el artículo 136, ordinal 24 de la Constitución, en concordancia
con el artículo 139 ejusdem.
Observa esta Sala, sin hacer pronunciamiento de fondo alguno que, en
el caso presente, las prohibiciones contempladas en el Decreto N°
512, relativas a la prohibición de circulación de productos
por el Territorio del Estado Portuguesa, y con ello, la restricción
que el mismo implicaría de algunas garantías constitucionales,
constituyen la presunción grave que exige el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, además de los requisitos antes expresados para el
otorgamiento de las medidas cautelares en general, el parágrafo primero
del artículo 588 ejusdem, señala uno adicional relativo a
las innominadas, y es el de que exista "fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra".
Observa esta Sala que, el concepto de "parte" que en alguna
oportunidad ha sido interpretado en su sentido más estricto para
exigir la existencia de una previa relación procesal, no puede ser
aplicado en un caso como el presente, en el cual se trata de un recurso
de nulidad, de naturaleza esencialmente objetiva, ya que se orienta a plantear
ante el juez la extinción de un acto general, esto es, destinado
a un grupo indeterminado de sujetos, naturaleza objetiva que se pone de
relieve en el hecho de su naturaleza de acción popular. La anterior
consideración revela que, en los recursos contra los actos de efectos
generales, la medida cautelar opera en cualquier momento a partir de la
fecha de su introducción, cuando esté patente el fundado temor
de que el autor del acto impugnado o cualquiera de sus eventuales ejecutantes
pueda proceder a su aplicación en perjuicio del recurrente.
En el caso presente, de la voluminosa documentación aportada por
los recurrentes, se pone de manifiesto el daño real, efectivo, palpable,
que la aplicación del acto impugnado produce a sus intereses, y la
amenaza de que tales daños puedan agravarse durante el lapso de la
pendencia del presente recurso.
Ahora bien, observa esta Sala que, los actos generales, salvo circunstancias
especiales, de suma e incontrovertible gravedad, no pueden ser objeto de
suspensión; sin embargo, podrían ser objeto de inaplicación
si se atiende a la previsión contenida en el artículo 3 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
y en general a la técnica del control difuso de la constitucionalidad.
En el caso presente, constatado como lo ha sido la existencia de los supuestos
para la procedencia de una medida cautelar innominada que fuera solicitada,
se ordena la inaplicación del Decreto N°
512 del Gobernador del Estado Portuguesa, en beneficio temporal de las empresas
recurrentes, precedentemente indicadas en esta sentencia y así se
ACUERDA, y en consecuencia, se declara que dicho Decreto no podrá
ser objeto de ejecución con respecto a tales sujetos, hasta la decisión
definitiva del presente recurso o la eventual revocatoria de la medida,
acordada por este organismo jurisdiccional.
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa
de fecha 02-04-97, Juez: Hildegard Rondón de Sansó)
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