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No recurribilidad
del auto de admisión del recurso contencioso tributario
Hemos observado con justificada preocupación, como han proliferado
en los Tribunales de lo Contencioso Tributario, las apelaciones contra los
autos de admisión de Recursos Contencioso Tributarios. En nuestra
opinión, tal apelación resulta inadmisible por ser contraria
a derecho, y a los principios que rigen el procedimiento contencioso tributario.
En efecto, establece el artículo 192 del Código Orgánico
Tributario:
"Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la
Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho,
el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes,
lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en
juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque
el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10)
días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá
ser decidida en el término de treinta (30) días continuos."
Como bien señala el legislador, lo apelable es el auto que
declare inadmisible el recurso, pues cuando se refiere a "esta
decisión", no cabe duda alguna que se trata del auto de inadmisibilidad,
dado el evidente perjuicio que ello le ocasionaría al recurrente,
que vería cercenado el ejercicio del derecho a la defensa, materializado
a través del Recurso Contencioso Tributario, por la inadmisión,
la cual sólo podría fundamentarse en las causales taxativamente
previstas en la disposición in comento.
Por argumento en contrario, dado que no están previstas causales
ni supuestos de recurribilidad del auto de admisión del recurso,
resulta evidente la improcedencia de tal apelación por las siguientes
razones:
1)Por cuanto las causales de inadmisibilidad son taxativas, no susceptibles
de interpretación extensiva y la apelación del auto de admisión,
implicaría en la práctica, que la contraparte (en nuestro
caso los representantes del Fisco Nacional o Municipal), interrumpiesen
el curso normal del proceso, mediante una apelación que podría
tener las más variadas causales o motivaciones no previstas por
el legislador, distintas a las causales de inadmisibilidad que debe considerar
el juez, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso. Al respecto,
se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa, y en sentencia de fecha 26 de mayo de 1981 decidió:
"En este orden de ideas, juzga la Sala que la enumeración
de las "causales", en cuya virtud el Juzgado de Sustanciación
puede declarar "inadmisible" una demanda o un recurso, es taxativa;
y por tanto, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.
Tanto es ello así, que, al regular el procedimiento de "las
demandas en que sea parte la República", la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia establece que "el auto (del Juzgado
de Sustanciación) que declare inadmisible la demanda será
motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales
señaladas en el artículo 84 o en la cosa juzgada" (artículo
105); y, asimismo, al regular la citada Ley el procedimiento "de los
juicios de nulidad de los actos de efectos generales", establece también
que "el auto (del Juzgado de Sustanciación) que declare inadmisible
la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en
alguna de las causales señaladas en los ordinales 1°
, 2° , 3°
, 4° , primera parte del 5°
, 6° y 7°
del artículo 84 o en la cosa juzgada" (artículo 115).
Ahora bien, si es cierto que, al regular el procedimiento "de
los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares",
como sería el caso de autos, la mencionada Ley Orgánica no
contempla disposición similar, si previene específica y expresamente
en su artículo 124 que: "El Juzgado de Sustanciación
no admitirá el recurso de nulidad: 1°
Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2° cuando el recurrente no hubiere agotado
la vía administrativa; cuando exista un recurso paralelo; 4° cuando concurra alguna de las circunstancias
señaladas en los ordinales 1° , 2° , 3° , 4° , 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la
primera parte del ordinal 5° del mismo artículo".
Es decir, que las causales contempladas en la disposición legal
transcrita son las únicas en cuya virtud el Juzgado de Sustanciación
puede no admitir el "recurso de nulidad" contra un acto administrativo
individual o particular."
2)Por cuanto cercenaría o haría ilusorio el derecho a
la acción, base fundamental de la ciencia procesal y del funcionamiento
del sistema jurisdiccional, el cual puede ser definido como "el derecho
subjetivo de pedir la intervención del órgano jurisdiccional
para resolver la controversia que plantea la demanda, mediante la declaración
de la ley aplicable al caso concreto.
La definición propuesta evidencia los rasgos característicos
del derecho de acción: a) es un derecho subjetivo, b) autónomo
y distinto del derecho del cual se afirma titular el demandante en un libelo
de demanda cuya insatisfacción origina la controversia cuya resolución
se propone, c) su ejercicio crea en el Estado, a través del órgano
jurisdiccional, la obligación de resolver la controversia propuesta,
d) obligación esta que satisface el sujeto obligado, órgano
jurisdiccional, mediante la declaración de la voluntad de la ley
aplicable al caso concreto." (Mario Pesci Feltri, Teoría General
del Proceso. Clases multigrafiadas UCV).
Lo antes expuesto, aun cuando referido al proceso civil, resulta aplicable
obviamente al proceso contencioso tributario, salvando las diferencias terminológicas,
pues en toda función jurisdiccional, va implícito el resguardo
del orden público, y sobre tal fundamento, y por motivos de celeridad
y economía procesal, es que al juez se le atribuye competencia para
inadmitir la pretensión del recurrente, siendo necesario destacar
que en la totalidad de nuestras normativas procesales las causales de inadmisibilidad
son de derecho estricto, taxativamente previstas, no siéndole permitido
al juez, hacer interpretaciones extensivas ni mucho menos, pronunciarse
en base a causales de inadmisibilidad no previstas expresamente por el legislador.
3)Aunado al principio inquisitivo, propio del proceso contencioso tributario,
el juez, de oficio, debe examinar in limine litis las causales de admisibilidad
del recurso en ejercicio de una potestad reglada, en cuanto a tiempo y motivos,
pues una vez recibido el recurso, debe pronunciarse dentro de los diez (10)
días continuos siguientes a la fecha en que las partes estén
a derecho, única y exclusivamente sobre las causales de inadmisibilidad
establecidas taxativamente, previstas, no estando previsto dentro del proceso
regulado en el Código Orgánico Tributario, ni otra oportunidad
ni distintas causales para pronunciarse sobre la admisibilidad o nó
del recurso.
Si el legislador, al estructurar el procedimiento contencioso tributario,
estableció tan rígidos límites al órgano jurisdiccional,
con miras a garantizar y preservar el derecho a la acción, la celeridad
y economía procesal, mal podrían resultar viables, por ser
manifiestamente contrarias a derecho, las apelaciones contra el auto de
admisión del recurso, ello por carecer de base legal y por contrariar
expresos principios que regulan dicho procedimiento. |