Biblioteca electrónica. Caracas, Venezuela
Home
Contáctenos Comentarios a La BitBlioteca Buscador
Roberto Hernández Montoya, Director 
Autores
Con imágenes
Sin imágenes
Categorías
Servicios
Argentina
Buscadores
Caracas
Colombia
Políticos
¿Qué es
La BitBlioteca?
Radios en español
Venezuela





Papel de trabajo confidencial
para la redacción del Decreto convocando a un referendum consultivo para la elección de una Asamblea Constituyente, a ser firmado por el Presidente Hugo Chávez el 15 de febrero de 1999

Jorge Olavarría
jolava@viptel.com

*

Primera versión.

23 de enero, 1999

I

Los fundamentos legales del Decreto

1. El fundamento del Decreto es la atribución del Presidente consagrada en el numeral 20 del artículo 190 de la Constitución:
  • «Art. 190 Son atribuciones y deberes del Presidente....(22) Las demás que le señalen esta Constitución y las Leyes»...

... en relación a la facultad que le confiere el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

  • «Art. 181 El Presidente de la República en Consejo de Ministros , [É] tendrá [É] la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional.
2. La legalidad y constitucionalidad del ejercicio de la facultad del Presidente para convocar a un referendo que consulte al país su voluntad para formar una Asamblea Constituyente, ha quedado confirmada por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999 las cuales ratificaron la interpretación que se había venido haciendo de los artículos 4 y 50 de la Constitución Nacional para lo que fue materia central de la campaña electoral de Hugo Chávez.
  • «Art. 4 La soberanía reside en el pueblo quien la ejerce mediante el sufragio por los órganos del poder público.»
  • «Art. 50 La enunciación de los Derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como una negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ella «
3. La decisión unánime de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a un recurso de interpretación del alcance del articulo 4 de la Constitución en relación al articulo 181 de la Ley del Sufragio cuyo ponente fue el Magistrado Humberto J La Roche dice así:»
  • «Con fundamento en las consideraciones precedentes la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 4 y artículo 50), artículos 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara que La interpretación que debe atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto del alcance del referéndum consultivo que consagra, en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso que encabeza las presentes actuaciones, es que: a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente.»
4. La segunda decisión unánime de la Sala Político Administrativa pronunciada el mismo Martes 19 de enero, en respuesta a un anterior recurso de interpretación relativo al articulo 181 de la Ley del Sufragio, cuyo ponente fue el Magistrado Paradisi dice así:
  • «Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que si es procedente convocar a un referendo, en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión mayoritaria, respecto de la posible convocatoria a una Asamblea Constituyente, en los términos expuestos en este fallo.

Sobre este asunto no hay nada mas que decir, pero si es necesario hacer una observación: Estas sentencia hacen que la Asamblea Constituyente sea de jure . Ello tiene consecuencias a ser analizadas en el siguiente punto.

Por lo pronto, la estructura del Decreto debe ser la siguiente:

Hugo Chávez Frías
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 22 del Artículo 190 de la Constitución y el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación política,

Considerando:

Considerando:

etc

En Consejo de Ministros.

Decreta

Articulo 1 etc...

Su contenido es materia de este papel de trabajo

II

Consideraciones acerca de las consecuencias legales y políticas de la atipicidad de una Asamblea Constituyente de jure hoy posible gracias a las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia

1. La interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de los artículos 4 y 50 de la Constitución y 181 de la Ley del Sufragio, ha aclarado el camino para la formación de una Asamblea Constituyente dentro del ordenamiento legal vigente. Este es un hecho histórico sin precedentes, que plantea una situación nueva para la cual yo no estaba mentalmente preparado, ya que siempre pensé en la inevitabilidad del «hecho revolucionario»

    Hugo Chávez puede jurar sin ninguna reserva, respetar y defender la Constitución bajo la cual fue elegido, hasta que esta sea derogada por la nueva Constitución, la cual, redactada por una Asamblea Constituyente libremente elegida en paz, será aprobada por el pueblo soberano en un referéndum.

