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Revista Electrónica       Nº 18     Agosto 1997
Documentos

Experticia Complementaria y Determinación de Daños en Acción Civil Intentada con Acción Penal: Violación de la Cosa Juzgada y Usurpación de Atribuciones.

Carlos Armando Figueredo Planchart.

En el juicio seguido ante la Corte Suprema de Justicia en contra del ex Presidente Carlos Andrés Pérez Rodríguez, de los ex parlamentarios y ex Ministros Alejandro Izaguirre Angeli y Reinaldo Figueredo, así como en contra de los ex Directores Generales de Administración Carlos Jesús Vera Aristiguieta y Oscar Enrique Barreto Leiva, la sentencia de única instancia, definitiva e irrecurrible, condenó en la acción penal a los procesados Carlos Andrés Pérez Rodríguez, Reinaldo Figueredo Planchart, Carlos Jesús Vera Aristiguieta y Oscar Enrique Barreto Leiva, por el delito de malversación genérica agravada, previsto y sancionado por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El ex Ministro Alejandro Izaguirre Angeli fue indultado por el Presidente de la República durante el juicio penal, antes de que se dictara sentencia, pero siguió siendo parte demandada en la acción civil.

A lo largo de todo el proceso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tomó toda una serie de decisiones no ajustadas a derecho en un juicio que ha sido considerado por juristas independientes que lo han examinado a nivel nacional e internacional como un juicio eminentemente político, mediante el cual se buscaba imponerle al Presidente de la República una responsabilidad política que no está prevista en la Constitución. En el referido juicio, a los efectos de poder imponer una condena más larga al ex Presidente Pérez, la sentencia dictada, con varios votos salvados extensamente razonados., estableció que por el hecho de que se hubiera enviado una misión policial oficial a Nicaragua, con el objeto de brindarle protección a la recién electa Presidenta de dicha República, Sra. Violeta Barrios de Chamorro, se había incurrido en el delito de malversación ya que los fondos supuestamente erogados por el Ministerio de Relaciones Interiores bajo órdenes del Presidente de la República se habían utilizado para fines que no interesaban a la seguridad y defensa del Estado venezolano, distintos a los previstos en la rectificación la partida presupuestaria de seguridad y defensa del Ministerio de Relaciones Interiores del año 1989, que eran de seguridad y defensa. La sentencia no sólo consideró erróneamente que ese supuesto uso indebido constituía malversación genérica sino que por el hecho de que se le había causado un daño al patrimonio público, constituía malversación agravada, calificación ésta que imponía una pena mayor y la obligación de resarcir el supuesto daño causado.

El hecho de haber modificado la calificación de malversación genérica a malversación genérica agravada, le causó un serio problema a la Corte Suprema de Justicia ya que, en el curso del juicio no se probó en qué consistía el daño causado que debía resarcirse. Por ello, la Corte decidió en la sentencia que el "monto de la cuantía del daño" debía probarse mediante experticia complementaria del fallo.

Todo el procedimiento siguiente al auto de ejecución de la sentencia que ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo ha dado lugar a una serie de irregularidades en la interpretación del derecho. En primer lugar los expertos contables nombrados por la Corte a solicitud de parte, no se atuvieron a lo ordenado en forma expresa y taxativa por la sentencia y por el auto de ejecución y excediéndose exageradamente, con autorización de la Corte, en el plazo inicial que se les había fijado, rindieron un informe aprobado por dos de los expertos , con el voto salvado del tercero. Los abogados de la defensa presentaron un escrito de impugnación y rechazo de la experticia que consideramos oportuno comentar por el análisis serio que contiene de la naturaleza de la experticia del fallo y de como una experticia de tal naturaleza no puede ir en contra del principio constitucional de la cosa juzgada.

Se reproduce a continuación la esencia del referido escrito, presentado por los abogados de la defensa:

    ". . . La sentencia definitiva dictada en el juicio arriba citado, al cual corresponde el expediente 588 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, estableció clara y taxativamente, en su parte dispositiva, al folio 766 de la Pieza 35:

      "En cuanto a la práctica de experticia complementaria, establecida en el artículo 100, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a fin de determinar el monto de la cuantía correspondiente a los perjuicios inferidos al patrimonio público, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, acoge en su totalidad la solicitud que hiciese el Acusador Privado, en tal sentido.

      En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria, a los fines de la determinación del monto de la cuantía correspondiente, para la obligación que tienen los procesados, CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO IZAGUIRRE, REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, CARLOS JESUS VERA ARISTIGUETA Y OSCAR ENRIQUE BARRETO LEIVA, de restituir, reparar o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Experticia ésta que se realizará sobre los fondos provenientes de la rectificación presupuestaria cuestionada en el presente juicio, que se establecieron como erogados en la misión policial (Proyecto Orquídea), llevada a cabo en la República de Nicaragua en el transcurso del año 1989, tal como ha quedado establecido en la presente sentencia, teniendo como base para ello, las declaraciones de los funcionarios integrantes de la referida misión; y la documentación cursante a la pieza 23 (folios 94 al 175)". (Subrayado añadido).

    Por otra parte, el auto de esa Corte de Justicia en Sala Plena, de fecha 1Ú de octubre de 1996, ratificó lo expuesto en la sentencia cuando estableció lo siguiente:

      "Por cuanto en el fallo recaído en este proceso en fecha 30 de mayo del corriente año que ordenó (a los folios 766 y 771 del mismo): ‘…la práctica de experticia complementaria, a los fines de la determinación del monto de la cuantía correspondiente, para que la obligación que tienen los procesados CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO IZAGUIRRE ANGELI, REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, CARLOS JESUS VERA ARISTIGUETA Y OSCAR ENRIQUE BARRETO LEIVA, de restituir, reparar o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 100, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Experticia ésta que se realizará sobre los fondos provenientes de la rectificación presupuestaria cuestionada en el presente juicio, que se establecieron como erogados en la misión policial oficial (Proyecto Orquídea), llevada a cabo en la República de Nicaragua en el transcurso del año 1989, tal como ha quedado establecido en la presente sentencia, teniendo como base para ello, las declaraciones de los funcionarios integrantes de la referida misión; y la documentación cursante a la pieza 23 (folios 94 al 175); en consecuencia esta Corte en Pleno, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 249, 452, 458 y 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. se fija…" (Subrayado con negritas añadido).

