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Ley del libro Sábado, 18 de noviembre de 2000
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DEL LIBRO TÍTULO I Capítulo I Artículo 1º.- Se declara de interés público la salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así como el desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana. Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto la protección y fomento de la industrial editorial, el estímulo del hábito de la lectura y la democratización del acceso al libro como uno de los factores principales en la transmisión de conocimientos, la formación educativa y la difusión de la cultura. Para el logro del objeto de esta Ley se adoptarán las medidas necesarias que permitan mejorar las condiciones de edición, producción, impresión, comercialización, distribución y circulación del libro en todo el territorio nacional. Artículo 3º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por libro, toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos. Capítulo II Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se considerarán sujetos de la misma a los:
Capítulo III Artículo 5º.- Se considerarán contratos de condición los que se concierten entre varios editores venezolanos, o entre editores venezolanos y extranjeros, para editar, producir o vender una o varias obras. Parágrafo Único.- A los efectos de este artículo se consideran incluidos en el mismo los contratos de coedición de obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena. Artículo 6º.- Se entenderán por contrato de coedición de obra terminada, de coedición de obra y de coedición plena los siguientes:
Artículo 7º.- A los efectos de esta Ley se entienden por contratos de distribución editorial y de impresión editorial los siguientes:
Capítulo IV Artículo 8º.- En todo libro impreso o editado en Venezuela se harán constar los siguientes datos:
Artículo 9º.- Todos los contratos editoriales(de impresión, edición, coedición, traducción, distribución y otros) podrán registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual contemplado en la Ley sobre el Derecho de Autor. TÍTULO II Capítulo I Artículo 10.- Se crea el Centro Nacional del Libro, como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Artículo 11.- El Centro Nacional del Libro está adscrito al Ministerio de Industria y Comercio. Artículo 12.- El Centro Nacional del Libro cuenta con los siguientes órganos: un Consejo Superior, un Directorio, un Presidente y un Gerente Ejecutivo. Artículo 13.- El centro Nacional del Libro tiene su sede en la ciudad de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios con los organismos regionales, estadales y locales para una mayor difusión y promoción del libro a nivel nacional. Artículo 14.- El Centro Nacional del Libro servirá de apoyo técnico al Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios internacionales necesarios para incrementar la comercialización e intercambio del libro. Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional a través del Centro Nacional del Libro, impulsará la transferencia de la prestación del servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia entidades federales y locales, dentro del marco de lo establecido en la Ley Orgánica de Delimitación. Descentralización Y Transferencia de Competencias del Poder Público. Capítulo II Artículo 16.- El patrimonio del Centro Nacional del Libro está formado por:
Capítulo III Artículo 17.- Para el logro el objeto de esta Ley, el Centro Nacional del Libro tiene las siguientes funciones:
Capítulo IV Artículo 18.- El Consejo Superior es un órgano de alto nivel y está encargado de la orientación de la institución. Está integrado por:
Artículo 19.- El Consejo Superior tiene las siguientes funciones:
Artículo 20.- Las decisiones del Consejo Superior se tomarán por la mayoría de votos. En los casos de empate el voto del Presidente será doble. Capítulo V Artículo 21.- El Directorio es el órgano encargado de ejecutar las políticas del Centro Nacional del Libro. Artículo 22.- El Directorio tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 23.- El Directorio Ejecutivo estará integrado por el Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán formar parte del Consejo Superior durante un mismo período y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos. Parágrafo Único.- El nombramiento y remoción de los miembros del Directorio Ejecutivo, excepto el del Presidente, será Atribución del Consejo Superior. Capítulo VI Artículo 24.- El Presidente y el Gerente General del Centro Nacional del Libro serán designados por el Presidente de la República y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos Artículo 25.- El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 26.- El Gerente General tiene las siguiente, atribuciones:
