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[Estatuto para megaelecciones de 2000]

Asamblea Nacional Constituyente

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

en nombre y representación del Pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el Artículo 39 del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, aprobado por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE en sesión del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

CONSIDERANDO

Que el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860;

CONSIDERANDO

Que la Constitución vigente prevé una estructura e integración de los órganos del Poder Legislativo nacional y estadal distintos a los extintos Congreso de la República y asambleas legislativas de los estados;

CONSIDERANDO

Que los períodos previstos por la Constitución vigente para el Presidente de la República y los gobernadores de Estado han variado con respecto a los períodos para los que fueron elegidos quienes actualmente ocupan dichos cargos;

CONSIDERANDO

Que los períodos de los concejales y alcaldes municipales e integrantes de las juntas parroquiales se encuentran vencidos y dichas autoridades requieren ser elegidas democráticamente por las comunidades;

CONSIDERANDO

Que la Constitución vigente prevé una estructura e integración de los órganos municipales del Distrito Capital distintos a los existentes;

CONSIDERANDO

Que los representantes de Venezuela en los parlamentos Latinoamericano y Andino, respectivamente, deben ser elegidos en forma democrática, de manera directa y transparente por el pueblo;

CONSIDERANDO

Que por primera vez se ejercerá el derecho de los ancestrales pueblos indígenas a elegir una representación en los cuerpos legislativos del Estado;

CONSIDERANDO

Que por primera vez los ciudadanos que integren la Fuerza Armada Nacional ejercerán el derecho político individual al sufragio que les reconoce la Constitución.

DECRETA
el siguiente,

ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO

Artículo 1. El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.

Asimismo, regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a la elección del Poder Público.

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. La duración del período de los concejales e integrantes de las juntas parroquiales será de cuatro (4) años.

Artículo 3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período.

Artículo 4. El Presidente de la República, los gobernadores de Estado y los alcaldes de los municipios que sean postulados al mismo cargo y los funcionarios públicos de menor rango podrán permanecer en sus cargos durante el lapso de la campaña electoral. El lapso de campaña electoral será un máximo de veinticinco días.

Artículo 5. El procedimiento mediante el cual se escojan los candidatos de las asociaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos por iniciativa propia, se realizará de conformidad con lo que al efecto establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y sus estatutos.

Artículo 6. En cada Estado y en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se elegirán tres diputados a la Asamblea Nacional más un número de diputados igual al resultado de dividir el número de su población entre una base de población igual al uno coma uno por cien (1,1%) de la población total del país.

Los tres representantes de los pueblos indígenas se elegirán de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución.

Artículo 7. Para integrar los consejos legislativos de los estados se elegirá el número de diputados que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 700.000 habitantes: 7 diputados
De 700.001 a 1.000.000 habitantes: 9 diputados
De 1.000.001 a 1.300.000 habitantes: 11 diputados
De 1.300.001 a 1.600.000 habitantes: 13 diputados
De 1.600.001 y más habitantes: 15 diputados

En los consejos legislativos de los estados con población indígena, los representantes de los pueblos indígenas se elegirán de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución.

Artículo 8. Para integrar los concejos municipales, se elegirá el número de concejales de conformidad con la siguiente escala:

Hasta 15.000 habitantes: 5 concejales
De 15.001 a 100.000 habitantes: 7 concejales
De 100.001 a 300.000 habitantes: 9 concejales
De 300.001 a 600.000 habitantes: 11 concejales
De 600.001 y más habitantes: 13 concejales

En los concejos municipales de los municipios con población indígena, los representantes de los pueblos indígenas se elegirán de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución.

Artículo 9. El número de integrantes de las juntas parroquiales será el que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 10. Los representantes al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino y sus respectivos suplentes se elegirán de acuerdo con el número previsto en los correspondientes tratados internacionales.

Artículo 11. Para los procesos comiciales previstos en el presente Estatuto Electoral se considerará como población de la República y sus diversas circunscripciones electorales, la que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional.

Artículo 12. Cada Representante elegido por lista o por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de los estados, al Cabildo Metropolitano de Caracas, a los concejos municipales y a las juntas parroquiales, tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un principal y de su suplente se convocará a elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período.

Artículo 13. Se considera que existe una alianza, a los efectos de este Estatuto, cuando dos (2) o más asociaciones con fines políticos presenten idénticas postulaciones. Si se trata de la elección de organismos deliberantes, las postulaciones son idénticas cuando están conformadas por las mismas personas y en el mismo orden.

Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos que obtengan los candidatos postulados por diversas asociaciones con fines políticos, en la circunscripción correspondiente.

