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Revista Electrónica       Nº 16     Junio 1997
Documentos

 IMPUESTO SOBRE LA RENTA / DEBERES FORMALES

El cumplimiento de las Resoluciones, y demás decisiones, debidamente notificadas, dictadas por las autoridades tributarias (por ejemplo las que indiquen un lugar específico para el pago del impuesto) constituye un deber formal del contribuyente.

"El punto controvertido se concreta a la procedencia o improcedencia de multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de haber presentado la declaración y realizado el pago del impuesto... en un lugar distinto al exigido en el artículo 1º de la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35682 de fecha 29-03-95.

...En este orden de ideas...el artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente referente a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, en su numeral 8º establece: "Dar estricto cumplimiento a las Resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas."

En consecuencia...este Tribunal considera que la sanción impuesta está ajustada a derecho; no obstante ello, aprecia esta juzgadora que el porcentaje aplicado por la Administración Tributaria al imponer la sanción, no guarda proporción con el grado de culpa de la infractora, máxime si se tiene en consideración que al Fisco Nacional no le ha causado daño monetario apreciable, ni la contribuyente ha tenido intención dolosa al incumplir tal deber formal; razón por la cual procede la aplicación de la pena en su límite mínimo...Y así se declara."

(Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 07-04-97, Juez: Nieves Ricóvery de Rodríguez).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / REBAJA POR INVERSIONES

Los activos fijos que se adquieren para gozar del beneficio de lar rebajas por inversión deben estar efectivamente incorporados al proceso productivo, no potencialmente destinados al mismo.

"...En relación con la procedencia o no de la rebaja de impuesto solicitada por la contribuyente, conforme a los requisitos que establece el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 01-04-71 al 31-03-72, se reitera en esta oportunidad lo establecido por esta Sala en diversas ocasiones considerando que, la norma que consagra este beneficio fiscal es una norma de excepción, y como tal debe ser interpretada en forma restrictiva...no puede extenderse más allá de los alcances queridos por el Legislador.

...A la luz de la evolución histórica de esta institución fiscal...es forzoso para esta Corte concluir en que, para 1971-1972, en cuanto a la oportunidad de la inversión, como tal debe tenerse la de la efectiva incorporación de los activos fijos adquiridos al proceso productivo...ésta es la única interpretación correcta que cabe de una norma...que consagra un beneficio fiscal en base a "inversiones hechas en el país", representadas en activos fijos "destinados a la producción del enriquecimiento"; debe entenderse que se trata de "activos fijos efectivamente destinados" a este fin, y no de "activos fijos potencialmente destinados" a él. De tal manera que si se diera el caso de activos fijos que se comprasen...pero que por una razón u otra no se hubiesen "destinado efectivamente a la producción del enriquecimiento", la rebaja fiscal no procedería, aún cuando nadie negase que en tal caso la inversión efectivamente se hubiere realizado, por cuanto no se justificaría el sacrificio fiscal que aquella rebaja de impuesto comporta.

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa Especial Tributaria de fecha 30-04-97, Juez: Ilse van der Velde Hedderich).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SUJETOS PASIVOS

Las Sociedades Civiles como las dedicadas al ejercicio del derecho no están sujetas al pago de Impuesto sobre la Renta, el cual recae sobre sus socios.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, aplicable al presente caso, en su Artículo 8 establece: ..."Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 5º de esta Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 9º, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravámen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros..."

...El Tribunal observa que ciertamente, se trata de una Sociedad Civil dedicada al ejercicio de la profesión del Derecho, lo cual se desprende del Documento Constitutivo y como tal, no está sujeta al pago de impuesto sobre sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros. Siendo por tanto la liquidación de dicho Impuesto por parte de la Administración Tributaria ilegal, y así se declara."

(Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 07-04-97, Juez: Nieves Ricóvery de Rodríguez).