    Confieso que hasta ahora, yo estaba preso de la mentalidad de una Constituyente de facto, emanada de un acto de fuerza. Hoy, gracias a la que la interpretación de la Corte ha coincidido con nuestros raciocinios, este no es el caso ni va a serlo.

    Pero una Asamblea de jure tiene implicaciones acaso mas serias que una de facto. Tenemos que adaptar nuestra mentalidad a esta nueva realidad. Repito: la necesidad de un conflicto de poderes que yo veía inevitable ha sido evitada. Así hubiera sido si la Corte no decide como lo hizo. Pero lo hizo. El peligro ha sido cancelado. Pero ello abre nuevos problemas que presento a la consideración de la Comisión en este papel de trabajo. Veamos:

    En primer lugar, la convocatoria, la elección, la instalación y todo el trabajo de la Asamblea Constituyente, puede hacerse y debe hacerse dentro del marco de la normativa legal y constitucional bajo la cual ella será elegida.

    En segundo lugar, la Constitución de 1961 tendrá en plena vigencia mientras la Asamblea delibera, confecciona y aprueba una nueva Constitución. Sin duda, la derogará en los términos que ella misma establezca, con las disposiciones transitorias que sean necesarias para ello pero solo después que sea aprobada por referéndum.. Hasta ese momento, todo seguirá igual.

    Ahora bien, para la redacción de una Constitución, la Asamblea Constituyente no tendrá otra limitación que las explícitas o implícitas en las preguntas del referéndum consultivo de su convocatoria . De allí la enorme importancia de este asunto para el cual tenemos escasos días, pues esta es la materia principalísima del Decreto.

    La otra limitación de la Constituyente, es la que se deriva de los derechos inmanentes a la persona humana. Opino que esto debe ser explícito en el Decreto y en el texto de consulta referéndum, detallado mas adelante.

    Una consecuencia de lo anterior es que no se puede seguir diciendo que una Asamblea Constituyente lo puede todo. No lo puede. No puede disolver al Congreso, ni modificar los poderes públicos, ni derogar, modificar y hacer leyes ni reemplazar al Presidente de la República. Preso de la mentalidad de la Constituyente de facto, que yo pensaba inevitable, pensaba así hasta hace poco. Después de la sentencia de la Corte, he llegado a la conclusión que ello no es cierto.

    Una Asamblea Constituyente, elegida en la forma que va a serlo, no puede hacer otra cosa que redactar una Constitución. Nada más y nada menos. Para hacer la Constitución es omnipotente. Para todo lo demás es impotente. No puede, modificar la Constitución o las leyes vigentes, así lo disponga la Constitución que ella prepara pues esta solo entrara en vigencia cuando sea aprobada por el pueblo soberano mediante referéndum. y entonces ya la Asamblea Constituyente se habrá extinguido como tal al haber agotado su mandato. Lo contrario sería sostener el absurdo de una Asamblea Constituyente innecesariamente usurpadora.

    Mientras redacta la nueva Constitución, la Asamblea no es mas que su cuerpo redactor. Nada mas. Los poderes constituidos, el Congreso, el Poder Judicial y el gobierno de la República, seguirán dentro del marco del ordenamiento constitucional y legal del cual nació la elección de la Asamblea Constituyente.

    El «hecho revolucionario» (que yo pensaba se habría de producir antes), solo se va a producir cuando el pueblo soberano apruebe la nueva Constitución con un referéndum. Si esa Constitución dispone (como es de esperar) la renovación y legitimación de los poderes públicos, mediante elecciones, así se hará. En ese momento de nada valdrá el argumento de «derechos adquiridos» de congresantes elegidos por un periodo «fijo» Ante el omnipotente poder de una Constitución producida por el poder constituyente, no hay derechos adquiridos. ¡No hay nada!. Pero ello solo puede producirse después de que se haya aprobado por referendum la nueva Constitución bajo la cual podrá y deberá hacerse lo que ella manda. Todo lo que se pretenda hacer antes seria una usurpación subversiva. En suma, la Asamblea Constituyente no puede hacer nada en contra de la Constitución de 1961, salvo redactar una nueva. La Constitución de 1961 seguirá en vigencia hasta el momento que sea derogada por la nueva Constitución y solo cuando esta sea aprobada por el pueblo.