Artículo 14. Se proclamará elegido Presidente de la República al candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Asimismo, se proclamará elegido Gobernador al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Estado, y se proclamará elegido Alcalde al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Municipio o en el Distrito Metropolitano de Caracas.

Artículo 15. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los estados, del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los concejos municipales y de las juntas parroquiales, se aplicará un Sistema de Personalización y de Representación Proporcional conforme a las normas constitucionales y de acuerdo con lo que este Estatuto Electoral establece.

En cada entidad federal o municipio el sesenta por ciento (60%) de los representantes populares serán elegidos en circunscripciones nominales, según el principio de personalización, y el cuarenta por ciento (40%) se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.

El elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos como cargos nominales corresponda elegir en cada circunscripción electoral y, además, por una (1) de las listas postuladas por los ciudadanos y asociaciones con fines políticos.

Si el elector vota por varias listas con postulaciones idénticas, dicho voto se considerará un solo voto y se atribuirá a la lista con mayor votación.

Artículo 16. Para la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales que se regirán por los lineamientos siguientes:

  1. Para la elección de diputados nominales a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos la circunscripción electoral estará conformada por un municipio o agrupación de municipios contiguos. En ningún caso se dividirá un municipio o parroquia a los fines de conformar circunscripciones electorales.

  2. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población estimada en cada entidad federal, municipio o parroquia de acuerdo con lo pautado en el presente Estatuto Electoral. Dicha población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente.

  3. A los fines de que en cada entidad federal, Distrito Metropolitano de Caracas y Municipio los cargos nominales a elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos para la conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar municipios o parroquias contiguos, hasta alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de éste. De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con la mayor precisión posible los índices poblacionales.

  4. Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población sea equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se elegirán tantos cargos como corresponda.

  5. Los ciudadanos y las asociaciones con fines políticos podrán postular tantos candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y un (1) suplente por cada uno (1) de ellos. Para las postulaciones de candidatos en las circunscripciones nominales se requerirá el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en la circunscripción electoral respectiva y la presentación de su programa de gestión.

  6. Cuando un candidato hubiere cumplido el requisito de postulación establecido en este artículo, no será necesario que otros postulantes deban cumplir nuevamente con el requisito señalado para postular a ese candidato.

  7. Resultarán elegidos nominalmente los candidatos más votados en la circunscripción electoral.

Artículo 17. Para la escogencia de los candidatos por lista, los ciudadanos o asociaciones con fines políticos podrán presentar una (1) lista que contenga hasta el doble de los puestos a elegir por esta vía. Para las postulaciones de candidatos por lista se requerirá el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en la circunscripción electoral respectiva y la presentación de su programa de gestión. Los ciudadanos que deseen postular listas por iniciativa propia, deberán agruparse con los candidatos a ser postulados y presentar dicha lista conjuntamente.

Con los votos lista se determinará el número de puestos que corresponda a cada agrupación de ciudadanos por iniciativa propia o asociación con fines políticos, según el procedimiento previsto en el presente Estatuto Electoral.

Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número igual al de los principales, en el orden de lista.

Artículo 18. Para la postulación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, gobernadores de estados, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y alcaldes municipales, se requerirá el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en las respectivas circunscripciones electorales y la presentación de su programa de gestión, de acurdo a lo dispuesto en el artículo 5 de este estatuto.

Cuando un candidato hubiere cumplido el requisito de postulación establecido en este artículo, no será necesario que otros postulantes deban cumplir nuevamente con el requisito señalado para postular a ese candidato.

Artículo 19. La representación proporcional se regula en este Estatuto Electoral para las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados, de concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas y de los municipios, integrantes de las juntas parroquiales, de representantes del Parlamento Latinoamericano y de representantes del Parlamento Andino, mediante la adjudicación por cociente.

Para la determinación de los puestos que correspondan a ciudadanos o asociaciones con fines políticos en la adjudicación por cociente, se procederá de la manera siguiente:

  1. Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como cargos haya que elegir en la circunscripción regional, entidad federal, municipio o parroquia.

  2. Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno.

  3. Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como cargos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.

  4. Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último puesto para proveer, se dará preferencia a aquella agrupación de ciudadanos por iniciativa propia o asociación con fines políticos que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 20. Para la adjudicación el procedimiento es el siguiente:

  1. Una vez definido el número de representantes que corresponde a cada agrupación de ciudadanos por iniciativa propia o asociación con fines políticos en la entidad federal, municipio o parroquia respectiva, conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de candidatos nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con los votos obtenidos por cada una de ellas.

