Acciones / venta
El valor nominal de las acciones de un banco no implica un constreñimiento
a vender o comprar sólo a un precio; si pudiere hablarse de sobreprecio
éste existiría entre dos valores del mercado, pero nunca
entre un valor nominal y un valor de mercado.
... Referente al sobreprecio en la venta de las acciones del banco república.
El argumento de la comisión nacional de valores, del ministerio de
hacienda y de la procuraduría general de la república estriba
en que el corredor alfredo madriz hellmund compró y vendió
acciones del banco república a precios distintos, pues había
una notable diferencia entre el precio de venta de dichas acciones, y el
valor nominal de las mismas para el banco república.
Sobre este aspecto, esta corte estima favorablemente las argumentaciones
del accionante. La compra y venta de acciones a precios distintos forma
parte esencial de lo que es un mercado bursátil. Se trata ciertamente,
de la habilidad que cada comerciante tenga para obtener ganancias comprando
acciones a un valor mercado menor, y vendiéndolas a un valor mayor.
En todo caso, el supuesto sobreprecio se estableció tomando como
patrón el valor nominal de las acciones del banco república,
lo cual a todas luces es incorrecto pues el valor nominal no implica nunca
un constreñimiento a vender o comprar sólo a ese precio; si
pudiese hablarse de sobreprecio, éste existiría entre dos
valores de mercado, pero nunca entre un valor nominal y un valor de mercado.
En consecuencia la resolución debe ser anulada en cuanto a este punto
se refiere.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 29-05-97, con la ponencia del dr. Humberto j. La roche).
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Actos administrativos
/ competencia
Sólo el presidente del concejo municipal, es decir, el alcalde,
es a quien compete, por estarle atribuída la misma, convocar para
las sesiones extraordinarias u ordinarias de la cámara municipal
y sólo por ausencias temporales de éste, corresponderá
dicha competencia al vicepresidente de dicho concejo.
... La sala previamente observa que no obstante que en los autos de admisión
de las solicitudes formuladas, tanto por el alcalde suspendido, como la
planteada por el ciudadano gobernador del estado carabobo, se ordenó
la notificación de los concejales involucrados en el conflicto de
autoridades que se ha suscitado en el municipio san diego del estado carabobo...a
los fines de que en la articulación probatoria de ocho (8) días
de despacho que también se ordenó abrir, presentaran las pruebas
y alegatos que juzgaren procedentes, más no consta en autos que aquellos
hayan concurrido ante esta sala para tal fin...
... A criterio de la sala el asunto se circunscribe a determinar la validez
de la convocatoria realizada por el concejal angel navas en su condición
de vicepresidente de la cámara municipal de fecha 19 de marzo de
1997, a todos los demás concejales integrantes de dicho cabildo...
... El artículo 74 de la ley orgánica de régimen
municipal, que establece la competencia de los alcaldes, dispone en su ordinal
12, que éstos deberán, en el mes siguiente de la finalización
de su período legal, presentar la memoria y cuenta de su gestión
con informe detallado, lo cual ocurrió en el caso de autos, por cuanto
consta de las exposiciones cursantes en autos, que el alcalde josé
gregorio ruiz, presentó en fecha 13 de febrero de 1997, su respectivo
informe correspondiente al año 1996 y la cámara municipal,
presidida por el alcalde, fijó el día 18 de marzo de
1997, para la realización de la sesión que sancionaría
favorable o negativamente dicho informe.
No obstante, llegada dicha oportunidad, sólo concurrieron tres
(3) concejales de la totalidad de siete (7) que integran la misma, motivo
por el cual no hubo el quórum legal y reglamentario, y dicha sesión
fue suspendida...
... Sólo el presidente del concejo municipal, es decir, el alcalde,
es a quien compete, por estarle atribuída la misma, convocar para
las sesiones extraordinarias u ordinarias de la cámara municipal
y sólo por ausencias temporales de éste, corresponderá
dicha competencia al vicepresidente de dicho concejo, conforme lo prevé
el ordinal 1o
del artículo 76 de la ley orgánica de régimen municipal,
en concordancia con los artículo 22 y 23, numeral 2, del reglamento
interior y de debates del concejo municipal del municipio san diego del
estado carabobo.
