IMPUESTO SOBRE LA RENTA / DEBERES FORMALES
El cumplimiento de las Resoluciones, y demás decisiones, debidamente
notificadas, dictadas por las autoridades tributarias (por ejemplo las que
indiquen un lugar específico para el pago del impuesto) constituye
un deber formal del contribuyente.
"El punto controvertido se concreta a la procedencia o improcedencia
de multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código
Orgánico Tributario, por el hecho de haber presentado la declaración
y realizado el pago del impuesto... en un lugar distinto al exigido en el
artículo 1º de la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 35682 de fecha 29-03-95.
...En este orden de ideas...el artículo 126 del Código
Orgánico Tributario vigente referente a los deberes formales de los
contribuyentes, responsables y terceros, en su numeral 8º establece:
"Dar estricto cumplimiento a las Resoluciones, órdenes, providencias
y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades
tributarias, debidamente notificadas."
En consecuencia...este Tribunal considera que la sanción impuesta
está ajustada a derecho; no obstante ello, aprecia esta juzgadora
que el porcentaje aplicado por la Administración Tributaria al imponer
la sanción, no guarda proporción con el grado de culpa de
la infractora, máxime si se tiene en consideración que al
Fisco Nacional no le ha causado daño monetario apreciable, ni la
contribuyente ha tenido intención dolosa al incumplir tal deber formal;
razón por la cual procede la aplicación de la pena en su límite
mínimo...Y así se declara."
(Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
de fecha 07-04-97, Juez: Nieves Ricóvery de Rodríguez).
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / REBAJA POR INVERSIONES
Los activos fijos que se adquieren para gozar del beneficio de lar
rebajas por inversión deben estar efectivamente incorporados al proceso
productivo, no potencialmente destinados al mismo.
"...En relación con la procedencia o no de la rebaja de impuesto
solicitada por la contribuyente, conforme a los requisitos que establece
el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para
el ejercicio 01-04-71 al 31-03-72, se reitera en esta oportunidad lo establecido
por esta Sala en diversas ocasiones considerando que, la norma que consagra
este beneficio fiscal es una norma de excepción, y como tal debe
ser interpretada en forma restrictiva...no puede extenderse más allá
de los alcances queridos por el Legislador.
...A la luz de la evolución histórica de esta institución
fiscal...es forzoso para esta Corte concluir en que, para 1971-1972, en
cuanto a la oportunidad de la inversión, como tal debe tenerse la
de la efectiva incorporación de los activos fijos adquiridos al proceso
productivo...ésta es la única interpretación correcta
que cabe de una norma...que consagra un beneficio fiscal en base a "inversiones
hechas en el país", representadas en activos fijos "destinados
a la producción del enriquecimiento"; debe entenderse que se
trata de "activos fijos efectivamente destinados" a este fin,
y no de "activos fijos potencialmente destinados" a él.
De tal manera que si se diera el caso de activos fijos que se comprasen...pero
que por una razón u otra no se hubiesen "destinado efectivamente
a la producción del enriquecimiento", la rebaja fiscal no procedería,
aún cuando nadie negase que en tal caso la inversión efectivamente
se hubiere realizado, por cuanto no se justificaría el sacrificio
fiscal que aquella rebaja de impuesto comporta.
(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa
Especial Tributaria de fecha 30-04-97, Juez: Ilse van der Velde Hedderich).
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SUJETOS PASIVOS
Las Sociedades Civiles como las dedicadas al ejercicio del derecho
no están sujetas al pago de Impuesto sobre la Renta, el cual recae
sobre sus socios.
La Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, aplicable al presente caso,
en su Artículo 8 establece: ..."Las sociedades y comunidades
a que se refiere el literal c) del artículo 5º de esta Ley,
que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo
9º, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos
netos, en razón de que el gravámen se cobrará en cabeza
de los socios o comuneros..."
...El Tribunal observa que ciertamente, se trata de una Sociedad Civil
dedicada al ejercicio de la profesión del Derecho, lo cual se desprende
del Documento Constitutivo y como tal, no está sujeta al pago de
impuesto sobre sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen
se cobrará en cabeza de los socios o comuneros. Siendo por tanto
la liquidación de dicho Impuesto por parte de la Administración
Tributaria ilegal, y así se declara."
(Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
de fecha 07-04-97, Juez: Nieves Ricóvery de Rodríguez).
PRESCRIPCION
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribiran
al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la
prestación de los servicios.