  2. A continuación se sumará el número de diputados nominales obtenido por cada agrupación de ciudadanos por iniciativa propia y asociación con fines políticos, si esta cifra es menor al número de diputados que le correspondan a esa agrupación de ciudadanos por iniciativa propia y asociación con fines políticos, según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se completará con la lista de esa agrupación de ciudadanos por iniciativa propia y asociación con fines políticos en el orden de postulación hasta la respectiva concurrencia.

  3. Si un candidato nominal es elegido por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista de ciudadanos o asociaciones con fines políticos, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.

  4. Si una asociación con fines políticos no obtiene en su votación nominal ningún cargo y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más cargos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación.

  5. Cuando una asociación con fines políticos obtenga un número de candidatos elegidos nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación proporcional, se considerarán elegidos y a fin de mantener el número de representantes establecido en la Constitución y en este Estatuto Electoral, se eliminará el último o últimos cocientes de los señalado en el artículo anterior.

  6. Cuando un candidato sea elegido nominalmente en una circunscripción electoral y la asociación con fines políticos que lo propone no haya obtenido ningún cargo por la vía de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda elegido.

Artículo 21. En los casos de alianzas electorales para la elección de representantes por elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la postulación de principales y suplentes sean iguales y en el mismo orden.

El candidato así elegido se le adjudicará a la asociación con fines políticos participante en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral.

Artículo 22. Cuando un (1) candidato postulado en dos (2) listas no idénticas aparezca favorecido en ambas, se declarará elegido, será proclamado en aquella donde hubiera obtenido la mayor votación y quedará sin efecto la otra elección.

Artículo 23. Si una (1) o más listas, por haberse presentado incompletas, no tuvieren el número de candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le correspondan según los votos obtenidos, el cargo o cargos que queden disponibles se adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema ya establecido.

Artículo 24. Los ciudadanos que integran la Fuerza Armada Nacional se inscribirán en el registro electoral indicando la dirección de su residencia permanente. Para que estos ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio, el Consejo Nacional Electoral les asignará los centros de votación más cercanos al lugar de su residencia.

Artículo 25. Los extranjeros mayores de dieciocho años, residentes en el país por más de diez años, podrán votar en las elecciones para escoger a los gobernadores, diputados a los consejos legislativos de los estados, alcaldes, concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas y de los municipios e integrantes de las juntas parroquiales. El Consejo Nacional Electoral establecerá los requisitos y procedimientos para su inscripción en el registro electoral.

Artículo 26. El Consejo Nacional Electoral podrá regular los gastos e inversiones de los ciudadanos y de las asociaciones con fines políticos, sobre todas aquellas actividades relacionadas con la campaña electoral, pudiendo establecer límites a éstas o requisitos para su control.

Artículo 27. La Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional fijará la fecha de las elecciones previstas en el presente Estatuto Electoral.

Artículo 28. El Consejo Nacional Electoral establecerá las medidas y lapsos que se requieran para adaptar los procedimientos y recursos electorales, así como los actos e instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral, de acuerdo con la fecha de las elecciones que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional.

A los efectos de la adaptación prevista en el presente artículo para los comicios regulados por el presente Estatuto, queda derogado el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política.

Artículo 29. Las decisiones del Consejo Nacional Electoral para la organización de los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

  1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
  2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del presente Estatuto, o con su organización, administración y funcionamiento.
  3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las acciones autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con este Estatuto y la leyes, contra los hechos, actos u omisiones del Consejo Nacional Electoral

Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieren suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 31. La Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales se instalarán en sus correspondientes sedes, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente de la proclamación de sus integrantes por parte del Consejo Nacional Electoral. El Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios se juramentarán respectivamente ante la Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales al quinto día siguiente a su instalación.

Artículo 32. La Comisión Legislativa Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional Electoral, podrá aprobar medidas y normas extraordinarias en materia electoral para el Estado Vargas como consecuencia de la grave situación que afecta a dicha entidad federal.

Artículo 33. La Oficina Central de Estadística e Informática remitirá a la Comisión Legislativa Nacional, a más tardar el día siete de febrero del año dos mil, las variaciones estimadas oficialmente del último censo nacional de población para su aprobación.

Artículo 34. Queda encargada del control sobre la ejecución del presente Decreto la Comisión Legislativa Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sede de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en Caracas, a los treinta días del mes de enero del año dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

Luis Miquilena
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Aristóbulo Istúriz
Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Los Secretarios,
Elvis Amoroso Alejandro Andrade

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