Ahora bien, conforme con las normas legales señaladas y criterios
expuestos, resulta forzoso para la sala considerar que el ciudadano angel
navas...en su carácter de vicepresidente del concejo municipal del
municipio san diego del estado carabobo, en la oportunidad en que realizó
la convocatoria para la sesión del día 20 de marzo de 1997,
cuyas consecuencias han dado motivo al presente conflicto de autoridades,
no tenía facultad para hacerla, por cuanto el ciudadano josé
gregorio ruiz, estaba en plena facultad del ejercicio de sus funciones
como alcalde de dicho municipio, no dándose, en consecuencia, los
suspuestos previstos en el ordinal 1o
del artículo 76 de la ley orgánica de régimen municipal,
concatenado con los artículo 22 y 23, numeral 2 del reglamento interior
y de debates de dicho municipio y así expresamente se declara.
No obstante lo decidido anteriormente, la sala no puede eximirse de observar
que en el acta no
14, levantada con ocasión de la sesión celebrada mediante
írrita convocatoria, la memoria y cuenta resultó improbada
por el voto de cinco (5) concejales de siete (7) que integran dicho concejo
municipal, circunstancia ésta que no produce la consecuencias jurídica
prevista en el artículo 69 de la ley orgánica de régimen
municipal, es decir, la suspensión del alcalde en el ejercicio del
cargo,. Por cuanto conforme a dicha norma y a reiterada jurisprudencia de
este máximo tribunal, (veáse sentencia número 312 de
fecha 5 de mayo de 1994 de la sala político-administrativa), cinco
(5) votos de una totalidad de siete (7) no constituyen la mayoría
calificada (3/4 partes) necesaria para que pueda suspenderse a un alcalde
del ejercicio de sus funciones, conforme a la norma señalada, criterio
que reitera en esta oportunidad y así expresamente se declara.
Decidido lo anterior, la sala considera pertinente advertir a los concejales
integrantes del concejo municipal del municipio san diego del estado carabobo,
que deben evitar que se susciten situaciones como la ocurrida en autos,
por cuanto ello no sólo causa alteraciones del orden público
e institucional del referido municipio, sino también causan pérdida
de tiempo a los órganos jurisdiccionales, tanto regionales, como
nacionales que deben intervenir para dilucidar dichos conflictos, entorpeciendo
con ello la labor fundamental y esencial de los mismos.
Voto salvado (alfredo ducharne alonzo):
... Salva su voto por la razones que a continuación se expresan:
... El punto nodal del caso subjudice es establecer el significado jurídico
de las autoridades entre las cuales existen controversias con motivo de
sus funciones. Con este fin se procede a la interpretación gramatical
del texto la cual se refiere al significado de las palabras según
su uso común y jurídico, según la conexión de
las palabras entre sí, lo cual se obtiene, precisamente, con la formula
del texto...
... Existe "controversia entre autoridades" cuando dos o más
órganos (institución o individuos) se atribuyen una misma
función o competencia, no obstante de que sólo a uno de ellos,
la ley atribuyó la potestad en concreto. En esta situación
se incurre en usurpación de funciones (artículo 119 de la
constitución).
En efecto, respecto al numeral 22 del artículo 42 el informe de
la comisión de política interior de la cámara de diputados
de 1972, sobre el proyecto de ley orgánica de la corte suprema de
justicia, al precisar este asunto, expresa que:
"... El ordinal 21 (que corresponde al actual numeral 22 del artículo
42), se refiere a la competencia de la corte para dirimir las controversias
que se susciten entre autoridades políticas y administrativas
de una misma o diferente jurisdicción, cuando la ley no atribuye
la competencia para ello a otra autoridad". Y agrega el referido informe
que: "la razón de ser de esta atribución responde a la
necesidad de que un órgano jurisdiccional dirima los conflictos que
surjan entre las autoridades de la república, de los estados y
de los municipios. Cada uno de éstos, dentro de su respectiva
competencia goza de autonomía y cuando la ley no establezca dentro
de cada jurisdicción la autoridad que ha de dirimir las controversias
que se susciten entre los funcionarios de aquellas o cuando el conflicto
se suscite entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, esa competencia
residual atribuída a la corte permite resolverlos.". (ver
informe de la comisión de política interior de la cámara
de diputados del congreso nacional sobre la ley orgánica de la corte
suprema de justicia, en la obra "el control jurisdiccional de los poderes
públicos en venezuela", u.c.v., caracas, 1979, página
530.)
De lo anterior resulta que el citado texto legal se refiere:
1.- A un conflicto entre autoridades legítimas.
2.- A controversias externas entre autoridades, con motivo del ejercicio
de sus funciones.
3.- A la competencia residual de la sala para conocer de dicho conflicto.