    La experticia complementaria del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      "En la sentencia en que se condene a pagar frutos o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código Civil. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordena restitución de frutos o indemnización de cualquiera especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

      En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia, de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

      En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente." (Énfasis añadido).

    Como bien se observa, al ordenar experticia complementaria del fallo , el juez está obligado a determinar "en la sentencia, de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos". Tal determinación debe repetirse en el auto mediante el cual se ordena el inicio del procedimiento de la experticia complementaria, con el nombramiento del o de los expertos y la fijación clara, precisa y no modificable del objeto del dictamen y de los recaudos que servirán de base para el mismo.

    En el caso de autos tenemos que la sentencia dispuso, inequívocamente, que "se ordena la práctica de experticia complementaria, a los fines de la determinación del monto de la cuantía correspondiente, para que la obligación que tienen los procesados CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO IZAGUIRRE ANGELI, REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, CARLOS JESUS VERA Aristigueta Y OSCAR ENRIQUE BARRETO LEIVA, de restituir, reparar o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 100, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Experticia ésta que se realizará sobre los fondos provenientes de la rectificación presupuestaria cuestionada en el presente juicio, que se establecieron como erogados en la misión policial oficial (Proyecto Orquídea), llevada a cabo en la República de Nicaragua en el transcurso del año 1989, tal como ha quedado establecido en la presente sentencia…" (Énfasis añadido).

    Nótese que la sentencia se refiere a una misión oficial realizada, en la República de Nicaragua, en el transcurso del año 1989. La misma sentencia agrega que la experticia complementaria del fallo deberá tener como base "las declaraciones de los funcionarios integrantes de la referida misión; y la documentación cursante a la pieza 23 (folios 94 al 175)."

    Por otra parte, el auto arriba citado, del 1Ú de octubre reitera lo establecido por la sentencia en cuanto a la experticia, al establecer que "se realizará sobre los fondos provenientes de la rectificación presupuestaria cuestionada en el presente juicio, que se establecieron como erogados en la misión policial oficial (Proyecto Orquídea), llevada a cabo en la República de Nicaragua en el transcurso del año 1989, tal como ha quedado establecido en la presente sentencia, teniendo como base para ello, las declaraciones de los funcionarios policiales integrantes de la referida misión; y la documentación cursante a la pieza 23 (folios 94 al 175).

    Los expertos, para realizar una experticia complementaria deben atenerse forzosamente a lo establecido en la parte dispositiva del fallo que ordena la realización de esa experticia. La Corte Federal y de Casación venezolana , en Sala Federal, en auto del 4 de octubre de 1938 (Memorias 1939, Tomo I, página 447, en Oscar Lazo y J. Martínez L., Código de Procedimiento Civil de Venezuela Concordado y Anotado, Ediciones Legis, Buenos Aires/Caracas, 1967, Tomo II, p. 84) es claramente indicadora y contundente en cuanto a la Experticia Complementaria, al señalar:

      "36.- "Lo que ha de ejecutarse en todo fallo judicial es siempre la verdad procesal reconocida por la sentencia, no la verdad real que se descubriese después de que aquella adquirió la fuerza de cosa juzgada. Las experticias complementarias de una decisión son para cumplirla, no para reformarla, y la parte que no promovió este medio de prueba o no destruyó la contraria, en la oportunidad legal, esto es, en el curso del término probatorio, haciendo así posible que triunfase la verdad aparente, sobre la verdad no demostrada entonces, no tiene derecho a que en la ejecución del fallo se rectifique aquella situación ya irrevocable". (Énfasis añadido)

    De igual manera, la Corte de Casación venezolana, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, refiriéndose al artículo 174 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (249 del código vigente) que trata sobre la experticia complementaria del fallo, en sentencia del 12 de agosto de 1953 (G.F. NÚ 1, 2a. E. Págs. 515 s) estableció lo siguiente:

      "Ciertamente los expertos no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y de consiguiente los jueces no pueden ordenar tales indemnizaciones así demandadas. Son éstos quienes deben señalar en la sentencia, de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, quienes no tienen función jurídica sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el Tribunal, y no los expertos". (Énfasis añadido).

    En esta misma materia de la experticia complementaria del fallo, hay otra sentencia muy ilustrativa de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 11 de noviembre de 1953 y publicada en la Gaceta Forense NÚ 2 a. E., Págs. 443 ss. Citamos a continuación esa jurisprudencia:

      "La sentencia de naturaleza especial a que se contrae el artículo 174 [249] del Código de Procedimiento Civil, está formada en dos partes, se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de estas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo. Ya lo reconoce el citado artículo cuando expresa que en esos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

      De manera que tanto ésta como la parte principal de la sentencia están regidas por las imposiciones del citado artículo; una y otra deben encajar, ajustarse sin rozamiento ni tropiezos; los peritos deben limitarse a fijar el monto de los daños probados, sin extenderse a lo que es función privativa del sentenciador, estimando perjuicios no precisados en la sentencia, ya sea en su clase o naturaleza o ya en el lapso que abarquen.

      De manera que estando tan relacionados el fallo en sí y su complemento, o sea la experticia que lo perfecciona o integra, es jurídico que al censurar ésta se invoque el artículo 174 [249] del Código de Procedimiento Civil que autoriza el fallo discontinuo, en secciones vinculadas; y asimismo que se analicen experticia y sentencia propiamente dicha, a la luz del citado artículo para resolver si ha sido acatado en su contenido y alcance."

    También es clara la doctrina procesal civil. Así , por ejemplo, Pedro Pineda León, en sus Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil (p. 257 s.) señala:

      "La experticia Complementaria está circunscrita a las bases puntualizadas en la sentencia y sobre las cuales se pide una apreciación que naturalmente exige conocimientos especiales, sin extralimitaciones posibles, pero si el Juez, de acuerdo con los recaudos probatorios que aparecen en autos, deduce elementos para establecer el monto, debe prescindir del juicio de expertos.

