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Proyecto de reforma de la Ley de Telecomunicaciones Viernes, 26 de noviembre de 1999 Cámara de Diputados 22 de noviembre de 1999 TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I: DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1: Esta Ley tiene por objeto ordenar y regular las telecomunicaciones para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos y ciudadanas de la República a la comunicación y a la realización de las actividades necesarias para lograrlo, las cuales se regirán por las normas contenidas en esta Ley y sus reglamentos así como las normas internacionales vinculantes de telecomunicaciones aplicables. Queda excluida de esta Ley, la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 2: Para los efectos de esta Ley se entenderá por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos afines inventados o por inventarse. ARTÍCULO 3: La prestación de los servicios así como el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones se consideran actividades económicas de interés general. A tales efectos, esta Ley tiene como objetivos generales: Defender los intereses de los usuarios y usuarias, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones de calidad, y velar porque su prestación se haga de manera compatible con los derechos fundamentales, en particular, el respeto al honor, la intimidad, el secreto en las comunicaciones y la protección a la juventud y la infancia. Procurar condiciones de libre competencia entre los operadores de servicios, mediante la adopción de medidas que resulten oportunas a tales efectos. Promover la prestación e integración eficiente de más y mejores servicios, redes y tecnologías, con el mayor número de opciones para, con el fin de lograr el acceso a éstos de los ciudadanos de la República en condiciones de igualdad e impulsar la integración territorial, económica y social. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de venezolanos en el sector. Procurar el uso efectivo, eficiente y sin perturbaciones de los recursos limitados de telecomunicaciones, así como su adecuada protección. Determinar las obligaciones de servicio universal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y garantizar su cumplimiento. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el territorio nacional. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones. Incentivar y promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones ARTÍCULO 4: La prestación de servicios, así como el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones requerirá de la correspondiente habilitación administrativa y/o concesión, en los casos y condiciones que establezca la presente Ley. Toda actividad de telecomunicaciones deberá ofrecerse bajo régimen de libre competencia, sin perjuicio de que sea sometida a obligaciones de servicio universal u otras especiales de conformidad con esta Ley. En todo caso, se garantizará el tratamiento igualitario y libre acceso a la información. ARTÍCULO 5: Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado, el cual podrá prestarlos por sí mismo o a través de terceros mediante concesión. El Estado podrá instalar, explotar redes y prestar servicios de telecomunicaciones para satisfacer sus necesidades comunicacionales; ARTÍCULO 6: Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el uso del espectro radioeléctrico, sólo serán otorgados a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales vigentes. ARTÍCULO 7: El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el asignado por las definiciones vinculantes adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los convenios o tratados internacionales. Supletoriamente tendrán efecto las definiciones adoptadas en normas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dictadas con base en la legislación vigente. ARTÍCULO 8: En la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oirá las opiniones de la Asociación de Gobernadores y de la Asociación de Alcaldes, respectivamente. ARTÍCULO 9: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos, establecerá mediante reglamento los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad de aportar sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen. Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios. TÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LAS TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I: DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ARTÍCULO 10: El Ministerio de Infraesturctura es el órgano rector de las Telecomunicaciones, y como tal le corresponde establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 11: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un ente desconcentrado del Ministerio de Infraestructura, que goza de autonomía técnica, financiera, organizativa, normativa y administrativa en los términos previstos en esta Ley. Le corresponde la regulación, promoción y desarrollo de las telecomunicaciones, sin perjuicio de otras facultades especificas contenidas en esta Ley. ARTÍCULO 12: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, señale otra ubicación. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades. ARTÍCULO 13: Son atribuciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y demás disposiciones cuya vigilancia le competa. Coordinar con los organismos nacionales e internacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones y proponer la designación de funcionarios que actúen como representantes de la República. Aprobar, elaborar e implementar el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Aprobar los programas para la promoción del desarrollo de las telecomunicaciones a los cuales se refieren los artículos comprendidos en el Título IV, Capítulo 1, Del Servicio Universal. Controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las demás disposiciones relativas a esta materia, para lo cual podrá realizar las inspecciones necesarias. Dictar las normas relativas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a la interconexión y a cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de las funciones previstas en esta Ley y publicarlas en el Boletín de las Telecomunicaciones, con lo cual entrarán en vigencia. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones. Aprobar el Plan de Frecuencias y demás documentos necesarios para el adecuado manejo del espectro radioeléctrico, así como el Plan de Numeración, y publicarlos en el Boletín de las Telecomunicaciones. Otorgar y revocar las habilitaciones administrativas establecidas en esta Ley Conocer y sustanciar los procedimientos administrativos relativos a las infracciones a esta Ley, sus reglamentos y aplicar las sanciones correspondientes. Aprobar las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en la Ley. Liquidar y recaudar los recursos de origen tributarios contemplados en esta Ley, así como percibir directamente los que les corresponde. Requerir de los usuarios y prestadores las informaciones relacionadas con las cuestiones específicas necesarias para el ejercicio de sus funciones. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro y los archivos de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. Hacer el seguimiento, vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de los servicios de telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes. Velar por el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, sin perjuicio de informar a la Superintendencia. Velar por la protección de los usuarios e informar al organismo competente en esta materia. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de esta Ley. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministerio de Infraestructura y al Congreso de la República, previa aprobación del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dictar su reglamento interno y las normas y procedimientos para su funcionamiento. Las demás atribuciones que le asigne esta ley y las demás normas aplicables. Las anteriores atribuciones serán ejercidas por órgano del directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que se regula en los artículos siguientes. ARTÍCULO 14: El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará constituido por: 1.Los ingresos propios provenientes de los conceptos previstos en esta Ley. 2.Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto. 3.Cualquier otro ingreso que perciba por algún concepto. Los ingresos que perciba la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones derivados del ejercicio de sus funciones, serán administrados como patrimonio autónomo, siéndole aplicable el régimen de los entes descentralizados previsto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. ARTÍCULO 15: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros principales y dos miembros suplentes. Uno de los miembros principales será designado Presidente de la Comisión y del Directorio. Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría. ARTÍCULO 16: Los miembros principales y los miembros suplentes que conformen el Directorio durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. ARTÍCULO 17: Los miembros del Directorio deberán reunir las condiciones siguientes: Cumplir con los requisitos exigidos para ingresar a la Administración Pública Nacional. Ser mayor de treinta (30) años de edad. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 18: No podrán ser miembros del Directorio: Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura o con otro de los miembros principales, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras, servicios o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de la Telecomunicaciones, o no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra culpable o fraudulenta, hayan cedido sus bienes en beneficio de sus acreedores, hubieren sido objeto de condena penal que implique privación de libertad o hayan sido inhabilitadas en el ejercicio de sus derechos civiles. ARTÍCULO 19: La designación de los miembros del Directorio se hará de acuerdo con el procedimiento siguiente: La Presidencia de la República abrirá un período de postulaciones durante un lapso de un (1) mes, contado a partir de la publicación de la convocatoria en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional, en la cual se incluirá la matriz de evaluación que se utilizará para la selección. La Presidencia de la República recibirá las postulaciones y publicará en los mismos diarios a los que se refiere el numeral anterior, un listado de las postulaciones recibidas. Igualmente, publicará posteriormente, la lista de aquellos que llenan los requisitos exigidos por esta Ley. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación, el Presidente de la República designará de entre aquellos que cumplan los requisitos exigidos por esta Ley, los miembros principales y suplentes del Directorio. Dentro del seno de los miembros principales, el Presidente de la República designará al Presidente de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones y su Directorio. Estos nombramientos serán ratificados por el Congreso de la República. ARTÍCULO 20: La falta temporal de alguno de los miembros principales será suplida por su respectivo miembro suplente, mientras dure la ausencia del titular. La falta temporal del miembro principal que ostente el carácter de Presidente, será suplida por otro de los miembros principales que designe el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva, se procederá a la designación de un nuevo miembro principal o suplente, según sea el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior. El nuevo miembro del Directorio ocupará el cargo vacante por el resto del período para el cual fue designado su antecesor sustituido. La duración del período del nuevo suplente se determinará de igual manera. ARTÍCULO 21: Los miembros principales del Directorio son funcionarios a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República. ARTÍCULO 22: En lo referente a las jubilaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirá por las normas previstas en esta materia para la Administración Pública Nacional. El régimen de administración de personal será establecido por el Directorio de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones y comunicado a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, para su conocimiento. ARTÍCULO 23: Los miembros principales y suplentes del Directorio no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en aquella áreas que sean objeto de regulación por la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. ARTÍCULO 24: Son causales de remoción de los miembros del Directorio: Falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el ejercicio de su actividad o funciones, o la autoría de un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al organismo. Condena penal que implique privación de la libertad. Haber sido sujeto de auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República. Haber sido declarado en estado de quiebra culpable o fraudulenta, o en estado de insolvencia por sentencia definitivamente firme, o haber realizado a favor de terceras personas cesión total de sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Incumplimiento reiterado de las obligaciones inherentes a su cargo. Haber presentado documentación falsa para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su designación como miembro del Directorio. ARTÍCULO 25: La remoción de los miembros del Directorio corresponde al Presidente de la República mediante decisión motivada e informada al Congreso de la República o a su Comisión Delegada. ARTÍCULO 26: Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: Ejercer la representación de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. Celebrar contratos de obras, de adquisición de bienes o suministro de servicios hasta por el monto que determine el Directorio. Ejercer, por encargo del ciudadano Presidente de la República, la representación de Venezuela ante los organismos internacionales de telecomunicaciones. Las demás atribuciones que le asigne esta Ley y demás normas aplicables. ARTÍCULO 27: El Directorio, celebrará sus reuniones ordinarias con la periodicidad que fijen sus reglamentos internos y, extraordinariamente, previa convocatoria del Presidente. ARTÍCULO 28: La aprobación de las normas de carácter general emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá ser precedida siempre de la celebración de audiencias públicas con los sectores interesados, con información previa y oportuna del asunto a tratar. El Directorio dictará las normas que regularán las audiencias públicas. ARTÍCULO 29: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llenar un Registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico. La asignación de los recursos del Plan de Numeración. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público. Las licencias o permisos para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones. Los procesos administrativos iniciados, así como las sanciones impuestas. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables. La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera. ARTÍCULO 30: Se crea el Boletín de las Telecomunicaciones con el objeto de dar publicidad a las normas de carácter general y demás actos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere, y cuya publicación y difusión estará a su cargo. ARTÍCULO 31: En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de alguna violación a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta emita un dictamen sobre la calificación de aquéllas. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para establecer los términos y condiciones de la colaboración entre ambos organismos. ARTÍCULO 32: Las autoridades nacionales, estadales y municipales deberán prestar a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones. TÍTULO III DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS. ARTÍCULO 33: Todo ciudadano y/o ciudadana tiene derecho a: Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios; La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Ley. Que se le facture oportuna y detalladamente, la totalidad de los cargos por los servicios que recibe de manera comprensible, sin incurrir en facturación errónea, tardía, o no soportada. Dicha facturación será el producto de instrumentos de medición o cómputo debidamente aferidos por la autoridad competente, empleando para dicho cómputo la unidad de medida mínima técnicamente soportada por el sistema y plasmada en términos fácilmente comprensibles. Recibir oportunamente las facturas, a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con las normas que al respecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Disponer de un servicio gratuito (sin uso de tarjetas, ni dinero), de llamadas de emergencia cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. En cualquier caso, el encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador. Disponer, gratuitamente, de una guía telefónica actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.Habrá un servicio gratuito de los números teléfonicos de los suscriptores. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas que al respecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Recibir la compensación por la interrupción en la calidad del servicio de telecomunicaciones en los términos que establezcan las normas correspondientes dictadas por la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. A tales efectos podrá escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses; Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los contratos, previamente autorizados por la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, y a obtener copia de los mismos. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de los parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos en el reglamento respectivo de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten y el tiempo estimado para su reparación. Reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías; Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones. Estos deben incluir el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como, las facilidades adicionales que estos brinden; Que el Estado le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley. Que se le ofrezca servicio de información fiel y gratuito sobre las tarifas vigentes, consultable desde el equipo terminal empleado por el usuario, para favorecer la libertad de elección. Los demás que se deriven de la aplicación de esta Ley u otras leyes y demás normas aplicables. ARTÍCULO 34: En su condición de contratante de un servicio de telecomunicaciones o usuario del mismo, todo ciudadano y/o ciudadana tiene el deber de: Pagar los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas correspondientes; Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho; No alterar los equipos terminales que posean, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o se produzca la evasión del pago de las tarifas o precios que le correspondan; Prestar colaboración a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando ésto se las requieran en el cumplimiento de sus funciones. Informar al Ministerio de Infraestructura, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, a las empresas prestadoras del servicio sobre hechos que vayan en contra de las previsiones de esta Ley; Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones particulares de contratación de los servicios. CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES. ARTÍCULO 35 : Los operadores en materia de telecomunicaciones tendrán los derechos y deberes establecidos en esta Ley, demás disposiciones legales y sublegales aplicables. ARTÍCULO 36: Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes: Al respeto y defensa de sus inversiones, redes, instalaciones y otras tecnologías como elementos fundamentales para la realización de una actividad económica de interés general; Intervenir en procesos de adjudicación en igualdad de condiciones y libre competencia. Solicitar y recibir información oportuna sobre procesos, planes, programas, reglamentos, instructivos, disposiciones regulatorias, discusiones sobre tratados e informe de gestión. Participar en procesos de consulta adelantados por el Poder Ejecutivo. Todos los demás que se deriven de esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 37: Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes: Preservar y elevar los parámetros de calidad mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la prestación de los servicios. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones. Incentivar los procesos de integración en los cuales participa la República. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de esta Ley y su reglamento. Todos los demás que se deriven de esta Ley y su reglamento. TÍTULO IV DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I DEL SERVICIO UNIVERSAL ARTÍCULO 38: Se entiende por Servicio Universal, a los efectos de esta Ley, al conjunto de obligaciones especiales para satisfacer objetivos específicos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósitos de integración nacional, masificación del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. Se orientará principalmente a los servicios en áreas no urbanas o en lugares considerados de interés social. Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para revisar, eliminar, cambiar, ampliar, cuantificar y planificar, al menos anualmente y en función del desarrollo del mercado, tales obligaciones especiales, se establece como prioridad la asignación de obligaciones de Servicio Universal a efectos de alcanzar progresivamente cada una de las siguientes metas: Que todas las unidades habitacionales del país reciban conexión a las redes telefónicas de acceso al público. Que todos los habitantes del país tengan acceso al servicio telefónico y a la red mundial de información. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso a los servicio de telecomunicaciones disponibles, en condiciones de igualdad a las que se ofrecen al resto de los usuarios. Para el ejercicio de la facultad aquí prevista, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará los procesos de Consulta Pública establecidos en esta Ley. En todo caso, particularmente, para la determinación de las obligaciones específicas de Servicio Universal, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oirá la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones sobre el mercado de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 39: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente los alcances y coberturas de las obligaciones de Servicio Universal. La asignación de las obligaciones de Servicio Universal será sometida, en cada caso, a procesos de selección abiertos, tales como, sorteos o concursos. En caso, de que se declaren desiertos por motivo de ausencia de oferentes, la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de dichas obligaciones. ARTÍCULO 40: Se crea el Fondo del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, adscrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La organización y funcionamiento del Fondo se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 41: El Fondo del Servicio Universal tendrá por finalidad financiar el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y al mismo tiempo mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, mediante la entrega a los operadores de telecomunicaciones, sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, del monto neto que estas obligaciones le acarrean. Dicho monto será calculado según las directrices establecidas en esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 42: Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de: Los aportes de los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro. Tal aporte será equivalente a cero punto siete por ciento (0,7 %) de sus ingresos percibidos anuales. Los aportes que a título de donación haga cualquier persona natural o jurídica. Los aportes provenientes de asignaciones presupuestarias específicas, convenios interadministrativos, acuerdos y créditos internacionales. En cualquier caso, los recursos con destino a este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere, si los hubiere, aumentarán los recursos del Fondo. ARTÍCULO 43: El cálculo del monto neto será determinado por la diferencia entre la utilidad neta promedio anual y la utilidad neta del operador en el área donde se preste la obligación del Servicio Universal. La utilidad neta promedio se calculará en base a la media aritmética ponderada de las utilidades que se generan en las entidades con mayor índice de rentabilidad, afectada por el índice de precio al consumidor (IPC) de las entidades, determinado por el Banco Central de Venezuela. La determinación del monto neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios y normas establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 44: El resultado del cálculo del monto neto y las conclusiones de las auditorías, de ser requeridas, estarán a disposición de los operadores que contribuyan al financiamiento del servicio universal, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que establezca la junta administradora. Los operadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes. ARTÍCULO 45: La administración del Fondo del Servicio Universal estará a cargo de una Junta Administradora presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien ejerza sus funciones. Será integrada además por un representante del órgano que agrupe a las empresas aportantes, un representante de la Asociación de Gobernadores, un representante de la Asociación de Alcaldes y un representante de la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia. ARTÍCULO 46: La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones: Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Aprobar la ejecución de planes y/o programas a partir de los alcances y cobertura del Servicio Universal definidos por CONATEL. Garantizar la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones a operadores. Garantizar la entrega oportuna de los recursos a los operadores. Aprobar y asegurar rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras. Autorizar al Presidente del Fondo para celebrar convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Designar los miembros y/o funcionarios autorizados para ordenar los egresos de los recursos del Fondo. ARTÍCULO 47: La Junta Administradora tendrá las siguientes obligaciones: Dictar el Reglamento Interno. Presentar el Informe Anual de Gestión al Presidente de la República. Publicar en forma detallada el Informe Anual de Gestión sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los costos de Servicio Universal. ARTÍCULO 48: La Junta Administradora se instalará con la asistencia del Presidente, o quien ejerza sus funciones, y por lo menos tres de sus miembros. ARTÍCULO 49: La toma de decisiones, acuerdos y resoluciones de la Junta, sobre la administración de los recursos, planificación y programas, se considerarán aprobados cuando así lo decida la mayoría absoluta, en reunión a la que acudan las dos terceras partes de sus miembros. ARTÍCULO 50: El seguimiento y control de las erogaciones previstas para los planes y programas financiados por el Fondo de Servicio Universal se hará de conformidad con lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 51: Los proyectos específicos para el desarrollo de obligaciones de servicio universal deberán estar sustentadas en el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Sin embargo, por razones de seguridad y defensa, de carácter social o convenios internacionales, se podrán presentar y considerar otros proyectos. ARTÍCULO 52: Una vez aprobado el proyecto por la Junta Administradora, se procederá a realizar el correspondiente apartado presupuestario y se aprobará el cronograma de pagos al operador ejecutante. ARTÍCULO 53: La Junta Administradora dispondrá del personal técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la elaboración de proyectos, fiscalización de su ejecución, inspección de su funcionamiento y evaluación de su calidad de servicio. También podrá contratar servicios profesionales externos cuando así lo considere necesario. ARTÍCULO 54: Los recursos de Fondo podrán ser colocados en instituciones financieras, garantizando la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Se utilizarán únicamente para los fines del Fondo previstos en esta Ley. Cualquier uso distinto será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. CAPÍTULO II: FONDO DE CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. ARTÍCULO 55: Se crea el Fondo de Capacitación, Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, adscrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La organización y funcionamiento del Fondo se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 56: El Fondo de Capacitación, Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá por finalidad garantizar el financiamiento y la eficiente realización de programas destinados al mejoramiento de recursos humanos para impulsar la transferencia tecnológica y la adecuación e implementación de nuevas tecnologías. ARTÍCULO 57: El Fondo de Capacitación, Investigación y Desarrollo estará a cargo de una junta integrada por el Secretario General de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, quien la presidirá, un representante del órgano que agrupe a las empresas aportantes, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante de la Asociación Venezolana de Rectores de Universidades y un representante del órgano que agrupe a las empresas comercializadoras de los equipos de telecomunicaciones. ARTÍCULO 58: La junta administradora tendrá las siguientes atribuciones: Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Aprobar la ejecución de planes y/o programas. Garantizar la neutralidad y transparencia en la asignación de los recursos. Aprobar y asegurar rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras. Autorizar al Presidente del Fondo para celebrar los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Designar los miembros y/o funcionarios facultados para autorizar los egresos de los recursos del Fondo. Aprobar el presupuesto del Fondo. ARTÍCULO 59: La junta administradora tendrá las siguientes obligaciones: Dictar el Reglamento Interno. Publicar en forma detallada el Informe Anual de Gestión sobre los aportes y egresos del Fondo. ARTÍCULO 60: La Junta Administradora se podrá instalar, sesionar y tomar decisiones con la presencia de la mayoría simple de sus miembros. ARTÍCULO 61: Los recursos del Fondo Capacitación, Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de: Los aportes de los operadores de servicios de telecomunicaciones. Estos serán equivalente a cero punto tres por ciento ( 0,3 %) de sus ingresos percibidos anualmente. Los aportes que a título de donación haga cualquier persona natural o jurídica que desee contribuir a financiar cualquier prestación propia de Capacitación, Investigación y Desarrollo de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 62: Los recursos del Fondo podrán ser colocados en instituciones financieras, garantizando la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Se utilizarán únicamente para los fines del fondo previstos en esta Ley. Cualquier uso distinto será sancionado de conformidad con la Ley de salvaguarda del Patrimonio Público. TÍTULO V DE LOS SERVICIOS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. ARTÍCULO 63: A los efectos de esta Ley los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a) Servicios Portadores; b) Servicios Finales; c) Servicios de Valor Agregado; d) Servicios de Difusión. Estos a su vez se sub-clasifican bajo los siguientes criterios: Por el uso de recursos limitados: Los que usan por lo menos un recurso limitado; Los que no usan recursos limitados. 