La Doctrina y El Código Orgánico
Procesal Penal
Comentarios a una Exposición del Dr.
Jesús Ramón Quintero ante la Corte Suprema de Justicia.
Carlos Armando Figueredo Planchart*
Después de largos años
de discusión, el Congreso de la República aprobó recientemente
el Código Orgánico Procesal Penal. El Presidente de la República
no promulgó la importante ley dentro del lapso previsto por el artículo
173 de la Constitución sino que, basándose en el mismo artículo,
le pidió al Congreso que la reconsiderara, dando razones fundadas
para la modificación de algunas disposiciones que, a su juicio ,
crean conflicto con normas del Código de Justicia Militar. El Alto
Mando Militar, es bien sabido, ha manifestado preocupación ante cualquier
norma del nuevo código que pueda afectar el fuero militar.
El Dr. Jesús Ramón Quintero, distinguido profesor de Derecho
Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello e investigador
reconocido del proceso de reforma de nuestra legislación penal adjetiva,
desde sus tiempos de estudiante de postgrado de la Universidad Complutense
en España, discípulo del profesor Silva Melero, ha sido uno
de los juristas venezolanos que más se ha ocupado, junto con el doctor
Jesús María Manzaneda de reformar el proceso penal venezolano.
Así lo reconoce el Informe de la Comisión Legislativa sobre
el Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal, el 10 de septiembre
de 1997, al presentarle al Congreso Nacional el texto aprobado por la Comisión.
En efecto, dice el Informe en cuestión:
Al mismo tiempo que se realizaban seminarios, jornadas y talleres para
el estudio de la materia, la Comisión adelantó el análisis
de los proyectos bajo su consideración. El primero de ellos, tal
vez contentivo de las propuestas de cambios más importantes respecto
al procedimiento vigente, elaborado por los doctores Jesús María
Manzaneda, Jesús Ramón Quintero Prieto y Faustino Pulgar
Gruber
"
La Corte Suprema de Justicia, que, bajo el artículo 165 de la
Constitución, tiene iniciativa legislativa en cuanto a leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales, no fue debidamente
consultada por la Comisión Legislativa del Congreso de la República
acerca del proyecto de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
No por ello dejó el Supremo Tribunal de la República de mostrar
interés en la reforma del proceso penal, tal como lo hizo en el caso
del proceso de reforma del sistema judicial. Prueba de ello fueron las opiniones
sobre la reforma solicitadas por la Corte a conocidos exponentes de la doctrina
nacional de derecho penal adjetivo y substantivo.
El doctor Jesús Ramón Quintero P. tuvo la oportunidad de
exponer, ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, sus ideas críticas
sobre el Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal preparado
por la Comisión Legislativa del Congreso de la República.
Venezuela Analítica reproduce íntegramente en esta edición
el texto de la exposición, que resumimos a continuación.
Basado en su trayectoria como investigador preocupado por la reforma
de nuestra legislación penal adjetiva. Quintero inicia su exposición
aclarando que su posición crítica en cuanto a algunas instituciones
y soluciones técnicas del Proyecto "no pueden ser intepretadas
como si emanaran de un enemigo del progreso institucional que desea que
todo siga igual ". Su posición de fondo, expresada
ante la Corte, es que el Proyecto de Código no debe ser rechazado
en bloque ni aprobado sin modificaciones. Sabemos ahora que esa posición,
compartida por el Fiscal General de la República, por algunos Magistrados
de la propia Corte y por un sector importante de la doctrina, no influyó
en el Congreso Nacional, pues éste aprobó el Proyecto con
la mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros
del Congreso, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 4º
del Reglamento para la Discusión de los Proyectos Presentados por
la Comisión Legislativa.
Quintero comparte los principios políticos y jurídicos
claramente establecidos en el Título Preliminar del Código
aprobado por el Congreso. Difiere, sin embargo, de algunos enunciados normativos
de ese Título, cuando expresa que el principio contenido en el artículo
1º que, según él, se expone de manera incompleta, añadiendo
que si es "obvio que nadie puede ser condenado ex abrupto
tampoco
puede ser absuelto de responsabilidades criminales sino como consecuencia
de un proceso regularmente seguido con arreglo al principio de la legalidad
sustancial y procesal". Con esto nos dice el expositor que el "debido
proceso" ("due process" del derecho anglosajón) debe
concebirse para asegurar que nadie pueda ser condenado sino con arreglo
a los procedimientos preestablecidos legalmente y siempre y cuando se hubieren
respetado las garantías procesales inherentes a todo ser humano,
pero también para asegurar que nadie pueda ser absuelto sino con
apego a las normas que disponen los casos y las circunstancias en los cuales
no pude haber condena.
