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Decreto donde se declara «Festivo» el día 15 de diciembre de 1999
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE En nombre y representación del pueblo de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el Artículo 1° del Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA CONSTITUYENTE y el Artículo 1° del Decreto mediante el cual se ordena al Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a la realización del referendo aprobatorio del texto del Proyecto de Constitución elaborado por la Asamblea Nacional Constituyente, para el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.821, fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. CONSIDERANDO Que la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE ha concluido satisfactoriamente la elaboración del Proyecto de Constitución que le fue ordenada por el pueblo venezolano, mediante referendo popular realizado el veinticinco de abril del presente año. CONSIDERANDO Que el Proyecto de Constitución elaborado por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, debe ser sometido a un referendo constituyente, a los fines de que el pueblo venezolano considere el Proyecto de Constitución. CONSIDERANDO Que la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ha ordenado al Consejo Nacional Electoral convocar para el próximo día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la realización del mencionado referendo constituyente, para lo cual es fundamental garantizar y facilitar la participación democrática y mayoritaria del pueblo venezolano. DECRETA: Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara festivo el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Artículo 2. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario correspondiente al día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declarado festivo por este Decreto. Artículo 3. El trabajador que presta servicio el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve tiene derecho, además, al salario ordinario que le corresponda por concepto de las horas laboradas durante dicho día, previa la deducción del tiempo de servicio necesario para ejercer el sufragio. Artículo 4. En ningún caso se aplicará para el pago del salario del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la cancelación del día feriado, ni lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo para los días festivos o para los días feriados. Artículo 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se exonera, parcialmente, el pago del impuesto sobre la renta sobre los enriquecimientos netos equivalentes a los costos y gastos en que incurran los contribuyentes señalados en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con ocasión a la declaratoria del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve como festivo, conforme a este Decreto. Artículo 6. Se excluyen del beneficio de este Decreto las empresas pertenecientes al Estado dedicadas a las actividades de explotación de hidrocarburos, de sus derivados y conexos. Artículo 7. Los costos y gastos a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, corresponderán únicamente a las remuneraciones distintas al salario ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, causadas por los trabajadores que prestan servicio por cuenta ajena y bajo relación de dependencia y que, con ocasión al referendo constituyente del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ejerzan el derecho al sufragio. Artículo 8. El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios en curso y a los que se inicien antes del quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, inclusive. A tal efecto, el disfrute de este beneficio comprenderá solo un ejercicio fiscal. Artículo 9. Perderán este beneficio los contribuyentes que no den cumplimiento a los deberes y obligaciones contenidos en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus respectivos reglamentos. Artículo 10. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y el Ministro de Finanzas del Ejecutivo Nacional quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado y sellado en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Años 188° de la Independencia y 140° de la Federación.
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