"...La prescripción como institución jurídica
es un medio para adquirir un derecho o para libertarse de una obligación
por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley, tal como
lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil. Se trata, en
el caso del demandante, de la extinción o ineficacia del derecho
por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. Pero,
igualmente, la prescripción puede ser interrumpida, según
lo prevé el artículo 1.967, eiusdem, en la forma y modo que
establezca la Ley.-
Pues bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación
de la prestación de los servicios. Por otra parte, la norma del artículo
64, eiusdem, preceptúa que la prescripción de las acciones
provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por los medios
establecidos en los literales allí previstos. En su literal a) se
contempla la posibilidad de interrumpir la prescripción por la introducción
de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de
la expiración del lapso de prescripción de un año o
dentro de los dos meses siguientes, es decir, siempre que sea citado dentro
de los catorce (14) meses que siguen a la terminación de la relación
laboral. Las demás formas de interrupción refiérense
a las reclamaciones intentadas entre organismos del Ejecutivo Nacional,
por ante una autoridad administrativa del trabajo y por las causas señaladas
en el Código Civil".-
(Sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 17-03-97).
PRESCRIPCION / INTERRUPCION.
Es la situación legalmente practicada la que constituye la
formalidad esencial para interrumpir la prescripción, según
lo prescribe el literal del artículo 64 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
"...En criterio de quien decide, la citación, el acto por
el cual el Tribunal ordena la comparecencia de una persona, debe practicarse
conforme con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las normas que sobre la práctica
de la citación contiene la Ley Orgánica del Trabajo y las
del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se optó
por el procedimiento establecido en el artículo 90 de la mencionada
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concretamente,
en lo previsto en su último aparte. Dicha norma contempla que cuando
no fuere posible la citación personal se procederá a citar
por carteles, pero ello requiere que se cumplan las siguientes formalidades,
a saber, la fijación de sendos carteles tanto en la morada del demandado
como en las puertas del Tribunal, con la notificación del emplazamiento
para que acuda a darse por citado en el término del mismo apercibido
de que si no acude se le nombrará un defensor judicial, que por fuerza
de la Ley asumirá su representación y en quien se practicará
la citación, hecho lo cual se tendrá por citado al demandado
y, por tanto, válido el juicio contra él incoado. De manera
que no es con la notificación de la citación cuando se produce
éste, sino que la misma se configura cuando se cumplen sus formalidades.-
Cabe señalar que cuando el notificado de emplazamiento no acude
al Tribunal en el término del mismo no se le considera confeso, conforme
lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, efecto éste que sufre el citado contumaz, pero que no lo experimenta
el notificado de emplazamiento cuando no acude al Tribunal, ya que la norma
del tantas veces citado artículo 90, establece como consecuencia
de la rebeldía a comparecer al Tribunal que se le nombre Defensor
Judicial, quién previo el cumplimiento de formalidades tales como
la aceptación del cargo y la juramentación deberá enfrentar
la citación, a fin de tenérsele como citado.-
Es pues la citación legalmente practicada la que constituye la
formalidad esencial para interrumpir la prescripción, según
lo prescribe el literal del artículo 64 de la Ley Orgánica
del Trabajo".
(Sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 17-03-97).
PRESCRIPCION / JUICIOS DE ESTABILIDAD.
Puede alegarse la prescripción si han transcurrido más
de catorce (14) meses contados desde la fecha en que el trabajador solicitó
ante el Juez de estabilidad laboral, la calificación de despido,
sin haberse verificado o citado al demandado.
"...Se ha discutido acerca de la procedencia de la prescripción
en los juicios de Estabilidad Laboral, empero los Tribunales Superiores
del Trabajo han venido elaborando un criterio uniforme en torno a esta materia
que apunta en el sentido de acoger afirmativamente el criterio sobre la
procedencia de la prescripción.
En efecto, el Dr. Albergo Martini Urdaneta, Juez Superior Sexto del Trabajo
de esta misma circunscripción, en decisión de fecha 20 de
diciembre de 1.994, expuso:
"En referencia a la afirmación de la Sentencia de Primera
Instancia, de que en los procedimientos de estabilidad no existe prescripción,
debe este Tribunal Superior precisar tal señalamiento a fin de evitar
malos entendidos. En efecto, lo que establece el artículo 116 de
la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajador que no solicite la
calificación del despido y en consecuencia el reenganche y pago de
los salarios caídos dentro de los cinco (5) días hábiles
a dicho despido es un término de caducidad, e igual término
de caducidad se establece al patrono cuando no participa las causas que
justifiquen el despido dentro de los cinco (5) hábiles siguientes.
Si el patrono no hace la participación se le tendrá por confeso
en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa y si el trabajador
dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación
del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así
las demás que le corresponden en su condición de trabajador.