No puede entonces inferirse de dicha norma que con base a ella se resuelva
la misma legitimidad o legalidad de la constitución o formación
de la autoridad. Este supuesto evidentemente es distinto al supuesto previsto
en la ley, consecuentemente la citada norma no le es aplicable al caso subjudice.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 03-07-97, con la ponencia de la dra. Cecilia sosa gómez).
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Actos administrativos
/ instrucciones administrativas
Las instrucciones administrativas no obligan a los contribuyentes
por cuanto las mismas tienen como finalidad impartir órdenes a los
funcionarios de la administración para la mejor interpretación
y aplicación de las leyes tributarias, de conformidad con lo previsto
en el artículo 106 del código orgánico tributario
de 1982.
... Para decidir la sala observa, que por efecto de la sentencia (no 202 dictada por el
tribunal tercero de lo contencioso tributario interpuesta en fecha 20/12/89,
mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario
interpuesto en fecha 20/10/87 por la contribuyente cyanamid de venezuela
c.a.) y de su apelación la controversia queda circunscrita a decidir
acerca de la procedencia o no de la solicitud de reintegro hecha por la
contribuyente.
... La sala advierte que ciertamente, para demostrar el derecho al reintegro
en el caso de autos, la administración debía exigir a la contribuyente
al momento de formular su solicitud de reintegro, la presentación
de los recaudos que comprobasen su derecho al mismo, con la obligación
de devolverle los originales previa constatación con las copias,
y en caso de faltar algunos otros, la administración tributaria debía
levantar un acta de requerimiento, otorgándole un plazo de 15 días
hábiles, todo de conformidad con las mismas instrucciones administrativas
no 2.
... La sala debe igualmente señalar que si bien la contribuyente
dio cumplimiento de presentación de los documentos exigidos por la
administración tributaria, de acuerdo a las citadas instrucciones
administrativas no
2, no es menos cierto que dichas instrucciones no obligan a los contribuyentes
por cuanto las mismas tienen como finalidad impartir órdenes a los
funcionarios de la administarción para la mejor interpretación
y aplicación de las leyes tributarias, de conformidad con lo previsto
en el artículo 106 del código orgánico tributario de
1982. En efecto estas instrucciones administrativas "no son de obligatoria
observancia para los contribuyentes", según expresa disposición
contenida en el artículo 3 del citado código. De manera que
no se puede válidamente argumentar, como lo hace la representación
fiscal, que en el supuesto de no haberse anexado algún documento
de los exigidos en dichas instrucciones administrativas no 2, se haya configurado un incumplimiento
por parte de la contribuyente de las normas contenidas en esas instrucciones
administrativas cuyos destinatarios son los funcionarios de la administración
tributaria y no los contribuyentes. ...en el caso de autos, no hubo tal
omisión por parte de la solicitante y es así como la administración
no tenía base legítima para negar el derecho al reintegro
que justificadamente pretendía la contribuyente; tanto menos que
esos documentos demostrativos de ese derecho al reintegro, conformaban el
expediente administrativo de la contribuyente y por tanto la misma administración
tributaria debía conservar en sus archivos.
En consecuencia, procede el reintegro,...solicitado por la contribuyente,
y la cual pagó en exceso por concepto de impuesto sobre la renta
en el ejercicio comprendido entre el 01/12/84 y el 30/11/85....y así
se declara.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 09-07-97, con la ponencia de la dra. Ilse van der velde hedderich).
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Aduanas / regimen
aplicable
Cuando lo que se discute es la procedencia o no de un reparo formulado
sobre la estimación original de conceptos aduanales y no hay discusión
sobre la propiedad del bien importado, no hay razón para negar el
retiro de la mercancía aun cuando esté pendiente la procedencia
o no del reparo impuesto.
"... Es cierto que la legislación aduanera establece que
para el retiro de los bienes que se encuentren en la zona aduanera es necesario
el pago o afianzamiento de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás
cantidades legalmente exigibles (artículo 9 de la ley orgánica
de aduanas); sin embargo, tal disposición debe ser interpretada de
manera que no perjudique la propiedad y la actividad económica del
particular y, a la vez, que no ocasione lesión al interés
general, a las buenas costumbres o a los intereses pecuniarios de la nación.
Por eso, en situaciones como la presente, en la que lo que se discute es
la procedencia o no de un reparo formulado sobre la estimación original
de conceptos aduanales, no hay discusión sobre la propiedad del bien
importado y éste, además, no tiene de forma alguna prohibición
de entrada al país ni representa un peligro, y, por todo lo anterior,
no hay razón para negar el retiro de la mercancía aun cuando
esté pendiente la procedencia o no del reparo impuesto, pues la decisión
final será perfectamente ejecutable, en virtud del carácter
ejecutivo que se le reconoce al acto administrativo, más cuando éste
haya sido confirmado judicialmente.