      La experticia no debe modificar ni alterar lo que ha sido materia de la sentencia y como un contralor de la misma se ampara a la parte con el derecho al reclamo, con la apelación contra el dictamen que haga la estimación definitiva.

      Como el Juez en la sentencia ha debido precisar en qué consisten los perjuicios probados y su duda rece en la estimación de su valor, la experticia sólo tiene un papel completamente accidental; no juzgan ni deciden...". (Énfasis añadido)

    Así como también, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (p. 157 y ss.) señala al respecto:

      "La experticia complementaria, es un medio extremo a que no pueden acudir sino cuando les es absolutamente imposible verificar una estimación precisa y a conciencia. De no hacerlo así, pudiéndolo, el fallo resultará viciado, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado.

      El Tribunal no podrá estar obligado a pasar sobre todo escrúpulo y a hacer una estimación arbitraria, caprichosa o fantástica". (Énfasis nuestro).

    Tal como se dice aquí antes, las bases fijadas en la sentencia del 30 de mayo de 1996 y en el auto del 1Ú de octubre de 1996, son "las declaraciones de los funcionarios integrantes de la referida misión; y la documentación cursante a la pieza 23 (folios 94 al 175)". Al examinar esos recaudos, los expertos han podido constatar que en el curso del año 1989 no se llevó a cabo en la República de Nicaragua ninguna misión policial oficial conocida como Operación Orquídea o bajo cualquier otro nombre. No les es posible a los expertos, en consecuencia, realizar la experticia que les fue encomendada. No cabe alegar que, tratándose de un error material en la sentencia, los expertos podrían subsanarlo examinando la totalidad del expediente, tal como lo hicieron (Página 10, punto 2 del Dictamen). La jurisprudencia que hemos citado supra es sumamente clara al respecto. Por otra parte, los errores u omisiones constatados en una sentencia sólo pueden ser objeto de corrección y ampliación cuando alguna de las partes lo haya así solicitado el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente (art. 45 del Código de Enjuiciamiento Criminal y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil). Ese error no fue corregido oportunamente ya que el Fiscal General de la República, y la parte acusadora privada no lo constataron ni lo señalaron y la Corte no podía corregirlo de oficio o por espontánea voluntad, quedando por lo tanto la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

    A título de ilustración, consideramos útil citar doctrina autorizada sobre aclaratorias y ampliaciones. He aquí lo que dice el ilustre procesalista venezolano Humberto Cuenca:

      "250 Aclaratorias y ampliaciones.- El principio de la inmutabilidad de la sentencia sujeta a apelación, en el sentido de que el juez no puede modificar, reformar ni revocar su propio fallo, ya que para ello la ley coloca a disposición de las partes diversos medios de impugnación, se cumple igualmente en casación. Pero, al igual que la de instancia, también las partes pueden solicitar el mismo día de la publicación, o en el siguiente, aclaratorias y ampliaciones sobre puntos dudosos, oscuros y ambiguos, salvar las omisiones, agregando aquella cita de que se prescindió y que ha debido figurar en la sentencia, y rectificar los errores materiales de copia, de referencia o de cálculos aritméticos que se hicieren ostensibles en el fallo (art. 164 C.P.C., [252]). Y la Sala puede acordar la aclaratoria o ampliación dentro de las tres audiencias siguientes después de dictada la sentencia. Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causas de nulidad.

      No obstante, existen ciertos errores y omisiones como la falta de firma, la ausencia de motivación, la condenatoria sobre quien no es parte en el proceso. etc., que no sólo pueden anular la sentencia sino, que, en ciertos casos, hacerla inexistente. Por consiguiente, la ley se refiere a descuidos involuntarios, de escasa importancia, como la fecha errónea de un documento o la cifra equivocada de un dato y no a errores u omisiones que afecten las partes esenciales de la sentencia. La regla es que aquellos defectos materiales pueden ser corregidos por el propio sentenciador, pero si son de cierta entidad y transcendencia, quedan sujetos a su posterior corrección mediante la apelación, sin que ello impida al juez de segundo grado corregir dichos errores materiales que se hagan ostensibles en la decisión impugnada, puesto que ella sólo tiende a subsanar la mala aplicación de la ley, sin embargo, la propia sala puede conceder aclaratorias y ampliaciones de sus propios fallos, en los mismos casos permitidos a los jueces de instancia.

      La ampliación o aclaratoria de la sentencia de casación deberá siempre concederse a petición de parte y, por ello, no creemos que pueda acordarse de oficio, por espontánea voluntad de la Corte. Desde luego, es facultativo el acordarla y su rechazo no tiene ninguna clase de impugnación como tampoco lo tienen las sentencias dictadas en examen del recurso… Sólo las partes pueden solicitarla, es decir, aquellas que tienen legitimación para recurrir en casación, de manera que no pueden pedirla los terceros…"

      (Énfasis añadido)

      HUMBERTO CUENCA, Curso de Casación Civil, Cursos de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965, p. 299 s.

    Por otra parte, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal es constante en cuanto a las aclaratoria y ampliaciones a las sentencias. En la obra de FREDDY DIAZ CHACON, 30 Años de Casación Penal, Caracas, 1995. págs. 351 ss. se citan decisiones de la Sala de Casación Penal, bajo la voz "SENTENCIA… ACLARATORIAS, AMPLIACIONES Y RECTIFICACIONES. Las reproducimos de seguidas:

      1126.- Es extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia, no efectuada en la audiencia en la que el fallo se publicó o al día siguiente, tal como lo dispone el artículo 45 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      Auto 495 06-05-93 Ponente: Carmen B. Romero de Encinoso

      1128.- La solicitud de aclaratoria debe ser efectuada el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, incluso si el reo estuviere detenido, pues su Defensor puede solicitar la aclaratoria en el lapso citado.

      Auto 582 09-06-93 Ponente: Roberto Yepes Boscán

      1130.- "…las peticiones de aclaratorias de puntos dudosos, de salvadura de omisiones, de rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, deben solicitarse en el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente".

