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 Caracas, Viernes, 10 de febrero de 2012
 

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Decisión sobre el referendo sindical

28 de noviembre de 2000

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en decisión de fecha 28 de noviembre de 2000, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por León Arismendi, Humberto Villasmil, Carlos Ortega Carvajal, Pablo Emilio Castro, Jaime Manzo, Manuel Cova, Jesús Ramírez, Fedepetrol, Fentribev, FVM, Fetraconstrucción, Fetraenseñanza y Provea, en contra de la Resolución del CNE de fecha 20-11-2000, mediante la cual se convoca a los electores a participar en el referendo sindical a celebrarse el 3 de diciembre del presente año, declaró:

  1. Que la suspensión temporal (180 días) de los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindiales establecidas en el país, no afecta la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la CRBV, pues tal suspensión respeta los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta consagrados en dicha norma y que el Poder Electoral es competente, según el artículo 293 eiusdem, para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.
  2. Que la suspensión propuesta por el referendo no implica ninguna intervención administrativa, ni tampoco la suspensión de las organizaciones sindicales, las cuales deben continuar su ejercicio durante la suspensión temporal de los directivos conforme a su regulación interna.
  3. Que el referendo versa sobre una materia de especial trascendencia nacional, dado que la relación de trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado conforme lo dispone el artículo 89 de la CRBV y las normas imperativas que regulan dicha relación.
  4. Que los convenios 87 y 89 de la OIT no resultan violados por el Referendo, pues la libertado sindical y la sidicalización previstas en dichos convenios han sido desarrollados por la legislación nacional, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem.
  5. Que el ejercicio de la competencia del CNE, en cuanto a la potestad de convocar el referendo se ha hecho de conformidad con el artículo 293, numeral 5 de la CRBV, y de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava eisudem, a instancias de la AN, según lo previsto en el artículo 71, el artículo 182 de la LOSPP y el artículo 10 del Reglamento de referendos dictado por el CNE el 24 de marzo de 1999, lo cual es congruente con el artículo 8 del convenio 87 citado; y todo a fin de que se cumpla y salvaguarden la libertad sindical, de participación democrática de los trabajadores y a alternabilidad directiva de las organizaciones sindicales, conforme el artículo 95 de la CRBV:
  6. Que la decisión soberana, en sentido afirmativo o negativo, sería un mandato constitucional del pueblo venezolano, titular de la soberanía, mandato que por su origen, integraría el sistema constitucional y no podría asimilarse, en caso afirmativo, a una intervención, suspensión o disolución administrativa, que es lo que prohíbe el artículo 95 de la CRBV.
  7. Que el alegato de la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la CRBV, no es pertinente por las acciones arriba indicadas, pues el mandato que el pueblo conferiría al CNE, en caso de que la pregunta del referendo sea aprobada, tendría carácter constitucional y sus efectos no constituirían una suspensión administrativa en el sentido a que se refiere el artículo 95 de la CRBV.
  8. Por último, la sala considera que la violación del derecho a la información y del artículo 184 de la LOSPP, no es procedente, pues es un hecho notorio que el electorado está suficientemente informado del referendo y de sus implicaciones sociales, económicas y políticas, hasta tal punto que los diversos sectores de la sociedad venezolana, incluidas las organizaciones sindicales y políticas han fijado criterio sobre el tema y han hecho valer sus argumentos, tanto a la opinión pública externa, como ante las instancias internacionales vinculadas con la materia de la consulta, lo que no se compadece con el alegato de los accionantes de que «el elector está totalmente desinformado y confundido con una consulta que ni siquiera sabe si le compete intervenir en la misma».
  9. Que el referendo no tiene por objeto la organización de elecciones sindicales, sino la consulta para la creación de condiciones favorables a la práctica de la participación de los trabajadores en los asuntos sindicales, que son, como se ha dicho, de interés público, conforme el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referendo no colide con el decreto de la ANC de fecha 02-03-2000.

Por las razones expuestas, la sala declara improcedente la acción de amparo incoada, por no haber advertido en la resolución del CNE, de fecha 21-11-2000, ninguna violación directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales alegados por los accionantes.


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