Debe tenerse en cuenta que en esta materia aduanera, concretamente en
la parte de los recursos administrativos y judiciales, se aplican las disposiciones
del código orgánico tributario, que prevé el efecto
suspensivo inmediato de la interposición de los recursos, por lo
que si el acto que impuso un reparo queda mientras se decide el juicio sin
eficacia, resultaría un contrasentido que, no obstante ello, se condicione
a su pago o afianzamiento el retiro de la mercancía cuya importación
sirvió de causa.
... Por lo que el recurso de apelación interpuesto en su contra
queda desestimado, y así se declara".
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 09-07-97, con la ponencia de la dra. Hildegard rondón de
sansó).
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Amparo constitucional
/ admisibilidad
El derecho a la defensa no se circunscribe sólo a cuestionar
el procedimiento que debe seguir la administración para dictar un
acto sancionatorio sino que debe analizarce si para la emisión de
esos actos se ha notificado al interesado de la apertura de un procedimiento
donde pudiera participar.
... Como se indicó, el alegato en que se fundamenta la solicitud
de amparo constitucional es, por una parte la violación del derecho
a la defensa, por no haber iniciado la contraloría general de la
república para dictar el reparo el sumario tributario que preveía
el código orgánico tributario y por consiguiente no darle
oportunidad de defenderse, y no haber notificado tal reparo de acuerdo con
las previsiones del artículo 124 de ese código; y, por otra,
la lesión de los artículos 177 y 119 de la constitución,
por no contar el órgano contralor, supuestamente, de facultades legales
para imponer reparos a los particulares.
Es claro para la sala, que la última de las argumentaciones indicadas,
es improcedente, porque más que una lesión de derechos constitucionales
los actores alegan razones de legalidad objetiva, como lo es la determinación
de si la contraloría tenía competencia o no para dictar los
actos cuestionados.
... Por tanto, a diferencia de como lo concibió la defensa de
la contraloría general de la república y como lo declaró
el a quo, el alegato del accionante sobre el derecho a la defensa
no se circunscribe sólo a cuestionar cuál era el procedimiento
que debía seguir la administración para dictar el reparo y
la multa -en el caso de autos, si era pertinente aplicar el procedimiento
previsto en el código orgánico tributario o los trámites
contemplados en la ley orgánica de la contraloría general
de la república o si se había notificado conforme con la ley
el acto definitivo que se cuestiona- sino que el aspecto esencial que debía
analizarse para determinar la procedencia del amparo solicitado radica en
el alegato de que, para la emisión de los actos sancionatorios en
su contra, no se le notificó de la apertura de un procedimiento donde
pudiera participar.
... Es el caso que, en el acto del reparo y de la multa de fecha 13 de
septiembre de 1989 no se indica, de forma alguna, que hubiese sido notificado
el afectado o que ellos hubiesen tenido la oportunidad de participar antes
de la emisión del acto definitivo. Tampoco la contraloría
general de la república, en todas las oportunidades en que participó
durante el juicio, hizo mención al cumplimiento de esa obligación
constitucional que el artículo 68 de la constitución le impone
como parte de la administración, antes de dictar un acto contra un
particular, más si éste es sancionatorio.
... Pues bien, considerando la sala que la obligación de la administración
de notificar a los interesados antes de sancionarlos o afectar sus derechos
-como garantía del derecho a la defensa de éstos- no se satisface
con el ejercicio de los recursos administrativos contra el acto definitivo
ya emitido, en el caso concreto, donde no surge del expediente ni tampoco
fue desvirtuado por la contraloría general de la república
el cumplimiento de tales exigencias constitucionales, resulta presumible
que existe en efecto una violación del derecho contemplado en el
artículo 68 de la constitución que hace procedente la acción
de amparo constitucional, y así se declara.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 05-05-97, con la ponencia del dr. Alfredo ducharne alonzo).
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Amparo constitucional
/ medida cautelar
Por más oneroso que sea el impuesto establecido por una ordenanza,
ello no puede constituir por sí sólo elemento suficiente
como para que pueda presumirse gravemente la violación de algún
derecho constitucional.
... La acción de amparo cautelar está fundamentada , en
este caso, en la presunta violación de los derechos constitucionales
de libertad económica y propiedad, de diposurca, en virtud de que
la carga tributaria establecida mediante la nueva ordenanza sobre patente
de industria y comercio resultaría excesiva, causando irrentabilidad
de la empresa, e implicando una tributación confiscatoria.