    Después de la sentencia de la Corte, nuestra tarea inmediata y urgente, es concentrar toda nuestra atención en la Ley del Sufragio. Esta Leyfue la que creó la institución del referéndum consultivo. Sobre su ahora famoso articulo 181 hemos venido sustentando nuestra tesis. Esta ha sido objeto de una interpretación de la Corte Suprema de Justicia enteramente favorable a nuestra tesis, y destructora de las de quienes se oponían..

    Prima facie esto tiene enormes consecuencias. La Asamblea Constituyente, en su tarea de hacer una nueva Constitución, solo puede estar limitada por la primacía de los derechos humanos los cuales opino deben hacerse explícitos en la parte motiva, y justificativa de la consulta. En la pregunta del referéndum se deben introducir lo que serán los únicos términos permisibles de un mandato constituyente, y lo que es vital: los principios fundamentales de su modo de elección y el plazo que se le dará a la Asamblea para que redacte la nueva Constitución.

    A la luz de las decisiones de la Corte, un error pensar que la elección e instalación de la Asamblea Constituyente se equipara a un hecho subversivo del ordenamiento jurídico creador de un gobierno de facto. que se legitime ex post facto por una Asamblea Constituyente. Solo en ese caso una Asamblea emanada de un hecho de fuerza sí tendría todos los derechos inherentes al poder constituyente primario. Pero la Asamblea Constituyente que va a ser creada no es ni puede ser tenida como legitimadora de un gobierno de facto. Será un cuerpo de jure emanado de un acto plebiscitado que será convocado y elegido de acuerdo a la Constitución y Ley del Sufragio, sin otro propósito, ni más poder, que el de hacer una Constitución que debe ser sometida al soberano para su aprobación.

    Se podría pensar que la única excepción implícita a la naturaleza de una Asamblea Constituyente así formada, sería la proscripción de una enmienda o una reforma emprendida según lo pauta el Titulo X de la Constitución. Después de pensarlo bien opino que no es así. El Congreso actual podría enmendar o reformar la Constitución, así sepa que esta va a ser derogada en breve plazo, si se quiere embarcar en un ejercicio de futilidad. Solo en el caso de que el Congreso inicia una enmienda o reforma que tenga como propósito perturbar, entorpecer o impedir la elección o el funcionamiento de la Asamblea Constituyente, se colocaría en un supuesto de conflicto subversivo, con todas las consecuencias que ello puede tener para quienes así procedan. Hoy esto es muy poco probable y no vale la pena especular acerca de ello pues ni siquiera tienen la mayoría requerida para ello. ¡ Hoy, todos son constituyentistas fervorosos y están viendo a ver como se montan en el carro de la historia que los puede dejar atrás si no se avispan!. Por ello opino que todo puede y debe seguir como lo manda el ordenamiento vigente y nada hay que reformar. Y el que se meta a reformista, después de la decisión de la Corte, será un subversivo.

    Tenemos que concentrar toda nuestra atención en el hecho de que esta Ley obliga al convocante Presidente Hugo Chávez, a la formalicen de una pregunta en forma clara y precisa, «en los términos exactos del objeto de la consulta», de tal manera que pueda contestarse con un «si» o un «no». La Ley manda al convocante Presidente Hugo Chávez que haga una «exposición breve de los motivos acerca de la justificación y propósito de la consulta» . Aquí esta el corazón de todo lo que queremos hacer. Aquí.