Otro de los defectos achacados al Código es el abandono del principio
según el cual, en el proceso, una vez practicada la citación
las partes están a derecho. En otras palabras, bajo este principio,
de vieja raigambre en el proceso venezolano, una vez citadas las partes,
les corresponde a ellas concurrir a todos los actos previstos sin que se
requiera nueva citación, salvo las excepciones previstas por la propia
ley procesal. Pensamos que la intención de los proyectistas al despegarse
el principio de que las partes están a derecho estuvo tal vez influida
por la forma de llevar los procesos en otros países de más
firme tradición judicial, en los cuales las partes tienen la carga
de informarse recíprocamente acerca de todos los escritos y diligencias
que piensan llevar el proceso para que puedan tener efecto. La necesidad
de notificar a las partes de cada acto de procedimiento, ciertamente, en
nuestro medio judicial, le restaría celeridad al proceso, sin llegar
a crear un caos procesal.
El Dr. Quintero analiza el punto tan polémico de la reforma referido
a la participación ciudadana en el proceso, a través de los
jueces legos mal llamados "escabinos" y de los jurados.
Su crítica a estas nuevas instituciones se basa en normas constitucionales.
Según el autor, los jueces legos son inconstitucionales. Dice lo
siguiente a este respecto:
"
es preciso concluir que la normativa Constitucional aplicable
al Poder Judicial comprende no sólo las normas o preceptos expresamente
consagrados, sino también las que derivan de los principios informadores
del instituto mismo de la jurisdicción.
En virtud de estas normas y principios constitucionales es claro que
la administración de justicia no puede confiarse válidamente
por la ley a órganos del poder público distintos de los órganos
jurisdiccionales, autónomos e independientes de los demás
órganos del poder público, que ha de estar necesariamente
a cargo de jueces profesionales de carrera inamovibles, salvo lo que especialmente
se dispone respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
En otro caso se compromete la vigencia efectiva de la Constitución.
En opinión de quien suscribe, existe una verdadera y propia incompatibilidad
o antinomia entre los preceptos constitucionales citados y las disposiciones
del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal en cuanto
estas últimas establecen una organización del poder judicial,
en lo referente a la integración o composición de los tribunales
de justicia, basándose en el principio jurídico político
del juez lego y la participación popular en la administración
de justicia que se opone diametralmente al principio jurídico que
consiste en la administración de justicia a cargo de jueces profesionales
de carrera caracterizados por los atributos de la idoneidad, estabilidad
e independencia. De esta antinomia deriva la inconstitucionalidad de las
normas del Proyecto que se refieren a esta materia
(omissis)
Como resulta evidente, las normas referidas, al instituir jurados
y "escabinos", atentan contra la vigencia efectiva del principio
constitucional conforme al el ejercicio de la jurisdicción corresponde
a los tribunales a cargo de jueces profesionales de carrera. De sancionarse
estas normas por las Cámaras en sesión conjunta y promulgarse
como ley, estarían, por consiguiente, sujetas a nulidad por inconstitucionalidad,
con los graves perjuicios que de allí puedan derivar para la administración
de justicia
"
En la exposición que comentamos hay también una crítica
al régimen de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos
en el aun no promulgado Código. Nos aclara que "se regulan expresamente
cuatro recursos o medios de impugnación en sentido amplio: la revocación,
la apelación, la casación y la revisión". Según
Quintero el nuevo sistema de recursos da lugar a la necesidad de que toda
apelación deba ser motivada para que pueda ser tramitada por el tribunal
superior. Exigir que una apelación de una providencia definitiva
que pueda ponerle fin al juicio como sería la sentencia del
juez de primera instancia que condene o absuelva o de una interlocutoria
que resulte ser definitiva por su posición en el proceso como
sería un auto de detención sean debidamente razonadas
es algo así como convertir la apelación en una especie de
recurso preliminar de casación. Esa concepción de la apelación
viola, como bien lo afirma Quintero, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, vigente en Venezuela, según el cual toda
persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que "el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito en la ley
" (artículo
14, numeral 5). Se viola igualmente la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), igualmente vigente
en Venezuela, tratado que le reconoce a toda persona inculpada de delito,
en su artículo 8, numeral 2, "el derecho de recurrir el fallo
ante un juez o tribunal superior". Estamos de acuerdo con el profesor
Quintero cuando él afirma que en ambos casos "se trata, a mi
manera de ver, de un derecho incondicionado".
En la exposición del Dr. Quintero éste nos advierte que
no trata algunos temas polémicos de la reforma, como son, por ejemplo
el tratamiento de la libertad y los lapsos procesales porque ellos son objeto
de la exposición que haría después, ante la misma Corte,
el profesor Alberto Arteaga. Estos temas abordados por el profesor Arteaga
son tratados igualmente en esta edición de Venezuela Analítica.
|