PRESCRIPCION

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribiran al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

"...La prescripción como institución jurídica es un medio para adquirir un derecho o para libertarse de una obligación por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil. Se trata, en el caso del demandante, de la extinción o ineficacia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. Pero, igualmente, la prescripción puede ser interrumpida, según lo prevé el artículo 1.967, eiusdem, en la forma y modo que establezca la Ley.-

Pues bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por otra parte, la norma del artículo 64, eiusdem, preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por los medios establecidos en los literales allí previstos. En su literal a) se contempla la posibilidad de interrumpir la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de un año o dentro de los dos meses siguientes, es decir, siempre que sea citado dentro de los catorce (14) meses que siguen a la terminación de la relación laboral. Las demás formas de interrupción refiérense a las reclamaciones intentadas entre organismos del Ejecutivo Nacional, por ante una autoridad administrativa del trabajo y por las causas señaladas en el Código Civil".-

(Sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 17-03-97).

PRESCRIPCION / INTERRUPCION.

Es la situación legalmente practicada la que constituye la formalidad esencial para interrumpir la prescripción, según lo prescribe el literal del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

"...En criterio de quien decide, la citación, el acto por el cual el Tribunal ordena la comparecencia de una persona, debe practicarse conforme con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las normas que sobre la práctica de la citación contiene la Ley Orgánica del Trabajo y las del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se optó por el procedimiento establecido en el artículo 90 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concretamente, en lo previsto en su último aparte. Dicha norma contempla que cuando no fuere posible la citación personal se procederá a citar por carteles, pero ello requiere que se cumplan las siguientes formalidades, a saber, la fijación de sendos carteles tanto en la morada del demandado como en las puertas del Tribunal, con la notificación del emplazamiento para que acuda a darse por citado en el término del mismo apercibido de que si no acude se le nombrará un defensor judicial, que por fuerza de la Ley asumirá su representación y en quien se practicará la citación, hecho lo cual se tendrá por citado al demandado y, por tanto, válido el juicio contra él incoado. De manera que no es con la notificación de la citación cuando se produce éste, sino que la misma se configura cuando se cumplen sus formalidades.-

Cabe señalar que cuando el notificado de emplazamiento no acude al Tribunal en el término del mismo no se le considera confeso, conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, efecto éste que sufre el citado contumaz, pero que no lo experimenta el notificado de emplazamiento cuando no acude al Tribunal, ya que la norma del tantas veces citado artículo 90, establece como consecuencia de la rebeldía a comparecer al Tribunal que se le nombre Defensor Judicial, quién previo el cumplimiento de formalidades tales como la aceptación del cargo y la juramentación deberá enfrentar la citación, a fin de tenérsele como citado.-

Es pues la citación legalmente practicada la que constituye la formalidad esencial para interrumpir la prescripción, según lo prescribe el literal del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo".

(Sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 17-03-97).

PRESCRIPCION / JUICIOS DE ESTABILIDAD.

Puede alegarse la prescripción si han transcurrido más de catorce (14) meses contados desde la fecha en que el trabajador solicitó ante el Juez de estabilidad laboral, la calificación de despido, sin haberse verificado o citado al demandado.

"...Se ha discutido acerca de la procedencia de la prescripción en los juicios de Estabilidad Laboral, empero los Tribunales Superiores del Trabajo han venido elaborando un criterio uniforme en torno a esta materia que apunta en el sentido de acoger afirmativamente el criterio sobre la procedencia de la prescripción.

En efecto, el Dr. Albergo Martini Urdaneta, Juez Superior Sexto del Trabajo de esta misma circunscripción, en decisión de fecha 20 de diciembre de 1.994, expuso:

"En referencia a la afirmación de la Sentencia de Primera Instancia, de que en los procedimientos de estabilidad no existe prescripción, debe este Tribunal Superior precisar tal señalamiento a fin de evitar malos entendidos. En efecto, lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajador que no solicite la calificación del despido y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos dentro de los cinco (5) días hábiles a dicho despido es un término de caducidad, e igual término de caducidad se establece al patrono cuando no participa las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) hábiles siguientes. Si el patrono no hace la participación se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa y si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así las demás que le corresponden en su condición de trabajador. A criterio de este sentenciador no existe ninguna duda de que estamos en presencia de un lapso de caducidad y al no intentarse la acción por parte del trabajador pierde el derecho al reenganche, y como consecuencia el pago de los salarios caídos, pero una vez intentada dentro de ese lapso de cinco (5) días la acción por calificación de despido, empieza a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 91 y por consiguiente la posibilidad de interrumpirla por cualquiera de los medios establecidos en la misma Ley Orgánica del Trabajo y en forma supletoria por el Código Civil y así se establece".