2. Por el destinatario del servicio: Servicios para satisfacer necesidades comunicacionales propias; Servicios para ser ofrecidos a terceros. 3. Por su reserva al Estado: Servicios reservados para ser prestados por el Estado en forma directa o indirecta; Servicios no reservados al Estado. 4. Por la finalidad con la que se prestan Servicios con fines de lucro; Servicios sin fines de lucro. ARTÍCULO 64: A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Servicios Portadores, aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la transmisión de Servicios Finales, de Difusión y de Valor Agregado. b) Servicios Finales, aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa para hacer posible la comunicación entre usuarios, tales como: el servicio telefónico, fijo y móvil; servicio télex; servicio telegráfico; servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y buscapersonas. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá calificar otros servicios como Servicios Finales. c) Servicios de Valor Agregado, aquellos que utilizan como soporte los servicios portadores, servicios finales o servicios de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base e implican una inversión adicional en tecnología y recursos humanos. d) Servicios de Difusión, aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido partiendo de un punto de transmisión o emisión hacia varios puntos de recepción. Se consideran servicios de difusión entre otros: la radiodifusión sonora; la difusión de televisión abierta; y la difusión de televisión por suscripción. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará otros supuestos que puedan calificarse como servicios de difusión o sus modalidades. CAPÍTULO II DE LA HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA, DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍCULO 65: A los efectos de esta Ley se entiende por habilitación administrativa el titulo jurídico que el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, estará en la obligación de otorgar, en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a quienes cumplan con lo previsto para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones o prestación de servicios de telecomunicaciones. ARTÍCULO 66: Se requerirá habilitación administrativa para: El establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones; La prestación del servicio de telecomunicaciones disponible al público. En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico el operador deberá obtener además la correspondiente concesión. ARTÍCULO 67: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los tipos de habilitaciones administrativas que se requieran para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicación o para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como los requisitos y condiciones para su otorgamiento. ARTÍCULO 68: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las habilitaciones administrativas deberán contener como mínimo: El tipo de servicio de que se trate; La identificación plena de su beneficiario; La determinación precisa de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso; El tiempo de su vigencia; Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con indicación de la Gaceta Oficial de su publicación. ARTÍCULO 69: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, según las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, como mínimo: El cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa para el correcto establecimiento, una adecuada prestación del servicio, y la eficiente explotación de la red; Mecanismos idóneos para la información y protección de los usuarios; El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas; El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones; La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica; Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan; La sujeción a las normas de ordenación del territorio y urbanismo; El respeto a las normas sobre servicio público, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, al carácter confidencial de las informaciones transmitidas. ARTÍCULO 70: La duración de las habilitaciones administrativas no podrán exceder de veinticinco (25) años; pudiendo ser renovada por igual período siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones de esta Ley y las Condiciones Generales. ARTÍCULO 71: La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará según el mecanismo que establezca el Reglamento de la Ley. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo de adaptación para los habilitados preexistentes. Estos deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de revocatoria de la habilitación administrativa. ARTÍCULO 72: Los titulares de habilitaciones administrativas de telecomunicaciones están obligados a colaborar con los funcionarios de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia. A estos fines, deberán permitir el acceso a sus instalaciones y poner a la disposición de los mismos la documentación e información que les sea requerida. La Comisión Nacional de las Telecomunicaciones establecerá y publicará los procedimientos a seguir para la realización de las actividades de inspección y fiscalización. ARTÍCULO 73: La habilitación administrativa otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se considerará intransferible y obligará a su titular a la operación y a la explotación exclusiva y directa del servicio. El traspaso, venta de acciones o cuotas de participación de `personas jurídicas habilitadas requerirá autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se trate de un porcentaje mayoritario. ARTÍCULO 74: En ningún caso se entenderá que la fusión del habilitado de un servicio de telecomunicaciones con otra persona jurídica, titular o no de una habilitación o concesión de un servicio de telecomunicaciones de igual o diferente clase, produce el traspaso o cesión a esta última, de los derechos adquiridos por los primeros mencionados con motivo del otorgamiento de la habilitación o concesión. ARTÍCULO 75: No se requerirá concesión, habilitación administrativa o autorización, sino solamente la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para: Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten un servicio sin fines de lucro, a un inmueble determinado o dentro de una misma propiedad privada; Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico; Las instalaciones o equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, sean calificados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de uso libre. En este caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exceptuar en forma general de la obligación de notificar a determinados modelos de equipos o instalaciones; La prestación de servicios, el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones en provecho propio por órganos de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros y no se haga uso del espectro radioeléctrico. TÍTULO VI: DE LOS RECURSOS LIMITADOS CAPÍTULO I: DEL ESPECTRO radioeléctrico ARTÍCULO 76: El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República para cuya ocupación y uso deberá contarse con la respectiva concesión, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley. Excepcionalmente, podrá hacerse uso del espectro radioeléctrico sin necesidad de concesión, en los casos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 77: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, conforme a las normas vinculantes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo. ARTÍCULO 78: La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas y jurídicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo de acuerdo a la normativa correspondiente, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 79: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República. ARTÍCULO 80: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial el cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia y los planes técnicos de utilización asociados. El Estado podrá destinar para el cumplimiento de sus funciones, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso de sus órganos. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia asignadas. No será necesario identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos gubernamentales específicos. ARTÍCULO 81: El cuadro de atribución de bandas de frecuencias y los planes técnicos asociados deberán sustentarse en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia. La asignación de su uso: 1) promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones. 2) Considerará el impacto que se producirá sobre el mercado y los futuros usuarios del servicio. ·3) Garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social. 