      Auto 582 09-06-93 Ponente: Roberto Yepes Boscán

      1132.- La aclaratoria de la sentencia, conforme al artículo 45 del Código de Enjuiciamiento Criminal, "…tiene como finalidad esclarecer puntos dudosos de la sentencia, que no hayan quedado lo suficientemente claros en su texto y que pudieren generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma".

      Sent. 754 05-08-93 Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas

    La falta, por parte del Fiscal General de la República y de la parte acusadora privada en señalarle a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena un supuesto error material en la sentencia definitiva y en el auto que le siguió, referente a la experticia complementaria del fallo, tiene como consecuencia que no es posible determinar la "cuantía correspondiente a los perjuicios inferidos al patrimonio público" que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, decidió dejar a la conclusión de una experticia complementaria, acogiendo "en su totalidad la solicitud que hiciese el Acusador Privado, en tal sentido". La determinación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que "se realizará sobre los fondos provenientes de la rectificación presupuestaria cuestionada en el presente juicio, que se establecieron como erogados en la misión policial oficial (Proyecto Orquídea), llevada a cabo en la República de Nicaragua en el transcurso del año 1989, tal como ha quedado establecido en la presente sentencia", constituye cosa juzgada material que ya no puede ser objeto de nueva decisión, y contra ella, no valen alegaciones extemporáneas. Es clara en relación a esta afirmación, nuestra normativa legal, cuando lo dispone en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dice:

      "...Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita."

    En igual sentido, el artículo 273 del mismo Código establece, en relación con la materia aquí señalada:

      "...La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro..."

    Es por ello que sostenemos que la autoridad de la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.

    El artículo 60 de la Constitución, en su ordinal 8º, establece: "Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente". Esta norma constitucional consagra el principio de la autoridad de la cosa juzgada, igualmente establecido por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual tiene plena vigencia en Venezuela.

    En relación a la cosa juzgada, se establece claramente en una sentencia de la Corte Superior Primera del Distrito Federal, del 18 de marzo de 1965, citada por Héctor Cuenca:

      "La ejecución del fallo es una simple consecuencia de la terminación del juicio; por tanto, contra la autoridad de la cosa juzgada no valen alegaciones tardías por más que se quiera destacar el carácter de orden público de éstas.

      "…Por otra parte, en nuestro sistema procesal, a diferencia de otros, el juicio es uno solo, o sea, que no existe el llamado juicio o proceso de cognición, y el subsiguiente proceso o juicio llamado de ejecución. Entre nosotros, la ejecución es una simple consecuencia de la terminación del juicio, pero no se prevé dentro de la misma la oposición de excepciones y defensas que debieron hacerse valer en el juicio, cuya última oportunidad ocurrió en Casación, ante quien pudieron alegarse las infracciones de leyes de orden público. Por manera, pues, que pasado ya el recurso de casación, no valdría argüir disposiciones de orden público para pretender entorpecer la ejecución del fallo, ya que no se hace lugar por virtud de situaciones que han debido invocarse oportunamente. Contra la autoridad de la cosa juzgada no valen alegaciones tardías por más que se quiera destacar su carácter de orden público, ya que también son de orden público las normas que dicen relación con la tramitación de juicios y el cumplimiento fiel de las sentencias. Aceptar alegaciones en el período de ejecución sería permitir el desacato a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Lo que ha sido juzgado no puede ser removido bajo ningún pretexto, y permitirlo sería introducir el desorden y el caos de los derechos de los ciudadanos, llegándose con ello a la burla de las decisiones dictadas por la autoridad legítima. En los trámites de ejecución de un fallo no pueden alterarse las disposiciones que contiene ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso del juicio, porque ello vendría a establecer nuevas declaraciones, ampliándose o variándose lo decidido en la sentencia firme, aun cuando se alegaren disposiciones legales que puedan afectarlos, puesto que el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada debe ajustarse, cabalmente, a sus propios términos y sin que sea posible modificarlo con la invocación de derechos o de recursos que vengan a impedir su ejecución. Todo lo dicho se desprende claramente del texto del inciso 4Ú del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil al conceder recurso de casación contra las decisiones que vayan contra lo ejecutoriado o que lo modifiquen sustancialmente. O sea, que en la ejecución no es procedente alterar, variar, cambiar o modificar los términos de la sentencia, cuyo cumplimiento exacto y cabal se impone por encima de cualesquiera circunstancias…"

      (Énfasis añadido).

      HECTOR CUENCA, La Cosa Juzgada en el Derecho Civil Venezolano, Editorial Temis, Caracas, 1977, p.430 ss.

    Por otra parte, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, reafirma el mismo principio . En la obra de Freddy Díaz Chacón "5 Años de Casación Penal, 1989, 1983", Caracas, 1995, página 80, bajo la voz "Cosa Juzgada" se cita la siguiente decisión:

      "0675. Cosa Juzgada, entendido como asunto decidido son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas al objeto a que ella se contrae, y por lo general, quedan plasmados en su dispositiva.

      La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza.

      Es un instituto de Rango Constitucional (Art. 60 ord. 8vo. de la Constitución de la República), que da lugar a la extinción del proceso que verse sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, siendo sus requisitos identidad de objeto, causa y persona.- Sent 02-07-93. Ponente Carmen Beatriz Romero de Encinoso."

    Por todo lo anteriormente señalado, la sentencia que fue analizada por los expertos en su dictamen, está pasada en autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, la misma no es atacable y es ley entre las partes, por lo que no puede ser revisada tampoco indirectamente, mediante un nuevo juicio, invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión:

    Tanto del régimen legal antes examinado, como del propio texto de la sentencia que nos ocupa, se desprende en forma indubitable que el fundamento legal de la experticia está contenido en la labor encomendada a los peritos designados (a petición del acusador privado), cual es la realización de una experticia técnico-contable, para precisar con certeza el monto del daño y no una estimación de daños. Así lo señala expresamente la sentencia, en sus folios 757 y 758, cuyo texto no admite interpretación distinta de lo que a continuación se transcribe:

      ". . . Considera esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, que la cuantía del daño no está demostrada [nótese que no dice "estimada"] con experticia contable que debía haberse practicado . . . : ". . .Ante la imposibilidad de precisar con certeza [nótese que no dice estimar] el monto del daño, lo procedente en este caso es ordenar una experticia complementaria del fallo".