    En suma, lo que tenemos por delante es acertar en la pregunta que se debe hacer en el referéndum consultivo y las breves explicaciones que justifican la consulta, y señalan su propósito. Como esto debe hacerse con estricto respeto a lo que pauta la Ley del Sufragio paso al siguiente punto, después de haber dejado fijado mi criterio sobre la materia.

III

Examen preliminar de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en relación al referéndum Constituyente y a la elección de la Asamblea Constituyente

Cuestión previa: La Ley Orgánica del Sufragio y Participación política (en lo sucesivo LOSPP) es el instrumento legal fundamental del referéndum. No lo es para la elección de la Constituyente. Esta distinción conceptual hay que tenerla muy clara.. El CNE no tiene facultad legal alguna, ni competencia. para organizar la elección del poder constituyente. Este es un punto cardinal y mi convicción en esta materia es firme: el referéndum puede y debe ser organizado por el CNE de acuerdo a la LOSPP. La elección de la Asamblea Constituyente no. La potestad de organizarla debe ser producto del referéndum. Este asunto será visto con mas detalle mas adelante. Por ahora veamos especifica y concretamente la cuestión del referéndum

En relación al referendo , hay cinco puntos que estimo deben ser vistos con detenimiento por la Comisión:

1. La organización material del referendo y la cuestión de las elecciones constituyentes. .

    La cuestión del reglamento de referendos.

    Examen del articulo 182 LOSPP (requisitos de la convocatoria)

  • la pregunta a ser formulada
  • la breve exposición justificadora requerida
  • la breve exposición acerca del propósito de la consulta
2. Las materias sustantivas de las preguntas, de la justificación o del propósito de la convocatoria a referéndum
  • el número de asambleístas
  • la posibilidad que la ANC elija miembros adicionales
  • el mandato de la Asamblea
  • el plazo para la redacción de la Constitución
  • el referéndum aprobatorio de la Constitución.
3. La cuestión de la convocatoria y la titularidad del convocante.

IV

La organización del referendo y la elección de los miembros de la Asamblea Constituyente

1. El órgano legalmente encargado de dirigir, organizar y supervisar el referendo es el Consejo Nacional Electoral. El articulo 49 de la LOSPP lo dice claramente:

    «Artículo 49 El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la administración electoral, tiene carácter permanente, su sede es la capital de la República y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la dirección, organización y supervisión de los procesos electorales y referendos contemplados en esta Ley»

    Si bien es cierto que la organización del referendo es competencia del CNE y ello esta regulado por la LOSPP, no hay Ley que diga como debe hacerse la elección de los miembros de una Asamblea Constituyente ni que esas elecciones tienen que ser organizadas por el CNE o sujetarse a la Ley del Sufragio la cual ciertamente no prevé esta situación. Esta es una cuestión clave y decisiva, de la mayor importancia y trascendencia que debe ser resuelta por el Presidente Chávez antes del 15 de febrero. .

    Mi opinión al respecto es que la organización de las elecciones para constituir una Asamblea Constituyente debe ser materia del Decreto del Presidente Chávez del 15 de febrero de 1999. Me explico:

    No podemos permitir que por «analogía» se aplique la Ley del Sufragio para elegir la Constituyente y menos que el Congreso -poder constituido- apruebe una Ley especial para la elección de un poder constituyente que lo va a disolver . Con eso corremos el riesgo de ganar la batalla y perder la guerra.

    Lo racional seria esperar la respuesta del referéndum y luego decretar la forma como se van a elegir los miembros de la Constituyente. Eso es lo racional pero no es lo mas conveniente. Podemos introducir en el decreto convocando al referéndum disposiciones condicionadas a que la respuesta al referéndum sea afirmativa.

    Ello esta en estrecha relación con la pregunta clave del referéndum en la cual, como explico mas abajo, se pueden y se deben introducir los principios fundamentales de la elección de los constituyentes. La condición a la cual estará sujeta la parte del Decreto relativa a la elección de los constituyentes estará explícita en la pregunta del referéndum

    Esto requiere una decisión definitiva del Presidente Chávez acerca de las cuestiones claves de la elección de los Constituyentes en tiempo útil para que el Decreto de Angostura sea lo que debe ser.

