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No recurribilidad del auto de admisión del recurso contencioso tributario

Lionel Rodríguez Alvarez

Hemos observado con justificada preocupación, como han proliferado en los Tribunales de lo Contencioso Tributario, las apelaciones contra los autos de admisión de Recursos Contencioso Tributarios. En nuestra opinión, tal apelación resulta inadmisible por ser contraria a derecho, y a los principios que rigen el procedimiento contencioso tributario.

En efecto, establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario:

"Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos."

Como bien señala el legislador, lo apelable es el auto que declare inadmisible el recurso, pues cuando se refiere a "esta decisión", no cabe duda alguna que se trata del auto de inadmisibilidad, dado el evidente perjuicio que ello le ocasionaría al recurrente, que vería cercenado el ejercicio del derecho a la defensa, materializado a través del Recurso Contencioso Tributario, por la inadmisión, la cual sólo podría fundamentarse en las causales taxativamente previstas en la disposición in comento.

Por argumento en contrario, dado que no están previstas causales ni supuestos de recurribilidad del auto de admisión del recurso, resulta evidente la improcedencia de tal apelación por las siguientes razones:

1)Por cuanto las causales de inadmisibilidad son taxativas, no susceptibles de interpretación extensiva y la apelación del auto de admisión, implicaría en la práctica, que la contraparte (en nuestro caso los representantes del Fisco Nacional o Municipal), interrumpiesen el curso normal del proceso, mediante una apelación que podría tener las más variadas causales o motivaciones no previstas por el legislador, distintas a las causales de inadmisibilidad que debe considerar el juez, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, y en sentencia de fecha 26 de mayo de 1981 decidió:

"En este orden de ideas, juzga la Sala que la enumeración de las "causales", en cuya virtud el Juzgado de Sustanciación puede declarar "inadmisible" una demanda o un recurso, es taxativa; y por tanto, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica. Tanto es ello así, que, al regular el procedimiento de "las demandas en que sea parte la República", la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que "el auto (del Juzgado de Sustanciación) que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 84 o en la cosa juzgada" (artículo 105); y, asimismo, al regular la citada Ley el procedimiento "de los juicios de nulidad de los actos de efectos generales", establece también que "el auto (del Juzgado de Sustanciación) que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en los ordinales 1° , 2° , 3° , 4° , primera parte del 5° , 6° y 7° del artículo 84 o en la cosa juzgada" (artículo 115).

Ahora bien, si es cierto que, al regular el procedimiento "de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", como sería el caso de autos, la mencionada Ley Orgánica no contempla disposición similar, si previene específica y expresamente en su artículo 124 que: "El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: 1° Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; 2° cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa; cuando exista un recurso paralelo; 4° cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1° , 2° , 3° , 4° , 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo". Es decir, que las causales contempladas en la disposición legal transcrita son las únicas en cuya virtud el Juzgado de Sustanciación puede no admitir el "recurso de nulidad" contra un acto administrativo individual o particular."

2)Por cuanto cercenaría o haría ilusorio el derecho a la acción, base fundamental de la ciencia procesal y del funcionamiento del sistema jurisdiccional, el cual puede ser definido como "el derecho subjetivo de pedir la intervención del órgano jurisdiccional para resolver la controversia que plantea la demanda, mediante la declaración de la ley aplicable al caso concreto.

La definición propuesta evidencia los rasgos característicos del derecho de acción: a) es un derecho subjetivo, b) autónomo y distinto del derecho del cual se afirma titular el demandante en un libelo de demanda cuya insatisfacción origina la controversia cuya resolución se propone, c) su ejercicio crea en el Estado, a través del órgano jurisdiccional, la obligación de resolver la controversia propuesta, d) obligación esta que satisface el sujeto obligado, órgano jurisdiccional, mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto." (Mario Pesci Feltri, Teoría General del Proceso. Clases multigrafiadas UCV).

Lo antes expuesto, aun cuando referido al proceso civil, resulta aplicable obviamente al proceso contencioso tributario, salvando las diferencias terminológicas, pues en toda función jurisdiccional, va implícito el resguardo del orden público, y sobre tal fundamento, y por motivos de celeridad y economía procesal, es que al juez se le atribuye competencia para inadmitir la pretensión del recurrente, siendo necesario destacar que en la totalidad de nuestras normativas procesales las causales de inadmisibilidad son de derecho estricto, taxativamente previstas, no siéndole permitido al juez, hacer interpretaciones extensivas ni mucho menos, pronunciarse en base a causales de inadmisibilidad no previstas expresamente por el legislador.

3)Aunado al principio inquisitivo, propio del proceso contencioso tributario, el juez, de oficio, debe examinar in limine litis las causales de admisibilidad del recurso en ejercicio de una potestad reglada, en cuanto a tiempo y motivos, pues una vez recibido el recurso, debe pronunciarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que las partes estén a derecho, única y exclusivamente sobre las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente, previstas, no estando previsto dentro del proceso regulado en el Código Orgánico Tributario, ni otra oportunidad ni distintas causales para pronunciarse sobre la admisibilidad o nó del recurso.

Si el legislador, al estructurar el procedimiento contencioso tributario, estableció tan rígidos límites al órgano jurisdiccional, con miras a garantizar y preservar el derecho a la acción, la celeridad y economía procesal, mal podrían resultar viables, por ser manifiestamente contrarias a derecho, las apelaciones contra el auto de admisión del recurso, ello por carecer de base legal y por contrariar expresos principios que regulan dicho procedimiento.



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