      (Texto entre corchetes añadido).

    Hay que decir igualmente que la experticia tiene su fundamento técnico, puesto que la experticia técnico-contable constituye un dictamen pericial cuyo objeto es la determinación exacta y con fundamento en evidencias tangibles, de un monto, del flujo de unos recursos o de la situación en que se encuentre un patrimonio determinado; por el contrario, la estimación es una opinión fundada en hipótesis y supuestos intangibles no susceptibles de ser evaluados como comprobantes físicos ni como evidencia de ningún tipo.

    Resulta evidente, entonces, que el mandato de la Corte, al ordenar la experticia contable, no fue otro que la evaluación de las evidencias que la misma Corte en Pleno señaló "para precisar con certeza el monto del daño", puesto que tal determinación constituye el presupuesto fundamental para que pudiere declararse procedente y ulteriormente se ordenase cualquier tipo de resarcimiento.

    Del texto de la parte expositiva y motiva del dictamen de los expertos, que impugnamos, se desprende claramente que la experticia rendida por los expertos está fuera de los límites del fallo. Los expertos, no se atuvieron a los límites precisos que les fijó la Corte Suprema de Justicia. Su obligación era determinar si en el año 1989 existieron fondos provenientes de la rectificación presupuestaria del mismo año, correspondiente a la partida de seguridad y defensa del Ministerio de Relaciones Interiores que hubieren sido erogados en una misión policial oficial en la República de Nicaragua, en el transcurso del año 1989. Para realizar esa labor, estaban obligados a tomar como base "las declaraciones de los funcionarios integrantes de la referida misión; y la documentación cursante a la pieza 23 (folios 94 al 175)". Los expertos se excedieron e hicieron una estimación —y no una determinación contable— de los gastos de la operación policial del año 1990, estimación ésta que no debe ser tomada en cuenta por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena para decidir que el fallo definitivo y ejecutoriado quedó plenamente complementado, sino que debe ser desechada por la Corte, por cuanto la valoración realizada estimó perjuicios no precisados en la sentencia y en el lapso señalado.

    Por otra parte, en el supuesto negado de que pudiere aceptarse una determinación contable de los gastos causados en el año 1990, observamos que la estimación hecha por los expertos en su dictamen, en violación de su deber como expertos de realizar una experticia técnica-contable, es a todas luces excesiva, carece de fundamento y de soportes escritos, por lo que la estimación resulta arbitraria, negativa e interesada.

    En efecto, si tomamos en cuenta que la sentencia ordenó tomar como base de la experticia "las declaraciones de los funcionarios integrantes de la referida misión", no era posible tomar como base para la estimación del pago de viáticos a funcionarios otros distintos de quienes hubieren declarado en el juicio; esas declaraciones no son otra cosa que sus dichos como testigos en el sumario y en el juicio oral.

    Para entender mejor lo señalado, nos referiremos al dictamen que nos ocupa y haremos las siguientes observaciones de fondo sobre lo que consideramos una estimación que, además de improcedente, es excesiva:

    De acuerdo con lo señalado por ellos, en la página 7, en los apartes "C" y "D" del dictamen, los expertos no obtuvieron respuesta a su solicitud de certificación, por parte de la Dirección General Sectorial de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, acerca del movimiento migratorio, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, de los funcionarios policiales integrantes de la Misión Orquídea y, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los expertos toman como negada su solicitud. Este hecho nos sirve para reconfirmar y reforzar aún más nuestra opinión de que no existe prueba en el expediente que permita determinar, con exactitud, los lapsos de permanencia de los funcionarios policiales en Nicaragua. Por otra parte, de haberse recibido respuesta positiva, ella no podía incorporarse como prueba en el expediente, por cuanto ya existe sentencia definitiva y por considerar que la experticia no puede suplir una prueba que no fue evacuada por el Juez en su oportunidad .

    Creemos conveniente, de conformidad con lo que consta en autos, ratificar que los testigos que declararon en el juicio sólo son contestes en cuanto a que todos declaran haber viajado a Nicaragua en 1990, que se les cancelaban sus viáticos a través de FRANAC y que ninguno de ellos firmó recibo o comprobante de estipendio alguno como prueba de pago. Pero, en relación con la permanencia y las cantidades de dinero recibidas por ellos, las declaraciones fueron disímiles, contradictorias y ambiguas. Así lo indican los propios expertos en la página 2 de su dictamen, cuando dicen que los testigos "están contestes al indicar el año 1990 como el de realización de la misión", pero soslayan deliberadamente la mención de declaraciones contestes en cuanto a lapsos de permanencia y suma recibidas.

    Por otra parte, en la lista que los expertos anexan como página 3 de su dictamen, así como en las páginas 2, 32 y 34, señalan un total de setenta y ocho (78) funcionarios respecto de los cuales dicen que participaron en la misión. Al efectuar la revisión de la misma se observa que están incluidos indistintamente funcionarios policiales y personal civil, empleados de FRANAC y otros. Luego, esta cantidad no coincide con el número de pasaportes especiales emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los funcionarios policiales integrantes de la referida misión (folio 337, Pieza 29) y que alcanzó a treinta y cinco (35). Pero, estas dos cifras tampoco concuerdan con el número de funcionarios policiales designados en Resolución de las Gobernaciones del Distrito Federal y del Estado Miranda, donde se mencionan a treinta y nueve (39) funcionarios citada en el fallo (folio 561, Pieza 35) que viajarían en comisión oficial. Menos coincidencia hay con la cifra aportada en la conclusión delos expertos de que fueron cuarenta (40) funcionarios policiales los que realmente viajaron. Ante esto, sorprende que al relacionar el monto determinado y probado por ellos en viáticos pagados a funcionarios policiales se indican sesenta y cinco (65) funcionarios policiales. Queda claramente demostrado, pues, que las afirmaciones de los expertos son claramente contradictorias y hasta cierto punto disparatadas. Es por ello que no debe aceptarse como determinado lo que en ninguna de las estimaciones se probó, porque en ninguno de los casos se tomó en cuenta prueba escrita alguna.