4) Garantizará la compatibilidad con la atribución nacional e internacional de bandas de frecuencias. ARTÍCULO 82: Además de las modificaciones al cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por la República, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia concesionada, en los siguientes casos: Por razones de seguridad nacional; Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios; Para solucionar problemas de interferencia; Para dar cumplimiento a las modificaciones del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias. En los casos previstos en los ordinales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencia mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. ARTÍCULO 83: No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos: Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos; Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) meses continuos. Servicio de Radioaficionados. En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según reglamento y pagará el derecho de uso correspondiente de conformidad con las reglas generales que rigen el costo del uso del espectro radioeléctrico. CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. ARTÍCULO 84: Cuando la actividad de telecomunicaciones requiera la utlización del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener previamente la correspondiente concesión para su uso o explotación, la cual será otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante los procedimientos de oferta pública o adjudicación directa previstos en esta Ley. ARTÍCULO 85: Todo procedimiento para otorgar concesiones sobre el espectro radioeléctrico se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, objetividad, eficiencia, racionalidad, promoción de la pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios y usuarias.. ARTÍCULO 86: Las concesiones para el uso y la explotación del espectro radioeléctrico sólo podrán ser negadas, mediante acto motivado, en los siguientes casos: Por razones de escasez espectral. Por no ajustarse al cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias y sus planes técnicos asociados. Por incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Por no estar contemplado su otorgamiento en el Plan Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 87: En caso de nuevos servicios u operadores, simultáneamente a la concesión de porciones del espectro radioeléctrico se otorgará una habilitación para realizar las respectivas actividades de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PÚBLICA ARTÍCULO 88: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinar en el respectivo Plan Nacional de Telecomunicaciones las bandas o sub-bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, que serán concedidas mediante el proccedimiento de Oferta Pública previsto en esta Ley. La determinación señalada en el párrafo precedente se hará cuando las porciones de espectro radioeléctrico a ser concedidas, estén destinadas a servicios masivos de acceso al público en general y su utilización impida el uso concurrente de otros interesados en las porción del espectro objeto de la concesión. ARTÍCULO 89 : Los procedimientos de Oferta Pública serán precedidos de un proceso de Consulta Pública a fin de determinar los requisitos, caracterísitcas, modalidades y número de concesiones a ser otorgadas. Si la porción del espectro a ser concedida implica la introducción de nuevos servicios o aplicaciones, se incluirán en el proceso de Consulta Pública las correspondientes propuestas de regulación. ARTÍCULO 90: El procedimiento de Oferta Pública para la asignación en concesión del uso o explotación del espectro radioeléctrico podrá realizarse en Modalidad de Concurso, en Modalidad de Subasta y en Modalidad de Sorteo. Todas las modalidades tendrán de una fase de precalificación y fase de adjudicación. ARTÍCULO 91: La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones selecciona a los interesados que podrán participar en la fase de Adjudicación y la misma implica la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales exigidos por la Comisión para ser titulares de las habilitaciones de los servicios de telecomunicaciones a los cuales se destinará la porción del espectro a ser otorgadas, conforme a las Condiciones Generales. ARTÍCULO 92: La Adjudicación es la fase del procedimiento de Oferta Pública que tiene por objeto: En el caso de la Modalidad de Subasta, seleccionar al precalificado que ofrezca mayor precio en igual moneda por el otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada banda o sub-banda de frecuencias. En la Modalidad de Concurso, seleccionar al precalificado que ofrezca las mejores condiciones de prestación del servicio y uso del espectro, con base a una variable cuantitativa única; o En el caso de la Modalidad por Sorteo mediante mecanismos aleatorios y en forma pública, al precalificado. Toda Adjudicación será presenciada por un funcionario o funcionaria competente para dar fe pública. ARTÍCULO 93: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará de oficio el procedimiento de Oferta Pública, y a tal efecto determinará con toda precisión antes de su apertura, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán e incluirán al menos: La banda o sub-bandas de frecuencia a ser asignadas. El servicio a cuyo uso se destinará la porción espectral. Los requisitos técnicos, económicos y legales exigidos, la forma en la cual serán requeridos, las Condiciones Particulares del Proceso, así como las normas que regirán el procedimiento. Los criterios que serán utilizados para la precalificación y la adjudicación de la concesión. El precio base, de ser el caso. La fecha en que será publicado el llamado a participar, así como las fechas en las cuales se verificarán las fases y concluirá cada uno de los lapsos del procedimiento. De ser el caso, el modelo de habilitación a ser otorgado de manera simultáneo con la concesión sobre el espectro radioeléctrico. ARTÍCULO 94: Iniciado el procedimiento de Oferta Pública por el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se procederá a publicar en dos diarios de mayor circulación nacional, con una diferencia de tres (3) días entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o sub-banda de frecuencias determinada y en el cual se incluirán, como mínimo, las siguientes especificaciones de las Condiciones Generales: La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado. El servicio a cuyo uso se destinará la porción espectral. La modalidad de Oferta Pública. Precio base, de ser el caso. El monto de la fianza, de ser el caso. Requisitos técnicos, económicos y legales mínimos que deberán cumplir los participantes en el procedimiento. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego integrado por las Condiciones Generales, sus Condiciones Particulares y las Normas que regirán el Procedimiento, así cmo el valor del mismo. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de la precalificación. Lugar, fecha y hora en la cual se verificar´na cada una de las rondas correspondientes si es en Modalidad de subasta, lugar, fecha y hora en la cual se deberá consignar la Oferta si es Modalidad de Concurso, así cmommo el lugar, fecha y hora si es en Modalidad de Sorteo. Las demás especificaciones que estime conveniente la Comisión nacional de telecomunicaciones. El lapso de suministro del Pliego referido en el numeral séptimo no podrá ser superiosr a 20 días hábiles. Dicho lapso comenzará a corres desde la fecha de la última publicación. SECCION TERCERA DE LA FASE DE PRECALIFICACIÓN ARTÍCULO 95: Se crea la Comisión de Oferta Pública integrada por el Secretario General, el Contralor Interno y el Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 96: La Comisión de Oferta Pública en acto público y en la oportunidad y lugar establecidos para ello, recibirá de los participantes en el proceso los recaudos y documentos relativos al cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales que correspondan de conformidad con las previsiones contenidas en el pliego de Condiciones Generales. De dicho acto se levantará un acta con mención expresa de los participantes y del contenido esencial de los documentos presentados por cada interesado, así como del cumplimiento inicial de los extremos que se hayan fijado en el llamado y en las Condiciones Generales. ARTÍCULO 97: El acta deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública; los interesados o sus representantes debidamente acreditados podrán suscribir dicha acta, añadiendo a ella las observaciones que consideren pertinentes, concluido lo cual el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el acto. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismmo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten. ARTÍCULO 98: La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de veinte (20) días hábiles, prorrogable por igual lapso, para formular su recomendación al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respecto a la precalificación de los participantes. En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y en su evaluación se ajustará a los parámetros objetivos de valoración previamente establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las Condiciones Generales. En su recomendación, la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales ercomienda la Precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso. ARTÍCULO 99: El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificado a los interesados que se ajusten a los extremos requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos. En los casos que el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decida no otorgar la condición de precalificado, deberá hacerlo mediante acto suficientemente motivado. ARTÍCULO 100: Deberá notificarse a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. De igual manera, se procederá a publicar en los diarios de mayor circulación nacional la lista de los participantes que han sido precalificados, expresándose nuevamente en dicha publicación, la fecha, hora y lugar en el cual se verificará la fase de Adjudicación y todos los actos atinentes a ésta. SECCIÓN CUARTA DE LA ADJUDICACIÓN EN MODALIDAD DE SUBASTA ARTÍCULO 101: Una vez concluida la fase de precalificación correspondiente a la Modalidad de Subasta se iniciará la fase de Adjudicación, la cual se llevará a cabo mediante rondas sucesivas, conforme a las disposiciones establecidas en la Sección. Las rondas de la Adjudicación en Modalidad de Subasta serán dirigidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de su Presidente o de la persona que éste designe. ARTÍCULO 102 Llegada la fecha y hora para iniciarse el acto público correspondiente a la primera ronda de la Adjudicación en la Modalidad de Subasta, el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará formalmente abierto el acto, e inmediatamente procederá a recibir en sobre cerrado la primera postura de cada uno de los participantes en el proceso, acto seguido se procederá abrir cada uno de los sobres y se dará lectura a todas las ofertas con expresión de la persona o personas que la realizan, seguido de lo cual se iniciará un lapso en el que los distintos participantes precalificados podrán ofrecer de manera sucesiva y en la forma establecida por la Comisión nacional de Telecomunicaciones conforme las Normas del Proceso, cantidades de dinero que superen en al menos uno por ciento (1%) la mayor oferta realizada hasta el momento extendiéndose la puja hasta que una oferta no sea superada. El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dejará constancia en el acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese propuesto y declarará concluido el acto, realizando además la convocatoria para la siguiente ronda. ARTÍCULO 103: Cada una