A criterio de este sentenciador no existe ninguna duda de que estamos en
presencia de un lapso de caducidad y al no intentarse la acción por
parte del trabajador pierde el derecho al reenganche, y como consecuencia
el pago de los salarios caídos, pero una vez intentada dentro de
ese lapso de cinco (5) días la acción por calificación
de despido, empieza a correr el lapso de prescripción establecido
en el artículo 91 y por consiguiente la posibilidad de interrumpirla
por cualquiera de los medios establecidos en la misma Ley Orgánica
del Trabajo y en forma supletoria por el Código Civil y así
se establece".
Continúa el Dr. Martín Urdaneta en su sentencia, así:
A mayor abundamiento, precisa este Tribunal Superior, que el Titulo I
"Normas Fundamentales" Capitulo VI de la Prescripción de
las acciones de La Ley Orgánica del Trabajo (artículos 61
al 64) no establece excepción alguna en cuanto a las acciones consecuencia
de la calificación del despido, o más la reincorporación
al trabajo y el pago de los salarios caídos, cuando dicho despido
fuere injustificado, y en consecuencia puede alegarse la prescripción
si han transcurrido más de catorce (14) meses contados desde la fecha
en que el trabajador solicitó ante el Juez de Estabilidad Laboral
la calificación de Despido, sin haberse notificado o citado el demandado.
La afirmación anterior tiene, a criterio de éste sentenciador,
un mayor respaldo en el hecho de que el Proyecto de la Ley Orgánica
del Trabajo presentado en 1.985 por el Senador Vitalicio Dr. Rafael Caldera,
en esa oportunidad Ex-Presidente de la República y actualmente Presidente,
no contempla la Estabilidad como ha quedado establecido en los artículos
112 al 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Proyecto,
con respecto a la prescripción de la acción quedó en
la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
(Sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 17-03-97).
PROCESAL LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA.
".....en los casos en que el demandado no contradice en materia
laboral en forma pura y simple los hechos de la demanda sino alega un hecho
excepcionante se desplaza la carga probatoria sobre ella."
".... Para decidir la presente apelación resulta fundamental
destacar lo siguiente: el actor alega que fue despedido en fecha 27 de mayo
de 1994 después de que se encontraba en reposo médico, y que
cuando se reintegró a su trabajo el Gerente Administrativo le informó
que estaba despedido. En el acto de la contestación de la demanda
la parte accionada textualmente señaló que el actor "acudió
a su sitio de trabajo y presentó su renuncia verbalmente al cargo
de Asistente al Contador que venía desempeñando, expresando
que pasaría el día siguiente a buscar su liquidación...".
De conformidad con la norma universal prevista en el artículo 1.354
del Código Civil, aplicable en cualquier procedimiento, este alegato
de la parte demandada invierte la carga de la prueba puesto que manifiesta
un hecho excepcionante respecto de lo sostenido por el demandante, cual
es que la relación laboral terminó por renuncia. Distinto
sería el caso si la demandada negare en forma pura y simple el despido;
es decir, expresando que no lo despidió, puesto que entonces la carga
probatoria estaría enteramente sobre el actor para demostrar el despido.
Se observa que el fallo de Primera Instancia en su parte motiva estimó
que la propia demandada alegó que había renunciado, pero que
al negar el despido el trabajador debió demostrar dicho despido y
al no hacerlo declaró sin lugar la demanda. No comparte esta alzada
el criterio del Juez de Mérito por cuanto encierra una contradicción
que altera la disposición contenida en el ya referido artículo
1354. En efecto, si la demandada debió demostrar el hecho excepcionante
de que el actor renunció verbalmente entonces mal podía imponer
la carga probatoria sobre el trabajador de haber sido despedido. Tal contradicción
sin duda alguna ocasiona indefensión del demandante al obligarlo
a probar un despido cuando la materia primera y principal de la prueba era
la renuncia como fue alegado en la contestación. Así se declara.
Ha sido reiterado en forma pacífica y conteste jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, y tal respecto resulta conveniente citar
decisión de fecha 1º de marzo de 1995 de la Sala de Casación
Civil, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA en que el Máximo
Tribunal ratificó su criterio. Expresó la Sala: que en los
casos en que el demandado no contradice en materia laboral en forma pura
y simple los hechos de la demanda sino alega un hecho excepcionante se desplaza
la carga probatoria sobre ella".
(Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 18-04-97).
PROCESAL LABORAL / CUESTIONES PREVIAS
"...el soporte de las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
previstos en el Código derogado, no tiene aplicación ni eficacia
en la actualidad, por cuanto si bien los supuestos sustantivos de las excepciones
responden hoy a los supuestos de las cuestiones previas, el régimen
procesal es totalmente distinto..."
