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Anteproyecto de Constitución de la República de Venezuela
Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Constitucional Índice
Preámbulo El pueblo de Venezuela, inspirado por sus poderes creadores y por los grandes sentimientos de amor necesarios para emprender todo proceso de cambio, representado por la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y guiado por la doctrina y acción de Simón Bolívar, el Libertador; reconociendo la preexistencia de los pueblos indígenas como habitantes originarios del país y raíz primigenia de nuestra nacionalidad, de nuestro mestizaje, de nuestros rasgos comunes de lengua, religión, territorio, población y gobierno, que hizo posible a la nación, donde emergió una conciencia de libertad y de lucha por la dignidad humana, enarbolada por nuestros fundadores, quienes gracias a la constancia y al trabajo han consolidado nuestra independencia, dándonos patria libre para siempre, comprometido en un proceso de refundación de la República a través de profundas transformaciones destinadas a establecer una sociedad democrática, soberana, responsable, multiétnica y pluricultural, constituida por hombres y mujeres iguales, niños y niñas que son el interés superior del Estado, en correspondencia con los valores de pertenencia e identidad nacional; con el propósito de impulsar un Estado de Justicia, mediante la promoción de una democracia social, participativa y protagónica vinculada a un Estado federal, policéntrico, descentralizado, disciplinado y coherente abierto a las demandas de la sociedad; sostener inalterable la independencia e indisoluble integridad de la nación y de su espacio geográfico; asegurar el derecho a la vida, la libertad, la justicia social, la igualdad sin discriminación ni subordinación por razones de conciencia o de carácter social, estado civil, político, religioso, económico, género, edad, etnia, discapacidad o de cualquier otra índole, consolidando un Estado de derecho mediante el imperio inexorable de la justicia; de cooperar con la comunidad internacional e impulsar la integración de la comunidad de naciones latinoamericanas y del Caribe, que tengan por finalidad la no intervención, el respeto a la soberanía y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, consecuente con la idea bolivariana de lograr el «equilibrio del universo», el reconocimiento de las diversas culturas; la promoción y desarrollo de empresas propiedad de capitales nacionales; el desarme nuclear, la inmunidad de jurisdicción y el uso de la ciencia y la tecnología con fines pacíficos para el desarrollo sustentable, la conservación del ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras; consolidar el derecho a la paz, repudiando toda forma de violencia o dominación en cualquiera de sus manifestaciones, y la explotación económica como mecanismos de expresión política nacional e internacional; proteger y enaltecer una cultura del trabajo, contribuyendo al fortalecimiento de la familia como base primaria de la sociedad y reconocer a la educación como proceso de formación de ciudadanía y de transformación que garantice el fortalecimiento, la autoestima y los valores ético morales, la autorreferencia de los venezolanos en el marco de los procesos universales. En ejercicio del poder constituyente originario y en acuerdo con todos los ciudadanos de la República de Venezuela, mediante el voto libre y en referendo democrático, La Asamblea Nacional Constituyente electa el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y nueve conforme al referendo del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve decreta la siguiente, Constitución Principios Fundamentales Artículo 1. La República de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político. Artículo 2. El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines. Artículo 3. La República de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre, soberana e independiente de toda dominación, protección o intromisión extranjera. Son derechos irrenunciables del pueblo la independencia, la libertad, la soberanía y la autodeterminación nacional. Artículo 4. La República de Venezuela es un Estado Federal que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, subsidiariedad y corresponsabilidad. Artículo 5. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce directamente mediante el sufragio y por referéndum en forma prevista en esta Constitución, e indirectamente por los órganos del Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Artículo 6. El gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. Artículo 7. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo y siete estrellas; el himno nacional «gloria al bravo pueblo» y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria. La ley regulará sus características, significados y usos. Artículo 8. El idioma oficial es el castellano. El Estado reconoce las lenguas indígenas como forma de expresión autóctona. Del Espacio Geográfico y la División Política Capítulo I Del Espacio Geográfico Artículo 9. El espacio geográfico de la República, es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las determinaciones y modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Artículo 10. La soberanía de Venezuela abarca el territorio continental e insular, los espacios acuático y aéreo, así como el suelo y subsuelo, las áreas marinas interiores, históricas y vitales, los bienes contenidos en ellos, incluidos los recursos genéticos de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren en el espacio venezolano. El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. El espacio acuático comprende las áreas marinas y submarinas, es decir, superficie, columna de aguas, lecho y subsuelo, todo lo cual conforma la plataforma continental, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y aguas interiores. El espacio acuático incluye también los lacustres y fluviales del país. Igualmente son parte del espacio geográfico de Venezuela, las aguas interiores, las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, y el mar territorial adyacente a sus costas o a las líneas de base recta. También forma parte del espacio geográfico de Venezuela, el espacio aéreo que cubre su espacio continental, insular y marítimo. Corresponden a la República los derechos sobre el espacio ultraterrestre suprayacente, tales como aquellos que originan el uso de la órbita geoestacionaria y del espectro electromagnético, en los términos, extensión y condiciones que determine la ley. Sobre todos estos espacios, Venezuela ejerce derechos exclusivos de soberanía, autoridad y vigilancia, al igual que sobre las costas, en los términos, extensión y condiciones que determine la ley orgánica respectiva. Artículo 11. El subsuelo y, en particular, las minas e hidrocarburos, los yacimientos y las costas marítimas son bienes del dominio público de la República. Artículo 12. El espacio geográfico no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. Artículo 13. