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Comisión Presidencial para el Empleo Masivo
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 223, 224 y 226 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, CONSIDERANDO Que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho al trabajo adoptando las medidas necesarias para proporcionar a toda persona una ocupación digna y productiva que le procure una mejor calidad de vida, CONSIDERANDO Que el derecho al trabajo constituye en los actuales momentos una demanda insatisfecha del pueblo venezolano y una deuda social que el Estado debe asumir en forma inmediata, DECRETO Artículo 1°: Se crea la Comisión Presidencial para la Promoción del Plan Masivo de Empleo, la cual tendrá por objeto evaluar la situación existente, presentar las recomendaciones pertinentes y hacer el seguimiento a las medidas que se adopten para su orientación. Artículo 2°: A los fines previstos en el presente Decreto, la Comisión establecerá su estructura, organización, condiciones y mecanismos de funcionamiento. La Comisión podrá constituir sub-comisiones, equipos y grupos de trabajo que estime necesarios. Artículo 3°: La Comisión estará integrada de la siguiente manera: el Ministro de Infraestructura, Alberto Emerich Esqueda Torres, quien la presidirá; el Vice Ministro de Industria, Ramón Rosales, el Viceministro de Desarrollo Social, William Fariñas el Director General del Ministerio del Trabajo, Pedro Azuaje Montell; el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, Germán Antonio Marín Gómez; el Presidente del Banco del Pueblo Soberano, Cándido Roberto Rodríguez, y el Presbítero Francisco Rondón. Artículo 4°: La Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo de todos los organismos e instituciones públicas o privadas relacionadas. Artículo 5°: En el ejercicio de sus funciones la Comisión deberá realizar las consultas pertinentes a los sectores sociales involucrados. Artículo 6°: La Comisión tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su instalación, pudiendo prorrogarse previa aprobación del ciudadano Presidente de la República. Artículo 7°: Los Ministros del Trabajo; de la Producción y el Comercio; de Salud y Desarrollo Social y de Infraestructura quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.) ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE Refrendado El Ministro de la Producción y el Comercio (L.S.) JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA Refrendado El Ministro de Salud y Desarrollo Social (L.S.) GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA |
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