    Quiero enfatizar esto. En el acierto o desacierto de esto Hugo Chávez y quienes lo acompañamos, nos jugamos la posibilidad de poder o no poder hacer lo que debe ser la obra maestra del proceso constituyente: lograr la pluralidad de un cuerpo constituyente verdaderamente representativo del país, que sea capaz de hacer la Constitución que logre acertar con una estructura de convivencia política que no haga de la democracia una burla sino una realidad.

    Dicho esto, no podemos ignorar ni olvidar la tormentosa historia de la conformación de las autoridades del actual Consejo Nacional Electoral la amenaza que sobre algunos de sus integrantes pesa y la precariedad de su mandato. La estabilidad, seguridad y certeza jurídica de los miembros del Consejo Nacional Electoral son indispensables para el cumplimiento de su misión si es que se les va a encargar la celebración de la elección de los Constituyentes.. Si no habrá que pensar que el Decreto debe crear un cuerpo ad-hoc para las elecciones constituyentes. Este es un problema que requiere atención cuidadosa y decisión inmediata.

    No podemos permitir en forma alguna que la LOSPP se aplique por analogía a la elección de los constituyentes. Esa ley es el mayor disparate operativo y funcional concebible. De haberse intentado hacer las elecciones del '98 con las modalidades procedimientos, lapsos y medios que la Ley estableció, estas no se habrían realizado. A eso se le añade lo que sucedió después de que fuera aprobada. Recuerdo:

    La Ley del Sufragio aprobada por el Congreso el 13 de diciembre de 1997 y promulgada el 30 de diciembre por el Presidente Rafael Caldera fue reformada el 13 de marzo de 1998 para separar con intención fraudulenta las elecciones.

    En esa reforma se introdujeron una serie de medidas «transitorias» que le dieron al CNE poder para pasar por encima de lapsos, requisitos etc que de haber sido enforzados habrían producido un caos. Esas disposiciones «transitorias» solo fueron validas para las elecciones de 1998. Para las de 1999 están vigentes. No podemos permitir que esta Ley se aplique a la elección constituyente, pero no podemos impedir que lo sea para el referendo.

    Lo que hay que dilucidar es si a los referenda se les aplica el mismo procedimiento que las elecciones. Parece que no. Por lo pronto veamos los precedentes de lo que el Congreso que termina hoy (¡albricias!) reformo «transitoriamente» para las elecciones de 1998:

  • (Disposición Transitoria art. 283) «El Ejecutivo Nacional deberá tramitar por ante el Congreso de la República los recursos necesarios para garantizar los procesos electorales que se celebren en el año de 1998, en los mismos términos y cantidades que le sean requeridos por el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente Sólo para los procesos electorales que se celebren en 1998, se faculta expresamente al Presidente y los dos Vicepresidentes, actuando conjuntamente y por decisión de la mayoría de ellos, para ejercer todas las facultades de administración y funcionamiento del Cuerpo prevista en esta Ley, previo informe al Consejo Nacional Electoral».
  • (Disposición Transitoria artículo 284) «El Consejo Nacional Electoral establecerá un nuevo cronograma especial necesario para la realización de las elecciones previstas para 1998, modificando los lapsos establecidos en esta Ley, con la finalidad de preservar su propósito y razón.»
  • (Disposición Transitoria articulo 288) (separación de las elecciones): «Las elecciones para Gobernadores, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes y Concejales, correspondientes al periodo 1999-2001, se celebrarán el segundo domingo del mes de noviembre de 1998, previa convocatoria que a tal efecto haga el Consejo Nacional Electoral.»
  • (Disposición Transitoria art. 291) «A los fines de garantizar la oportuna instalación de los Organismos Electorales Subalternos, en las elecciones de 1998, el Consejo Nacional Electoral podrá tomar todas las decisiones pertinentes. A tal efecto, podrá modificar los lapsos, los procedimientos y los criterios de selección establecidos en los artículos 37 al 41 de esta Ley. Para la selección de los miembros principales, suplentes y en reserva de las Mesas Electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá disponer que se haga por sorteo público de los listados de electores de cada Mesa o Centro de Votación. Este sorteo podrá delegarse por dicho Consejo a los Organismos Regionales, Municipales, Parroquiales o de Centros de Votación en las Entidades Federales.»
2. Es menester estudiar detalladamente estos precedentes y ver como pueden entorpecer o ayudar al referendo.

