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El «Bono-Puente»
Subsidio adicional por jornada de trabajo laborada
Lunes, 11 de octubre de 1999
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 1.824
30 de abril de 1997
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 7 de la Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Único, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,
DECRETA
Artículo 1°: Se establece un subsidio adicional a los contemplados en los Decretos N° 617 de fecha 11 de abril de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.691 y N° 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.915, de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,oo) por jornada de trabajo laborada, para los trabajadores del sector privado nacional que perciban un ingreso mensual en dinero, incluyendo los subsidios previstos en los referidos Decretos, inferior a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo).
Único: Cuando al trabajador corresponda percibir un ingreso mensual en dinero igual o mayor a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), incluyendo el subsidio aquí previsto, el monto de éste se limitar a la suma que permita alcanzar el mencionado ingreso.
Artículo 2°: El pago del subsidio establecido en el artículo precedente, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3°: Los trabajadores tendrán derecho a percibir en los días de sus vacaciones, el subsidio previstoen este Decreto.
Artículo 4°: El referido subsidio no se considerará parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que legal o contractualmente puedan corresponder al trabajador durante la prestación del servicio o con ocasión de la terminación de su relación de trabajo.
Artículo 5°: No serán beneficiarios de subsidio previsto en el presente Decreto:
a) Los trabajadores domésticos y
b) Los conserjes.
Artículo 6°: El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° de mayo de 1997.
Artículo 7°: La Ministra de Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año. 187° de la Independencia y 138° de la Federación.
(L. S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
El Encargado del Ministerio de Hacienda, WILMER PÉREZ
El Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V.
El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ
La Ministra del Trabajo, MARIA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI
El ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
La Ministra de Estado, MARIA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE
Ministro de Estado, JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI
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