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. Artículo 14. El Estado venezolano tiene la responsabilidad de establecer una política global en los espacios fronterizos, terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad nacional, soberanía, seguridad, defensa, diversidad y ambiente, promoviendo el desarrollo económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad. Capítulo II De la División Política Artículo 15. A los fines de la organización política de la República, el territorio nacional se divide en el de los estados y las dependencias federales. El territorio se organiza en municipios. La división político territorial será regulada por ley orgánica, ésta garantizará la autonomía municipal y la descentralización administrativa. Artículo 16. Las dependencias federales son las islas del Mar Caribe no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su descripción, posición geográfica, régimen y administración serán establecidos por la ley Artículo 17. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. De los, deberes, derechos humanos y garantías Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 18. El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad, el ejercicio y goce irrenunciable de los derechos humanos; y su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes que rijan la materia. Artículo 19. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Artículo 20. Todas las personas son iguales ante la Ley. No se permitirán discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El Estado garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. No se dará otro trato oficial sino el de Ciudadano, Ciudadana y Usted; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Artículo 21. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 22. El Estado promoverá el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz. El Estado garantizará el derecho al desarrollo, y creará las condiciones favorables para su pleno ejercicio. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República. Estos tratados solo podrán ser denunciados por el Ejecutivo Nacional cuando resulte procedente, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros [de cada una de las Cámaras] de la Asamblea Nacional. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, sanción o carga. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores y manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes. Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de una adecuada administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado velará para garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, que se desarrolle de una manera proba sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. Todos tienen derecho a que los Tribunales los amparen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución. El procedimiento, incluyendo el de la acción extraordinaria de amparo, será sencillo, breve y sumario y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad personales, la misma podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede afectarse por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados de carácter público, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimanente sus derechos. De la misma manera podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Artículo 29. El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, son imprescriptibles, siendo solo competentes para conocer de las mismas los tribunales penales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. Artículo 31. Todos tienen derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado venezolano se compromete a adoptar conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y las leyes, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. Capítulo II De la nacionalidad y ciudadanía Sección Primera: De la Nacionalidad Artículo 32. Son venezolanos por nacimiento: 1.Los nacidos en territorio de la República. 2.Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre y madre extranjeros, residenciado uno de ellos en Venezuela, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de edad. 3.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento. 4.Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 5.Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Artículo 33. Son venezolanos por naturalización: 1.Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2.El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en caso de los extranjeros que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, de los países Latinoaméricanos y del Caribe. 3.Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonios con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años desde la fecha del matrimonio. 4.Los extranjeros menores de edad en la fecha de la naturalización de uno de los padres que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir los veintiún años de edad y residan en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad. Artículo 35. Los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley. Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 36 de esta Constitución. Artículo 37. El Estado venezolano promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los países señalados en el numeral 2 del artículo 38 de esta Constitución. Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización. Disposición Transitoria:Mientras se dicte la Ley prevista en el artículo 43 de esta Constitución, se consideran domiciliados en Venezuela quienes habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años. Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos. 37, 38 y 41 de esta Constitución se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años. Sección Segunda: De la ciudadanía Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a la interdicción civil ni a inhabilitación política, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y de deberes políticos, de acuerdo con las condiciones de edad que establece esta Constitución. Artículo 40. Los extranjeros gozan de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Artículo 41. Los derechos políticos se reservan a los venezolanos, pero los extranjeros, con domicilio en Venezuela, tendrán derecho al voto en las elecciones y referendos de carácter estadal, municipal y parroquial en los términos establecidos en esta Constitución. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. Artículo 42. Sólo los venezolanos por nacimiento podrán ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, de ministros de los despachos relativos a las relaciones interiores y exteriores y defensa, de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional y los Gobernadores y Alcaldes de los Estados fronterizos. Artículo 43. Los venezolanos por naturalización, para ejercer cargos de representación en la Asamblea Nacional, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Ministro, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores de Estado y Alcaldes, deberán tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela, no menos de quince años después de obtenida la carta de naturaleza, y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley. Artículo 44. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Capítulo III De los Derechos Individuales Artículo 45. El derecho a la vida, desde el momento de la concepción, es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 46. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley. 2.Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza y éstos a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a constatar el estado físico y psíquico del detenido ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada en cuanto a lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. 