de las rondas de subasta será realizada conforme a las previsiones contenidas en el artículo anterior hasta que exista una oferta no superada. El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones advertirá en forma expresa el inicio de cada ronda que si en el lapso de una (1) hora contada a partir del inicio del acto, conforme al reloj del recinto, no se realiza al menos una oferta que supere la mejor postura ofrecida en la ronda anterior, se realizará la Adjudicación al precalificado que mayor precio haya ofrecido en aquella ronda. ARTÍCULO 104: El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones proclamará Adjudicatario al precalificado que mayor oferta económica haya propuesto y declarará concluido el acto. El Adjudicatario deberá garantizar el precio ofrecido conforme a las previsiones contenidas en las Condiciones Generales, dentro de los diez (10) días siguientes a la ronda en la que fue proclamado Adjudicatario, so pena de perder tal carácter, en cuyo caso declarará Adjudicatario al precalificado que haya presentado La segunda mejor oferta, el cual deberá a su vez presentar la garantía señalada en este artículo. En todo caso, el precio ofrecido deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de la fianza. ARTÍCULO 105: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al Adjudicatario la concesión y habilitación respectivas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del precio a que refiere el artículo precedente. SECCIÓN QUINTA DE LA ADJUDICACIÓN EN MODALIDAD DE CONCURSO ARTÍCULO 106: Concluida la fase en precalificación correspondiente a la Modalidad de Concurso, se iniciará la fase de Adjudicación, la cual constará de un acto público de recepción de Ofertas de Condiciones y otro de Adjudicación, los cuales se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección. Los actos públicos correspondientes a la Adjudicación en Modalidad de Concurso serán dirigidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de su Presidente o de la persona que éste designe. ARTÍCULO 107: Llegada la fecha y hora para iniciarse el acto público de la recepción de ofertas, el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará formalmente abierto el acto, e inmediatamente procederá a recibir en sobre cerrado la oferta de Condiciones de cada precalificado, acto seguido se procederá a abrir los distintos sobres, examinando los documentos que contengan y dejando expresa constancia en un acta de su contenido esencial y su proponente a fin de poder identificarlos suficientemente. El acta deberá ser firmada por todos los miembros de la Comisión de Oferta Pública, de igual manera los interesados o sus representantes debidamente acreditados podrán suscribirla añadiendo a ella las observaciones que consideren pertinentes; posterior a los cual el Presidente declarará concluido éste acto. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten. ARTÍCULO 108: Concluida la fase de recepción de ofertas la Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso cuatro (4) días para formular su recomendación al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto al precalificado que deberá ganar la Adjudicación, basándose para ello en las mejores condiciones ofrecidas para la prestación del servicio y uso del espectro radioeléctrico conforme a los criterios de evaluación previamente establecidos en las Condiciones Generales. En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las direcciones del organismo y en su evaluación se ajustará a los parámetros objetivos de valoración previamente establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las Condiciones Generales. En su recomendación, la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la Adjudicación de determinado precalificado. ARTÍCULO 109: El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de Adjudicatario al interesado que mejores condiciones de prestación del servicio y uso del espectro ofrezca. En los casos que el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decida no otorgar la condición de Adjudicatario, deberá hacerlo mediante acto suficientemente motivado. Deberá notificarse a todos los precalificados quién ha resultado ganador de la adjudicación y las razones de ésta conforme a las Condiciones Generales. De igual manera, se procederá a publicar en los dos diarios de mayor circulación nacional la información sobre el precalificado ganador del concurso. ARTÍCULO 110: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al Adjudicatario la concesión y habilitación respectivas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual le ha sido conferido tal carácter. SECCIÓN SEXTA DE LA ADJUDICACIÓN EN MODALIDAD DE SORTEO ARTÍCULO 111: Concluida la fase de precalificación correspondiente a la Modalidad de Sorteo se iniciará la fase de Adjudicación, la cual constará de un único acto público de Adjudicación dirigido por la Comisión nacional de telecomunicaciones a través de su Presidente o de la persona que éste designe. ARTÍCULO 112: El procedimiento de selección del adjudicatario se realizará a través de métodos aleatorios que garanticen suficientemente dicha circunstancia. Una vez determinado el Adjudicatario la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le otorgará la concesión y habilitación respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de consignación de la garantía a que refiere el artículo precedente. SECCIÓN SÉPTIMA DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 113: La concesión de uso o explotación de aquellas porciones del espectro que no sean susceptibles de ser concedidas mediante el procedimiento de Oferta Pública serán otorgadas mediante la Adjudicación Directa, la cual se iniciará a solicitud de parte interesada conforme al procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los lapsos y formalidades especialmente previstos en esta Ley. En todo caso, la concesión del espectro radioeléctrico deberá otorgarse de manera simultánea con la habilitación necesaria para realizar la actividad de telecomunicaciones conforme a los requisitos establecidos en la Ley. ARTÍCULO 114: La tramitación y decisión de la solicitud a que se refiere el artículo precedente en ningún caso podrán exceder del lapso de quince (15) días, prorrogables por igual tiempo mediante acto motivado, siempre que medien causas excepcionales y la complejidad del caso así lo amerite. En ningún caso, la prórroga o prórrogas podrán exceder en su conjunto de treinta (30) días. CAPÍTULO III DE LA NUMERACIÓN ARTÍCULO 115: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración y el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en si mismas. Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia. ARTÍCULO 116: Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental por lo que, frente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no generan para los operadores la consideración de derechos subjetivos o de intereses legítimos cuya modificación o supresión de conformidad con lo establecido en esta Ley deba indemnizarse. Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración. ARTÍCULO 117: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, accesibles al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración. ARTÍCULO 118: Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en atención a los acuerdos internacionales de la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando igualmente las decisiones que en relación con el mismo, adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución más eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y compatible con las causas que originaron la modificación. ARTÍCULO 119: Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo referente a materias que puedan afectar a la seguridad de la República. ARTÍCULO 120: En ejercicio de las funciones que le corresponde como ente administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares del mismo, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados. ARTÍCULO 121: Los operadores de telecomunicaciones garantizarán que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados en los casos términos, condiciones y plazos que determine el reglamento respectivo basado en las normas y tendencias internacionales. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio. En ningún caso, los los operadores podrán reclamar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones indemnización, por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 122: Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía conmutada nacionales que operan entre áreas de servicio locales diferentes y servicios de telefonía conmutada internacional proveniente de o dirigido a la República de Venezuela, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio. CAPÍTULO IV DEL USO SATELITAL ARTÍCULO 123: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control de las posiciones orbitales y de su espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, adjudicadas y registradas a nombre de la República, por la Unión Internacional. Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y, demás normas que resulten aplicables. ARTÍCULO 124: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con los organismos nacionales e internacionales involucrados, con el propósito de asegurar la disponibilidad de las posiciones orbitales y de su espectro radioeléctrico asociado suficiente tanto para el establecimiento de redes de seguridad y defensa, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social. ARTÍCULO 125: Los concesionarios de las posiciones orbitales y de su espectro radioeléctrico asociado asignados a la República, tendrán la obligación de colocar un satélite en órbita en un plazo de 4 años después de haber obtenido la concesión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá prorrogar dicho lapso hasta por un máximo de tres (3) años. ARTÍCULO 126: La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones vía satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales en vigor. ARTÍCULO 127: Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, sí éstos proveen condiciones tecnico-económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros. A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza las posiciones orbitales y espectro radioeléctrico asociado que hayan sido adjudicadas o registradas a nombre de la República por los organismos internacionales competentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente estén instaladas en el territorio nacional. Para la explotación y prestación de servicios de telecomunicaciones que usen satélites extranjeros, se requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa que lo representa. En todo lo previsto en este artículo quedan a salvo las disposiciones de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República. ARTÍCULO 128 : La concesión para la explotación del recurso órbita-espectro asignado al país se otorgará por un lapso máximo de quince (15) años, prorrogable por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Inmediatamente después de realizada la solicitud de la explotación satelital, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará dicha solicitud y decidirá de conformidad con la regulación que dicte al efecto, someterla a la Unión Internacionales Telecomunicaciones. Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante. Cumplidos los requisitos, el beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable. Cuando se traté de satélites venezolanos será escogido mediante adjudicación directa. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recurso órbita-espectro la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 129: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites de propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados y acuerdos internacionales. Se exime a tales entidades de la presencia técnica y comercial en el país, así como de la solicitud del título habilitante. CAPÍTULO V DEL DERECHO A VÍA ARTÍCULO 130: Toda persona que de manera exclusiva o predominante controle o posea un recurso limitado de paso, deberá permitir el acceso o utilización de dicho recurso por parte de los operadores de telecomunicaciones que lo soliciten, en los términos previstos en este Capítulo. El recurso limitado de paso está constituido por las vías generales de telecomunicaciones. Estas son los elementos que permitan emplazar los medios físicos a través de los cuales se transmiten servicios de telecomunicaciones, cuando las condiciones físicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad y operación lo permitan. ARTÍCULO 131: Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine el reglamento respectivo, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 132: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación. Asimismo, determinará las características técnicas que deberán reunir las vías generales de telecomunicación. ARTÍCULO 133: Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser del dominio público o propiedad privada. En uno u otro caso, la utilización de las mismas por persona distintas a su propietario generará el pago de los derechos a que haya lugar, establecido de mutuo acuerdo entre las partes. ARTÍCULO 134: Cuando un operador necesite hacer uso de una vía general para prestar servicios de telecomunicaciones deberá solicitarlo a quien la controle o posea, en forma escrita, indicando todos los elementos técnicos y económicos del proyecto a desarrollar. El solicitante remitirá copia de la solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información. ARTÍCULO 135: En caso de existir desacuerdo entre las partes sobre la procedencia o pago del derecho de vía, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a solicitud de una de las partes y previa audiencia de ambas, decidirá en forma razonada sobre la procedencia y pago de este derecho, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su solicitud. ARTÍCULO 136: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones promoverá la creación y explotación de vias generales de telecomunicaciones por parte de personas estatales o privadas, con el propósito de estimular el desarrollo armónico de mejores servicios. TÍTULO VII DE LA INTERCONEXIÓN ARTÍCULO 137: Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectar sus redes con el objetivo de establecer comunicaciones entre los usuarios, interoperativas y continuas en el tiempo. Esta interconexión debe preservar los principios de neutralidad, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y demás normas aplicables. ARTÍCULO 138: Los operadores de redes de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones. ARTÍCULO 139: El operador que desee interconectarse a la red de telecomunicaciones de otro, deberá solicitárselo a éste en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados desde la fecha en que recibió dicha solicitud. ARTÍCULO 140: Las partes fijarán los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientados en costos más un margen de beneficio. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar a instancia de cualquiera de los interesados que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecerá las condiciones técnicas y económicas de la misma. La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de los argumentos de las partes afectadas. ARTÍCULO 141: Los operadores presentarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los contratos de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se observe que esos contratos perjudican intereses del país, de los usuarios, o de otros operadores de redes de telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá la modalidad a la que deberán sujetarse, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad. El pronunciamiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se producirá en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día de la presentación de los contratos. De no haber pronunciamiento se entenderán como avalados los citados contratos. El reglamento respectivo determinará cuales circunstancias pueden constituir perjuicio a los intereses del país, de los usuarios y de los operadores. ARTÍCULO 142: Las controversias derivadas de la interconexión serán resueltas entre las partes suscribientes del contrato, de acuerdo con los términos previamente pactados. En caso de que las partes no alcancen un acuerdo, la controversia podrá ser sometida para revisión y dictamen ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por cualquiera de las partes, mediante escrito debidamente motivado de los recaudos probatorios que consideren pertinentes. La Comisión Nacional de las Telecomunicaciones deberá decidir dicha controversia en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su presentación, previa audiencia y probanzas de las partes. El lapso indicado en este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, hasta por cinco (5) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requieran. ARTÍCULO 143: Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso, podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión. ARTÍCULO 144: La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, la responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contrado por el usuario. TÍTULO VIII DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 145 : Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a la homologación y certificación con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios y operadores. ARTÍCULO 146: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados y/o ensamblados en Venezuela, por medio de inspectores privados y entes de certificación nacionales y extranjeros destinados a tal fin. A los equipos importados que hayan sido homologados y certificados en su país de origen, por un organismo reconocido internacionalmente, no se les exigirá ser homologados y certificados nuevamente en Venezuela. La lista de los citados entes y organismos de homologación y certificación será pública y actualizada periódicamente. ARTÍCULO 147: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá exigir que los equipos fabricados y homologados en el extranjero por organizaciones reconocidas internacionalmente, cumplan con normas más exigentes que las impuestas en el país de origen. ARTÍCULO 148: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sancionará el incumplimiento de la homologación y certificación de equipos de telecomunicaciones, con las multas que se establecen en la presente Ley. ARTÍCULO 149: Se prohibe la comercialización y operación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que hayan sido alterados mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos correspondientes. TÍTULO IX DE LOS RADIOAFICIONADOS ARTÍCULO 150: Radioaficionado es la persona debidamente habilitada que se interesa y usa la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia. ARTÍCULO 151: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones concederá habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia. ARTÍCULO 152: Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, el titular de una habilitación administrativa no deberá: Usar sus equipos para fines distintos a aquéllos para los cuales se le otorgó la habilitación; Permitir que persona alguna opere su estación sin la habilitación correspondiente. TÍTULO X DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS ARTÍCULO 153: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo que se encuentren en una situación de concurrencia limitada, derivada de los planes previstos en esta Ley o en aquellas obligaciones de servicio universal. En el caso del régimen de concurrencia limitada el operador respectivo someterá, en el lapso fijado en el Contrato de Concesión, a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su propuesta de tarifas mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Para aquellas obligaciones de servicio universal la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer las tarifas en atención al logro de los objetivos y fines de dicho servicio, previsto en esta Ley. ARTÍCULO 154: Se prohiben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. En este último caso, para la determinación de vinculación entre empresas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. TÍTULO XI DE LAS SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 155: Los tipos de sanciones que pueden imponerse de conformidad con esta Ley son: Amonestación pública; Prestación de servicios en forma gratuita a instituciones educativas o comunitarias por el triple del tiempo que haya durado la infracción; Suspensión parcial o total de las actividades derivadas de la habilitación o concesión, según el caso; Revocatoria de la habilitación o concesión, según el caso; Multa; Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad; Prisión o presidio. Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes. ARTÍCULO 156: Las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con las previsiones de esta Ley deberán guardar la debida proporcionalidad, racionalidad y adecuación a la naturaleza de la infracción, al daño ocasionado y el beneficio que hubiese podido derivar de dicha situación el infractor. ARTÍCULO 157: En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicable las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal. ARTÍCULO 158: La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar frente a la república o terceros. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 159: La persona que preste servicios de telecomunicaciones o utilice frecuencias radioeléctricas sin tener la habilitación o concesión correspondiente será sancionada con el comiso de los equipos y materiales utilizados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios. Igualmente, se procederá a la imposición de una multa comprendida entre mil (1000) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias. ARTÍCULO 160: El incumplimiento de las condiciones generales o particulares relativas a las habilitaciones o concesiones a las que se refiere esta Ley, se sancionará con multa entre mil (1000) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias. Adicionalmente, podrá imponerse la suspensión total o parcial de las actividades derivadas de la habilitación o concesión cuando dicho incumplimiento lesione en forma directa los derechos o intereses de los usuarios o de otros operadores. ARTÍCULO 161: La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones el acceso a las instalaciones o equipos que según esta Ley le corresponda inspeccionar, así como la negativa a suministrar documentos o información requerida de conformidad con esta Ley, será sancionada con multa de quinientas (500) a mil (1000) Unidades Tributarias. ARTÍCULO 162: Quien cause interferencias a los servicios de telecomunicaciones será sancionado con multa de quinientos (500) a dos mil (2000) Unidades Tributarias. Si como consecuencia de la interferencia, se ha ocasionado la interrupción de un servicio de telecomunicaciones legalmente instalado, la multa se impondrá de dos mil (2000) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias. ARTÍCULO 163: Quien incumpla la obligación de pagar oportunamente a la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones los conceptos establecidos en esta Ley, será sancionado con amonestación que será publicada con cargo al infractor, en por lo menos un diario de circulación nacional; y multa equivalente al 1% del monto adeudado por cada día de retraso, sin perjuicio de los intereses sobre las cantidades causadas. ARTÍCULO 164: El impedimento a la interconexión de las redes de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta Ley, dará lugar a la imposición de cinco mil (5000) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, según la gravedad de la falta. ARTÍCULO 165: La comercialización de equipos de telecomunicaciones no homologados ni certificados de acuerdo con lo establecido en esta Ley será sancionada con multa equivalente de cincuenta (50) a quinientas (500) Unidades Tributarias. ARTÍCULO 166: En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en esta Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%), sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación o concesión correspondiente. ARTÍCULO 167: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá las sanciones administrativas tomando en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: Las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción. El grado de perturbación o alteración de los servicios de telecomunicaciones. La magnitud de los daños o perjuicios ocasionados a terceros. ARTÍCULO 168: El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se sujetará a la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Para la aplicación de la pena de comiso se observará lo previsto en el Capítulo I del Título XII de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN SITUACIONES DE ILEGALIDAD ARTÍCULO 169: El procedimiento para aplicar las sanciones derivadas de la instalación, operación, prestación o explotación de servicios de telecomunicaciones sin habilitación o concesión se tramitará conforme a lo establecido en los siguientes artículos. ARTÍCULO 170: El procedimiento se iniciará de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o por denuncia, debidamente soportada, de terceros que se vean afectados en sus derechos. ARTÍCULO 171: Para la comprobación de los hechos que originan el procedimiento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá practicar inspecciones en las instalaciones y equipos utilizados en la operación presuntamente ilegal. Se levantará acta en la cual constará todos los hechos relacionados con la presunta infracción, suscrita por los funcionarios que realizaron las inspecciones y por la persona o personas a cargo de las instalaciones. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento, notificará al interesado para que dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes, comparezca a la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones a los fines de exponer sus alegatos y razones. A tales fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacerse auxiliar con la fuerza pública, si fuera necesario, debiendo levantar los inventarios y actas correspondientes, los cuales serán suscritos por las autoridades y por el interesado. Las actas levantadas con ocasión de este procedimiento tendrán valor de plena prueba. ARTÍCULO 172: La decisión definitiva a que haya lugar deberá ser dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de comparecencia del interesado. ARTÍCULO 173: Acordada la sanción, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá notificar al interesado de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los casos de multas, se acompañará a la notificación la planilla de liquidación, a fin de que se proceda a pagar la misma dentro del lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa se hubiere cancelado, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutoria y su monto comenzará a causar los intereses de ley. ARTÍCULO 174: Quien hubiere sido sancionado por la instalación, operación, prestación o explotación de servicios de telecomunicaciones, sin la correspondiente habilitación o concesión conforme a este Capítulo, estará imposibilitado para tramitar la habilitación o concesión hasta que cumpla la sanción impuesta. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES PENALES ARTÍCULO 175: Quien con dolo o culpa grave, cause daños a los equipos o sistemas de manera que interrumpan o impidan la prestación de un servicio de telecomunicaciones, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) meses. En caso de que el hecho ocasione la interrupción parcial o total del servicio, será sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. ARTÍCULO 176: Quien de manera ilícita haga uso o tome posesión de señales, ondas, datos, signos, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier sistema de telecomunicaciones será sancionado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. En caso de que además se haya causado la interrupción parcial o total de dicho sistema, la pena será aumentada en una cuarta (1/4) parte. ARTÍCULO 177: Quien utilizando equipos y tecnología de cualquier tipo altere o duplique la identidad electrónica o el contenido autorizado de códigos de identificación de un equipo de telecomunicación con la finalidad de acceder de forma fraudulenta al servicio, será castigado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. ARTÍCULO 178: La intercepción, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. ARTÍCULO 179: La aplicación de las penas contempladas en este Capítulo corresponderá a los órganos jurisdiccionales en materia penal y se regirá por lo dispuesto en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal. TÍTULO XII DE LAS CONTRIBUCIONES ARTÍCULO 180: Los operadores de los servicios de telecomunicaciones pagaran a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de los ingresos percibidos anualmente por la prestación de servicios (telefonía básica, inalámbrica, Internet y otros). Este monto total estará discriminado de la siguiente manera: dos punto sesenta y seis por ciento (2,66%) será por concepto de Impuesto Especial, cero punto treinta por ciento (0,30%) por Derechos de Concesión, cero punto cero cuatro por ciento (0,04%) por concepto de Tasas por los servicios necesarios para el trámite de otorgamiento, renovación, modificación, traspaso, anulación, interferencias a quienes así lo ameriten y por las inspecciones técnicas de carácter obligatorio por instalación, periodo de prueba, transmisiones regulares o de cualquier carácter obligatorio cuando sean procedentes así como por Espectro Radioeléctrico, cero punto siete por ciento (0,7%) se destinará al Fondo de Servicio Universal, cero punto tres por ciento (0,3%) al Fondo de Capacitación Tecnológica, uno por ciento (1%) al financiamiento de las actividades regulares de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. La televisión por suscripción pagará uno punto sesenta y cuatro por ciento (1,64%). La prestación de servicios de telecomunicaciones no está sujeta al pago de contribuciones o gravámenes estadales o municipales. ARTÍCULO 181: Quienes exploten servicios comerciales de radiodifusión sonora y audiovisual deberán pagar un impuesto al fisco nacional del uno por ciento (1%) de los ingresos percibidos anualmente. ARTÍCULO 182: Los operadores de telecomunicaciones que obtengan una concesión para el uso del espectro radioeléctrico y por la cual hayan pagado un monto de dinero, producto de un procedimiento de Oferta Pública, no estarán obligados a pago o contribuciones adicionales. ARTÍCULO 183: Por los actos de concepto de homologación de equipos de fabricación nacional se pagará la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), por modelo, marca y proveedor de equipos. TÍTULO XIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 184: Todos los derechos concedidos al amparo de la anterior legislación permanecerán en pleno vigor, en los términos, condiciones y plazos establecidos en los respectivos contratos, concesiones, autorizaciones y permisos. ARTÍCULO 185: Las obligaciones contenidas en los contratos, concesiones, autorizaciones y permisos otorgados bajo la anterior legislación tendrán plena vigencia siempre que no sean incompatibles con los derechos establecidos en esta Ley o que resulten derogados de manera expresa o tácita. ARTÍCULO 186: Lo |