| Artículo 4º: La aplicación de las escalas de sueldos establecidos en el artículo 2º y 3º del presente Decreto, dan derecho a la asignación de sueldo inicial de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, una vez sumado los montos por concepto de sueldo inicial y compensaciones, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de mismo grado que lo contenga.
Artículo 5º: Los funcionarios de alto nivel, así como los que ocupan cargos no clasificados, recibirán un incremento equivalente al veinte por ciento (20%), tomando como base la remuneración que perciba el funcionario al 30 de abril de 2000.
Artículo 6º: El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio.
En caso de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, hasta tanto se implemente lo relacionado con el Distrito Capital conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, corresponderá al Gobernador resolver lo relativo al incremento de sueldos establecido en el presente Decreto.
Artículo 7º: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto, a los empleados que desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, recibieron incremento de sueldos iguales o superiores aquí fijados, mediante convenios colectivos, actas , acuerdos de similar naturaleza, o por cualquier otra vía distinta al ascenso o ajuste por evaluación de eficiencia. Si en los referidos instrumentos se hubiesen previsto incrementos de sueldos inferiores al regulado por el presente Decreto, le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido. En ningún caso podrán acumularse los beneficios contractuales y el aquí previsto.
Asimismo, serán imputables al aumento aquí establecido los incrementos de sueldos previstos para ser aplicados entre el 1º de mayo y el 31 de julio del presente año, ambos inclusive.
Artículo 8º: Los sueldos establecidos en los artículos 2º y 3º del presente Decreto corresponden a la prestación efectiva del servicio durante treinta y siete y media (37 1/2) horas semanales. Si el número de horas semanales es inferior al señalado en este artículo, la remuneración del funcionario o empleado será reducida en la misma proporción.
Artículo 9º: Los organismos de la Administración Pública Nacional sujetos al presente Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos en los previstos en las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto.
Artículo 10º: Se excluye de la aplicación del, presente Decreto los funcionarios empleados al servicio de la Administración Pública Nacional con escalas especiales o diferentes a las establecidas en este Decreto. Igualmente, el presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especiales en el libre ejercicio de sus profesiones.
Artículo 11º: Se incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados y pensionados del la Administración Pública Nacional en un veinte por ciento (20%), calculado sobre el ingreso percibido al 30 de abril del 2000. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales y superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no serán objeto de este nuevo beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido.
Artículo 12º: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto serán resueltas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13º: El presente Decreto estará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2000.
Artículo 14º: Los Ministros dl Despacho quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación
(LS)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
"El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministerio de la Defensa, ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE
El Ministerio de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Encargada del Ministerio de Salud y Desarrollo Socia, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministerio del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministerio de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministerio de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministerio de Ciencias y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
Decreto Nº 892 de aumento de salarios del sector privado
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