Tributo confiscatorio, en este sentido, sería aquel que afecte
una parte prepondenrante de la renta o patrimonio de los contribuyentes,
impidiendo un margen de ganancia razonable...
... El problema planteado en este caso, del cual depende en definitiva
el determinar si existe o no violación de los derechos constitucionales
a la propiedad y a la libertad económica de la empresa accionante,
estriba en dilucidar si la aplicación de la alícuota establecida
en la ordenanza sobre patente de industria y comercio, resulta, por excesiva,
un tributo que afecte en tal medida los derechos de propiedad y libertad
económica, que implique una violación de los mismos. En otras
palabras, si la aplicación de tal alícuota genera por sí
sola que la empresa diposurca, viniese a ser poco rentable. En este caso,
resultaría procedente el amparo cautelar solicitado por la accionante...
... La sala advierte lo delicado del problema que se plantea al tratar
de determinar si un impuesto viene a resultar para una empresa determinada,
demasiado oneroso, tal que implique una afectación excesiva de su
derecho a la libertad económica.
Para realizar tal determinación, por ello, se requiere de datos
ciertos, donde no existan contradicciones...
... En definitiva, considera esta sala que la situación de la
empresa diposurca no es clara; no existen elementos probatorios fehacientes
como para determinar en qué medida la nueva ordenanza de patente
de industria y comercio implicaría un afectación seria del
derecho a la libertad económica o del derecho de propiedad del accionante.
En virtud de ello, no resulta procedente amparo cautelar solicitado.
El hecho de que se haya planteado en el consejo municipal del municipio
simón rodríguez del estado anzoátegui la reforma de
dicha ordenanza, por considerar que el impuesto por ella establecido es
demasiado oneroso, no puede constituir por sí sólo elemento
suficiente como para que pueda presumirse gravemente la violación
constitucional. Tampoco resulta suficiente la afirmación hecha por
la representación del municipio de que diposurca ha debido en todo
caso solicitar una rebaja o exoneración del impuesto, pues tal proposición
es hipotética (es decir "en el caso de que realmente el impuesto
resultare oneroso para diposurca); no implica ninguna aceptación
de los hechos por parte de la administración tributaria municipal.
Es de hacer notar, igualmente, que el impuesto establecido no necesariamente
tiene que influir por igual en todas las empresas productoras de bebidas
alcohólicas, pues la situación de onerosidad que sobrevenga
a una determinada empresa puede devenir del más o menos favorable
balance financiero de la misma, como ha ocurrido en el presente caso.
No considera, pues, este alto tribunal, que se derive de la aplicación
de la ya tantas veces mencionada ordenanza, ninguna presunción grave
de violación a los derechos al libre comercio o a la propiedad del
accionante. Así se declara.
Voto salvado (hildegard rondon de sanso):
... Estima la disidente que se ha despertado una avidez fiscalista en
los organismos descentralizados territorialmente, que los lleva a establecer
alícuotas de un monto total que llega a disturbar la actividad económica
objeto de la tasación, alcanzando incluso, el carácter de
"impuesto confiscatorio".
... Es indudable que los municipios tienen una tendencia voraz en materia
impositiva, que sólo a través del control jurisdiccional puede
moderarse. De allí que, en casos como el presente, en el cual era
evidente el aumento desmesurado del gravamen muy por encima de la inflación,
que la sala ha debido calificar la naturaleza confiscatoria o no del tributo,
para establecer un paradigma que sirviese de guía a la potestad impositiva
de los entes municipales.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 26-06-97, con la ponencia del dr. Humberto josé la roche).
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Bienes nacionales
Los bienes nacionales, derechos o acciones pertenecientes a la nación,
que se encuentren ocultos o desconocidos o indebidamente poseídos
por terceros, deben demostrarse, es decir, de su existencia o no depende
que un acto administrativo de efectos particulares que declare su existencia,
sea de imposible o ilegal ejecución, lo cual constituye para la
administración una constatación entre los presupuestos de
hecho de la denuncia y su objeto.
... El objeto de la demanda de nulidad por ilegalidad persigue que esta
sala anule la resolución no. ... De fecha 12 de mayo de 1995 del
ministerio de hacienda, la cual concluye así: "la denuncia a
que se refieren en su escrito de fecha 15 de noviembre de 1993 los ciudadanos
franklin sandoval,..., No llena los requisitos establecidos en el artículo
30 de la ley orgánica de hacienda pública nacional, por cuanto
no versa sobre bienes nacionales, derechos o acciones pertenecientes a la
nación, que se encuentren ocultos o desconocidos, o indebidamente
poseídos por terceros; en efecto, el terminal no es un bien nacional,
puesto que pertenece a la concesionaria, no a la república. En consecuencia,
la citada denuncia se tiene como no hecha, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 31 ejusdem."