    A esto se le añaden algunas cuestiones manifiestamente ilegales o inconvenientes para el proceso constituyente, que están vigentes en la LOSPP y que tenemos que evitar a toda costa que contaminen la elección de los Constituyentes:. Estas son algunas:

  • La LOSPP viola el articulo 61 de la Constitución que establece: «No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.» La Ley de Sufragio en su art. 144 ordena imperativamente a los Partidos y grupos de electores que el 30% de sus candidatos a todos los cuerpos deliberantes sean mujeres so pena de invalidar todas sus postulaciones.
  • La LOSPP enfatiza la aberración del Partido como fin de la democracia y no como medio para la participación política de ciudadanos, por la terca insistencia del modelo de una «Democracia de Partidos» el cual esta caducado y es rechazado por el país. Esto se ha hecho por el mantenimiento del mecanismo de la «representación proporcional de las minorías». Este es un punto álgido que debe ser decidido por el Presidente.
  • La elección uninominal de todos los cargos representativos en los cuerpos deliberantes requiere de una reforma constitucional que elimine el principio de la ‘representación proporcional de las minorías’ contenido en el articulo 113 de la Constitución. En el pasado, a pesar del clamor del sector no político por elegir, no solo votar, esto no se hizo deliberadamente. ¡Toda la pantomima de las elecciones nominales y por lista de un sistema híbrido ha sido una burla! ¡Las elecciones del 8 de noviembre fueron las mas «entubadas» de la historia!
  • Resultado de ello ha sido un sistema híbrido del voto uninominal conjunta y paralelamente al sistema de ‘planchas’ lo cual resulta en una mayor confusión para el electorado que en definitiva ha matado la corriente de opinión que pedía un sistema para elegir no de votar en la forma anónima e innominada de la ‘plancha’ confeccionada por las oligarquías cerradas de los partidos.
  • Ello puede ser evitado así: se le pregunta al soberano si quiere elección uninominal de los constituyentes y en caso de que responda afirmativamente se Decreta un sistema electoral que haga caso omiso del art. 113 de la Constitución.
  • La colosal complicación de los procedimientos pautados por la LOSPP para organizar lo que debe ser sencillo fácil y claro debe ser evitada a toda costa. El CNE es el burocratísmo elevado a un grado insólito de incompetencia. Es la laberíntica confusión para que los electores voten. Parte de ello nace del absurdo hibridismo de la uninominalidad con las ‘planchas’, producto de la terquedad de los partidos que no quieren reconocer la caducidad de este modelo y se aferran a el con tácticas dilatorias para preservar la representación de las minorías.
  • Cuando leí por primera vez la LOSPP en enero de 1998 esta parecía deliberadamente diseñada para un crear un gigantesco, y caótico enredo, no para organizar unas elecciones. Yo presagié públicamente que si esta Ley no era reformada, en diciembre de 1998 no habrán elecciones sino un colosal caos, precedido por las crisis de trampas, zancadillas y violaciones a la Ley, que se iniciaron con misma la constitución del CNE y que continuaron en las semanas y meses que le siguieron. Yo decía que cuando llegase la fecha de vencimiento de los lapsos que la ley señalaba para esto y para aquello; y esto y aquello no se podía o no se quería hacer como la ley mandada ya sea por su propia absurdidez o por falta de voluntad de quienes deben hacerla cumplir se produciría la parálisis. Pero como se sabe, la ley se reformó se le dieron poderes absolutos como hemos visto en las disposiciones transitorias y por eso se hicieron elecciones.
3. Conclusiones:
  • El referéndum puede y debe hacerse con arreglo a la LOSPP, organizado por el CNE.
  • No podemos permitir que la elección de la Asamblea Constituyente se haga con arreglo a la LOSPP. Esta no es aplicable por analogía al caso de la elección de una Constituyente
  • A todo evento hay que ver con mucho cuidado si esta se le confía al CNE que es un cuerpo muy corrompido.
  • Por ello, el Decreto del 15 de febrero debe convocar al pueblo a que decida
    • Si aprueba la elección de una Asamblea Constituyente
    • La forma de elección y la modalidad de elección nominal por distritos electorales
    • La base de población y/o de electores para elegir a un constituyente lo cual determinará el numero de miembros de la Asamblea Constituyente.
    • La cuestión de quienes deben ser los postulantes
    • Las condiciones de elegibilidad de los postulados
    • la duración de la campaña, el uso de los medios etc
    • el plazo de la Asamblea Constituyente para lo que es y debe ser su única y fundamental misión: redactar una Constitución.
4. Todo eso puede y debe estar en la pregunta que de acuerdo a la LOSPP deben ser formulada por el convocante del referéndum y las explicaciones motivas y justificativas y el propósito de la consulta que se explican mas adelante.