Continúa el Dr. Martín Urdaneta en su sentencia, así:

A mayor abundamiento, precisa este Tribunal Superior, que el Titulo I "Normas Fundamentales" Capitulo VI de la Prescripción de las acciones de La Ley Orgánica del Trabajo (artículos 61 al 64) no establece excepción alguna en cuanto a las acciones consecuencia de la calificación del despido, o más la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos, cuando dicho despido fuere injustificado, y en consecuencia puede alegarse la prescripción si han transcurrido más de catorce (14) meses contados desde la fecha en que el trabajador solicitó ante el Juez de Estabilidad Laboral la calificación de Despido, sin haberse notificado o citado el demandado. La afirmación anterior tiene, a criterio de éste sentenciador, un mayor respaldo en el hecho de que el Proyecto de la Ley Orgánica del Trabajo presentado en 1.985 por el Senador Vitalicio Dr. Rafael Caldera, en esa oportunidad Ex-Presidente de la República y actualmente Presidente, no contempla la Estabilidad como ha quedado establecido en los artículos 112 al 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Proyecto, con respecto a la prescripción de la acción quedó en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

(Sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 17-03-97).

PROCESAL LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA.

".....en los casos en que el demandado no contradice en materia laboral en forma pura y simple los hechos de la demanda sino alega un hecho excepcionante se desplaza la carga probatoria sobre ella."

".... Para decidir la presente apelación resulta fundamental destacar lo siguiente: el actor alega que fue despedido en fecha 27 de mayo de 1994 después de que se encontraba en reposo médico, y que cuando se reintegró a su trabajo el Gerente Administrativo le informó que estaba despedido. En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada textualmente señaló que el actor "acudió a su sitio de trabajo y presentó su renuncia verbalmente al cargo de Asistente al Contador que venía desempeñando, expresando que pasaría el día siguiente a buscar su liquidación...". De conformidad con la norma universal prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, aplicable en cualquier procedimiento, este alegato de la parte demandada invierte la carga de la prueba puesto que manifiesta un hecho excepcionante respecto de lo sostenido por el demandante, cual es que la relación laboral terminó por renuncia. Distinto sería el caso si la demandada negare en forma pura y simple el despido; es decir, expresando que no lo despidió, puesto que entonces la carga probatoria estaría enteramente sobre el actor para demostrar el despido. Se observa que el fallo de Primera Instancia en su parte motiva estimó que la propia demandada alegó que había renunciado, pero que al negar el despido el trabajador debió demostrar dicho despido y al no hacerlo declaró sin lugar la demanda. No comparte esta alzada el criterio del Juez de Mérito por cuanto encierra una contradicción que altera la disposición contenida en el ya referido artículo 1354. En efecto, si la demandada debió demostrar el hecho excepcionante de que el actor renunció verbalmente entonces mal podía imponer la carga probatoria sobre el trabajador de haber sido despedido. Tal contradicción sin duda alguna ocasiona indefensión del demandante al obligarlo a probar un despido cuando la materia primera y principal de la prueba era la renuncia como fue alegado en la contestación. Así se declara.

Ha sido reiterado en forma pacífica y conteste jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y tal respecto resulta conveniente citar decisión de fecha 1º de marzo de 1995 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA en que el Máximo Tribunal ratificó su criterio. Expresó la Sala: que en los casos en que el demandado no contradice en materia laboral en forma pura y simple los hechos de la demanda sino alega un hecho excepcionante se desplaza la carga probatoria sobre ella".

(Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 18-04-97).

PROCESAL LABORAL / CUESTIONES PREVIAS

"...el soporte de las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad previstos en el Código derogado, no tiene aplicación ni eficacia en la actualidad, por cuanto si bien los supuestos sustantivos de las excepciones responden hoy a los supuestos de las cuestiones previas, el régimen procesal es totalmente distinto..."

Dispone el mencionado Artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo textualmente: "Decididas las excepciones opuestas, el Tribunal a quien compete el conocimiento del juicio en Primera Instancia, procederá en la segunda audiencia después de recibido el expediente, a oír la contestación de la demanda si es que el fallo de las excepciones no implica nuevos términos procesales". Este caso plantea de nuevo la interpretación que debe darse a las disposiciones de la Ley Procesal Especial en relación a lo previsto en el nuevo Código de Procedimiento Civil que rige desde 1987; y la respuesta ha sido pacífica y conteste por parte de la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y de los Tribunales del Trabajo, en el sentido de considerar que ya el soporte de las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad previstos en el Código derogado, no tiene aplicación ni eficacia en la actualidad, por cuanto si bien los supuestos sustantivos de las excepciones responden hoy a los supuestos de las cuestiones previas, el régimen procesal es totalmente distinto. Sería innecesario citar fallos de la Sala de Casación Civil estableciendo bajo este supuesto general que en materia laboral el régimen de las cuestiones previas desde todos los aspectos procesales, incluyendo obviamente la contestación de la demanda, debe regirse por el Código de Procedimiento Civil. A esto pudiera añadirse la vigencia de la norma del Artículo 68 de la Ley Especial que fija la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente a la citación, al ser una normativa especial que fije esa oportunidad. A este respecto la decisión del Juez de Primera Instancia materializado en la propia sentencia interlocutoria que decidió cuestión previa, de aplicar el artículo 66 referido a las antiguas excepciones, y fijando el segundo día para la contestación no se encuentra ajustado a derecho. En primer término porque fija un lapso totalmente distinto al establecido en el Artículo 68 ya referido y en los supuestos del Código cuando se oponen dichas cuestiones previas; pero en segundo lugar -y esto es fundamental destacarlo- porque aún partiendo de la base de aplicar una norma referida a las excepciones que fueron derogadas y que ya por esto es violatorio de lo establecido por casación, dicho artículo comporta un elemento o requisito esencial, cual es que se tratara de una apelación sobre dichas excepciones, por permitirlo así el Artículo 65 de la Ley Procesal Laboral. En efecto, la expresión que el Tribunal de Primera Instancia "procederá en la segunda audiencia después de recibido el expediente a oír la contestación de la demanda", supone obligatoriamente que haya habido apelación y por tanto una sentencia del Superior. Este supuesto hoy es totalmente inexistente en el nuevo régimen, primero porque no existen las excepciones como ya se dijo, y por otra parte porque la cuestión previa de defecto de forma opuesta en el presente caso carece de recurso de apelación, por disponerlo así el Artículo 357 del Código; por lo cual aplicar tal normativa resulta violatorio del orden procesal vigente, siendo de destacar por otra parte que al carecer de apelación dicha cuestión previa la parte que la opuso no podía ejercer recurso alguno. Esto altera en forma por demás flagrante el derecho fundamental de defensa y del debido proceso que tanto preserva a doctrina unánime de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto conviene citar como ejemplo de este criterio de la Corte fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI sobre la interpretación del derecho de defensa por parte de la Sala, y en tal sentido se reiteró de nuevo que de acuerdo con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces están obligados a mantener a las partes en igualdad de condiciones, en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, y transcribe la opinión del Dr. LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, proyectista del Código sobre el derecho de defensa como el que "garantiza" a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta...".

(Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 16-04-97).

PROCESAL LABORAL / DOCUMENTOS PROBATORIOS

"...Tales instrumentos no tienen carácter de público, por cuanto no cumplen con los requisitos legales para ellos por lo que no pueden ser tomados en cuenta ..."