... Consta de autos, y se destaca por propia afirmación de la
parte actora, que los bienes denunciados como ocultos, desconocidos o indebidamente
poseídos por terceros son aquellos constituídos por la infraestructura
portuaria y los terrenos sobre las que ellas se levantan, cuya propiedad
es de la empresa venterminales, y están ubicados en la belice, puerto
cabello. En tal virtud, dichos bienes son perfectamente ubicables y determinables,
tanto material como jurídicamente en cuanto al título por
el cual dicha empresa los posee. El hecho de que la república haya
celebrado en distintas épocas sucesivos contratos de concesión
con la empresa venterminales, y que en el último de ellos se configure
-según los recurrentes- un vicio que lo afecte de ilegalidad, escapa
por completo al control de esta sala acerca de su eventual ilegalidad, puesto
que el procedimiento para dilucidarla sería, en todo caso, el contemplado
en el artículo 111 de la ley orgánica de la corte suprema
de justicia, ubicado en la sección primera, capítulo ii, título
v de dicha ley y no el que los recurrentes han intentado, cual es el establecido
para tramitar las demandas de nulidad contra los actos de efectos particulares.
Tal contradicción en cuanto al procedimiento para tramitar este recurso
conduciría a esta sala a declararlo inadmisible, a tenor del ordinal
4o. Del artículo 84 ejusdem.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 08-04-97, con la ponencia de la dra..josefina calcaño de
temeltas).
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Contencioso tributario
/ actos recurribles
Los autos de homologación de los actos unilaterales o bilaterales
de autocomposición procesal admitidos en nuestro ordenamiento jurídico
pueden impugnarse por vía de apelación cuando ocurren en
primera instancia del juicio, o por vía extraordinaria de casación,
cuando se dictan en la segunda instancia.
... Considera esta sala que la posibilidad de recurrir de hecho por la
negativa de la primera instancia de admitir un recurso ordinario de apelación
en materia tributaria, se desprende de la previsión contenida en
el artículo 195 del código organico tributario en cuanto a
que ahí se establece que el procedimiento del recurso de apelación
ha de regirse por las disposiciones del código de procedimiento civil,
el cual prevé la opción al recurrente en apelación
de proceder a impugnar por vía de hecho ante el superior si el juez
que conoce del recurso de apelación niega la admisión del
mismo o lo admite a un solo efecto cuando debió hacerlo en el doble
efecto.
De otra parte, con relación a la recurribilidad de los autos de
homologación de los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición
procesal admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, ha establecido
este alto tribunal, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que tales
autos homologatorios pueden impugnarse por vía de apelación;
cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía extraordinaria
de casación, cuando se dictan en la segunda instancia, toda vez que
se equiparan a sentencias definitivas.
... Ahora bien, de acuerdo a la aludida doctrina de este máximo
tribunal, por la que se reconoce carácter de sentencias definitivas
de los autos que homologan desistimientos, convenimientos y transacciones,
razón por la cual resultan impugnables mediante los recursos ordinarios
y extraordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico y,
en atención a lo preceptuado en el artículo 288 del código
de procedimiento civil, en virtud del cual contra toda sentencia definitiva
se admite apelación, esta sala estima procedente la admisión
del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 1996
por el apoderado del municipio antes referido.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 09-07-97, con la ponencia de la dra. Josefina calcaño de
temeltas).
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Contencioso tributario / actos recurribles
Si la actividad consultiva de la administración excede los
meros efectos ilustrativos, ello es suficiente a los fines de determinar
si dicho acto afecta de algún modo los derechos del interesado,
lo cual configura el presupuesto necesario para que sea suceptible del
recurso contencioso tributario.
... Sin embargo, lo que se encuentra controvertido en la presente apelación
lo constituye la calificación misma que hiciera el a-quo del acto
impugnado, como un acto que resolvía acerca de una consulta. En criterio
del apelante, la circunstancia de que la administración tributaria
hubiera dado a su decisión un carácter obligatorio se traduce
en una prohibición de presentar una declaración consolidada
de rentas, con lo cual resultaba directamente afectada su esfera de derechos
patrimoniales.