TÍTULO III Artículo 27.- Las empresas .editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidores y agencias literarias nacionales, estarán exentas de] impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Artículo 28.- Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, sumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos. Artículo 29.- Las donaciones de libros, revistas, fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones que se realicen con fines culturales. Artículo 30.- Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial. Artículo 31.- Los libros impresos y editados en Venezuela gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales internacionales y circularán libremente. Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros. Artículo 32.- Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada año líneas de crédito que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantías, garantías, intereses y plazos. Artículo 33.- Los derechos de autor y de traducción que perciban los autores, ilustradores, diagramadores y traductores venezolanos o domiciliados en el país por concepto de libros editados en Venezuela, estarán exentos del impuesto sobre la renta. Capítulo II Artículo 34.- Las imprentas del Estado editarán anualmente un mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico, técnico, educativo cultural que sean de relevancia para el país. La edición de tales publicaciones se hará en coordinación y consulta con el Centro Nacional del Libro. Artículo 35.- El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura a través de los siguientes medios:
Artículo 36.- Los medios de comunicación social, dado su carácter de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del Libro, tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de promoción institucional para la difusión de los libros impresos y editados en Venezuela. Artículo 37.- El Gobierno Nacional, previa consulta al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional adquirirá un porcentaje mínimo razonable de la primera edición de cada título impreso y editado en el país, que por su valor cultural o interés científico o técnico enriquezca la bibliografía nacional. La ley anual de presupuesto nacional incluirá la partida correspondiente para que esta política de adquisición de libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas se ejecute regularmente y en tal forma que los recursos presupuestarios se incrementen cada año en razón de las necesidades proyectadas. Artículo 38.- Las autoridades de las entidades federales y locales, a través de sus órganos respectivos, dispondrán en concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo necesario para auspiciar el fomento y la difusión de la lectura en las entidades locales y federales correspondientes. Artículo 39.- El Gobierno Nacional, así como los gobiernos estadales y locales a instancia del Centro Nacional del Libro, dictarán las medidas necesarias en concordancia con otros organismos e instituciones para el fomento de la capacitación y educación continua de los trabajadores de la industria editorial y de las artes gráficas, y en especial de los libreros, traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo. Artículo 40.- A los fines de lograr un mayor alcance en la difusión de autores las obras de carácter cultural, científico, tecnológico de autores domiciliados en el territorio del país, los Órganos estadales y locales adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un mínimo de doscientos (200) ejemplares de las ediciones correspondientes. Artículo 41.- El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales como servicios autónomos sin personalidad jurídica dependientes del Centro Nacional del Libro. Asimismo, podrá crear fondos editoriales regionales con participación económica de los Estados y Municipios y de las personas jurídicas de derecho público que tengan vinculación con el sector de la industria editorial de la entidad. TÍTULO IV Capítulo 1 Artículo 42.- La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, las exenciones tributarías y los demás beneficios previstos por esta Ley, serán sancionadas con la suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o penales a que hubiere lugar. Artículo 43.- La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será sancionada con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Capítulo II Artículo 44.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la Promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento correspondiente. Artículo 45.-El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario para que sean transferidos los bienes de la Fundación del Libro, Fundalibro, creada el 10 octubre de 1991, según Decreto Número 1.889, tal como consta en el Acta Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro Nacional del Libro. La disolución y transformación se hará de conformidad con lo establecido en las normas sobre Fundaciones, asociaciones y sociedades Civiles del Estado y el Control de los aportes públicos a las Instituciones Privadas similares, contenidas en el Decreto 667 del 21 de junio de 1985. Parágrafo Único.- En el acto de transformación se indicará expresamente que los bienes de la Fundación para la promoción del libro, Fundalibro, así como sus atribuciones, serán transferidos al Centro Nacional del Libro, a los fines de garantizar la continuidad de la política hacia el sector. Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el Consejo Superior, y se designe al Presidente y al Gerente General del Centro Nacional del Libro. Articulo 47.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación. EL PRESIDENTE (E), RAMÓN GUILLERMO AVELEDO LOS SECRETARIOS, MARÍA DOLORES ELIZALDE y DAVID NIEVES BANCHS Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la Federación. Cúmplase, (L.S.) El Ministro de Industria y Comercio El Ministro de Educación Ministerio de la Secretaria de la Presidencia |
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