|
|
|
|
![]() Biblioteca electrónica. Caracas, Venezuela Home Contáctenos Comentarios a La BitBlioteca
Buscador
|
|
Caso Reinaldo Figueredo Planchart Decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos El 29 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la «Comisión») aprobó el Informe Nº 85/99 del Caso Nº 11.258 de Reinaldo Figueredo Planchart (el «Peticionario») contra la República de Venezuela por violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la «Convención») por parte del Estado venezolano. Con base a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención y en el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión, ésta le entregó al Estado venezolano una copia del informe, y le notificó al peticionario que se había aprobado un informe sobre el fondo de la denuncia. La Comisión le otorgó al Estado venezolano un plazo de dos meses para que diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el informe. El plazo de dos meses, que luego fue prorrogado, se daba para que se pudiera lograr un acuerdo amistoso entre las partes, respetuoso de los derechos humanos, tal como ya antes se había recomendado cuando la Comisión aprobó el informe sobre admisibilidad del caso, el 28 de septiembre de 1998. Era de esperarse que si el Estado venezolano no formulaba una oferta razonable, respetuosa de los derechos humanos del denunciante y que acogiera las recomendaciones del informe de la decisión sobre el fondo, la Comisión llevara el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ya vencida la prórroga del lapso concedido para atender a las recomendaciones de la Comisión, ésta le transmitió al Estado venezolano, el 7 de marzo del 2000, el informe aprobado en el curso de su 160º período ordinario de sesiones, que ratificó el contenido del informe del 29 de septiembre de 1999, del cual le fue entregada por fin una copia al peticionario, con la advertencia de que no la divulgara mientras la Comisión no hubiera decidido publicarlo. En la comunicación dirigida en esa misma fecha al Estado venezolano, la Comisión le concedió al Estado venezolano una prórroga adicional de un mes para «solucionar la situación denunciada». Por cuanto el Estado venezolano no dio muestras serias de querer solucionar la situación, el peticionario, en fecha 3 de abril del 2000 acusó recibo del Informe y solicitó que la Comisión lo publicara en su próximo Informe Anual, correspondiente al año 1999. El Informe aprobado en la 106º período ordinario de sesiones de la Comisión ratificó las siguientes conclusiones del Informe de septiembre de 1999: «148. El Estado de Venezuela es responsable de la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8(1), 8(2)(b), (d), (f), (h), y 6 (5) (Derecho a las Garantías Judiciales), y el artículo 25(1) (Derecho a una Debida Protección Judicial), por los hechos ocurridos en Caracas, Venezuela, a partir del mes de noviembre de 1992, fecha en que se inicia de oficio un proceso administrativo en contra de Reinaldo Figueredo Planchart, el cual termina con una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996, sin haberse respetado las garantías del debido proceso al que tenía derecho el imputado. 149. El Estado de Venezuela no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana, de la cual Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977. 150. El Estado de Venezuela no es responsable de la violación del derecho a la integridad personal --artículo 5(1), (2), y (4) de la Convención Americana-- en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart.» El mismo Informe del 106º período ratificó las siguientes recomendaciones del Informe de septiembre de 1999: «1. Declarar la nulidad de los procedimientos seguidos tanto ante la Contraloría General de la República como ante la Corte Suprema de Justicia en contra de Reinaldo Figueredo Planchart y disponer que su juzgamiento se lleve a cabo en un nuevo juicio ante un tribunal ordinario de primera instancia y con plena observancia de las garantías del debido proceso legal. 2. Dejar sin efecto las órdenes de detención pendientes en la jurisdicción interna venezolana contra Reinaldo Figueredo Planchart. 3. Adoptar las medidas necesarias para que Reinaldo Figueredo Planchart reciba una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.» Adicionalmente, el Informe aprobado en el 106º período ordinario de sesiones, aprobó lo siguiente: «VIII. PUBLICACIÓN 160. La Comisión, en comunicación del 7 de marzo de 2000, transmitió al Estado el Informe Nº 20/00 aprobado de conformidad con el artículo 51 de la Convención durante su 106º período ordinario de sesiones, la Comisión otorgó al Estado el plazo de un mes para solucionar la situación denunciada. Dicho informe también fue transmitido en la misma fecha al peticionario quien fue advertido de su confidencialidad hasta que la Comisión decidiera sobre su publicación. 