3.La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años. 4.Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse cuando así lo exijan las personas afectadas. Artículo 47. Se prohibe a la autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías individuales, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario que reciba una orden o instrucciones para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo serán sancionados de conformidad con ley, a fin de hacer efectiva su responsablidad. Artículo 48. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1.Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. El Estado garantiza la atención especializada, médica, psicológica y social a las víctimas y la formación en esta área de los profesionales de la salud. 2.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos. Tampoco podrá ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por orden judicial. 4.Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere la aplicación de ese tipo de medidas, será sancionado de acuerdo con la ley. Si la persona estuviera detenida o su libertad estuviera restringida, en cualquier forma, se aplicará una pena mayor. Artículo 49. El hogar es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas. Artículo 50. Se garantiza el secreto de las comunicaciones privadas. Las comunicaciones personales en todas sus formas son inviolables. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes, documentos de contabilidad, en cualquiera de sus formas, solo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley. Artículo 51. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho de contar con un abogado desde el inicio de las actuaciones en su contra, de ser notificada personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario conforme a la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido en la ley, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los indígenas tienen derecho a un intérprete en todo proceso administrativo y judicial. 4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces naturales. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito o faltas en leyes preexistentes, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. Se aplicará la norma más favorable al reo, aunque ésta fuere posterior a la decisión. 6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo y la pena ante un tribunal superior. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada por error judicial o por retardo u omisión injustificados podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y el pago de los daños y perjuicios conforme a la Ley. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez, y del Estado de repetir contra éstos. Artículo 52. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse y volver, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo. Artículo 53. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta Artículo 54. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley. Artículo 55. Todos tienen derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley. Artículo 56. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley. Artículo 57. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que represente una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos que lo componen, sus propiedades y el ejercicio de sus derechos. El Estado desarrollará programas en coordinación con la sociedad civil organizada, destinados a la supervisión de la seguridad ciudadana. Los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad humana, defender los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas de fuego o sustancias tóxicas por parte de los funcionario policiales y de seguridad estará regulado por la ley y no podrán usarse para el control de las manifestaciones públicas pacíficas. Artículo 58. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres biológicos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos. Toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus progenitores. Se reconoce el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Los padres, representantes y responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro Civil. El Estado debe asegurar procedimientos sencillos, rápidos y confiables para la inscripción oportuna. Todas las personas tienen derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Los documentos de identidad no contendrán mención alguna que califique la filiación. Artículo 59. Todos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra ni racista ni la que promueva la intolerancia religiosa. Artículo 60. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la Ley, Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, de acuerdo a los principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. Artículo 61. El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Artículo 62. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad, a la vida privada en cuanto aquellos actos que no trasciendan al interés público o social, y a la propia imagen, así como la privacidad y confidencialidad. Artículo 63. Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso. Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular Sección Primera: De los Derechos Políticos Artículo 64. Todos los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos. La participación del pueblo en la formación y ejecución de las decisiones públicas es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Artículo 65. El sufragio es un derecho ciudadano. Se garantiza su ejercicio mediante elecciones, libres, universales, directivas y secretas. El sistema electoral que adopte la ley garantizara el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Artículo 66. Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones regionales, municipales y parroquiales se hará extensivo a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política Artículo 67. Los ciudadanos por iniciativa propia u organizados en partidos políticos, grupos de electores, grupos sociales, tendrán derecho a participar en los procesos electorales postulando candidatos y ejerciendo las actividades de supervisión, vigilancia y control propias del proceso eleccionario de acuerdo con lo que establezca la ley. Artículo 68. Son aptos para el desempeño de funciones públicas y podrán optar a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, los electores venezolanos que sepan leer y escribir, hayan cumplido dieciocho años de edad, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones que para el ejercicio de determinadas funciones públicas contemplen las leyes. Artículo 69. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio público, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena. Artículo 70. Los electores tienen el derecho a que sus representantes rindan cuentas periódicas sobre su gestión, mediante mecanismos adecuados. El Estado contribuirá al financiamiento de estos mecanismos de rendición de cuentas, mediante los espacios públicos disponibles y la realización de los aportes necesarios que establezca la ley. Los representantes que reciban aportes por este concepto estarán obligados a informar de sus gastos al órgano contralor, en la forma y oportunidad que determine el ordenamiento jurídico correspondiente. Artículo 71. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos y podrán ejercer los derechos inherentes a esta actividad mediante el tipo de organización de su preferencia, utilizando para ello métodos democráticos, de conformidad con la ley. En razón del interés público de la función que cumplen las organizaciones con fines políticos, se garantizarán los principios democráticos en su constitución, organización, funcionamiento e igualdad ante la ley. Así mismo, se regulará lo concerniente al financiamiento de las organizaciones con fines políticos, los límites de gastos en campañas electorales, la licitud de las contribuciones económicas que pueden recibir y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el manejo de las mismas. La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de dirección partidista y la contratación con entidades del sector público. Artículo 72. Los ciudadanos tienen el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. La ley prohibirá el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas y reglamentará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Artículo 73. La República de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo a toda persona cuando su vida o su libertad estén expuestas a peligro, por razones políticas. Si por imperativo legal se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fue perseguido. Se prohibe la extradición de venezolanos. Sin embargo la República de Venezuela podrá celebrar Tratados estableciendo excepciones a este principio, en los casos de delitos infamantes o que afecten el orden jurídico internacional. Artículo 74. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, elección de cargos públicos, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros; y en lo social y económico: la autogestión, la cogestión, la cooperativa, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para su efectivo funcionamiento. Sección Segunda: Del referendo popular Artículo 75. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia estadal y municipal. La iniciativa la tendrá el Gobernador del Estado, el Consejo Legislativo, el Alcalde y el Concejo Municipal, respectivamente, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente. Artículo 76. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando la mayoría absoluta de participantes en el referendo hubiere votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al del acto de votación en que fue elegido el funcionario, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes. Durante el período para el cual fue electo el funcionario no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato. Artículo 77. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida por lo menos las dos terceras partes de los miembros [de cada Cámara]. Si el referéndum concluye en un SI aprobatorio, [las cámaras] declararán sancionada la ley. Igualmente, podrán ser sometidos a referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales, antes de su ratificación, por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de [cada Cámara], o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral . Artículo 78. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos a referendo derogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución prescrita en el numeraldel artículo de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral. Para la validez del referendo derogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores inscritos en el registro civil, de identificación y electoral. No podrán ser sometidas a referendo derogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellos que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo derogatorio en un periodo constitucional para la misma materia. Capítulo V Derechos Sociales y de la Familia Artículo 79. El Estado protegerá la familia como asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental de desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad absoluta de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción se regirá por la Ley. Artículo 80. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El Estado garantiza asistencia y atención integral durante el embarazo, el parto y después del parto. Las personas tienen el derecho concebir el número de hijas e hijos que deseen y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado asegura servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Los hijos y las hijas tienen la obligación de asistir a sus padres cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. El patrimonio familiar es inembargable de conformidad con la Ley. El Estado estimulará y favorecerá el ahorro familiar y el acceso de las familias al crédito. Artículo 81. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento del hombre y la mujer, y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 82. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sujetos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Ley y la Convención sobre los Derechos de el Niño. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa. La Ley fijará la edad mínima para su incorporación al trabajo. El Estado creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 83. Los jóvenes y las jóvenes constituyen sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará espacios y oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, incorporándolos progresivamente a las tareas del desarrollo sustentable, mejorando su calidad de vida y su desarrollo ético-espiritual. La Ley establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho y en particular, la enseñanza, la capacitación, la formación profesional y el acceso al primer empleo. Artículo 84. Las ancianas y los ancianos son el testimonio y la memoria histórica del país. Todas las personas adultas mayores conservan el pleno ejercicio de sus derechos, garantías y autonomía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana y les garantiza atención integral y los beneficios de la sociedad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las familias, la sociedad y el Estado, garantizan a los ancianos y las ancianas el derecho de vivir con su familia o en un hogar sustituto, desarrollando políticas y programas a nivel local comunitario orientadas a integrarlos a la actividad productiva de bienes y servicios, así como, a una vida plena de conformidad con la Ley. Artículo 85. Todas las personas con necesidades especiales tienen derecho a la equiparación de las oportunidades para el desarrollo autónomo de sus potencialidades, el ejercicio pleno de sus capacidades y su integración familiar, efectiva y comunitaria. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantiza el respeto a su dignidad humana, regula sus condiciones laborales, promueve su formación y capacitación, y estimula la creación de empleo acorde con sus condiciones de conformidad con la Ley. Se les reconoce a las personas con necesidades especiales el derecho a expresarse y comunicarse por medio de su lenguaje natural y otros medios que mejor se adecuen a su condición. Artículo 86. Toda persona tiene derecho, a una vivienda digna, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénica, con acceso al disfrute de los servicios básicos esenciales. El Estado dará prioridad a los núcleos familiares para el acceso a las políticas y sociales de vivienda, garantizando un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Artículo 87. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad intransferible del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, el deber de promoverla y defenderla, y cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad a los tratados y convenios internacionales. Artículo 88. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona un sistema nacional de salud, de contenido intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema único de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El Sistema Público de Salud da prioridad a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando el tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios de salud pública son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre planificación, ejecución y control de la política e instituciones públicas de salud. Artículo 89. El financiamiento del sistema público de salud es responsabilidad del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantiza un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria promoviendo y desarrollando, en coordinación con las universidades y los centros de investigación una industria nacional de producción de insumos para la salud. Artículo 90. Todos los centros de salud públicos y privados están obligados a prestar servicios de atención médica inmediata en casos de emergencia, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado a otro centro de salud pueda implicar un peligro inminente a la vida o daños irreversibles en su salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud. Artículo 91. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud, asegure protección en circunstancias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otras circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación intransferible de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema único de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.. Artículo 92. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones socialmente dignificantes. El Estado promoverá de conformidad con la ley todas las acciones necesarias y apropiadas para garantizar suficientes fuentes de trabajo para toda la población, la estabilidad en el mismo y los derechos laborales de las personas dedicadas a la economía informal, al trabajo doméstico y por su propia cuenta. El Estado protegerá la salud laboral, la seguridad, el ambiente, la prevención, atención y reparación de los riesgos laborales serán garantizados por ley especial. La libertad de trabajo no está sujeta a otras restricciones que las que taxativamente establezca la ley. Artículo 93. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y trato de hombres y mujeres en relación con el acceso a la formación y capacitación laboral, en la admisión y promoción en el trabajo, y en la remuneración igual por un trabajo de igual valor. El Estado reconoce el trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El Estado garantiza a las amas de casa el derecho a la seguridad social de conformidad con la ley. Artículo 94. El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, sociales e intelectuales de los trabajadores. Los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Artículo 95. La jornada de trabajo diurna, no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. En los casos en que la ley la permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún empleador o empleadora, podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Artículo 96. Toda persona que trabaje tiene derecho a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y a su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor. El salario deberá pagarse periódica y oportunamente, en moneda de curso legal. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital. Artículo 97. Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad. El pago de las mismas debe ser oportuno y calculado de conformidad con la ley. El salario y las prestaciones sociales son inembargables en la proporción y casos previstos en la ley, a excepción de la obligación alimentaria, y constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos contra el empleador. Artículo 98. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a construir sindicatos y otras formas de organización que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses. No estarán sometidos a otros requisitos para su existencia y funcionamiento que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus miembros. Los promotores y miembros directivos de sindicatos u otras formas de organización reconocidas por la ley, gozarán de inamovilidad laboral durante el ejercicio de la libertad sindical. Ninguna autoridad administrativa podrá intervenirla ni disolver los sindicatos. Los sindicatos y demás organizaciones afines, deben regirse por la ética sindical, por los principios de organización y gestión democrática. Los dirigentes o funcionarios sindicales a quienes sean comprobados abusos de los beneficios de los derivados de la libertad sindical para el negociado o lucro personal, en perjuicio de los trabajadores están sujetos a ser penados por la ley y a ser sometidos a referendo revocatorio. Artículo 99. Toda información referente a la situación financiera y al uso de los recursos públicos, en cualquiera de los entes del Estado es de interés público y como tal deberá garantizarse el acceso pleno, regular y oportuno a esta información por parte de cualquier ciudadano. El Estado deberá divulgar activamente esta información a través de los medios disponibles, salvo las excepciones que establezca la ley. Artículo 100. La convención colectiva es un derecho de los trabajadores y trabajadoras y no estará sometida a otros requisitos que los que establezca la ley. El Estado establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas, así como, la solución pacífica de los conflictos laborales y, en todo caso, de no lograrse arreglo alguno, se acogerán a la vía conflictiva de acuerdo con la ley. La convención colectiva se hará extensiva a los trabajadores ocasionales y contratados. Artículo 101. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en las condiciones que la ley determine. De los Derechos Culturales Artículo 102. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor y de las culturas indígenas. El Estado reconoce la propiedad intelectual sobre invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, en las condiciones que la ley establezca. Artículo 103. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que la ley establezca. El Estado garantiza la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible y la memoria histórica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones por los daños causados a estos bienes. Artículo 104. La cultura popular constitutiva de la nacionalidad, goza de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.. La ley debe establecer incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país. El Estado garantiza a los trabajadores culturales, un sistema de seguridad social, que le permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley. Artículo 105. El Estado garantiza la recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, compositores, científicos y demás creadores culturales del país. La ley debe establecer los términos y modalidades de esta obligación. Artículo 106. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, y será democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable, máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Como servicio público está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. Artículo 107. Toda persona tiene derecho a una educación de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación impartida en las instituciones del Estado es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado y gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación, garantizando su ingreso, permanencia y culminación. La ley garantizará medidas a las personas con necesidades especiales, a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Artículo 108. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad docente. El Estado garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de mérito con prescindencia absoluta de la injerencia político partidista. Artículo 109. Toda persona natural o jurídica previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, estructurales y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones de educación superior, cátedras y otros establecimientos educativos, bajo la inspección y vigilancia del Estado. Artículo 110. La educación ambiental es obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Así como también en la educación no formal. Los planes de estudios deberán incluir áreas, asignaturas, temas y programas de investigación relacionados con los problemas ambientales, el desarrollo ambientalmente sostenible y la ética ecológica. Artículo 111. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. Los del Estado estarán al servicio de las instituciones educativas. Los particulares deberán prestar su cooperación en las tareas de la educación. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y las de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas la enseñanza de las disciplinas orientadas a la conservación del ambiente, la biodiversidad y con los fundamentos históricos, geográficos y lingüísticos de la nacionalidad venezolana. Artículo 112. El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio espiritual y material de la nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley. Se consagra esta autonomía para planificar, organizar, elaborar y actualizarlos programas de investigación, docencia y extensión. Se establece expresamente la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de acuerdo con la ley. Artículo 113. El Estado reconoce de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo, económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de estas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos fines. El Estado garantiza el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. Artículo 114. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de salud publica y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su práctica y enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas, sin discriminación alguna así como el apoyo, evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado. Capítulo VII De los Derechos económicos Artículo 115. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las leyes. El Estado promoverá la iniciativa privada estimulando la creación de riqueza y garantizando la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país. Artículo 116. No se permitirán monopolios. El Estado deberá fomentar la libre competencia, enfrentando toda práctica monopólica, de abuso de posición dominante, de cartelización, usura y acaparamiento, conforme a la ley. Solo podrá otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones por tiempo limitado, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés publico. Artículo 117. Toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. El Estado garantiza el derecho de propiedad; la ley puede subordinar tal derecho al interés social. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Artículo 118. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Artículo 119. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio nacional, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales o financieras vinculadas al tráfico ilegal de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Artículo 120. El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas por el tiempo y en las condiciones que la ley y los acuerdos internacionales válidamente suscritos por el país señalen. Artículo 121. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, y al mejor precio posible, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Capítulo VIII Derechos de los pueblos indígenas Artículo 122. El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, sus usos y costumbres, idiomas, y religiones, así como los derechos originarios de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargables sobre los territorios que ancestral y tradicionalmente ocupan. Corresponde al Estado, con la participación de los pueblos indígenas, en resguardo de la integridad territorial de la nación venezolana, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. Artículo 123. El aprovechamiento de los recursos naturales en territorios indígenas esta sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Artículo 124. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad, lengua, religión lugares sagrados y de culto, así como su patrimonio cultural y lingüístico. El Estado incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones. Artículo 125. Se reconoce y garantiza a los pueblos indígenas el derecho a una salud integral que considere sus prácticas, culturas y visión del mundo. El Estado reconoce su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. Artículo 126. Se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades y proyectos económicos. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezca sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sostenido. El Estado garantizará a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral y eliminará cualquier discriminación en materia de acceso al empleo, y condiciones de contratación al trabajo. Artículo 127. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos, los pueblos interesados deberán contar previamente con información suficiente, consultas públicas a fin de que puedan otorgar para ello su consentimiento libre e informado y percibirán los beneficios que aporte su aplicación industrial o aprovechamiento comercial, excluyendo la posibilidad de registro de patentes sobre dichos recursos y conocimientos colectivos. Artículo 128. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales con población indígena, conforme a la ley. Artículo 129. Los pueblos indígenas tienen el deber de contribuir activamente a salvaguardar la unidad, la integridad y la soberanía de la nación venezolana, especialmente en las regiones fronterizas. Capítulo IX De los Derechos Ambientales Artículo 130. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo del futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro y saludable en todas sus manifestaciones, así como del valor escénico y paisajístico. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos, los parques nacionales y demás áreas naturales de especial importancia ecológica. Es un deber fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente seguro y sano, libre de contaminación, en todas sus formas, en donde el aire, el agua, los suelos, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos. La Ley establecerá los principios y disposiciones para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y sus distintos componentes. Los seres vivos no podrán ser patentados. Artículo 131. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, económicas, políticas, a las premisas del desarrollo sustentable. Una ley Orgánica desarrollara los principios y criterios para la planificación de la ordenación del territorio. Artículo 132. Es un deber de los poderes públicos y de las personas naturales y jurídicas impedir la entrada al país de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. El movimiento transfronterizo y el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos y sustancias tóxicas y peligrosas serán regulados por la Ley y las normas técnicas respectivas en resguardo de la salud de las personas y del ambiente. Capítulo XI De los Deberes Artículo 133. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria, a sus símbolos y valores culturales y resguardar y proteger los intereses de la nación. Artículo 134. Todos tienen el deber de cumplir y obedecer la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; así como también deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Artículo 135. Todos tienen el deber de participar en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social. Artículo 136. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de votar. Artículo 137. Todos tienen el deber de trabajar de conformidad con la ley. Artículo 138. Todos tienen el deber de educarse. La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije esta Constitución y la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber y el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo. Artículo 139. Todos deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano en todo el territorio nacional. Artículo 140. Todos tienen el deber de respetar a la familia. Artículo 141. Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Artículo 142. Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de la Patria o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Artículo 143. Todos tienen el deber de cuidar, conservar y mejorar su salud. ArtÌculo 144. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos de bienestar social general, no excluyen las que en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria corresponda a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario; y a quienes aspiren al ejercicio, para todas las profesiones, el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que determine la ley. Del Poder Público Capítulo I Disposiciones Fundamentales Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 145. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Cada una de dichas ramas tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Artículo 146. La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Artículo 147. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. Artículo 148. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de ley. Artículo 149. El Estado responderá patrimonialmente por los daños contrarios a derecho que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos o de la actividad administrativa. Sección Segunda: De la Administración Pública Artículo 150. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Artículo 151. Las normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración Pública promoverán modalidades y mecanismos institucionales que garanticen el logro de los compromisos y metas establecidos en los programas de gobierno, en un marco que incluya la participación activa de la ciudadanía en la gestión pública. Artículo 152. Los institutos autónomos podrán crearse solo por ley. La ley nacional Tales instituciones, así como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. El Estado y los entes públicos, en general, tienen las más amplias facultades de control, fiscalización y supervisión sobre el empleo de los fondos públicos, que aporte a institutos autónomos, empresas del Estado, sociedades mixtas y otras personas publicas o privadas. Artículo 153. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportunamente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, así como a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a intimidad de la vida privada. Sección Tercera: De la Función Pública Artículo 154. Las leyes establecerán el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación al sistema de seguridad social. Todo empleo público debe tener detalladas en la ley o reglamento las funciones correspondientes a su desempeño; y los funcionarios o empleados públicos están obligados a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo. Artículo 155. Los funcionarios o empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Su nombramiento y remoción no podrá estar determinada por la filiación u orientación política. Artículo 156. No podrán optar al mismo cargo, en el período inmediato siguiente a la terminación de un mandato, los parientes de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, así como el Defensor del Pueblo, en ejercicio del cargo, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 157. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño. Artículo 158. Para la ocupación de cargos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley nacional podrá establecer límites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales. Artículo 159. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo el caso de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en la ley. Artículo 160. Los funcionarios o empleados públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización [del Senado]. Artículo 161. Los funcionarios o empleados públicos que fueren condenados por delitos contra el patrimonio público, quedarán inhabilitados para el desempeño de cualquier función pública por el tiempo que determine la ley. Sección Cuarta: De los Contratos de interés público Artículo 162. Nadie que esté al servicio de la República, de los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley. Artículo 163. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley. Artículo 164. No podrá celebrarse ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías. Artículo 165. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales Artículo 166. Las relaciones internacionales de la República de Venezuela responderán a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; y se regirán por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales. Artículo 167. La República promoverá y favorecerá la integración de las naciones de América Latina y del Caribe, defendiendo los intereses económicos, sociales y políticos del país, mediante tratados que sumen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común y asegurar el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva. De igual forma, promoverá la coordinación de recursos y esfuerzos entre todos los Estados de la comunidad internacional, para incrementar el desarrollo humano sustentable. Para promover la integración y la defensa de intereses comunes y de los factores productivos de la nación, la República podrá constituir, con uno o más Estados, asociaciones que tengan carácter supranacional. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán considerados parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. Artículo 168. El sistema económico estará abierto al comercio libre con otras naciones y a las inversiones extranjeras, las cuales estarán sujetas a las mismas condiciones que las nacionales. La República se reserva el derecho a ejercer su política comercial en forma soberana, de acuerdo a criterios de eficiencia y promoción del desarrollo, en concordancia con los tratados internacionales suscritos y vigentes. Artículo 169. Cuando algún país o grupo de países adopten medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen los intereses nacionales, la República puede adoptar las medidas de protección o salvaguarda que sean procedentes en el marco de los compromisos ratificados en el ámbito internacional. Artículo 170. Los Tratados convenidos por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Artículo 171. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración. Artículo 172. El empleo de las misiones militares venezolanas en el exterior, sólo se autorizará para su participación en el ámbito de operaciones de mantenimiento de la paz, y en ningún caso para la injerencia en los asuntos internos de otro Estado. Capítulo II De la Competencia del Poder Público Nacional Artículo 173. Es de la competencia de los órganos del Poder Público Nacional: 1. La política y la actuación internacional de la República. 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional. 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional. 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros. 5. Los servicios de identificación. 6. La policía nacional. 7. La seguridad y defensa nacional y la organización y régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales. 8. La organización y régimen del Distrito Capital y las Dependencias Federales. 9. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales. 10. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, el capital, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados y municipios por esta Constitución y las leyes, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley. 11. La ley nacional garantizará la coordinación y armonización del sistema tributario y podrá imponer límites superiores a las tasas de algunos impuestos sin menoscabo de la autonomía fiscal de los Estados y Municipios. 12. La creación, organización y recaudación de los impuestos que recaigan sobre el consumo o producción de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas y cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuyo producto de conformidad con esta Constitución y las leyes deberán ser transferidos a los estados. 13. La creación de los impuestos sobre donaciones, sucesiones y demás ramos conexos y transacciones inmobiliarias cuya recaudación y control corresponde a los estados de conformidad con esta Constitución. 14. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 15. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 16. El Régimen de Pesas y Medidas. 17. Los censos y estadísticas nacionales. 18. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística. 19. Las obras públicas de interés nacional. 20. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República. 21. El régimen y organización del sistema de seguridad social integral. 22. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, medio ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera. 23. Los servicios nacionales de educación y salud y las políticas nacionales en la materia. 24. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal. 25. El transporte terrestre nacional y la navegación y transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional; los puertos y la infraestructura portuaria. 26. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales. 27. El régimen de regulación y tributación del servicio de correo y de las telecomunicaciones y la administración del espectro radioeléctrico. 28. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. 29. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. 30. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza. Artículo 174. La Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización política. Artículo 175. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales. Capítulo III Del Poder Público Estadal Artículo 176. Los Estados son entidades autónomas, e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República. Artículo 177. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador será elegido por un período de cuatro años por mayoría absoluta de los votantes. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se celebrará una nueva votación entre los treinta y cuarenta y cinco días siguientes, y en la cual sólo participarán los dos que hubieren obtenido la más alta votación, y será proclamado Gobernador quien obtenga la mayoría en la segunda vuelta. El Gobernador podrá optar y ser reelegido sólo para el período inmediato siguiente. Artículo 178. Los Gobernadores deben rendir, anual y públicamente, Cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado, así como un Informe o Memoria de la misma ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Artículo 179. La función legislativa ejercida en cada Estado por un Consejo Legislativo, integrado por legisladores, cuyo número, condiciones de elegibilidad y funciones serán previstas en la Ley. En los estados con poblaciones indígenas, la ley garantizará su representación en el Consejo Legislativo. Artículo 180. Los diputados al Consejo Legislativo gozarán de inmunidad en los mismos términos que los integrantes de la Asamblea Nacional. No se les podrá exigir responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes. Artículo 181. Cada estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Estadales, y actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán desarrolladas en la ley de manera que quede garantizada la aptitud y neutralidad en la designación. Artículo 182. Es de la competencia exclusiva de los estados: 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con los valores, principios y normas de la Constitución de la República; 2. La división político territorial del Estado y la creación o supresión de municipios en su jurisdicción, conforme a la Constitución Nacional y Estadal y a la ley nacional; 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de los que se les asignen como participación en los tributos nacionales; 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; 5. Los Estados, podrán, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrán enajenar las salinas. 6. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, salinas y ostrales, y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley; 7. La organización de la policía urbana y rural, y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable; 8. La organización, recaudación, control y administración del papel sellado, timbres y estampillas; 9. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales; 10. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; 11. Conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales; así como puertos y aeropuertos de uso comercial. 12. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. Artículo 183. Las competencias concurrentes se regularán mediante la celebración de convenios entre el Poder Nacional y los Estados conforme a la ley, y sus contenidos estarán orientados por los principios de la interdepende | |||||||||||||||||||||||||