    Lo más grave y absurdo, sin embargo, es la afirmación expresada por los expertos, en la página 11, punto 4 del dictamen, al sostener que, "en razón de que no todos los funcionarios que participaron en la misión policial oficial a Nicaragua rindieron declaraciones (48 funcionarios) en el juicio y que se determinaron las cifras en las cuales estaban contestes y se les refirió a todos los de la misma categoría de funcionarios, llegando así a las cifras que aparecen en el cuadro contenido en las páginas 28 y 29 del presente informe." (Énfasis añadido).

    Consideramos quienes reclamamos del dictamen que la "técnica" aplicada al caso por los expertos no puede ser aceptada. En efecto, al tratar de determinar cifras a través de la comparación de los funcionarios que declararon, para equipararlos, por analogía o semejanza, con supuestos de por sí inciertos e intangibles, llegando así a la fantástica conclusión de que en esa forma se determina con exactitud y precisión las cifras que dan como ciertas y, para ellos, probadas, según listados en las páginas 32 y 33 del dictamen, esa determinación forzosamente tiene que ser rechazada. Es por ello que sostenemos que esa forma de cálculo, no conocida contablemente hasta ahora, debe ser desestimada, por disparatada, absurda, ilógica, irracional y sin base jurídica o contable alguna.

    Es así que en ningún momento quienes aprobaron el dictamen tomaron en consideración que la razón de su nombramiento como expertos obedeció a la creencia de que tenían conocimientos especiales y adecuados para realizar una experticia contable. Su trabajo consistía en determinar la apreciación que, conforme a la ciencia, debían hacer respecto de hechos cuya materialidad no se podía discutir.

    De la lectura de todo el expediente 0588 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que tan sólo fueron diez ocho (18) los funcionarios policiales que declararon como testigos y que sólo fueron diez y siete (17) los que declararon haber viajado. Sólo puede deducirse que, según afirman esos diez y siete (17) funcionarios declarantes, se les pagó en conjunto la suma de cincuenta y un mil ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos (US$ 51.880). (Ver cuadro "A" que se anexa). Los expertos no presentaron ningún comprobante contable que permita determinar que el pago de esas sumas provino de la rectificación presupuestaria de 1989 correspondiente a los fondos de seguridad y defensa del Ministerio de Relaciones Interiores. El monto establecido en el dictamen y el correspondiente a las conclusiones que puedan extraerse de las declaraciones de los funcionarios no tienen apoyo en pruebas escritas, soportes contables ni comprobantes. Los expertos, en su estimación de lo supuestamente pagado a funcionarios policiales participantes en la operación, no se atienen a las declaraciones en el juicio e incluso, cuando se atienen a éstas, incurren en falso supuesto como en el caso del ciudadano Luis Daniel Ortiz, contratado por la empresa FRANAC y no funcionario policial en misión oficial.

    Los expertos, en su dictamen, analizan la pieza 23 del expediente, en sus folios 94 al 175 y resulta interesante señalar que ellos son repetitivos en afirmar que: ". . .siendo que fueron realmente cuarenta (40) funcionarios policiales . . .", en ningún momento presentan la prueba de lo mantenido y, estimando en su personal e interesada conveniencia, no aplican metodología alguna que fundamente la selección del Presupuesto estimado que, por simple curiosidad, resulta ser de los más altos en cifras. Es así que ellos afirman:

      ". . .j.- los folios 147, 148 y 149 contienen un presupuesto Proyecto Orquídea Segunda Etapa, para un personal requerido de 40 personas, para un período del 03/06/90 al 14/07/90 y del 15/7/90 al 31/7/90 período este último que excede al de la real estadía de los funcionarios en Nicaragua. Este presupuesto lo estimamos para efectos de la valoración de los daños patrimoniales ocasionados en la realización del Proyecto Orquídea, pero descontando, la suma correspondiente a los días en exceso señalados, con lo que obtenemos un monto de US$ 216.771.

      . . .l.- los folios 156 al 157 contienen el costo de la Primera Etapa de la Operación Orquídea, razón por la cual sí lo consideramos para efectos de la valoración de los daños patrimoniales ocasionados en la realización del Proyecto Orquídea, por un monto US$ 448.225.

      (Énfasis añadido)

    Sobre este análisis cuyos razonamientos no obedecen a los dictados más elementales de la lógica, carente del más mínimo fundamento jurídico y claramente violatorio de los requerimientos de la experticia complementaria del fallo, podemos decir lo siguiente:

    Un presupuesto, como el sufijo de la palabra lo indica, es simplemente un supuesto, se trata de condiciones que pueden realizarse o no. Un presupuesto se aprueba o no se aprueba, se ejecuta o no se ejecuta. Un presupuesto, carente de elementos que indiquen su aprobación y ejecución, no puede ser usado a los efectos de ninguna valoración contable o extracontable. Olvidan los expertos que la sentencia, en relación a este punto de beneficiar de alguna manera a Nicaragua es clara, al señalar:

      "... En el supuesto de que funcionarios extranjeros se beneficiaron, en verdad habría que hablar en propiedad de peculado. En los autos no existe plena prueba directa, indiciaria o indirecta de tales hechos, la ayuda no se hizo en dinero, sino en asistencia policial de custodia y entrenamiento, pagada a funcionarios venezolanos en dólares en forma de salarios y, o viáticos, esto es, se agotó en los límites de la administración pública nacional..." (Pieza 35, folio 747) (Énfasis añadido).

    No es otra cosa esta afirmación, sino el hecho de que se prueba que no se envió equipo alguno, ni otro tipo de ayuda material alguno a Nicaragua.

    Sobre este particular es conveniente recordar lo que establece la sentencia objeto de la experticia en cuanto al contenido de la pieza 23, cuando se refiere a experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en las oficinas de FRANAC:

      ". . . CONCLUSIONES

      En base a los análisis practicados, es nuestra firme opinión que los equipos de procesamiento de datos que guardan relación con la averiguación sumaria Nº 588, eran utilizados para el soporte, manejo y administración de actividades de seguridad e inteligencia, a nivel nacional e internacional.