Dispone el mencionado Artículo 66 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo textualmente: "Decididas las
excepciones opuestas, el Tribunal a quien compete el conocimiento del juicio
en Primera Instancia, procederá en la segunda audiencia después
de recibido el expediente, a oír la contestación de la demanda
si es que el fallo de las excepciones no implica nuevos términos
procesales". Este caso plantea de nuevo la interpretación que
debe darse a las disposiciones de la Ley Procesal Especial en relación
a lo previsto en el nuevo Código de Procedimiento Civil que rige
desde 1987; y la respuesta ha sido pacífica y conteste por parte
de la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil
y de los Tribunales del Trabajo, en el sentido de considerar que ya el soporte
de las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad previstos en
el Código derogado, no tiene aplicación ni eficacia en la
actualidad, por cuanto si bien los supuestos sustantivos de las excepciones
responden hoy a los supuestos de las cuestiones previas, el régimen
procesal es totalmente distinto. Sería innecesario citar fallos de
la Sala de Casación Civil estableciendo bajo este supuesto general
que en materia laboral el régimen de las cuestiones previas desde
todos los aspectos procesales, incluyendo obviamente la contestación
de la demanda, debe regirse por el Código de Procedimiento Civil.
A esto pudiera añadirse la vigencia de la norma del Artículo
68 de la Ley Especial que fija la contestación de la demanda para
el tercer día de despacho siguiente a la citación, al ser
una normativa especial que fije esa oportunidad. A este respecto la decisión
del Juez de Primera Instancia materializado en la propia sentencia interlocutoria
que decidió cuestión previa, de aplicar el artículo
66 referido a las antiguas excepciones, y fijando el segundo día
para la contestación no se encuentra ajustado a derecho. En primer
término porque fija un lapso totalmente distinto al establecido en
el Artículo 68 ya referido y en los supuestos del Código cuando
se oponen dichas cuestiones previas; pero en segundo lugar -y esto es fundamental
destacarlo- porque aún partiendo de la base de aplicar una norma
referida a las excepciones que fueron derogadas y que ya por esto es violatorio
de lo establecido por casación, dicho artículo comporta un
elemento o requisito esencial, cual es que se tratara de una apelación
sobre dichas excepciones, por permitirlo así el Artículo 65
de la Ley Procesal Laboral. En efecto, la expresión que el Tribunal
de Primera Instancia "procederá en la segunda audiencia después
de recibido el expediente a oír la contestación de la demanda",
supone obligatoriamente que haya habido apelación y por tanto una
sentencia del Superior. Este supuesto hoy es totalmente inexistente en el
nuevo régimen, primero porque no existen las excepciones como ya
se dijo, y por otra parte porque la cuestión previa de defecto de
forma opuesta en el presente caso carece de recurso de apelación,
por disponerlo así el Artículo 357 del Código; por
lo cual aplicar tal normativa resulta violatorio del orden procesal vigente,
siendo de destacar por otra parte que al carecer de apelación dicha
cuestión previa la parte que la opuso no podía ejercer recurso
alguno. Esto altera en forma por demás flagrante el derecho fundamental
de defensa y del debido proceso que tanto preserva a doctrina unánime
de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto conviene citar como ejemplo
de este criterio de la Corte fallo dictado por la Sala de Casación
Civil de fecha 8 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR
GRISANTI LUCIANI sobre la interpretación del derecho de defensa por
parte de la Sala, y en tal sentido se reiteró de nuevo que de acuerdo
con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los
Jueces están obligados a mantener a las partes en igualdad de condiciones,
en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades,
y transcribe la opinión del Dr. LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, proyectista
del Código sobre el derecho de defensa como el que "garantiza"
a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales
para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas
que el proceso comporta...".
(Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 16-04-97).
PROCESAL LABORAL / DOCUMENTOS PROBATORIOS
"...Tales instrumentos no tienen carácter de público,
por cuanto no cumplen con los requisitos legales para ellos por lo que no
pueden ser tomados en cuenta ..."