161. El peticionario, en nota del 3 de abril de 2000, formuló acuse de recibo a la Comisión de su Informe Nº 20/00, solicitando inter alia que «la Comisión publique el informe del presente caso y lo incluya en su próximo Informe Anual. El Estado no ha cumplido en nada las recomendaciones de la Comisión, a pesar de recibirlas hace seis meses en octubre de 1999 y no obstante los esfuerzos del peticionario para lograr una solución amistosa del asunto. Contrario a las recomendaciones de la Comisión, no se ha declarado la nulidad del proceso judicial ni administrativo defectuosos, ni hay perspectiva alguna para hacerlo; no se han dejado sin efecto las órdenes de detención pendientes; y no se ha dado reparación alguna ni hay perspectiva para otorgarla al señor Figueredo. Frente a esta falta de cumplimiento por parte del Estado, la publicación del caso en el Informe Anual sería una medida de reparación moral otorgada por la misma Comisión, sobre todo porque las violaciones de los derechos humanos han dañado gravemente el buen nombre del señor Figueredo. Es importante que se publique lo más pronto posible, en el Informe Anual de 1999, ya que han transcurrido seis años desde que se elevó la denuncia ante la Comisión en mayo de 1994. Además, el informe contiene valiosa jurisprudencia sobre el tema del debido proceso en los procesos penales. Por lo tanto, publicarlo podría ser un aporte positivo para las reformas de los procesos penales en muchos países del hemisferio». 162. El Estado no dio respuesta al informe de la Comisión ni cumplió con sus recomendaciones. 163. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 49 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar sus conclusiones y recomendaciones, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Venezuela con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas. (Énfasis añadido). Venezuela Analítica ha considerado oportuno publicar el texto integral del Informe comentado por la importancia que tiene la jurisprudencia que en el mismo se asienta y ante el hecho evidente de que el Estado venezolano no cumple con las obligaciones que ha asumido en virtud de un tratado internacional debidamente ratificado. Es de lamentar que la Comisión no haya decidido llevar el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las razones para que Venezuela no sea demandada ante la Corte de San José son las mismas que en la mayoría de los casos que han dado lugar a serios informes sobre el fondo aprobados por la Comisión: carencia de apoyo por parte de los órganos políticos de la O.E.A., manifestada, entre otras cosas, por lo escaso de los recursos presupuestarios asignados por la O.E.A. a la Comisión y a la Corte. Sólo se llevan a ésta los casos de desapariciones, de ejecuciones ilegales, de tortura, de todos aquellos casos que, con toda justicia han sido objeto de muy fuertes reclamos de las organizaciones no gubernamentales que velan por el respeto de los derechos humanos y de la opinión pública internacional. Es difícil, por ahora, que los informes de la Comisión sobre las violaciones de las garantías judiciales, sean llevados a la Comisión. Parece olvidarse que son esas violaciones las que llevan, tarde temprano a las violaciones del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad. Se requiere con urgencia una reforma sustancial de toda la normativa de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano. Entre otras cosas para que, en ciertos casos, las víctimas puedan recurrir a la Corte; también para que se elimine la odiosa discriminación consagrada por el artículo 50 de la Convención y por el articulo 47.6 del Reglamento de la Comisión que permiten que se le entregue una copia del informe al Estado denunciado mas no al peticionario. Esas disposiciones violan el principio de igualdad ante la ley del cual es corolario entre las partes del proceso, consagrado por el artículo 24 de la Convención (1), por los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (2); y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (3). El hecho de que al aprobarse informe sobre el fondo sólo se le entregue una copia del mismo al Estado denunciado, atenta contra el principio de igualdad entre las partes, lo que en inglés se conoce como principio de «equality of arms». En efecto, en la etapa de búsqueda de un arreglo amistosos, respetuoso de los derechos humanos, el peticionario se encuentra en una posición desventajosa con respecto al Estado que sí sabe lo que se determinó en el informe.
Notas1. Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 2. Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 3. Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (omissis). |
|||||||||||||||||||||||||
|
||
|
Copyright © 2000 - 2005 por Analítica Consulting 1996. Reservados todos los derechos. Analítica Consulting 1996 no se hace responsable por el contenido publicado de fuentes externas. |
|
|