".... Las otras pruebas de autos son las copias fotostáticas consignadas anexas al libelo de demanda de certificado de incapacidad por parte del Seguro Social, las cuales carecen de valor probatorio al haber sido impugnada por la demandada en la contestación y no se promovió el cotejo de las mismas. Por ante esta Instancia la parte actora consignó oficio del Instituto de los Seguros Sociales en el cual remite copia de dicho certificado de incapacidad. Tales instrumentos no tienen carácter de público por cuanto no cumplen con los requisitos legales para ellos por lo que no pueden ser tomados en cuenta. Sin embargo, ya se expresó que la carga probatoria recaía sobre la demandada; pero extremando el pronunciamiento tendría que afirmarse que dichos documentales en el caso de que hubiesen tenido valor no afectan la pretensión del trabajador ya que éste no alega en el libelo que se le despidió estando de reposo médico, sino que después de haber estado en reposo, cuando se dirigió a su trabajo la empresa lo despidió; es decir, el hecho del reposo médico que fue rechazado por la demandada no tiene relevancia en el fondo de la presente controversia. Así se declara".

(Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 18-04-97).

REENGANCHE SALARIOS CAIDOS

Las decisiones definitivas en materia de calificacion de despido por la estabilidad relativa, cuando son declaradas con lugar a favor del trabajador, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caidos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente... .

"...Esta alzada, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que el declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reengachar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono -reenganchar- es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene fuerza compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además este sentenciador que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciere que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 129 eiusdem.

En este caso, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente previsto por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuere procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125, debiendo constar en los autos, en cualquiera de los supuestos referido, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono de reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.

Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declaradas con lugar -a favor del trabajador-, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo reenganchar o pagar de acuerdo con el 126 de la Ley Orgánica del Trabajo se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.

En efecto, este Juzgado Superior considera que de acuerdo con la letra de la Ley (artículos 116, 126 y 125) son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchando y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le corresponden de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a lo salarios caídos, de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.

Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de la primera instancia dar por terminado el procedimiento si no surge ninguna de las hipótesis referidas".

(Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 14-02-97).

Tenemos el agrado de comunicarle a nuestra distinguida clientela que en fecha reciente Torres, Plaz & Araujo llegó a un acuerdo de asociación con el Dr. Mauricio Daniel Siciliano Zabari, con la finalidad de extender sus servicios profesionales en las áreas del Derecho Aeronáutico, Espacial y Telecomunicaciones. El Dr. Mauricio Siciliano es abogado egresado de la Universidad Catolica Andres Bello (UCAB - 1988), con una maestria en Derecho Aeronáutico y Espacial en el Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial de la Universidad de McGill en Montreal (1991 - 1993), Canada. Asimismo, el Dr. Siciliano realizó cursos de post-grado en materia de Derecho Marítimo Internacional y de Derecho Comercial Internacional en el Instituto de Derecho Comparado de la misma Universidad. Ademas, el Dr. Siciliano cursó un post-grado en Ciencias del Espacio en la Universidad Internacional del Espacio en Kitaskyushu, Japon (1992). Actualmente es profesor adjunto, Investigador y Director de la Base de Datos de Política y Derecho Aeronáutico y Espacial de la Universidad McGill en Montreal. Ha sido profesor del curso de Derecho y Política Espacial en el Royal Military College (Ministerio de la Defensa Canadiense, Kingston, ON-1995). El Dr. Siciliano cuenta con una abultada experiencia profesional en asesoramiento a empresas en materias de Derecho Aeronáuticos, Espacial y Telecomunicaciones, tanto en Canada, Estados Unidos asi como en Europa y Latinoamerica. El Dr. Siciliano a partir del presente mes de junio de 1997, constituye así un asociado externo ("of counsel") de Torres, Plaz & Araujo en las materias de Derecho Aeronáutico, Espacial y Telecomunicaciones.

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