".... Las otras pruebas de autos son las copias fotostáticas
consignadas anexas al libelo de demanda de certificado de incapacidad por
parte del Seguro Social, las cuales carecen de valor probatorio al haber
sido impugnada por la demandada en la contestación y no se promovió
el cotejo de las mismas. Por ante esta Instancia la parte actora consignó
oficio del Instituto de los Seguros Sociales en el cual remite copia de
dicho certificado de incapacidad. Tales instrumentos no tienen carácter
de público por cuanto no cumplen con los requisitos legales para
ellos por lo que no pueden ser tomados en cuenta. Sin embargo, ya se expresó
que la carga probatoria recaía sobre la demandada; pero extremando
el pronunciamiento tendría que afirmarse que dichos documentales
en el caso de que hubiesen tenido valor no afectan la pretensión
del trabajador ya que éste no alega en el libelo que se le despidió
estando de reposo médico, sino que después de haber estado
en reposo, cuando se dirigió a su trabajo la empresa lo despidió;
es decir, el hecho del reposo médico que fue rechazado por la demandada
no tiene relevancia en el fondo de la presente controversia. Así
se declara".
(Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 18-04-97).
REENGANCHE SALARIOS CAIDOS
Las decisiones definitivas en materia de calificacion de despido por
la estabilidad relativa, cuando son declaradas con lugar a favor del trabajador,
traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios
caidos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento
por equivalente... .
"...Esta alzada, con la intención de complementar su criterio
sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad,
habida cuenta que el declararse con lugar la calificación de despido
impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reengachar
al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos
casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia
ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono
-reenganchar- es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza
no tiene fuerza compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos
casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además
este sentenciador que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad
que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica
del Trabajo, con lo cual pareciere que no se logra ni la estabilidad, ni
el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo
129 eiusdem.
En este caso, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la
sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente previsto por
el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no
ha terminado el procedimiento, por lo que los salarios caídos continuarán
causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuere procedente,
hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden
de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado
artículo 125, debiendo constar en los autos, en cualquiera de los
supuestos referido, el cumplimiento de una u otra forma, para así
considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido
mediante auto expreso dictado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución.
Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono de reenganchar,
manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la
imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por
la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad,
cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.
Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido
por la estabilidad relativa, cuando son declaradas con lugar -a favor del
trabajador-, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar
los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte
por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que el patrono
quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios
caídos; de no hacerlo reenganchar o pagar de acuerdo con el 126 de
la Ley Orgánica del Trabajo se seguirán indefinidamente causando
los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos
de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma
conlleva.
En efecto, este Juzgado Superior considera que de acuerdo con la letra
de la Ley (artículos 116, 126 y 125) son las partes quienes pueden
ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchando
y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando
los salarios caídos hasta el momento también del pago de la
antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa
del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria
los montos que le corresponden de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse,
por lo que se refiere a lo salarios caídos, de la sentencia de estabilidad
como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida
de embargo sin requerir de la caución previa.
Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo
anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando
los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de
la primera instancia dar por terminado el procedimiento si no surge ninguna
de las hipótesis referidas".
(Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 14-02-97).
Tenemos el agrado de comunicarle a nuestra distinguida clientela que
en fecha reciente Torres, Plaz & Araujo llegó a un acuerdo de
asociación con el Dr. Mauricio Daniel Siciliano Zabari, con la finalidad
de extender sus servicios profesionales en las áreas del Derecho
Aeronáutico, Espacial y Telecomunicaciones. El Dr. Mauricio Siciliano
es abogado egresado de la Universidad Catolica Andres Bello (UCAB - 1988),
con una maestria en Derecho Aeronáutico y Espacial en el Instituto
de Derecho Aeronáutico y Espacial de la Universidad de McGill en
Montreal (1991 - 1993), Canada. Asimismo, el Dr. Siciliano realizó
cursos de post-grado en materia de Derecho Marítimo Internacional
y de Derecho Comercial Internacional en el Instituto de Derecho Comparado
de la misma Universidad. Ademas, el Dr. Siciliano cursó un post-grado
en Ciencias del Espacio en la Universidad Internacional del Espacio en Kitaskyushu,
Japon (1992). Actualmente es profesor adjunto, Investigador y Director de
la Base de Datos de Política y Derecho Aeronáutico y Espacial
de la Universidad McGill en Montreal. Ha sido profesor del curso de Derecho
y Política Espacial en el Royal Military College (Ministerio de la
Defensa Canadiense, Kingston, ON-1995). El Dr. Siciliano cuenta con una
abultada experiencia profesional en asesoramiento a empresas en materias
de Derecho Aeronáuticos, Espacial y Telecomunicaciones, tanto en
Canada, Estados Unidos asi como en Europa y Latinoamerica. El Dr. Siciliano
a partir del presente mes de junio de 1997, constituye así un asociado
externo ("of counsel") de Torres, Plaz & Araujo en las materias
de Derecho Aeronáutico, Espacial y Telecomunicaciones.
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