      Es todo cuanto tenemos que informar". (Énfasis añadido).

    Como bien se observa, según la experticia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial arriba referida, no hay ningún elemento en la pieza 23 que sirva para probar gastos de la Operación Orquídea con cargo a la partida de gastos de seguridad y defensa del Ministerio de Relaciones Interiores objeto de la rectificación presupuestaria del año 1989. Puede afirmarse que los referidos documentos, de origen cibernético, de la pieza 23, sin señalamiento de las fechas en que hubiesen sido preparados, fueron extraídos de sistemas de computación, y no expresan sus destinatarios. Se formulan lo que parecen ser presupuestos para un proyecto con la conclusión de que hay al menos tres alternativas para realizarlos, a tres costos diferentes, pero sin que se determine cuál o cuáles de las opciones se habría aplicado o si al final se escogió una distinta y, si la alternativa que se hubiese escogido dio fundamento a la realización de la misión policial oficial cuyo cuestionamiento da origen al juicio. No es posible obtener de esa documentación de la pieza 23, información razonablemente aceptable para determinar cantidades realmente erogadas. No es posible relacionarla con certeza con gastos realmente efectuados o con rubros reales que, durante la misión cuestionada en el juicio, se hubiesen satisfecho. Los propios expertos en su dictamen, en la página 17, reconocen lo siguiente:

      "Debemos señalar igualmente que las informaciones de los folios 94 al 175 de la pieza 23 no constituyen comprobaciones de pago; pero son datos referenciales que la sentencia nos obliga a tomar en consideración, junto con las declaraciones de los funcionarios, para la práctica de la experticia complementaria; y así lo hemos hecho". (Énfasis añadido).

    ¡No constituyen comprobaciones de pago pero se toman en cuenta para valorar el daño!

    A estas consideraciones debemos agregar que todo lo relativo al papel jugado por la empresa de seguridad denominada "Consorcio de Asesores Generales FRANAC C.A." está siendo objeto de una investigación judicial, que aun se halla en la fase de instrucción, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en la sentencia que nos ocupa (Pieza 35, folio 770):

    Los expertos no son funcionarios de instrucción pero además incurren en falso supuesto en el dictamen cuando establecen el número de funcionarios policiales que viajaron a Nicaragua en 1990, al decir que fueron, en un caso, cuarenta y ocho (48) y en otro, según se desprende de un listado acompañado al dictamen, sesenta y cinco (65). Lo comprobado fuera de toda duda, según las declaraciones de los funcionarios que la sentencia ordena tomar como base, es que viajaron diez y siete (17) funcionarios policiales, ya que el funcionario Febres Vidal, declaró pero no viajó (Pieza 8., folio 3). Por otra parte, tal como se dijo antes, de la certificación enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores, Miguel Angel Burelli Rivas, a la Corte Suprema de Justicia, según comunicación oficial Nº 00421 del 3 de abril de 1995 (Pieza 29, folio 337) se determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió pasaportes especiales para viajar a Nicaragua a treinta y cinco (35) funcionarios policiales.

    Los expertos llegaron a conclusiones equivocadas al decidir que podían considerarse como gastos resarcibles el precio de los boletos aéreos de los emitidos para viajar a Nicaragua en 1990. En efecto, en cuanto a la pieza 23 del expediente, que los expertos analizaron más allá de los folios 94 al 175, en la página 11 de su dictamen exponen que llevaron "a cabo una revisión detallada de las treinta y seis (36) piezas más los cuarenta y dos (42) anexos que integran el expediente"; ahora bien, el folio 4 de la pieza 23, se refiere a los boletos aéreos de la línea aérea LACSA que no son objeto de la experticia. Sin embargo, en el supuesto negado de que lo fueren, podemos decir lo siguiente, con base en el contenido de la citada pieza :

    El valor de los boletos fue cancelado con el cheque Nº 57556670 del Banco Provincial, por la Agencia de Viajes Gama, C.A., por un monto de un millón quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.566.432,00) que fue depositado en la cuenta corriente Nº 032-268713-0 del Banco La Guaira perteneciente a la Línea Aérea Costarricense S.A. LACSA. No hay en el expediente prueba alguna de que dichos boletos hubieren sido cancelados por FRANAC ni por la República de Venezuela, así como tampoco del depositante del contravalor de esos boletos en la Agencia de Viajes Gama C.A. Es importante señalar con relación a este punto de lo boletos aéreos que los mismos fueron cancelados con moneda de curso legal de la República de Venezuela y no con dólares de los Estados Unidos como erróneamente señala el dictamen. Cabe decir igualmente que, contrariamente a lo que señalan los expertos, el hecho de que se hubiese emitido un lote de boletos aéreos no prueba que todos ellos fueron utilizados. En el supuesto negado de que fuere procedente tomar en cuenta el valor de los boletos, ello sólo podría ser respecto de aquellos de los cuales hubiere prueba de su utilización.

    El dictamen aprobado por dos de los expertos dispone arbitrariamente que todos los gastos estimados por ellos se realizaron en dólares de los Estados Unidos de América y que por tanto el daño debe indemnizarse en dicha divisa, calculada según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio vigente para el momento en que se efectúe el pago. Hay que comenzar por decir que el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo que dispone es que todos "los memoriales, escritos asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares", cosa que no hicieron los expertos. Nada dispone dicho artículo que pueda llevar a la conclusión de que el pago de la deuda se haga a la tasa vigente para la fecha efectiva del pago. Fuera de esto, ignoran los expertos que la rectificación presupuestaria del año 1989, correspondiente a la partida de gastos de seguridad y defensa del Ministerio de Relaciones Interiores fue por doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) que fueron cambiados por dólares de los Estados Unidos, a la tasa oficial vigente de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por dólar. La determinación del valor en bolívares de cualquier gasto correspondiente a la misión policial oficial realizada en Nicaragua en 1990, basada en las declaraciones de los testigos y en la pieza 23 del expediente, en el supuesto negado de que pudieren considerarse ya que ello excedería de los límites de la experticia que se fijaron en el año 1989 —cuando no hubo misión policial—, debe tomar como tasa de cambio aplicable la reconocida por la Corte de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por dólar.

