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Anteproyecto de Constitución de la República de VenezuelaMiércoles, 20 de octubre de 1999
Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Constitucional Índice
Preámbulo El pueblo de Venezuela, inspirado por sus poderes creadores y por los grandes sentimientos de amor necesarios para emprender todo proceso de cambio, representado por la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y guiado por la doctrina y acción de Simón Bolívar, el Libertador; reconociendo la preexistencia de los pueblos indígenas como habitantes originarios del país y raíz primigenia de nuestra nacionalidad, de nuestro mestizaje, de nuestros rasgos comunes de lengua, religión, territorio, población y gobierno, que hizo posible a la nación, donde emergió una conciencia de libertad y de lucha por la dignidad humana, enarbolada por nuestros fundadores, quienes gracias a la constancia y al trabajo han consolidado nuestra independencia, dándonos patria libre para siempre, comprometido en un proceso de refundación de la República a través de profundas transformaciones destinadas a establecer una sociedad democrática, soberana, responsable, multiétnica y pluricultural, constituida por hombres y mujeres iguales, niños y niñas que son el interés superior del Estado, en correspondencia con los valores de pertenencia e identidad nacional; con el propósito de impulsar un Estado de Justicia, mediante la promoción de una democracia social, participativa y protagónica vinculada a un Estado federal, policéntrico, descentralizado, disciplinado y coherente abierto a las demandas de la sociedad; sostener inalterable la independencia e indisoluble integridad de la nación y de su espacio geográfico; asegurar el derecho a la vida, la libertad, la justicia social, la igualdad sin discriminación ni subordinación por razones de conciencia o de carácter social, estado civil, político, religioso, económico, género, edad, etnia, discapacidad o de cualquier otra índole, consolidando un Estado de derecho mediante el imperio inexorable de la justicia; de cooperar con la comunidad internacional e impulsar la integración de la comunidad de naciones latinoamericanas y del Caribe, que tengan por finalidad la no intervención, el respeto a la soberanía y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, consecuente con la idea bolivariana de lograr el «equilibrio del universo», el reconocimiento de las diversas culturas; la promoción y desarrollo de empresas propiedad de capitales nacionales; el desarme nuclear, la inmunidad de jurisdicción y el uso de la ciencia y la tecnología con fines pacíficos para el desarrollo sustentable, la conservación del ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras; consolidar el derecho a la paz, repudiando toda forma de violencia o dominación en cualquiera de sus manifestaciones, y la explotación económica como mecanismos de expresión política nacional e internacional; proteger y enaltecer una cultura del trabajo, contribuyendo al fortalecimiento de la familia como base primaria de la sociedad y reconocer a la educación como proceso de formación de ciudadanía y de transformación que garantice el fortalecimiento, la autoestima y los valores ético morales, la autorreferencia de los venezolanos en el marco de los procesos universales. En ejercicio del poder constituyente originario y en acuerdo con todos los ciudadanos de la República de Venezuela, mediante el voto libre y en referendo democrático, La Asamblea Nacional Constituyente electa el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y nueve conforme al referendo del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve decreta la siguiente, Constitución Principios Fundamentales Artículo 1. La República de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político. Artículo 2. El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines. Artículo 3. La República de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre, soberana e independiente de toda dominación, protección o intromisión extranjera. Son derechos irrenunciables del pueblo la independencia, la libertad, la soberanía y la autodeterminación nacional. Artículo 4. La República de Venezuela es un Estado Federal que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, subsidiariedad y corresponsabilidad. Artículo 5. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce directamente mediante el sufragio y por referéndum en forma prevista en esta Constitución, e indirectamente por los órganos del Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Artículo 6. El gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. Artículo 7. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo y siete estrellas; el himno nacional «gloria al bravo pueblo» y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria. La ley regulará sus características, significados y usos. Artículo 8. El idioma oficial es el castellano. El Estado reconoce las lenguas indígenas como forma de expresión autóctona. Del Espacio Geográfico y la División Política Capítulo I Del Espacio Geográfico Artículo 9. El espacio geográfico de la República, es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las determinaciones y modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Artículo 10. La soberanía de Venezuela abarca el territorio continental e insular, los espacios acuático y aéreo, así como el suelo y subsuelo, las áreas marinas interiores, históricas y vitales, los bienes contenidos en ellos, incluidos los recursos genéticos de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren en el espacio venezolano. El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. El espacio acuático comprende las áreas marinas y submarinas, es decir, superficie, columna de aguas, lecho y subsuelo, todo lo cual conforma la plataforma continental, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y aguas interiores. El espacio acuático incluye también los lacustres y fluviales del país. Igualmente son parte del espacio geográfico de Venezuela, las aguas interiores, las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, y el mar territorial adyacente a sus costas o a las líneas de base recta. También forma parte del espacio geográfico de Venezuela, el espacio aéreo que cubre su espacio continental, insular y marítimo. Corresponden a la República los derechos sobre el espacio ultraterrestre suprayacente, tales como aquellos que originan el uso de la órbita geoestacionaria y del espectro electromagnético, en los términos, extensión y condiciones que determine la ley. Sobre todos estos espacios, Venezuela ejerce derechos exclusivos de soberanía, autoridad y vigilancia, al igual que sobre las costas, en los términos, extensión y condiciones que determine la ley orgánica respectiva. Artículo 11. El subsuelo y, en particular, las minas e hidrocarburos, los yacimientos y las costas marítimas son bienes del dominio público de la República. Artículo 12. El espacio geográfico no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. Artículo 13. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. Artículo 14. El Estado venezolano tiene la responsabilidad de establecer una política global en los espacios fronterizos, terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad nacional, soberanía, seguridad, defensa, diversidad y ambiente, promoviendo el desarrollo económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad. Capítulo II De la División Política Artículo 15. A los fines de la organización política de la República, el territorio nacional se divide en el de los estados y las dependencias federales. El territorio se organiza en municipios. La división político territorial será regulada por ley orgánica, ésta garantizará la autonomía municipal y la descentralización administrativa. Artículo 16. Las dependencias federales son las islas del Mar Caribe no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su descripción, posición geográfica, régimen y administración serán establecidos por la ley Artículo 17. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. De los, deberes, derechos humanos y garantías Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 18. El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad, el ejercicio y goce irrenunciable de los derechos humanos; y su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes que rijan la materia. Artículo 19. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Artículo 20. Todas las personas son iguales ante la Ley. No se permitirán discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El Estado garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. No se dará otro trato oficial sino el de Ciudadano, Ciudadana y Usted; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Artículo 21. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 22. El Estado promoverá el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz. El Estado garantizará el derecho al desarrollo, y creará las condiciones favorables para su pleno ejercicio. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República. Estos tratados solo podrán ser denunciados por el Ejecutivo Nacional cuando resulte procedente, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros [de cada una de las Cámaras] de la Asamblea Nacional. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, sanción o carga. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores y manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes. Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de una adecuada administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado velará para garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, que se desarrolle de una manera proba sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. Todos tienen derecho a que los Tribunales los amparen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución. El procedimiento, incluyendo el de la acción extraordinaria de amparo, será sencillo, breve y sumario y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad personales, la misma podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede afectarse por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados de carácter público, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimanente sus derechos. De la misma manera podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Artículo 29. El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, son imprescriptibles, siendo solo competentes para conocer de las mismas los tribunales penales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. Artículo 31. Todos tienen derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado venezolano se compromete a adoptar conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y las leyes, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. Capítulo II De la nacionalidad y ciudadanía Sección Primera: De la Nacionalidad Artículo 32. Son venezolanos por nacimiento: 1.Los nacidos en territorio de la República. 2.Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre y madre extranjeros, residenciado uno de ellos en Venezuela, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de edad. 3.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento. 4.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 5.Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Artículo 33. Son venezolanos por naturalización: 1.Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2.El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en caso de los extranjeros que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, de los países Latinoaméricanos y del Caribe. 3.Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonios con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años desde la fecha del matrimonio. 4.Los extranjeros menores de edad en la fecha de la naturalización de uno de los padres que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir los veintiún años de edad y residan en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad. Artículo 35. Los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley. Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 36 de esta Constitución. Artículo 37. El Estado venezolano promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los países señalados en el numeral 2 del artículo 38 de esta Constitución. Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización. Disposición Transitoria:Mientras se dicte la Ley prevista en el artículo 43 de esta Constitución, se consideran domiciliados en Venezuela quienes habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años. Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos. 37, 38 y 41 de esta Constitución se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años. Sección Segunda: De la ciudadanía Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a la interdicción civil ni a inhabilitación política, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y de deberes políticos, de acuerdo con las condiciones de edad que establece esta Constitución. Artículo 40. Los extranjeros gozan de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Artículo 41. Los derechos políticos se reservan a los venezolanos, pero los extranjeros, con domicilio en Venezuela, tendrán derecho al voto en las elecciones y referendos de carácter estadal, municipal y parroquial en los términos establecidos en esta Constitución. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. Artículo 42. Sólo los venezolanos por nacimiento podrán ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, de ministros de los despachos relativos a las relaciones interiores y exteriores y defensa, de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional y los Gobernadores y Alcaldes de los Estados fronterizos. Artículo 43. Los venezolanos por naturalización, para ejercer cargos de representación en la Asamblea Nacional, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Ministro, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores de Estado y Alcaldes, deberán tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela, no menos de quince años después de obtenida la carta de naturaleza, y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley. Artículo 44. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Capítulo III De los Derechos Individuales Artículo 45. El derecho a la vida, desde el momento de la concepción, es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 46. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley. 2.Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza y éstos a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a constatar el estado físico y psíquico del detenido ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada en cuanto a lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. 3.La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años. 4.Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse cuando así lo exijan las personas afectadas. Artículo 47. Se prohibe a la autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías individuales, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario que reciba una orden o instrucciones para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo serán sancionados de conformidad con ley, a fin de hacer efectiva su responsablidad. Artículo 48. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1.Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. El Estado garantiza la atención especializada, médica, psicológica y social a las víctimas y la formación en esta área de los profesionales de la salud. 2.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos. Tampoco podrá ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por orden judicial. 4.Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere la aplicación de ese tipo de medidas, será sancionado de acuerdo con la ley. Si la persona estuviera detenida o su libertad estuviera restringida, en cualquier forma, se aplicará una pena mayor. Artículo 49. El hogar es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas. Artículo 50. Se garantiza el secreto de las comunicaciones privadas. Las comunicaciones personales en todas sus formas son inviolables. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes, documentos de contabilidad, en cualquiera de sus formas, solo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley. Artículo 51. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho de contar con un abogado desde el inicio de las actuaciones en su contra, de ser notificada personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario conforme a la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido en la ley, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los indígenas tienen derecho a un intérprete en todo proceso administrativo y judicial. 4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces naturales. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito o faltas en leyes preexistentes, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. Se aplicará la norma más favorable al reo, aunque ésta fuere posterior a la decisión. 6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo y la pena ante un tribunal superior. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada por error judicial o por retardo u omisión injustificados podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y el pago de los daños y perjuicios conforme a la Ley. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez, y del Estado de repetir contra éstos. Artículo 52. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse y volver, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo. Artículo 53. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta Artículo 54. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley. Artículo 55. Todos tienen derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley. Artículo 56. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley. Artículo 57. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que represente una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos que lo componen, sus propiedades y el ejercicio de sus derechos. El Estado desarrollará programas en coordinación con la sociedad civil organizada, destinados a la supervisión de la seguridad ciudadana. Los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad humana, defender los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas de fuego o sustancias tóxicas por parte de los funcionario policiales y de seguridad estará regulado por la ley y no podrán usarse para el control de las manifestaciones públicas pacíficas. Artículo 58. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres biológicos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos. Toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus progenitores. Se reconoce el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Los padres, representantes y responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro Civil. El Estado debe asegurar procedimientos sencillos, rápidos y confiables para la inscripción oportuna. Todas las personas tienen derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Los documentos de identidad no contendrán mención alguna que califique la filiación. Artículo 59. Todos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra ni racista ni la que promueva la intolerancia religiosa. Artículo 60. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la Ley, Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, de acuerdo a los principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. Artículo 61. El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Artículo 62. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad, a la vida privada en cuanto aquellos actos que no trasciendan al interés público o social, y a la propia imagen, así como la privacidad y confidencialidad. Artículo 63. Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso. Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular Sección Primera: De los Derechos Políticos Artículo 64. Todos los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos. La participación del pueblo en la formación y ejecución de las decisiones públicas es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Artículo 65. El sufragio es un derecho ciudadano. Se garantiza su ejercicio mediante elecciones, libres, universales, directivas y secretas. El sistema electoral que adopte la ley garantizara el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Artículo 66. Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones regionales, municipales y parroquiales se hará extensivo a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política Artículo 67. Los ciudadanos por iniciativa propia u organizados en partidos políticos, grupos de electores, grupos sociales, tendrán derecho a participar en los procesos electorales postulando candidatos y ejerciendo las actividades de supervisión, vigilancia y control propias del proceso eleccionario de acuerdo con lo que establezca la ley. Artículo 68. Son aptos para el desempeño de funciones públicas y podrán optar a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, los electores venezolanos que sepan leer y escribir, hayan cumplido dieciocho años de edad, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones que para el ejercicio de determinadas funciones públicas contemplen las leyes. Artículo 69. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio público, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena. Artículo 70. Los electores tienen el derecho a que sus representantes rindan cuentas periódicas sobre su gestión, mediante mecanismos adecuados. El Estado contribuirá al financiamiento de estos mecanismos de rendición de cuentas, mediante los espacios públicos disponibles y la realización de los aportes necesarios que establezca la ley. Los representantes que reciban aportes por este concepto estarán obligados a informar de sus gastos al órgano contralor, en la forma y oportunidad que determine el ordenamiento jurídico correspondiente. Artículo 71. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos y podrán ejercer los derechos inherentes a esta actividad mediante el tipo de organización de su preferencia, utilizando para ello métodos democráticos, de conformidad con la ley. En razón del interés público de la función que cumplen las organizaciones con fines políticos, se garantizarán los principios democráticos en su constitución, organización, funcionamiento e igualdad ante la ley. Así mismo, se regulará lo concerniente al financiamiento de las organizaciones con fines políticos, los límites de gastos en campañas electorales, la licitud de las contribuciones económicas que pueden recibir y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el manejo de las mismas. La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de dirección partidista y la contratación con entidades del sector público. Artículo 72. Los ciudadanos tienen el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. La ley prohibirá el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas y reglamentará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Artículo 73. La República de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo a toda persona cuando su vida o su libertad estén expuestas a peligro, por razones políticas. Si por imperativo legal se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fue perseguido. Se prohibe la extradición de venezolanos. Sin embargo la República de Venezuela podrá celebrar Tratados estableciendo excepciones a este principio, en los casos de delitos infamantes o que afecten el orden jurídico internacional. Artículo 74. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, elección de cargos públicos, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros; y en lo social y económico: la autogestión, la cogestión, la cooperativa, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para su efectivo funcionamiento. Sección Segunda: Del referendo popular Artículo 75. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia estadal y municipal. La iniciativa la tendrá el Gobernador del Estado, el Consejo Legislativo, el Alcalde y el Concejo Municipal, respectivamente, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente. Artículo 76. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando la mayoría absoluta de participantes en el referendo hubiere votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al del acto de votación en que fue elegido el funcionario, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes. Durante el período para el cual fue electo el funcionario no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato. Artículo 77. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida por lo menos las dos terceras partes de los miembros [de cada Cámara]. Si el referéndum concluye en un SI aprobatorio, [las cámaras] declararán sancionada la ley. Igualmente, podrán ser sometidos a referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales, antes de su ratificación, por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de [cada Cámara], o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral . Artículo 78. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos a referendo derogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución prescrita en el numeraldel artículo de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral. Para la validez del referendo derogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral. No podrán ser sometidas a referendo derogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellos que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo derogatorio en un periodo constitucional para la misma materia. Capítulo V Derechos Sociales y de la Familia Artículo 79. El Estado protegerá la familia como asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental de desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad absoluta de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción se regirá por la Ley. Artículo 80. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El Estado garantiza asistencia y atención integral durante el embarazo, el parto y después del parto. Las personas tienen el derecho concebir el número de hijas e hijos que deseen y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado asegura servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Los hijos y las hijas tienen la obligación de asistir a sus padres cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. El patrimonio familiar es inembargable de conformidad con la Ley. El Estado estimulará y favorecerá el ahorro familiar y el acceso de las familias al crédito. Artículo 81. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento del hombre y la mujer, y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 82. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sujetos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Ley y la Convención sobre los Derechos de el Niño. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa. La Ley fijará la edad mínima para su incorporación al trabajo. El Estado creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 83. Los jóvenes y las jóvenes constituyen sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará espacios y oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, incorporándolos progresivamente a las tareas del desarrollo sustentable, mejorando su calidad de vida y su desarrollo ético-espiritual. La Ley establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho y en particular, la enseñanza, la capacitación, la formación profesional y el acceso al primer empleo. Artículo 84. Las ancianas y los ancianos son el testimonio y la memoria histórica del país. Todas las personas adultas mayores conservan el pleno ejercicio de sus derechos, garantías y autonomía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana y les garantiza atención integral y los beneficios de la sociedad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las familias, la sociedad y el Estado, garantizan a los ancianos y las ancianas el derecho de vivir con su familia o en un hogar sustituto, desarrollando políticas y programas a nivel local comunitario orientadas a integrarlos a la actividad productiva de bienes y servicios, así como, a una vida plena de conformidad con la Ley. Artículo 85. Todas las personas con necesidades especiales tienen derecho a la equiparación de las oportunidades para el desarrollo autónomo de sus potencialidades, el ejercicio pleno de sus capacidades y su integración familiar, efectiva y comunitaria. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantiza el respeto a su dignidad humana, regula sus condiciones laborales, promueve su formación y capacitación, y estimula la creación de empleo acorde con sus condiciones de conformidad con la Ley. Se les reconoce a las personas con necesidades especiales el derecho a expresarse y comunicarse por medio de su lenguaje natural y otros medios que mejor se adecuen a su condición. Artículo 86. Toda persona tiene derecho, a una vivienda digna, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénica, con acceso al disfrute de los servicios básicos esenciales. El Estado dará prioridad a los núcleos familiares para el acceso a las políticas y sociales de vivienda, garantizando un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Artículo 87. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad intransferible del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, el deber de promoverla y defenderla, y cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad a los tratados y convenios internacionales. Artículo 88. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona un sistema nacional de salud, de contenido intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema único de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El Sistema Público de Salud da prioridad a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando el tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios de salud pública son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre planificación, ejecución y control de la política e instituciones públicas de salud. Artículo 89. El financiamiento del sistema público de salud es responsabilidad del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantiza un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria promoviendo y desarrollando, en coordinación con las universidades y los centros de investigación una industria nacional de producción de insumos para la salud. Artículo 90. Todos los centros de salud públicos y privados están obligados a prestar servicios de atención médica inmediata en casos de emergencia, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado a otro centro de salud pueda implicar un peligro inminente a la vida o daños irreversibles en su salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud. Artículo 91. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud, asegure protección en circunstancias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otras circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación intransferible de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema único de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.. Artículo 92. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones socialmente dignificantes. El Estado promoverá de conformidad con la ley todas las acciones necesarias y apropiadas para garantizar suficientes fuentes de trabajo para toda la población, la estabilidad en el mismo y los derechos laborales de las personas dedicadas a la economía informal, al trabajo doméstico y por su propia cuenta. El Estado protegerá la salud laboral, la seguridad, el ambiente, la prevención, atención y reparación de los riesgos laborales serán garantizados por ley especial. La libertad de trabajo no está sujeta a otras restricciones que las que taxativamente establezca la ley. Artículo 93. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y trato de hombres y mujeres en relación con el acceso a la formación y capacitación laboral, en la admisión y promoción en el trabajo, y en la remuneración igual por un trabajo de igual valor. El Estado reconoce el trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El Estado garantiza a las amas de casa el derecho a la seguridad social de conformidad con la ley. Artículo 94. El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, sociales e intelectuales de los trabajadores. Los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Artículo 95. La jornada de trabajo diurna, no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. En los casos en que la ley la permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún empleador o empleadora, podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Artículo 96. Toda persona que trabaje tiene derecho a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y a su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor. El salario deberá pagarse periódica y oportunamente, en moneda de curso legal. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital. Artículo 97. Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad. El pago de las mismas debe ser oportuno y calculado de conformidad con la ley. El salario y las prestaciones sociales son inembargables en la proporción y casos previstos en la ley, a excepción de la obligación alimentaria, y constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos contra el empleador. Artículo 98. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a construir sindicatos y otras formas de organización que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses. No estarán sometidos a otros requisitos para su existencia y funcionamiento que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus miembros. Los promotores y miembros directivos de sindicatos u otras formas de organización reconocidas por la ley, gozarán de inamovilidad laboral durante el ejercicio de la libertad sindical. Ninguna autoridad administrativa podrá intervenirla ni disolver los sindicatos. Los sindicatos y demás organizaciones afines, deben regirse por la ética sindical, por los principios de organización y gestión democrática. Los dirigentes o funcionarios sindicales a quienes sean comprobados abusos de los beneficios de los derivados de la libertad sindical para el negociado o lucro personal, en perjuicio de los trabajadores están sujetos a ser penados por la ley y a ser sometidos a referendo revocatorio. Artículo 99. Toda información referente a la situación financiera y al uso de los recursos públicos, en cualquiera de los entes del Estado es de interés público y como tal deberá garantizarse el acceso pleno, regular y oportuno a esta información por parte de cualquier ciudadano. El Estado deberá divulgar activamente esta información a través de los medios disponibles, salvo las excepciones que establezca la ley. Artículo 100. La convención colectiva es un derecho de los trabajadores y trabajadoras y no estará sometida a otros requisitos que los que establezca la ley. El Estado establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas, así como, la solución pacífica de los conflictos laborales y, en todo caso, de no lograrse arreglo alguno, se acogerán a la vía conflictiva de acuerdo con la ley. La convención colectiva se hará extensiva a los trabajadores ocasionales y contratados. Artículo 101. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en las condiciones que la ley determine. De los Derechos Culturales Artículo 102. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor y de las culturas indígenas. El Estado reconoce la propiedad intelectual sobre invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, en las condiciones que la ley establezca. Artículo 103. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que la ley establezca. El Estado garantiza la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible y la memoria histórica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones por los daños causados a estos bienes. Artículo 104. La cultura popular constitutiva de la nacionalidad, goza de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.. La ley debe establecer incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país. El Estado garantiza a los trabajadores culturales, un sistema de seguridad social, que le permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley. Artículo 105. El Estado garantiza la recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, compositores, científicos y demás creadores culturales del país. La ley debe establecer los términos y modalidades de esta obligación. Artículo 106. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, y será democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable, máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Como servicio público está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. Artículo 107. Toda persona tiene derecho a una educación de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación impartida en las instituciones del Estado es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado y gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación, garantizando su ingreso, permanencia y culminación. La ley garantizará medidas a las personas con necesidades especiales, a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Artículo 108. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad docente. El Estado garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de mérito con prescindencia absoluta de la injerencia político partidista. Artículo 109. Toda persona natural o jurídica previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, estructurales y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones de educación superior, cátedras y otros establecimientos educativos, bajo la inspección y vigilancia del Estado. Artículo 110. La educación ambiental es obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Así como también en la educación no formal. Los planes de estudios deberán incluir áreas, asignaturas, temas y programas de investigación relacionados con los problemas ambientales, el desarrollo ambientalmente sostenible y la ética ecológica. Artículo 111. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. Los del Estado estarán al servicio de las instituciones educativas. Los particulares deberán prestar su cooperación en las tareas de la educación. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y las de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas la enseñanza de las disciplinas orientadas a la conservación del ambiente, la biodiversidad y con los fundamentos históricos, geográficos y lingüísticos de la nacionalidad venezolana. Artículo 112. El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio espiritual y material de la nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley. Se consagra esta autonomía para planificar, organizar, elaborar y actualizarlos programas de investigación, docencia y extensión. Se establece expresamente la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de acuerdo con la ley. Artículo 113. El Estado reconoce de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo, económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de estas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos fines. El Estado garantiza el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. Artículo 114. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de salud publica y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su práctica y enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas, sin discriminación alguna así como el apoyo, evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado. Capítulo VII De los Derechos económicos Artículo 115. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las leyes. El Estado promoverá la iniciativa privada estimulando la creación de riqueza y garantizando la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país. Artículo 116. No se permitirán monopolios. El Estado deberá fomentar la libre competencia, enfrentando toda práctica monopólica, de abuso de posición dominante, de cartelización, usura y acaparamiento, conforme a la ley. Solo podrá otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones por tiempo limitado, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés publico. Artículo 117. Toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. El Estado garantiza el derecho de propiedad; la ley puede subordinar tal derecho al interés social. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Artículo 118. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Artículo 119. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio nacional, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales o financieras vinculadas al tráfico ilegal de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Artículo 120. El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas por el tiempo y en las condiciones que la ley y los acuerdos internacionales válidamente suscritos por el país señalen. Artículo 121. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, y al mejor precio posible, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Capítulo VIII Derechos de los pueblos indígenas Artículo 122. El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, sus usos y costumbres, idiomas, y religiones, así como los derechos originarios de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargables sobre los territorios que ancestral y tradicionalmente ocupan. Corresponde al Estado, con la participación de los pueblos indígenas, en resguardo de la integridad territorial de la nación venezolana, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. Artículo 123. El aprovechamiento de los recursos naturales en territorios indígenas esta sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Artículo 124. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad, lengua, religión lugares sagrados y de culto, así como su patrimonio cultural y lingüístico. El Estado incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones. Artículo 125. Se reconoce y garantiza a los pueblos indígenas el derecho a una salud integral que considere sus prácticas, culturas y visión del mundo. El Estado reconoce su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. Artículo 126. Se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades y proyectos económicos. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezca sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sostenido. El Estado garantizará a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral y eliminará cualquier discriminación en materia de acceso al empleo, y condiciones de contratación al trabajo. Artículo 127. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos, los pueblos interesados deberán contar previamente con información suficiente, consultas públicas a fin de que puedan otorgar para ello su consentimiento libre e informado y percibirán los beneficios que aporte su aplicación industrial o aprovechamiento comercial, excluyendo la posibilidad de registro de patentes sobre dichos recursos y conocimientos colectivos. Artículo 128. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales con población indígena, conforme a la ley. Artículo 129. Los pueblos indígenas tienen el deber de contribuir activamente a salvaguardar la unidad, la integridad y la soberanía de la nación venezolana, especialmente en las regiones fronterizas. Capítulo IX De los Derechos Ambientales Artículo 130. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo del futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro y saludable en todas sus manifestaciones, así como del valor escénico y paisajístico. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos, los parques nacionales y demás áreas naturales de especial importancia ecológica. Es un deber fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente seguro y sano, libre de contaminación, en todas sus formas, en donde el aire, el agua, los suelos, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos. La Ley establecerá los principios y disposiciones para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y sus distintos componentes. Los seres vivos no podrán ser patentados. Artículo 131. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, económicas, políticas, a las premisas del desarrollo sustentable. Una ley Orgánica desarrollara los principios y criterios para la planificación de la ordenación del territorio. Artículo 132. Es un deber de los poderes públicos y de las personas naturales y jurídicas impedir la entrada al país de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. El movimiento transfronterizo y el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos y sustancias tóxicas y peligrosas serán regulados por la Ley y las normas técnicas respectivas en resguardo de la salud de las personas y del ambiente. Capítulo XI De los Deberes Artículo 133. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria, a sus símbolos y valores culturales y resguardar y proteger los intereses de la nación. Artículo 134. Todos tienen el deber de cumplir y obedecer la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; así como también deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Artículo 135. Todos tienen el deber de participar en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social. Artículo 136. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de votar. Artículo 137. Todos tienen el deber de trabajar de conformidad con la ley. Artículo 138. Todos tienen el deber de educarse. La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije esta Constitución y la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber y el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo. Artículo 139. Todos deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano en todo el territorio nacional. Artículo 140. Todos tienen el deber de respetar a la familia. Artículo 141. Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Artículo 142. Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de la Patria o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Artículo 143. Todos tienen el deber de cuidar, conservar y mejorar su salud. ArtÌculo 144. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos de bienestar social general, no excluyen las que en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria corresponda a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario; y a quienes aspiren al ejercicio, para todas las profesiones, el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que determine la ley. Del Poder Público Capítulo I Disposiciones Fundamentales Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 145. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Cada una de dichas ramas tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Artículo 146. La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Artículo 147. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. Artículo 148. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de ley. Artículo 149. El Estado responderá patrimonialmente por los daños contrarios a derecho que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos o de la actividad administrativa. Sección Segunda: De la Administración Pública Artículo 150. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Artículo 151. Las normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración Pública promoverán modalidades y mecanismos institucionales que garanticen el logro de los compromisos y metas establecidos en los programas de gobierno, en un marco que incluya la participación activa de la ciudadanía en la gestión pública. Artículo 152. Los institutos autónomos podrán crearse solo por ley. La ley nacional Tales instituciones, así como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. El Estado y los entes públicos, en general, tienen las más amplias facultades de control, fiscalización y supervisión sobre el empleo de los fondos públicos, que aporte a institutos autónomos, empresas del Estado, sociedades mixtas y otras personas publicas o privadas. Artículo 153. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportunamente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, así como a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a intimidad de la vida privada. Sección Tercera: De la Función Pública Artículo 154. Las leyes establecerán el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación al sistema de seguridad social. Todo empleo público debe tener detalladas en la ley o reglamento las funciones correspondientes a su desempeño; y los funcionarios o empleados públicos están obligados a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo. Artículo 155. Los funcionarios o empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Su nombramiento y remoción no podrá estar determinada por la filiación u orientación política. Artículo 156. No podrán optar al mismo cargo, en el período inmediato siguiente a la terminación de un mandato, los parientes de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, así como el Defensor del Pueblo, en ejercicio del cargo, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 157. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño. Artículo 158. Para la ocupación de cargos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley nacional podrá establecer límites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales. Artículo 159. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo el caso de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en la ley. Artículo 160. Los funcionarios o empleados públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización [del Senado]. Artículo 161. Los funcionarios o empleados públicos que fueren condenados por delitos contra el patrimonio público, quedarán inhabilitados para el desempeño de cualquier función pública por el tiempo que determine la ley. Sección Cuarta: De los Contratos de interés público Artículo 162. Nadie que esté al servicio de la República, de los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley. Artículo 163. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley. Artículo 164. No podrá celebrarse ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías. Artículo 165. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales Artículo 166. Las relaciones internacionales de la República de Venezuela responderán a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; y se regirán por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales. Artículo 167. La República promoverá y favorecerá la integración de las naciones de América Latina y del Caribe, defendiendo los intereses económicos, sociales y políticos del país, mediante tratados que sumen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común y asegurar el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva. De igual forma, promoverá la coordinación de recursos y esfuerzos entre todos los Estados de la comunidad internacional, para incrementar el desarrollo humano sustentable. Para promover la integración y la defensa de intereses comunes y de los factores productivos de la nación, la República podrá constituir, con uno o más Estados, asociaciones que tengan carácter supranacional. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán considerados parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. Artículo 168. El sistema económico estará abierto al comercio libre con otras naciones y a las inversiones extranjeras, las cuales estarán sujetas a las mismas condiciones que las nacionales. La República se reserva el derecho a ejercer su política comercial en forma soberana, de acuerdo a criterios de eficiencia y promoción del desarrollo, en concordancia con los tratados internacionales suscritos y vigentes. Artículo 169. Cuando algún país o grupo de países adopten medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen los intereses nacionales, la República puede adoptar las medidas de protección o salvaguarda que sean procedentes en el marco de los compromisos ratificados en el ámbito internacional. Artículo 170. Los Tratados convenidos por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Artículo 171. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración. Artículo 172. El empleo de las misiones militares venezolanas en el exterior, sólo se autorizará para su participación en el ámbito de operaciones de mantenimiento de la paz, y en ningún caso para la injerencia en los asuntos internos de otro Estado. Capítulo II De la Competencia del Poder Público Nacional Artículo 173. Es de la competencia de los órganos del Poder Público Nacional: 1. La política y la actuación internacional de la República. 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional. 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional. 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros. 5. Los servicios de identificación. 6. La policía nacional. 7. La seguridad y defensa nacional y la organización y régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales. 8. La organización y régimen del Distrito Capital y las Dependencias Federales. 9. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales. 10. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, el capital, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados y municipios por esta Constitución y las leyes, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley. 11. La ley nacional garantizará la coordinación y armonización del sistema tributario y podrá imponer límites superiores a las tasas de algunos impuestos sin menoscabo de la autonomía fiscal de los Estados y Municipios. 12. La creación, organización y recaudación de los impuestos que recaigan sobre el consumo o producción de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas y cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuyo producto de conformidad con esta Constitución y las leyes deberán ser transferidos a los estados. 13. La creación de los impuestos sobre donaciones, sucesiones y demás ramos conexos y transacciones inmobiliarias cuya recaudación y control corresponde a los estados de conformidad con esta Constitución. 14. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 15. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 16. El Régimen de Pesas y Medidas. 17. Los censos y estadísticas nacionales. 18. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística. 19. Las obras públicas de interés nacional. 20. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República. 21. El régimen y organización del sistema de seguridad social integral. 22. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, medio ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera. 23. Los servicios nacionales de educación y salud y las políticas nacionales en la materia. 24. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal. 25. El transporte terrestre nacional y la navegación y transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional; los puertos y la infraestructura portuaria. 26. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales. 27. El régimen de regulación y tributación del servicio de correo y de las telecomunicaciones y la administración del espectro radioeléctrico. 28. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. 29. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. 30. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza. Artículo 174. La Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización política. Artículo 175. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales. Capítulo III Del Poder Público Estadal Artículo 176. Los Estados son entidades autónomas, e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República. Artículo 177. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador será elegido por un período de cuatro años por mayoría absoluta de los votantes. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se celebrará una nueva votación entre los treinta y cuarenta y cinco días siguientes, y en la cual sólo participarán los dos que hubieren obtenido la más alta votación, y será proclamado Gobernador quien obtenga la mayoría en la segunda vuelta. El Gobernador podrá optar y ser reelegido sólo para el período inmediato siguiente. Artículo 178. Los Gobernadores deben rendir, anual y públicamente, Cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado, así como un Informe o Memoria de la misma ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Artículo 179. La función legislativa ejercida en cada Estado por un Consejo Legislativo, integrado por legisladores, cuyo número, condiciones de elegibilidad y funciones serán previstas en la Ley. En los estados con poblaciones indígenas, la ley garantizará su representación en el Consejo Legislativo. Artículo 180. Los diputados al Consejo Legislativo gozarán de inmunidad en los mismos términos que los integrantes de la Asamblea Nacional. No se les podrá exigir responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes. Artículo 181. Cada estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Estadales, y actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán desarrolladas en la ley de manera que quede garantizada la aptitud y neutralidad en la designación. Artículo 182. Es de la competencia exclusiva de los estados: 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con los valores, principios y normas de la Constitución de la República; 2. La división político territorial del Estado y la creación o supresión de municipios en su jurisdicción, conforme a la Constitución Nacional y Estadal y a la ley nacional; 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de los que se les asignen como participación en los tributos nacionales; 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; 5. Los Estados, podrán, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrán enajenar las salinas. 6. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, salinas y ostrales, y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley; 7. La organización de la policía urbana y rural, y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable; 8. La organización, recaudación, control y administración del papel sellado, timbres y estampillas; 9. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales; 10. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; 11. Conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales; así como puertos y aeropuertos de uso comercial. 12. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. Artículo 183. Las competencias concurrentes se regularán mediante la celebración de convenios entre el Poder Nacional y los Estados conforme a la ley, y sus contenidos estarán orientados por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los estados descentralizarán y transferirán a los municipios los servicios y competencias que éstos gestionen y estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal. Artículo 184. En cada estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el gobernador e integrado por los alcaldes, los directores estadales de los ministerios y representación de los legisladores electos por el estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo a lo que determine la ley. Artículo 185. Son ingresos de los estados: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. El producto de los impuestos recaudados a nivel nacional correspondiente al consumo de cigarrillos y licores, redistribuido a los estados conforme a la ley nacional. 5. La recaudación, control y administración de los tributos al consumo de gasolina y otros derivados de hidrocarburos, de otros impuestos específicos al consumo, transacciones inmobiliarias, impuestos sobre sucesiones y donaciones, así como de aquellos no reservados por esta Constitución al Poder Nacional ni a los municipios. 6. Los recursos provenientes del situado constitucional. Este se inicia con un mínimo del quince por ciento de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional y se distribuirá entre los estados de la forma siguiente: un cuarenta por ciento en partes iguales y el sesenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de las entidades federales. La Ley Orgánica respectiva determinará la participación que corresponda a los municipios en el situado constitucional, la cual no podrá bajar del veinticinco por ciento del monto asignado a cada estado. 7. Los recursos provenientes de la coparticipación federal, del Fondo de Compensación Territorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de los que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley de creación. En caso de incremento o disminución de los ingresos nacionales que genere una modificación del presupuesto, el situado constitucional será reajustado proporcionalmente. 8. Los provenientes de las operaciones de crédito público, con las limitaciones y requisitos que se establezcan en la ley nacional. Capítulo IV Del Poder Público Municipal Artículo 186. Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, así como de personalidad jurídica. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades; 2. La gestión de las materias de su competencia; 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino por ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley. Artículo 187. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades locales, deberá establecer diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes, y, en particular, deberá establecer las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local. Artículo 188. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades, o acordarse entre sí o con los demás entes públicos territoriales para la creación de modalidades asociativas intergubernamentales, para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más municipios en distritos. Artículo 189. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de parroquias y otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se le asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación deberá atender a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del municipio. Artículo 190. El gobierno y administración del municipio corresponderán al alcalde, quien será también la primera autoridad civil. Para ser alcalde se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El alcalde será elegido por un período de cuatro años por mayoría absoluta de los votantes. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se celebrará una nueva votación entre los treinta y cuarenta y cinco días siguientes, y en la cual sólo participarán los dos que hubieren obtenido la más alta votación. Será proclamado alcalde quien obtenga la mayoría en la segunda vuelta. El alcalde podrá optar y ser reelegido sólo para el período inmediato siguiente. Artículo 191. La función legislativa en el municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos en forma personalizada, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley. Artículo 192. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes y concejales. Artículo 193. Es de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social local, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local ; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. 2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros. 3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales. 4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos; protección civil y servicios de prevención y control de incendios; 5. Salubridad y atención primaria en salud; servicios de protección a la infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar; actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de seguridad, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal. 6. Abastecimiento de agua potable, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. 7. Seguridad vecinal, policía municipal y justicia de paz. 8. Las demás que les atribuya la ley. Las actuaciones que corresponden al municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución. Artículo 194. Los municipios tendrán los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes; 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; los impuestos sobre actividades económicas de naturaleza industrial y comercial, sobre inmuebles urbanos, el impuesto territorial rural o sobre predios rurales, el impuesto sobre vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas, propaganda y publicidad comercial, la contribución especial sobre plusvalía de las propiedades generada por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; 3. La participación en la contribución por mejoras y en otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos; 4. Los derivados del situado constitucional, la coparticipación federal y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean atribuidas; 6. El producto de las operaciones de crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley; 7. Los demás que determine la ley. Artículo 195. La potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta e independiente de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a los órganos y personas jurídicas públicas creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los estados. Artículo 196. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la forma de la constitución en ejidos de otras tierras públicas. Artículo 197. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde e integrado por los concejales, los Presidentes de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones de vecinos y otras de la Sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley. Disposición Transitoria.- La Asamblea Nacional procederá a sancionar en los dos primeros años del período legislativo que sigue a la aprobación de esta Constitución, la legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre Régimen Municipal. Con fundamento en ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tiene asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción. En tanto, se mantienen los municipios existentes hasta su adecuación con las nuevas condiciones previstas en dicho ordenamiento. Artículo 198. Los estados y municipios, a los fines de la desconcentración administrativa y de la promoción y apoyo a la participación, se obligan: 1. Transferir a la comunidad servicios y competencias en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de parques y áreas verdes, seguridad vecinal, construcción de obras y servicios públicos comunales. 2. Propiciar la organización de juntas de la comunidad para la vigilancia, control y evaluación de la ejecución de obras y servicios públicos. 3. Propiciar el desarrollo de la participación en los procesos económicos, estimulando las expresiones de la economía social, particularmente de cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. 4. Estimular la participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las empresas públicas o privadas, mediante fórmulas autogestionarias y cogestionarias. 5. Fomentar la creación de organizaciones cooperativas y de empresas comunales de servicios, como mecanismos generadores de empleo y de bienestar social, y proveer a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación. Artículo 199. La ley creará y desarrollará las formas y estructuras organizativas comunitarias, abiertas y flexibles, que garanticen la participación ciudadana en las que las responsabilidades sean compartidas colectivamente. La ley definirá los mecanismos de transferencia, y los demás medios para la realización de los propósitos señalados en este Artículo, así como las condiciones y términos de su ejecución. Capítulo V Del Consejo Federal de Gobierno Artículo 200. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación, coordinación y cooperación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios. También tendrá a su cargo la planificación, distribución y control del situado constitucional y la coparticipación federal, que será expresada en la Ley Nacional de Presupuesto. Dicho Consejo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo, y está integrado por los ministros, los gobernadores, un alcalde por cada estado y los representantes de la sociedad organizada de acuerdo con las condiciones determinadas por la ley. El Consejo Federal de Gobierno tendrá dos organismos ejecutivos: la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, dos ministros, tres gobernadores y tres alcaldes; y, el Fondo de Compensación Territorial, dirigido a los estados con poca capacidad de recaudación tributaria, para los cuales se establecerá una compensación especial. El Consejo Federal de Gobierno discutirá y aprobará anualmente el porcentaje que se destinará al Fondo de Compensación Territorial que financiará proyectos de inversión. Artículo 201. El Consejo Federal de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dictar normas para coordinar la inversión del situado constitucional conforme a las políticas de descentralización y la planificación, distribución y control de la coparticipación federal, que será expresada en la ley nacional de presupuesto. 2. Coordinar las relaciones de cooperación entre los diferentes niveles de gobierno. 3. Planificar las políticas y orientaciones necesarias, a fin de que el desarrollo del proceso de descentralización sea instrumentado en forma armónica y eficiente entre los diferentes niveles de gobierno y evaluar los resultados y avances del proceso de descentralización. 4. Evaluar y planificar las políticas para la transferencia de los recursos humanos, de los bienes y de los recursos financieros, así como de la infraestructura, en los procesos de descentralización. 5. Planificar los esquemas de armonización de las políticas fiscales y de desarrollo administrativo relacionados con el proceso de descentralización. 6. Aprobar los proyectos de acuerdos, recomendaciones o declaraciones relacionadas con el proceso de descentralización, que presenten sus integrantes. 7. Designar las comisiones técnicas que estime necesarias para la elaboración de propuestas y proyectos concernientes al proceso de descentralización. 8. Considerar los proyectos y propuestas que elaboren las comisiones técnicas o presenten el Vicepresidente Ejecutivo [Primer Ministro], los gobernadores, alcaldes o los ciudadanos. Las decisiones del Consejo Federal de Gobierno deberán tener la conformidad del Presidente de la República. De la Organización del Poder Público Nacional Capítulo I Del Poder Legislativo Nacional Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 202. El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional que estará integrada por dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara Federal. La Cámara de Diputados representa al pueblo y la Cámara Federal a los estados. Artículo 203. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional; 2. Reformar la Constitución, según lo previsto en ella; 3. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública, en los términos consagrados en esta Constitución y las leyes; 4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia; 5. Decretar amnistías 6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional, 7. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes. Artículo 204. Son atribuciones de las Cámaras en sesión conjunta: 1. Fijar los lineamientos de la política sobre la deuda pública; 2. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto; 3. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional; 4. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. 5. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento, decisión que podrá tomarse por recomendación del Presidente de la República, las dos terceras partes de los Gobernadores de Estado o los Rectores de las Universidades Nacionales en pleno; 6. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales, que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución; 7. Conocer y decidir sobre la inhabilitación de funcionarios públicos, solicitada por el Poder Ciudadano, en los casos previstos en esta Constitución; 8. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Artículo 205. Son atribuciones privativas de cada Cámara: 1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan. 2. Calificar a sus miembros y conocer de su renuncia. La separación temporal de un parlamentario sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes; 3. Organizar su servicio de seguridad interna; 4. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país; 5. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa. Artículo 206. No podrán ser electos miembros de la Asamblea Nacional: 1. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, o por la comisión de cualquier hecho punible; 2. El Presidente de la República, los ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los presidentes y directores de los institutos autónomos y empresas del Estado hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; 3. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; y, 4. Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico. La ley podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios del Poder Público. Artículo 207. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Artículo 208. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán aceptar cargos públicos sin perder su investidura. Artículo 209. Los miembros de la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Sección Segunda: De la Cámara Federal Artículo 210. La Cámara Federal estará integrada por dos representantes por cada estado y dos por el Distrito Capital, elegidos por votación universal, directa y secreta, según lo establezca la ley. Artículo 211. Para ser miembro de la Cámara Federal se requieren las siguientes condiciones: 1. Ser venezolano; 2. Mayor de treinta años; 3. Ser natural de la entidad federal o tener un mínimo cinco años consecutivos de residencia en el respectivo estado inmediatamente anteriores a la fecha de la elección Artículo 212. Son atribuciones de la Cámara Federal: 1. Iniciar la discusión de proyectos de ley relativos a tratados y convenios internacionales 2. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior y extranjeras en el país; 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la nación, con las excepciones que establezca la ley. 4. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros. 5. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes. 6. Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional. 7. Velar por los intereses y autonomía de los estados 8. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Sección Tercera: De la Cámara de Diputados Artículo 213. La Cámara de Diputados estará integrada por representantes del pueblo elegidos por votación universal, directa y secreta, con representación proporcional de conformidad con la ley, según la base de población requerida, la cual no podrá exceder del 1% de la población total del país. Artículo 214. Las condiciones para ser diputado son: 1. Venezolano. 2. Mayor de veintiún años. Artículo 215. Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1. Iniciar la discusión del presupuesto nacional y de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y de crédito público; 2. Dar voto de censura a los Ministros. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir por las dos terceras partes de los diputados, que el voto de censura acarrea la destitución del Ministro; 3. Las demás que le asignan la Constitución y las leyes. Sección Cuarta: De la organización de la Asamblea Nacional Artículo 216. Las cámaras nombrarán comisiones permanentes en un número no mayor de quince, que se refieran a los sectores de actividad nacional, de conformidad con sus reglamentos. Las cámaras podrán crear o suprimir las comisiones con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. Artículo 217. Cada cámara elegirá de su seno un presidente y dos vicepresidentes y un secretario fuera de su seno, por un período de dos años. El Presidente de la Cámara Federal y el de la Cámara de Diputados presidirán la Asamblea Nacional con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas. Artículo 218. Durante el receso de las Cámaras funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los presidentes de las comisiones permanentes de cada cámara. Artículo 219. Son atribuciones de la Comisión Delegada: 1. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto; 2. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional; 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al presupuesto; 4. Designar comisiones especiales integradas por miembros de la Asamblea Nacional; 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea Nacional; 6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada 7. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes. Sección Quinta: De los miembros de la Asamblea Nacional Artículo 220. Los miembros de la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores a tiempo completo, en beneficio de los intereses del pueblo, a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la Asamblea. Artículo 221. El miembro de la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar al mismo cargo. Artículo 222. Los integrantes de la Asamblea Nacional son los representantes del pueblo y de los estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Artículo 223. Los miembros de la Asamblea Nacional Poder Legislativo no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el cuerpo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos. Artículo 224. Los miembros de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante cometido por un miembro, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la cámara o a la Comisión Delegada que se pronunciará en un lapso de noventa y seis horas sobre la detención, mientras se decide si procede o no el allanamiento. Artículo 225. Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley. Artículo 226. El tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro de la Asamblea Nacional practicará las diligencias necesarias y las pasará al Tribunal Supremo de Justicia. El Poder Ciudadano podrá tramitar acusaciones o denuncias contra un miembro de la Asamblea Nacional y si hubiesen elementos suficientes acudirá al Tribunal Supremo de Justicia que decidirá si hay mérito para el enjuiciamiento. Si lo hubiere se procederá al allanamiento del indiciado por mayoría absoluta de la cámara o la Comisión Delegada. Artículo 227. En los casos en que el allanamiento sea acordado por la Comisión Delegada, la cámara podrá revocar esta decisión en las sesiones inmediatas siguientes. Sección Sexta: De la formación de las leyes Artículo 228. a ley es el acto sancionado por las cámaras como cuerpos colegisladores. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos. Artículo 229. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los principios constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, deberá ser previamente admitido por cada Cámara, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión, antes de iniciarse en ellas la discusión del respectivo proyecto de ley. La ley que las Cámaras hayan calificado de orgánicas será remitida por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. Son leyes de base, las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus miembros, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias en las cuales se delega al Presidente de la República con rango y valor de ley. Artículo 230. La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Ejecutivo Nacional; 2. A la Comisión Delegada y a las comisiones permanentes; 3. A los miembros de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres; 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales; 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran; 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral. 7. A los electores en un número no menor del 0.1% de los inscritos en el registro electoral permanente; 8. Al Consejo Legislativo estadal cuando se trate de leyes relativas a los Estados. Artículo 231. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá iniciarse a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso deberá someterse a referendo aprobatorio de conformidad con la ley. Artículo 232. Los estados deberán ser consultados por la Cámara Federal, a través del consejo legislativo del estado, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del consejo en dichas materias. Artículo 233. Los proyectos de ley serán presentados en cualquiera de las dos cámaras, salvo los que por disposición de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente en la Cámara Federal o en la Cámara de Diputados. Artículo 234. Todo proyecto de ley debe recibir una discusión en cada cámara, en días diferentes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Artículo 235. El proyecto aprobado en la primera cámara, pasará a la otra para su discusión y aprobación. Si la segunda cámara lo aprobare sin modificaciones, la ley quedará sancionada. En caso contrario, las cámaras en sesión conjunta decidirán por mayoría de votos las discrepancias. Seguidamente, la Presidencia de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley. Artículo 236. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o convocarse a sesiones extraordinarias. Artículo 237. Las cámaras o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, deberán consultar a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes: los ministros en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano; los miembros del Poder Electoral; los estados a través de un representante designado por el Consejo Legislativo del estado y los representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezcan los reglamentos de las cámaras. Artículo 238. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República de Venezuela, Decreta:». Artículo 239. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente de Asamblea Nacional al Presidente de la República a los fines de su promulgación. Artículo 240. El Presidente de la República promulgará la ley en los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. Las cámaras en sesión conjunta decidirán acerca de los aspectos planteados por el Presidente de la República, por mayoría absoluta de los presentes y le remitirán la ley para la promulgación. El Presidente de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional deberá solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso. Artículo 241. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República. Artículo 242. Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión. Artículo 243. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República. Artículo 244. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Sección Séptima: De los procedimientos Artículo 245. El primer período de las sesiones ordinarias de las cámaras comenzará sin convocatoria previa, el quince de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible hasta el quince de diciembre. Artículo 246. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquier de las cámaras. Artículo 247. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de las cámaras, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el reglamento. El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara. Artículo 248. Las cámaras se instalarán y clausurarán simultáneamente por períodos, y deberán funcionar en una misma población. Toda divergencia que entre ellas ocurra será resuelta en sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes. Artículo 249. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y las leyes y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes. En ejercicio del control parlamentario, las cámaras podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad. Artículo 250. Las Cámaras o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, en conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios públicos están obligados bajo las sanciones que establezcan las Leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe también a los particulares quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra. Artículo 251. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos. Capítulo II Del Poder Ejecutivo Nacional Sección Primera: Del Presidente de la República Artículo 252. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes. Artículo 253. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno. Artículo 254. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme o haber sido sentenciado por delito cometidos en el desempeño de funciones pública, o con ocasión de éstas. Artículo 255. La elección del Presidente de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo el candidato que hubiere obtenido la mayoría superior a la mitad más uno de los votos válidos. Igualmente, se proclamará electo el candidato que hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos válidos obtenidos por el candidato que le sigue en número de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada, se celebrará una nueva elección, dentro de los treinta días siguientes, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenidos las dos más altas votaciones. Se proclamará electo el candidato que obtenga el mayor número de votos. Artículo 256. No podrá ser elegido Presidente de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, ministro o gobernador, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección. Artículo 257. El período presidencial es de seis años. El Presidente de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional. Artículo 258. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República el dos de enero del año cuando comienza su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 259. El Presidente de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción, no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los ministros, de conformidad con esta Constitución y las leyes. Artículo 260. Serán faltas absolutas del Presidente de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato. Artículo 261. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus miembros si debe considerarse que hay falta absoluta. Artículo 262. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Artículo 263. Artículo 271 República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo. Artículo 264. En los casos de los dos artículos anteriores, el nuevo Presidente completará el período constitucional correspondiente. Artículo 265. Las faltas temporales del Presidente electo antes de la toma de posesión las suplirá el Presidente de la Asamblea Nacional. Artículo 266. Las faltas temporales después de tomar posesión serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Artículo 267. Si la falta absoluta se produce durante el último año del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo. Artículo 268. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente de la República requiere autorización del Senado o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. Sección Segunda: De las atribuciones del Presidente de la República Artículo 269. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: 1. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes. 2. Dirigir la acción del Gobierno. 3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo. 4. Nombrar y remover los ministros, cuya designación y remoción puede ser propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo. 5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. 6. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente. 7. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos. 8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución. 9. Dictar, previa autorización por una ley de bases, decretos con fuerza de ley. 10 .Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. 11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 12. Administrar la Hacienda Pública Nacional. 13. Negociar los empréstitos nacionales. 14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de [las Cámaras en sesión conjunta] de la Asamblea Nacional, o de la Comisión Delegada. 15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y las leyes. 16. Designar, previa autorización [del Senado] de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, el Procurador General de la República y los jefes de las misiones diplomáticas permanentes. 17. Designar y remover a aquellos funcionarios que esta Constitución o las leyes le atribuyen. 18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo, informes o mensajes especiales. 19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir previa aprobación de la Asamblea Nacional su ejecución. 20. Conceder indultos. 21. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley de bases. 22. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. 23. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. 24. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad y Defensa. 25. Las demás que le señale esta Constitución y las leyes. El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3, 4 y 6, deberán ser refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro o Ministros respectivos. Artículo 270. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente de la República, personalmente o por medio del Vicepresidente Ejecutivo, presentará cada año, a las cámaras reunidas en sesión conjunta, un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior. Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo Artículo 271. El Vicepresidente Ejecutivo es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. Artículo 272. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo: 1. Colaborar con el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno. 2. Coordinar las relaciones del Gobierno con la Administración Pública Nacional. 3. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los ministros. 4. Presidir, previa autorización del Presidente de la República, el Consejo de Ministros. 5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional. 6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno. 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad. 8. Suplir las faltas temporales del Presidente de la República. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente de la República. 10. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes. Artículo 273. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo, por una votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Nacional, acarrea su remoción. El funcionario removido no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o de ministro por el resto del período presidencial. La remoción de dos Vicepresidentes Ejecutivos, consecuencia de la aprobación de una moción de censura dentro de un mismo período presidencial, faculta al Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional. Artículo 274. El Vicepresidente Ejecutivo es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes. Sección Cuarta: De los Ministros y del Consejo de Ministros Artículo 275. Los Ministros son órganos directos del Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas deberán ser ratificadas por el Presidente de la República. De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo y los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo. Artículo 276. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado. Además de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos que le fueran asignados. Artículo 277. Para ser Ministro se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años. Los Ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes. Los Ministros presentarán ante la Asamblea Nacional dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año siguiente anterior de conformidad con la ley. Artículo 278. Los ministros tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones, podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto. Artículo 279. La aprobación de una moción de censura a un Ministro por una votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Nacional, acarrea su remoción. El funcionario removido no podrá optar al cargo de Ministro o de Vicepresidente Ejecutivo por el resto del período presidencial. Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República Artículo 280. La Procuraduría General de la República ejerce la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República y la asesoría jurídica. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento. Artículo 281. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley orgánica. Artículo 282. El Procurador General de la República deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; será nombrado por el Presidente de la República con la autorización del Senado. Artículo 283. El Procurador General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros. Sección Sexta: Del Consejo de Estado Artículo 284. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Ejerce su función con autonomía orgánica y funcional para garantizar el desarrollo normativo de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 285. El Consejo de Estado tiene la iniciativa de la ley en conformidad a esta Constitución, tiene un carácter perceptivo constitucional en todos los tratados o convenios internacionales, disposiciones reglamentarias conflictos de atribuciones entre los distintos ministerios, anteproyectos de leyes o proyectos de disposiciones administrativas, transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la hacienda pública y arbitraje de los conflictos que se susciten, igualmente atenderá los asuntos de Estado a los que el Presidente reconozca especial trascendencia y requiera su dictamen, y todos aquellos otros que determine la ley orgánica. Artículo 286. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo y estará conformado por los siguientes integrantes: 1. Cinco miembros designados por el Presidente de la República. 2. Un representante designado por la Asamblea Nacional. 3. Un representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia. 4. Un gobernador designado por el conjunto de mandatarios estadales. Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 287. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. Artículo 288. Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial, a tal efecto dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por cien del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir ningún tipo de pago por sus servicios. Artículo 289. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. Artículo 290. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial o sindical, ni realizar actividades privadas lucrativas de ningún tipo, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces no podrán asociarse entre sí. Artículo 291. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Artículo 292. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley. Asimismo, promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Artículo 293. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Artículo 294. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Artículo 295. La ley regulará la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense, por lo cual, la comisión de delitos comunes por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional será juzgada por los tribunales ordinarios. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. Artículo 296. La abogacía, como auxiliar del sistema de justicia, será regulada por ley especial para garantizar la idoneidad, probidad y responsabilidad profesionales y establecerá los requisitos para su ejercicio, así como las sanciones disciplinarias correspondientes. Deberá organizarse en los estudios universitarios de Derecho una planificación curricular que propenda a la especialización del abogado y la profesionalización del juez. Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia Artículo 297. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. Cada sala tendrá por lo menos cinco magistrados. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. Artículo 298. Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: 1. Tener la nacionalidad venezolana. 2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad. 3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años habiendo obtenido la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, habiendo ejercido la carrera judicial durante un mínimo de quince años y obtenido reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley. Artículo 299. Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un período de doce años y podrán postularse por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica ante el Comité de Postulaciones Judiciales, el cual seleccionará un número de candidatos igual al quíntuple de los cargos a proveer. No podrán ser reelegidos. La lista de los candidatos seleccionados será publicada y presentada posteriormente ante el Poder Ciudadano, el cual hará una nueva evaluación, informará de sus resultados al Presidente de la República y formalizará ante la Asamblea Nacional la lista de los postulados, la que comprenderá el triple de los cargos a proveer. Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales. La Asamblea Nacional designará una comisión bicameral para examinar, mediante audiencias públicas, las condiciones de elegibilidad de los postulados. Cumplidas dichas audiencias, la Cámara de Diputados escogerá por mayoría calificada de dos tercios de sus miembros a un número de candidatos igual al doble de los que corresponda elegir y de entre ellos, la Cámara del Senado, también por mayoría calificada de dos tercios, hará la elección final. En la misma forma serán elegidos por un período de seis años, los suplentes de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que cubrirán las faltas temporales y accidentales. Cuando se produzca la falta absoluta de un miembro principal del Tribunal Supremo de Justicia se escogerá al nuevo magistrado en la misma forma prevista en esta norma. Artículo 300. Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos por la Asamblea Nacional, mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca. Artículo 301. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización [Asamblea Nacional] del Senado de la República, hasta sentencia definitiva. 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, de los miembros de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General de la República, del Defensor del Pueblo, los gobernadores, oficiales generales y almirantes de las Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando sea procedente. 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9. Las demás que le atribuya la ley. Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y las leyes. Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial Artículo 302. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Etica del Juez Venezolano que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales. Artículo 303. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor. Artículo 304. La ley regulará la organización de circuitos judiciales así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial. Artículo 305. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos a ser designados magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorarán a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley. Artículo 306. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. Artículo 307. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, municipales, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización, con preferencia del régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y el Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El estado deberá propiciar la creación de un Ministerio de Estado (o de un instituto autónomo) para asuntos penitenciarios con carácter y personal exclusivamente técnicos. Disposición Transitoria.Se ratifica la reorganización del sistema judicial declarada por la Asamblea Nacional Constituyente dictada el 18 de Agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.772 en fecha 25 de Agosto de 1999. Se crea una Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que evaluará el desempeño de magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos. Dicha Comisión estará integrada por siete miembros principales y tres suplentes; será designada por la Asamblea Nacional Constituyente y tendrá potestad para remover o suspender en sus funciones a magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos por incapacidad profesional, retardo procesal, falta de ética o incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a sus cargos, o por presentar signos de riqueza injustificables. Se faculta a esta Comisión para dictar su reglamento de funcionamiento, en el cual se establecerá un procedimiento breve, oral y sumario para tramitar y decidir la procedencia o no de la suspensión o remoción de los referidos funcionarios del sistema judicial. Dicho reglamento garantizará el derecho al debido proceso. Se le concede un plazo de un año contado a partir de la fecha de instalación a esta Comisión, para que cumpla la misión que le ha sido encomendada. En razón de la eliminación del Consejo de la Judicatura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial asumirá sus funciones y atribuciones a partir de la promulgación de esta Constitución y hasta tanto se implemente la normativa legal de los órganos constitucionales sustitutivos del Consejo de la Judicatura, quedando facultada dicha Comisión para continuar y decidir los procesos disciplinarios en curso contra magistrados jueces y otros funcionarios del sistema judicial. Esta Comisión se regirá en cuanto sea aplicable por el referido Decreto de Reorganización del Poder Judicial. Disposición Transitoria. Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. La mencionada Ley deberá ser promulgada en un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de aprobación de la Constitución. Disposición Transitoria.La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución, designará jueces especiales que se instalarán en los centros penitenciarios del país, con la finalidad de decidir los expedientes de detenidos con procesos retrasados con un mínimo de seis meses. Los representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público estarán obligados a apoyar a los jueces designados para esta misión. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente como auxiliares los estudiantes de los dos últimos años de derecho de las Universidades Nacionales. Lo mismo se aplicará en lo relativo al resto de los procesos que cursan en las jurisdicciones ordinarias y especiales que presenten retardo procesal de más de un año. Disposición Transitoria.Los actuales magistrados de la Corte Suprema de Justicia integrarán el Tribunal Supremo de Justicia por un período de seis meses, lapso en el cual, la Asamblea Nacional designará los nuevos Magistrados. Disposición Transitoria.La Asamblea Nacional deberá aprobar dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución, la Ley del Ejercicio Profesional de la Abogacía para garantizar la idoneidad profesional y ética de los abogados, como parte fundamental del Sistema Judicial. Disposición Transitoria.La Asamblea Nacional promulgará en un plazo de seis meses, contados desde la fecha de promulgación de esta Constitución, el Código de Etica del Juez Venezolano, tomando como marco de referencias, las Resoluciones emanadas de la Organización de las Naciones Unidas. Disposición Transitoria.En tanto se sanciona la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regirán las disposiciones siguientes: El Tribunal Supremo de Justicia actuará dividido en tres salas: Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Penal. El Tribunal Supremo en pleno tendrá las atribuciones que la presente Constitución confiere a la Sala Constitucional, hasta tanto ella se constituya. Al ser designados los nuevos magistrados, conforme a esta Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia elegirá, dentro de los treinta días siguiente a su integración, un Presidente y tres vicepresidentes de su propio seno. En la instalación del Tribunal Supremo de Justicia, regirán en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Supremo en pleno resolverá las dudas que pudieran surgir en la aplicación de esta disposición. Capítulo IV Del Poder Ciudadano Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 308. El Poder Ciudadano es autónomo e independiente. Está integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que actuando en forma coordinada constituirán el Consejo Moral Republicano. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica. Artículo 309. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad y la democracia. Artículo 310. El Poder Ciudadano, a través de su órgano competente, podrá iniciar los procesos judiciales correspondientes a los delitos contra el patrimonio público, así como aquellos que tengan su origen en la violación de los derechos humanos. Artículo 311. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, incluyendo al Consejo de Estado, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus atribuciones. De no tomarse dichas medidas, el Consejo Moral Republicano podrá proponer a los organos competentes las sanciones correspondientes para las autoridades que incurran en contumacia y solicitar a la Asamblea Nacional la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas. Artículo 312. El Presidente del Consejo Moral Republicano presentará un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo presentará los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea. Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios deberán publicarse. Artículo 313. Todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública están obligados bajo las sanciones que establezcan las leyes, a colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso el Poder Ciudadano solo podrá suministrar la información contenido en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley. Artículo 314. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos. Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo Artículo 315. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. Artículo 316. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será electo por un perído de cuatro años, a través de votación popular universal, directa y secreta. El mandato podrá serle revocado mediante referendo transcurrida la mitad del mandato según las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley. Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada experiencia en la defensa o estudio de los derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Quien haya sido Defensor del Pueblo no podrá postularse a cargo de elección popular en los comicios inmediatos siguientes al cese de sus funciones. Artículo 317. Son atribuciones del Defensor del Pueblo: 1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente, las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos. 3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley. 4. Instar al Fiscal General de la República, para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios y empleados públicos, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos. 5. Solicitar ante el Consejo Moral Republicano, adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios y empleados públicos responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos. 6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con la ley. 7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos. 8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección. 9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos. 10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos. 11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos. 12. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Artículo 318. El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos que tengan que ver con el ejercicio de sus funciones. En todo caso siempre será necesario antejuicio de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sección Tercera: Del Ministerio Público Artículo 319. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o con el auxilio de los funcionarios que determine la ley. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Este funcionario será designado paraun período de cuatro años, por el mismo procedimiento de selección de dichos magistrados. Este funcionario podrá ser removido por la Asamblea Nacional según las disposiciones contenidas en la ley Artículo 320. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones; y 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las Leyes. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las leyes. Artículo 321. La ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, así mismo establecerá las normas para garantizar la carrera en sus funciones. Artículo 322. El Fiscal General de la República presentará informe anual de su gestión a la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días iniciales de las sesiones ordinarias. Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República Artículo 323. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control. La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República. Artículo 324. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, de estado seglar, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. El Contralor General de la República será designado para un período de cuatro años por el mismo procedimiento de selección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Este funcionario podrá ser removido por la Asamblea Nacional según las disposiciones contenidas en la ley. Artículo 325. Son atribuciones de la Contraloría General de la República: 1. Ejercer el control y verificación de los ingresos y gastos de la administración pública sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. 2. Controlar los bienes y la deuda pública sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. 3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos de la administración pública sometidos a su control, iniciar los procedimientos, dictar las medidas e imponer los reparos y las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley. 4. Instar al Fiscal y al Procurador General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. 5. Evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes. 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes. Artículo 326. El Contralor General de la República presentará anualmente a la Asamblea Nacional el informe sobre su actuación. Igualmente presentará informe a la Asamblea Nacional cuando extraordinariamente ésta lo solicite. Disposición Transitoria- Mientras se dictan las leyes previstas en este capítulo, se mantendrán en vigencia las leyes relativas al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, su titular, designado provisoriamente por la Asamblea Nacional Constituyente, preparará la estructura organizativa correspondiente, su integración, el presupuesto y la infraestructura física con base en las atribuciones establecidas en la presente Constitución. Capítulo V Del Poder Electoral Artículo 327. El Poder Electoral es la máxima autoridad Electoral y se ejerce por el Consejo Coordinador Electoral como ente rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva. Artículo 328. El Poder Electoral tiene por función la organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como referendos y plebiscitos; y podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés publico en los términos que señale la ley. Artículo 329. El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, desconcentración de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio. Artículo 330. El órgano ejecutivo del Poder Electoral será el Consejo Coordinador Electoral, integrado por cinco miembros electos para un período de siete años por la Asamblea Nacional en los términos y condiciones que señale la ley. Artículo 331. La ley establecerá los mecanismos y recursos necesarios para garantizar la integración del Registro Civil, de Identificación y Electoral, cuya organización, formación, depuración y revisión se atribuye al Poder Electoral. Artículo 332. Se crea la jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por una sala del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Artículo 333. La ley que regule los procesos electorales, no podrá modificarse en forma alguna, en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma. Artículo 334. Todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación e prestar su servicio en las funciones electorales que se les asignen en los términos establecidos en la ley. Disposición Transitoria. El actual Consejo Nacional Electoral, asume las funciones del Poder Electoral hasta la promulgación de la ley respectiva. Disposición Transitoria. Mientras se aprueba la nueva ley electoral regirá el sistema electoral vigente para todos los procesos electorales. Disposición Transitoria. Mientras se establecen el mecanismo y los recursos necesarios para garantizar la integración de registro civil de identificación y electoral, queda en vigencia para efecto de los procesos electorales, el registro electoral permanente. Del Sistema Socioeconómico Capítulo I Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía Artículo 335. El régimen socioeconómico de la República de Venezuela estará siempre al servicio del interés social; sus elementos básicos se constituirán en función de humano integral. El régimen económico de la República se fundamentará en principios de justicia social, eficiencia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar, a todas las personas, una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar un alto valor agregado nacional, merjorar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país. El Estado garantizará la seguridad jurídica y fomentara la iniciativa privada. El Estado deberá planificar, desarrollar y ejecutar una estrategia mediante un proyecto nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía. La planificación debe ser fruto de la participación, la consulta y realmente democrática y abierta. Artículo 336. En aquellas áreas que no le estén reservadas, las entidades públicas territoriales, sólo por autorización expresa de una ley podrán crear entidades descentralizadas para realizar actividad empresarial, la cual debe estar motivada por razones de interés publico, sin menoscabo de la razonable productividad económica y social de los recursos que el Estado invirtiere en dicha actividad La Ley Nacional establecerá condiciones para la creación funcionamiento y control de entidades descentralizadas. Artículo 337. La República se reserva el derecho de defender las actividades económicas de su empresa nacional. No se podrá otorgar a empresas, organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, bien sea por leyes, resoluciones ejecutivas, acuerdos de la Asamblea Nacional o por tratados internacionales. La inversión extranjera estará sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional. Artículo 338. Quedan reservados al Estado por conveniencia nacional los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo y todos los minerales; los servicios de agua potable, energía eléctrica y la administración del espectro de las telecomunicaciones; y las empresas estratégicas definidas por la ley. El Estado podrá otorgar en concesión cualquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la ley establezca. Artículo 339. Quedan reservadas al Estado las actividades de la exploración, explotación, transporte, manufacturas y mercadeo interno de los hidrocarburos, exceptuándose los gaseosos. Sólo en casos especiales, cuando así convenga al interés nacional previa autorización de la Asamblea Nacional y siempre que se mantenga el control por parte del Estado, podrán suscribirse convenios con el sector privado para el ejercicio de las mencionadas actividades. Artículo 340. El Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S. A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional. Artículo 341. Todas las aguas son bienes de dominio público de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio Artículo 342. El Estado garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos a nivel nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte de los venezolanos. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse privilegiando la producción agrícola interna. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad rural. Artículo 343. El régimen latifundista es contrario al interés social. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas de propiedad de la tierra para estimular la productividad y la competitividad del productor agrícola nacional. La ley desestimulará la permanencia de tierras ociosas y dispondrá lo conducente a su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Por su importancia alimentaria nacional, el Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca próximos a la línea de costa. Artículo 344. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación para el trabajo, con el fin de elevar el sector informal de la economía a la calidad o condición de empresa formal; promoviendo la generación de empleos productivos Artículo 345. La artesanía e industrias populares típicas de la nación, gozaran de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y gozarán de las facilidades creditícias necesarias para promover su producción y comercialización. El arte y folklore nacionales, gozarán de la misma protección y se cultivaran en centros de educación Artículo 346. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Capítulo II Del Régimen Fiscal y Monetario Sección Primera: Del Régimen Presupuestario Artículo 347. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de responsabilidad, y equilibrio fiscal. El presupuesto plurianual de ingresos ordinarios debe ser suficiente para cubrir los gastos ordinarios, de acuerdo con la ley. El Estado deberá mantener un nivel prudente de deuda pública en relación con el tamaño de la economía, la inversión productiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de dicha deuda pública. La ley deberá fijar limites al endeudamiento público de acuerdo a los principios establecidos en esta constitución. El ingreso que se genere en la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales en general, en virtud de no ser un ingreso corriente, sino un ingreso asimilable a la liquidación a un activo patrimoniall deberá propenderse a que su destino sea, fundamentalmente, a la inversión real productiva y al desarrollo social tales como educación y salud. La ley deberá fijar limites al endeudamiento público de acuerdo a los principios establecidos en esta constitución. El ingreso que se genere en la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales en general, en virtud de no ser un ingreso corriente, sino un ingreso asimilable a la liquidación a un activo patrimonial deberá propenderse a que su destino sea, fundamentalmente, a la inversión real productiva y al desarrollo social tales como educacación y salud. La ley deberá fijar limites al endeudamiento público de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución. El ingreso que se genere en la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales en general, en virtud de no ser un ingreso corriente, sino un ingreso asimilable a la liquidación de un activo patrimonial deberá propenderse a que su destino sea, fundamentalmente, a la inversión real productiva y al desarrollo social tales como educación y salud. Artículo 348. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional enviará a la Asamblea Nacional para su aprobación el presupuesto plurianual, un presupuesto anual con las cuentas del sector público, el programa de financiamiento y los acuerdos generales de política a establecer con el Banco Central de Venezuela. Artículo 349. Con la presentación del presupuesto plurianual y del presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional deberá hacer explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar como dichos objetivos serán logrados de acuerdo a los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal. El Ejecutivo Nacional, al final de cada trimestre, deberá publicar los resultados presupuestarios del sector público y explicar, ante la Asamblea Nacional, cualquier variación con relación a los objetivos establecidos de acuerdo con la ley. Artículo 350. Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto sean aplicables. Artículo 351. No se hará ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos o tome previsiones para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada. Artículo 352. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, deberán establecerse de manera clara para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que está dirigida, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables por el logro de tales resultados. Los resultados deberán establecerse en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio. Sección Segunda: Del Sistema Tributario Artículo 353. Todos están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas publicas. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, atendiendo a un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Artículo 354. No podrá cobrarse ningún impuesto, tasas, y otras contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes que crean los respectivos tributos. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Toda ley tributaria deberá fijar un lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional Artículo 355. La unidad monetaria de la República de Venezuela es el Bolívar. Artículo 356. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas por el Banco Central de Venezuela, persona jurídica de derecho publico que tendrá autonomía para el ejercicio de sus funciones. Los directivos del Banco Central de Venezuela, serán designados por el Presidente de la República, con la ratificación de la Asamblea Nacional, en los términos que la ley establezca Artículo 357. El principal objetivo del Banco Central de Venezuela, es preservar el valor de la moneda y son sus funciones formular y ejecutar la política monetaria para lograr estabilidad de precios, regular la circulación monetaria y la liquidez del sistema financiero, procurando que su evolución sea lo más estable posible en relación con el crecimiento de la economía; ejecutar la política cambiaria, preservar la estabilidad del sistema financiero actuando como prestamista de última instancia, administrar las reservas internacionales, servir de agente financiero del gobierno nacional, y todas aquellas que establezca la ley. Artículo 358. El Banco Central de Venezuela esta sujeto al control de la Contraloría General de la República, en los términos que establezca la Ley y a la fiscalización y vigilancia de la Asamblea Nacional, con el auxilio del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes semestrales de las inspecciones que realice. El Ejecutivo Nacional designará dos comisarios externos, los cuales ejercerán las funciones de fiscalización que contemple la ley. El presupuesto del Banco Central de Venezuela será presentado ante la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación al presentarse el proyecto de Ley de presupuesto anual. Las cuentas y balances del Banco Central de Venezuela serán objeto de una auditoria externa anual, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional en los términos que la Ley establezca. Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica Artículo 359. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía, asegurar el bienestar social y velar por la estabilidad monetaria y de precios. El ministerio encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones, deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y estará impedido de convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. Artículo 360. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los compromisos con relación a la tasa de inflación, tipo de cambio, expansión del crédito interno y situación de las finanzas publicas. Dicho acuerdo será firmado por el presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio encargado de las finanzas , y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características de los acuerdos generales de política económica. Artículo 361. El ministerio encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán informar trimestralmente a la Asamblea Nacional, de conformidad con la ley, sobre la evolución de la economía y las desviaciones del acuerdo general de políticas, explicando las causas y motivos de las mismas. La ley establecerá las sanciones en caso de desviaciones significativas. Es de responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo. El ministerio encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela estarán sujetos al principio de responsabilidad ante la población en general, a cuyo efecto deberán anunciar públicamente y con anticipación, sus metas de política en el año y rendir cuentas de su ejecución. El ministro del despacho encargado de las finanzas y el directorio del Banco Central Venezuela serán responsables por el cumplimiento de los objetivos anunciados, estando sujetos a remoción de acuerdo con la ley. De la Seguridad de la Nación Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 362. La seguridad de la nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de la República y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas, también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional. Artículo 363. El Consejo de Defensa de la nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la nación, su soberanía y la integridad del espacio geográfico nacional; a tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la nación. Presidido por el Presidente de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Cámara del Senado Federal, el Presidente de la Cámara de Diputados, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano y los ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones. Artículo 364. Para la defensa del territorio nacional, se establece una franja de frontera cuya amplitud, ocupación y utilización, serán reguladas por ley, protegiendo de manera expresa, los parques nacionales y demás áreas bajo régimen de administración especial. Artículo 365. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio y uso de armas, municiones y explosivos de acuerdo con la ley. Capítulo II De los Principios de Seguridad de la Nación Artículo 366. La seguridad de la nación se fundamenta en el cumplimiento de los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, protección y conservación ambiental, responsabilidad social y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas; sobre las bases de un desarrollo económico sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. Comprenden los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, y ellos constituyen el soporte para impulsar el desarrollo integral de la nación. Artículo 367. La atención a las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación, para garantizar su defensa y desarrollo integral, atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza, a través de asignaciones económicas especiales y lo que establezcan la Ley Orgánica respectiva. Capítulo III De la Fuerza Armada Nacional Artículo 368. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, no partidista, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la nación y en ningún caso al de una persona o parcialidad política. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia, la subordinación y la acción conjunta. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejercito, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. Artículo 369. El Ejercito, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones requeridas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan las leyes. Artículo 370. Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda o proselitismo político partidista. Artículo 371. El servicio militar es un deber patriótico para todos los venezolanos y venezolanas, y se cumplirá de acuerdo con las modalidades que establezca la ley respectiva. Artículo 372. La jurisdicción penal militar, es parte integrante del Poder Judicial venezolano. Los jueces militares serán seleccionados por concurso y su jurisdicción, competencia y organización se regirán de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Artículo 373. La vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, serán ejercidos por la Contraloría General de la Fuerza Armada, siendo este órgano contralor parte integrante del sistema contralor de la República. Artículo 374. Los ascensos militares serán por mérito, escalafón y plaza vacante, y son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional. Capítulo IV De otros órganos de Prevención y Protección a las Personas Artículo 375. El Ejecutivo Nacional organizará de conformidad con la ley un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales. En cada estado funcionará una unidad regional de la policía nacional y cada municipio podrá crear una unidad de fiscalización administrativa De la Protección de la Constitución Capítulo I De la Garantía de la Constitución Artículo 376. La justicia constitucional la ejercen todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes. Todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Artículo 378. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público. 5. Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución, de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación, y de los decretos de excepción antes de su publicación. 6. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 7. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer. 8. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. 9. Revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica. 10. Las demás que establezca esta Constitución y las leyes. Capítulo II De los Estados de Excepción Artículo 379. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de excepción cuando se registren circunstancias de orden social, económico, político o ecológico, que afecten la seguridad de la Nación, las instituciones y los ciudadanos, sean por causa interna o externa, y no fuesen suficientes las facultades ordinarias para hacer frente a tales hechos, en cuyo caso, podrá limitar o suspender temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos intangibles. Artículo 380. El Decreto que declare el estado de excepción, deberá ser presentado de inmediato a la Asamblea Nacional para su aprobación y a la Corte Suprema de Justicia para su supervisión y control. El Decreto deberá cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El estado de excepción será regulado por una Ley especial. Título IX De la Reforma Constitucional Capítulo I De la Reforma Parcial de la Constitución Artículo 381. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas con la excepción de las establecidas en los títulos(referidos a los principios fundamentales, territorio y división política, y a los deberes, derechos y garantías). Artículo 382. La iniciativa de la reforma constitucional la ejerce la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de cada cámara, por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. No podrá iniciarse la reforma constitucional, durante la vigencia de los estados de excepción previstos en el Títulode esta Constitución. Artículo 383. La iniciativa será admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, y se tramitará según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes. Artículo 384. El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional, se someterá a referendo dentro los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en bloque sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente una tercera partes de ella, si así lo pidiera un número no menor de una tercera parte de una de las cámaras, o si en la iniciativa de reforma, lo hubiere pedido un número no menor del dos por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. Se declarará aprobada la reforma si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional rechazada no podrá presentarse de nuevo en el mismo período constitucional. Capítulo II De la Asamblea Constitucional Artículo 385. La Asamblea Constitucional tiene por objeto dictar una nueva Constitución. Artículo 386. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constitucional la ejerce el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por la mayoría de dos tercios de sus miembros, o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. Artículo 387. Se considerará aprobada la convocatoria de la Asamblea Nacional, si el referendo llamado al efecto el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referendo fuese negativo, no podrá presentarse una nueva iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constitucional en el mismo período Constitucional. Artículo 388. Las bases para elegir y conformar la Asamblea Constitucional serán incluidas en el referendo de convocatoria y se considerarán aprobadas si el número de votos positivos es mayor al número de votos negativos. Artículo 389. La Constitución redactada por la Asamblea Constitucional será sometida a referendo dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, y solo quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referendo fuese rechazada, no podrá convocarse a una Asamblea Constitucional en el mismo período constitucional. Capítulo III De la Asamblea Constituyente Artículo 390. El pueblo como constituyente originario, puede convocar una Asamblea Constituyente con el objeto de crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución democrática. Artículo 391. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente la podrá ejercer el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara o por un número no menor del diez por ciento de los electores en el Registro Electoral Nacional. Artículo 392. Se considerará aprobada la convocatoria a la Asamblea Constituyente, si el referendo llamado al efecto el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referendo fuese negativo, no podrá presentarse una nueva iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente en el mismo período constitucional. Artículo 393. Las bases para elegir la Asamblea Constituyente serán incluidas en el referendo de convocatoria. En ellas se establecerán como límites de los actos de la Asamblea los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República que se refieran al respeto por los derechos humanos, y las garantías democráticas. Artículo 394. El ordenamiento jurídico vigente para el momento de la instalación de la Asamblea Constituyente se subordina a los actos jurídicos constituyentes. Igualmente, los poderes constituidos por esta Constitución quedan sometidos a los dictados de la Asamblea, quien podrá decidir su cesación. Los actos promulgados por la Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno. Artículo 395. La Constitución que redacte la Asamblea Constituyente, será sometida a referendo dentro de treinta días siguientes a su aprobación. La Constitución quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referendo fuese rechazada, todos los actos dictados por la Asamblea Constituyente quedarán anulados, salvo aquellos que sean estrictamente indispensables para garantizar la continuidad del Estado de derecho. Así mismo, no podrá convocarse una nueva Asamblea Constituyente en el mismo período constitucional. Disposiciones Transitorias
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