... Ahora bien, elementos formales como los señalados, así
como los utilizados por el a-quo, relativos a la forma del acto contenido
en un "oficio", pueden efectivamente servir como una ayuda interpretativa,
en la oportunidad de calificar la naturaleza jurídica de un acto.
No obstante, la utilización de tales elementos formales en forma
exclusiva, sin considerar en qué forma afecta su contenido al administrado,
puede conducir con frecuencia a realizar una calificación errónea
y superficial... En tal sentido negó el a-quo que el acto impugnado
a través del recurso contencioso tributario pudiese afectar de alguna
forma los derechos e intereses de la recurrente, en razón de que
el mismo ...no es vinculante, ni obligatorio para ninguna de las dos
partes...". Con ello ignoró sin embargo el tribunal a-quo que
según el oficio impugnado, el criterio de la administración
tributaria debía ser cumplido obligatoriamente por el administrado...
... En fin, se indica en dicho oficio que:
"además para el citado caso se hizo necesario editar formularios
especiales para la determinación de los enriquecimientos netos o
pérdidas consolidados, a fin de aplicar la norma en comento".-
"si en este momento la administración tributaria le exigiese
al contribuyente la presentación de una declaración bajo la
figura de la unidad económica, o éste, motu propio,
lo realizare; cabe destacar que tal deber le sería de imposible ejecución
al contribuyente en virtud de que no existe reglamentación expresa,
ni los mecanismos necesarios que le permiten cumplir con la disposición".-
Por lo anterior, resulta claro para esta sala que el acto contra el cual
se recurre en el presente caso excede los meros efectos ilustrativos que
son propios de la actividad consultiva de la administración tributaria.
Por el contrario, la negativa de la administración impide la realización
de una facultad legal que en criterio de los recurrentes resultaba favorable
a sus intereses. Tal circunstancia es suficiente a los fines de determinar
que el acto objeto del presente recurso afecta de algún modo los
derechos del interesado, lo cual configura el presupuesto necesario para
que sea susceptible del recurso contencioso tributario, y así se
declara.-
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 30-04-97, con la ponencia del la dra. Hildegard rondón de
sansó).
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Procesal laboral
/ vigencia de la ley voto salvado
Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar
en vigencia sin diferenciaciones de naturaleza judicial-procesal
"... Con el debido respeto, el magistrado que suscribe el presente
voto salvado, en esta ocasión, sostiene una opinión que difiere
de los anteriores criterios...
... Si la carta magna (art.44) expresamente dispone que la nueva ley
se aplicará aún en los procesos que se hallaren en curso,
a fortiori, tendría que aplicarse dicha ley para los juicios cuyo
proceso judicial no se haya iniciado, con el cual, en este contexto, puede
sostenerse que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo
de entrar en vigencia sin diferenciaciones de naturaleza judicial-procesal
y menos aún de índole prejudicial (administrativa).
... Considero, por lás razones expuestas con anterioridad, que
el contencioso-administrativo laboral le compete a los tribunales laborales,
excepto los casos que la misma ley excluye. No ha lugar, entonces, para
los fines de la determinación de la jurisdicción, distinguir
según la oportunidad en la cual se produjo el acto impugnado -antes
o después de la vigencia de la ley-. Estimamos que en el criterio
selectivo temporal que se utiliza en la mencionada distinción, subyace
la idea de irretroactividad de la ley. No obstante en la materia que nos
ocupa, debe diferenciarse entre la norma sustantiva, vinculada al fondo
del asunto (hechos, actos o situaciones jurídicas con sus respectivos
efectos ya producidos) y la norma procedimental o adjetiva reguladora del
procedimiento. En la determinación de aquélla, podría
considerarse el criterio diferencial que utiliza la sentencia, -de tratarse
de materia diferente a la laboral, que como más adelante se explica,
se conserva fuera de estos principios- mas no en la delimitación
de la normativa adjetiva cuya regulación de carácter constitucional
(art. 44), obliga a la aplicación inmediata de la nueva ley, salvo
las excepciones que en ella se prevén. Se concluye entonces que,
en este contexto, no es relevante la fecha de emisión del acto administrativo
impugnado: esta circunstancia no altera la competencia de los tribunales
laborales.
Además, en cuanto a la aplicación temporal de las leyes
laborales, el principio es que toda ley es de aplicación inmediata
y, en consecuencia, su efecto natural es regir todas las relaciones jurídicas
a partir de la fecha en que cobra vigencia.
