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Decreto Nº 107, de escalas de sueldos para los empleados públicos
Decreto Nº 108, de escalas de sueldos para los obreros de la Administración Pública Nacional PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley de Carrera Administrativa y 180 de su Reglamento General, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los funcionarios o empleados al servido de la Administración Pública Nacional, CONSIDERANDO Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados que te prestan servicios, DECRETA Artículo 1º: El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servido de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos. Parágrafo Primero: Se excluyen de la aplicación del presente Decreto los funcionarios o empleados al servido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 que regula el proceso de liquidación de ese Instituto. Parágrafo Segundo: Los sueldos del personal médico y docente al servido de la Administración Pública Nacional, se regirán por lo establecido en los Decretos, Nº 109 y 111º de fecha 26 de abril de 1999. Articulo 2º: Se aprueba una escala de sueldos para cargos de funcionarios o empleados clasificados como administrativos y de apoyo técnico, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente:
Artículo 3º: Se aprueba una escala de sueldos para cargos clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente:
Artículo 4º: La aplicación de las escalas de sueldos establecidos en los artículos 2º y 3º de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial de cada grado. En los casos en que la remuneración del funcionario al 30 de abril de 1999 más veinte por ciento (20%) de incremento, resultare superior al sueldo inicial del grado, este total se ubicará en el paso del mismo grado que lo contenga. Artículo 5º: Los sueldos establecidos en los artículos 2º y 3º de este Decreto. corresponden a la prestación efectiva del servicio durante treinta y siete y media (37 1/2) horas semanales. Si el número de horas de trabajo semanales es inferior al señalado en este artículo, la remuneración del funcionario o empleado será reducida en la misma proporción. Artículo 6º: Los organismos de la Administración Pública Nacional. sujetos a este Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º. Artículo 7º: Los organismos de la Administración Pública Nacional con escalas de sueldos especiales o diferentes a las establecidas en el Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, no podrán modificar sus sueldos hasta que estos y los diversos beneficios económicos sean estudiados caso por caso y los cambios que correspondan, sometidos a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, oída previamente la opinión favorable de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República. Artículo 8º: El presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento en el mercado de trabajo. Artículo 9º: Se incrementa el monto de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional en un veinte por ciento (20%) calculado sobre el ingreso que vienen recibiendo al 30 de abril de 1999. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales o superiores a un veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no serán objeto de este nuevo beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido. Artículo 10: Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2º y 3º de este Decreto no son aplicables a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a estos. Articulo 11: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto serán resueltas por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República. Artículo 12: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1999. Articulo 13: Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCCHI El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA EL Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
Decreto Nº 108, de escalas de sueldos para los obreros de la Administración Pública Nacional |
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