V

La cuestión del reglamento de referendos

1. El articulo 55 de la LOSPP establece entre las atribuciones del CNE:
  • Artículo 55 «...corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones» : 3. Elaborar el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contengan todas las normas y procedimientos complementarios a la ley y publicarlos en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de las elecciones.
2. El Dr Tulio Álvarez piensa que la facultad reglamentaria de las leyes del Ejecutivo no se pierde ni tiene excepciones. Discrepo de esta opinión. Aun cuando el Consejo Supremo Electoral no figura explícitamente con ese nombre en la Constitución como uno de los órganos del poder público (como el Ministerio Público o la Contraloría) ella esta implícito en el articulo 113 que habla de los «organismos electorales» y ordena que sus componentes «gozaran de los privilegios que la ley establezca para su independencia en el ejercicio de sus funciones». Es evidente que el ‘organismo electoral’ mencionado en el art. 113 de la Constitución es el Consejo Nacional Electoral. Su rango de poder constitucional «independiente para el ejercicio de sus funciones» y el hecho de que la LOSPP le atribuya la facultad de elaborar el Reglamento de Referendos que «contenga todas las normas y procedimientos complementarios a la ley» con obligación de publicarlos en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, es claro y no deja lugar a dudas.

    La LOSPP establece en su articulo 49 la independencia del CNE:

  • «El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico»
2. Por todo ello, no parece razonable que el Ejecutivo pueda atribuirse la facultad de reglamentar una Ley como la LOSPP y todo intento de hacerlo crearía un conflicto innecesario.

    La ley manda al CNE a publicar en la Gaceta Electoral los Reglamentos de Elecciones y de Referendos, y le señala el plazo de seis meses al Reglamento de elecciones no así al Reglamento de Referendos, para lo cual no hay plazo.

    Entiendo que el CNE esta elaborando el Reglamento de Referendos y que el Dr. Rachadell o el Dr. Misrahi esta encargado de ello (así me lo informó Juvencio Pulgar) . No se puede pasar por alto su importancia y la conveniencia de que ese Reglamento contemple específicamente el referendo de consulta para convocar a una Asamblea Constituyente y que nosotros tengamos parte oficial u oficiosa en ello.

    Sugiero se nombre de inmediato una subcomisión que establezca contacto discreto pero firme con el CNE para: primero acelerar este asunto, cuya demora puede perjudicar el calendario que el Presidente Chávez desea para este asunto y, segundo para vigilar que este reglamento en sintonía con nuestro propósito y no sea fuente de problemas y perturbaciones.