Según el anterior principio, el acto administrativo dictado bajo
el régimen de la ley derogada debe examinarse, en el contexto del
recurso contencioso de nulidad, a la luz de la nueva ley por cuanto con
respecto a la derogada, el acto administrativo perdió su fundamentación,
consecuentemente, el recurso intentado con base a la ley anterior, no tiene
ni objeto ni fin. La pretendida ilegalidad deberá vincularse única
y directamente con la nueva ley, por la razón de una ilegalidad sobrevenida
y el acto administrativo tendrá vida jurídica si respondiera
a las exigencias de la nueva ley, de lo contrario, será anulado.
... Finalmente la decisión que se adopta con este criterio, además
de estar absolutamente apegada a la normativa que regula la materia, introduce
un nuevo elemento de garantía procesal a favor de los interesados
que se verían con esta tesis beneficiados por el sistema de la doble
instancia, sistema que implica el derecho a revisión de sentencias
judiciales, contenido en el artículo 68 de la constitución,
versus el conocimiento de la causa en única instancia que sería
el de la sala."
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 05-06-97, con la ponencia del dr. Alfredo ducharne alonzo).
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Tasas
Los pagos que deben efectuar los usuarios por los servicios portuarios
responde al concepto de tasas y no de precios públicos, por cuanto,
se trata de una obligación cuya fuente es la ley y no el acuerdo
de voluntades y se genera por la utilización de un servicio que,
por ley, presta exclusivamente el estado.
... En el caso de autos resulta evidente que los pagos que deben efectuar
los usuarios por los servicios portuarios que presta el instituto nacional
de puertos responde al concepto de tasas y no de precios públicos,
como erradamente los califica el representante del instituto acreedor, por
cuanto, se trata de una obligación cuya fuente es la ley y no el
acuerdo de voluntades y se genera por la utilización de un servicio
que, por ley, presta exclusivamente el estado, no pudiendo el particular
acudir a otros entes en procura de este servicio ni prestarlo directamente
para abstraerse del pago debido al ente estatal. Esta naturaleza del servicio
viene dada en la propia constitución de la república al establecer
en su artículo 136 que compete al poder nacional "la organización
y régimen de las aduanas y todo lo relativo a los muelles y obras
portuarias"(numerales 9 y 20). Y desarrollando este principio constitucional,
la ley de creación del instituto nacional de puertos en su artículo
1 y 2 dispone...
... La circunstancia anotada por el representante judicial del instituto
nacional de puertos, acerca de que en el artículo 1o. De la resolución
no.51 dictada por el ministerio de transporte y comunicaciones, estableciendo
el régimen tarifario aplicable a los servicios que presta el instituto,
se les haya denominado "precios"a los pagos a efectuar por los
usuarios de aquellos servicios, no cambia ni altera en modo alguno la naturaleza
de tales pagos, por cuanto el error en su calificación no basta para
alterar su origen y destino, vale decir no basta para cambiar la naturaleza
del concepto.
... A mayor abundamiento, la sala se permite observar, que la ley que
crea el instituto nacional de puertos, no cuantifica la tasa por los servicios
que presta, sino que difiere la fijación del régimen tarifario
portuario al instituto con la aprobación del ejecutivo nacional...
En uso de esta atribución se dictó la resolución no.51
de fecha 31 de enero de 1986 estableciéndose las tarifas aplicables
a la base imponible que conforma cada hecho generador de obligaciones tributarias,
en orden de los distintos servicios portuarios que presta el instituto nacional
de puertos...
... Es de observar que, en el artículo 4o. De la supra indicada
resolución ministerial se señalan los sujetos pasivos de las
obligaciones surgidas en ocasión de los servicios portuarios que
en ella se definen. De tal manera que, no es la ley, el instrumento que
en esta caso define el hecho imponible, en los diversos supuestos que se
presentan, ni fija la alícuota del tributo, ni la base de su cálculo,
ni indica quienes son los sujetos pasivos de las obligaciones que surgen
a favor del instituto, sino que es la mencionada resolución no. 51
el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal, hecho este que
evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria consagrado en
nuestra carta magna y desarrollado por el código orgánico
tributario; principio este mejor llamado "principio de reserva de ley",
... En razón de lo cual resulta evidente la ilegalidad de los cobros
liquidados por el instituto nacional de puertos, con cargo a la contribuyente,
por concepto de servicios portuarios de caleta y estiba; consecuencialmente
procede la declaratoria de nulidad de estas liquidaciones, como en efecto,
así se declara.
(sentencia de la corte suprema de justicia - sala político-administrativa,
de fecha 08-05-97, con la ponencia de la dra. Ilse van der velde). |