    Los expertos nuevamente se contradicen en el punto del diferencial cambiario, ya que en su dictamen, en la página 19, punto "B" afirman:

      ". . .Determinar si para establecer el monto de la cuantía de la obligación a indemnizar, deben o no considerarse: . . .

        . . .b) El diferencial cambiario a que se refiere el Fiscal General en el Capítulo II de la demanda, porque tampoco a este respecto, nos indica la Corte pronunciarnos; a todo evento, es bueno apuntar que en la responsabilidad imputada en la sentencia a los enjuiciados, no se menciona diferencial cambiario alguno". (Énfasis añadido)

    Los expertos ignoran lo establecido en la sentencia (Pieza 35, folio 618), que dice:

      "Igualmente se demuestra que con parte de los fondos obtenidos mediante la rectificación presupuestaria, convertidos en dólares preferenciales, a razón de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por dólar pagaron viáticos a funcionarios integrantes de tal misión policial. . ."

    Omiten recordar en su dictamen los expertos que el Fiscal General, en la oportunidad de la formulación de cargos e introducción de demanda civil referida en el fallo (Pieza 35, folio 763), solicitó que a los enjuiciados se les condenara a pagar el monto correspondiente al diferencial cambiario pagado en exceso y que la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena sentenció:

      ". . .Esta Corte Suprema de Justicia, acoge parcialmente la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la reparación o indemnización del perjuicio ocasionado al patrimonio público. . ." (Énfasis añadido).

    Al reclamar contra el dictamen de los expertos, no podemos dejar de observar que, a lo largo de toda su exposición e ineficaz motivación lo que se hace es una revisión de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, convirtiéndose los expertos en jueces de los hechos y del derecho respecto de una sentencia firme no susceptible de revisión, llegando incluso a franca usurpación de funciones al querer corregir lo que esos expertos consideran "fallas de la sentencia en materia probatoria", mediante la solicitud de evacuación de pruebas adicionales que no son procedentes. A este respecto cabe observar lo que los propios expertos señalan en la página 30 de su dictamen:

      "Hemos formulado las consideraciones contenidas en este Capítulo por cuanto, a parte de que es lo racional dar fundadas razones de cualquier opinión o juicio que emita una persona, ello está recogido en el derecho común, aplicable en general a los exámenes periciales y particularmente a los de carácter judicial, tal como señala el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el dictamen debe rendirse en la forma indicada por el Código Civil y éste en su artículo 1425 establece que el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos". (Énfasis añadido).

    La doctrina este respecto está claramente expresada en la obra de Eduardo Herrera, Esquemas de Derecho Probatorio, Edición Juris-Val, segunda edición, página 110, sobre MOTIVACION:

      "La falta de motivación o una motivación contradictoria o insuficiente autoriza al Tribunal para rechazar la experticia . . . La misma solución, para el caso de que los Tribunales no encuentren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente". (Énfasis añadido)

    Por eso, cuando el legislador exige que el dictamen de los expertos sea motivado, sólo ha podido referirse a los puntos que necesitan ser justificados. Si el dictamen no llena los extremos de ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno y lo declarará nulo, de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil.

    No podemos dejar de señalar que si los expertos se hubieran atenido, desde un principio, a lo ordenado taxativamente por la Corte, hubieran podido cumplir con su cometido en escasos días. Nos atrevemos a pensar que las prórrogas solicitadas y el tiempo excesivo que les tomó presentar su dictamen —que pasó sobre todo escrúpulo— obedecían al deseo de poder justificar el monto exagerado que, de manera unilateral, no convenida, pretenden cobrar por concepto de honorarios profesionales.

    Por las razones expuestas anteriormente, solicitamos de esa Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala Plena que rechace el dictamen presentado con el voto de dos (2) de los expertos, de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil y no le atribuya valor alguno, por las razones siguientes:

  1. Por estar fuera de los límites del fallo y, por ello ser igualmente violatorio del principio constitucional que tutela la autoridad de la cosa juzgada. (Violación de los artículos 249, 252, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, artículo 45 del Código de Enjuiciamiento Criminal y artículo 60, ordinal 8º, de la Constitución, así como del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
  2. Por carecer de motivación coherente y resultar de tal modo contradictorio que es imposible valerse del mismo a los efectos contemplados por la Corte cuando ordenó la experticia complementaria del fallo. (Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1425 y 1427 del Código Civil)
  3. Porque las estimaciones improcedentes establecidas en el dictamen no tienen fundamento jurídico ni contable y, en el supuesto negado de que fueren admitidas, son, a todas luces, excesivas. (Artículos 243, 244 y 467 del Código de Procedimiento Civil)

    Pedimos que así se declare.

    Es justicia, Caracas, ___ de junio de 1997."

Para la fecha en la que se escriben estos comentarios, está pendiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena sobre el informe rendido por los expertos y el escrito de impugnación y rechazo. La respectiva ponencia le ha sido encomendada al Magistrado Juan Manuel Palís, quien fue igualmente el ponente de la sentencia definitiva. La decisión que tome la Corte es sumamente importante por el precedente que puede crear al decidir acerca del valor de la cosa juzgada, al tener que determinar igualmente si, en una experticia complementaria del fallo los expertos pueden ir más allá de lo que se les ordenó realizar y si pueden valerse de pruebas que no fueron evacuadas durante el juicio.

Notas:

1.- V. Claudia NIKKEN, Le président de la République du Venézuela sous le regard de la justice politico-penale et politico-constitutionnelle - le cas de M. Carlos Andrés Pérez, Ancien Président de la République, trabajo de grado presentado y sostenido bajo la dirección del Profesor Claude Goyard, para optar al título de D.E.A. de Droit Public Interne, ante la Universidad Panthéon-Assas (Paris II), París, septiembre de 1996.

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