VI

Examen del artículo 182 de la LOSPP

El Artículo 182 de la LOSPP dice así:

«Art. 182. La convocatoria de los referendos, deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Formalicen la pregunta en forma clara y precisa, en los términos exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un «si» o un «no»; y,
  2. Exposición breve de los motivos acerca de la justificación y propósito de la consulta»
1. No hay palabras para subrayar y enfatizar la importancia de la pregunta que pueda ser respondida con un «si» o con un «no» y de las exposiciones breves acerca de la justificación y el propósito de la consulta que exige la Ley. Esta es una cuestión medular y decisiva

    La Ley habla de «la» pregunta en singular lo cual puede y (quizás) debe ser forzosamente interpretado como la obligación de formular una sola pregunta..

    No he tenido acceso a los raciocinios que los redactores de la Ley puedan haber producido para explicar esto. No creo que nadie estuviera pensando en un referéndum de la magnitud del que se trata.

    En todo caso parece lógico pensar que si un referéndum tiene varias preguntas ello crearía el problema de como debe interpretarse un voto que diga «si» a una pregunta y «no» a otra

    La Ley no parece querer que esa situación se presente, la evita y por eso y habla de « Formalicen de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un «si» o un «no»

    No parece razonable que el legislador pensara que a unas preguntas se pudiera decir «s» y a otras «no» pues la naturaleza dilemática de la cuestión planteada no ofrece alternativa: es si o es no.

    La conclusión que yo saco de esto es que debe ser una sola pregunta.

    Ello obliga a un muy especial esfuerzo de claridad y concisión., para lo cual es indispensable que el Presidente Chávez fije lo que son los puntos sustantivos de la pregunta, la justificación y el propósito de la consulta.

VII

Materias sustantivas de la pregunta;
los motivos, la justificación y el propósito de la consulta

1. Para no perdernos en disgresiones metodológicas, debe quedar claro que el Decreto de convocatoria del referéndum debe decidir tres cosas concretas separadas y distintas:
  • primero: los motivos y la justificación de la consulta, los cuales opino deben ser parte de los «considerandos»
  • segundo: el propósito de la consulta
  • tercero: la pregunta que debe presentarle al elector una opción dilematica de decir «si» o «no» a algo que debe estar muy claro y preciso, sin ambigüedad alguna y al mismo tiempo ser breve.
2. Es mi opinión que la respuesta afirmativa a la preguntga constituye un mandato emanado directamente del soberano y en consecuencia de obligatoria observancia para todos los venezolanos. Este mandato deberá tenerse como meta-constitucional. Si colide o contradice una norma de carácter constitucional o legal, debe entenderse que es voluntad del soberano que su voluntad prevalezca.

    Preveo que el único caso en el cual esta contradicción será evidente, e inevitable, será si el pueblo responde afirmativamente a la proposición que la elección sea en forma personal, nominal, por distritos electorales, lo cual es ser necesariamente excluyente del llamado «principio de representación proporcional de las minorías» contenido en el art. 113 de la Constitución.

    Por todo lo dicho, concluyo que la tarea fundamental y urgente de la comisión es

  • Primero: La redacción de la pregunta «en forma clara y precisa, en los términos exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un «si» o un «no»
  • Segundo: La redacción de los motivos que justifican el referéndum
  • Tercero: La redacción del propósito de la consulta

Decididas las cuestiones sustantivas que deben insertarse en la consulta, se debe pasar a la redacción final del Decreto.

Jorge Olavarría


De Jorge Olavarría:
Carta a Hugo Chávez, presidente de la República de Venezuela
Proyecto de Decreto convocando a un referendum consultivo para la elección de una Asamblea Constituyente

Decreto presidencial de convocatoria a Asamblea Constituyente
Documentos para una Asamblea Constituyente



Copyright © 2000 - 2005 por Analítica Consulting 1996. Reservados todos los derechos.
Analítica Consulting 1996 no se hace responsable por el contenido publicado de fuentes externas.