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Sección: Bitblioteca
ENVIAR A UN AMIGO | ENVIAR AL DIRECTOR | ENVIAR AL EDITOR Recurso de nulidad de resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela en que delega en la banca fijación de tasas de interés Nota: Este Recurso cursa en el Tribunal de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, Ex.p 242. Para cualquier información llamar a Jon Lacasa 016 6 819876 o dirigirse a: jonlacasa@cantv.net El lapso para adherirse por Tercería al Recurso de Nulidad intentado por Jon Lacasa expira el dos de marzo del 2.001. El escrito de adhesión debe ser redactado por un abogado especialista en Derecho Administrativo preferiblemente. Síntesis del RECURSO DE NULIDAD de la Resolución Nº 97-07-02 dictada por el Banco Central de Venezuela e intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Exp. 99-21754, 12/5/1.999) por el abogado JON LACASA ASTIGARRAGA, a título personal. El art. 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, -norma de orden público- consagra su facultad exclusiva para fijar las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora. Reza así: Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras.." No obstante esta competencia administrativa, exclusiva e indelegable, el BCV, mediante Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997, delegó en la banca y en sus clientes dicha facultad exclusiva para que los mismos, mediante PACTO entre sí, regularan las tasas. Reza así: "...la tasa anual de interés que podrán cobrar los bancos ... será pactada por las referidas instituciones con sus clientes...". Jon Lacasa, a título personal y por vía de acción popular, intentó dicha nulidad: 1) Por considerar:
Con esta Resolución el BCV incurrió en Incompetencia Manifiesta, -notoria, patente, flagrante, evidente y grosera que sin especial análisis salta a la vista- sancionada con la Nulidad Absoluta de la dicha Resolución conforme al 4º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sancionada con la Nulidad absoluta de la Resolución. 2) Subsidiaria y accesoriamente, solicitó la Nulidad de la Resolución del BCV, por considerar:
Así mismo, solicitó la Nulidad de la Resolución del BCV por considerar:
por considerar:
vicios estos de ILEGALIDAD y de EJECUCIÓN IMPOSIBLE tipificados en el ordinal 3º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sancionados con la Nulidad absoluta de la dicha Resolución del BCV. -------------- ALGUNAS DE LAS PRUEBAS DE LO ALEGADO Avalan lo alegado, la experiencia común y el hecho público y notorio consagrados en los arts. 12 y 506 del Código de procedimiento Civil, para los cuales no se exige prueba y con ello las siguientes publicaciones en autos: - 1º) Los Pagarés librados por los bancos y consignados en autos: En ellos se establece que las tasas serán fijadas por el propio banco y que el deudor deberá informarse en las agencias o cuando sean cargados los intereses en su cuenta.
(diario El Universal del 24 de abril de 1999, Cuerpo 2 de ECONOMÍA, página "Con relación al comportamiento de las tasas afirmó que esta materia no la maneja la Superintendencia, sin embargo sostuvo que aspiran el establecimiento de tasas de interés razonables de fácil acceso a los empresarios. Con una TASA POR ENCIMA DE 35% ES DIFICIL OPERAR, por lo que considero que la tasa actual es satisfactoria, siempre que esté acompañada de una verdadera actividad económica. En el primer trimestre de este año los créditos vencidos de la banca comercial y universal han aumentado 30%." De las declaraciones hechas por el funcionario público y vinculantes se infiere que tasas superiores al 35% son de difícil operación. - 3º) La tasa activa que cobran los bancos se elevó al 102,5% anual el 7 de septiembre de 1998, conforme a las Estadísticas del BCV en su página WEB: http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1112bc.htm probándose su imposible ejecución.
- 5º) DE LA "VORACIDAD DE LA BANCA", hecho público y notorio, a la que alude el especialista en banca, Dr. Francisco Faraco. Se acompaña marcado "R", publicación del diario El Universal de fecha 16/2/1.999, -Cuerpo 2, Sección ECONOMÍA, página 6- donde se aprecia cómo un banco nacional pagó a sus ahorristas el 5% anual y colocó el dinero de estos cobrando al sector mercantil una tasa activa del 65% anual, por lo que el banco obtuvo un "spread" o diferencial por su intermediación del 60% (sesenta por ciento) anual. PEDIMENTO Se declare la Nulidad Absoluta de la mencionada Resolución del BCV y, en consecuencia, que el mismo reasuma su competencia exclusiva e indelegable de regulación de las tasas de los intereses que la banca ha de aplicar en su función intermediadora. Ciudadano Yo, Jon Lacasa Astigarraga, abogado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dedicado a la actividad agropecuaria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.133 y portador de la Cédula de Identidad Nº 2.942.375: de conformidad con los artículos 96 y 206 de la Constitución Nacional; por cuanto en mi condición de abogado debo defender el estado de Derecho y el respeto a las normas que lo configuran de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Abogados; por cuanto la fijación de las tasas de los intereses fija el precio del dinero limitando su acceso y que las tasas han devenido en confiscatorias, todo lo cual me afecta personalmente, de conformidad con los artículos 1, 2, con el ordinal 3º del artículo 6 así como con los artículos 7, 8, 17, 70 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; por cuanto en mi condición de productor agropecuario primario, miembro activo de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Monagas identificado con el Carnet Nº 98-17, he de recurrir al Crédito Agropecuario y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 y del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: concurro para solicitar de esta Corte declare la nulidad por ilegalidad (contrariedad al Derecho) de los ordinales 1º (Uno), 2º (Dos), 3º (Tres) y 4º (Cuatro) de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Número 36.264, en la página identificada con el Nº 300.649, en virtud de la cual, conforme reza textualmente en el SUMARIO publicado en la portada de dicha Gaceta Oficial respecto del Banco Central de Venezuela: "... se dispone que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.", por violar dicha Resolución el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela: 1º) por incurrir el Banco Central de Venezuela en Incompetencia manifiesta, al quebrantar el mandato del artículo 46 de su Ley y delegar en la banca y en los clientes de esta -quienes no son parte de la Administración Pública-, sin norma expresa que le autorice a ello, la regulación de las tasas de los intereses no obstante ser una facultad y una obligación exclusivas indelegables del propio Banco Central de Venezuela, vicio de nulidad absoluta tipificado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2º) accesoriamente, por vía subsidiaria, por incurrir el Banco Central de Venezuela en Desviación de Poder, vicio de finalidad contemplado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al delegar en la banca y en sus clientes la fijación de la tasa anual cuando resuelve: "La tasa anual de interés ... que podrán cobrar los bancos... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes..." siendo, en realidad su verdadera finalidad que las tasas fueran fijadas por la banca exclusivamente sin el concurso de sus clientes, -como en efecto ha sido- a sabiendas que la banca no consulta ni discute ni pacta con sus deudores las tasas de los intereses que éstos han de pagarle por los préstamos recibidos de la misma, hecho público y notorio que no requiere de prueba y ratificado en autos con los Pagarés de los cinco principales Bancos aquí acompañados, genuinos contratos de adhesión. Además, la banca, elevó las tasas de manera imprevista y unilateralmente, cuya unilateralidad genera la ilegalidad sancionada con la nulidad establecida en el artículo 1.202 del Código Civil y por aplicación analógica del artículo 1.479 eiusdem, por ser nula toda obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de una de las partes como es la fijación unilateral del precio de la cosa vendida o de la tasa del interés a pagarse en el dinero dado en préstamo. Para colmo, no contenta con la imposición unilateral y no pactada de las tasas, la banca hizo de cumplimiento imposible las obligaciones de sus deudores al fijarles una tasa que elevó de manera imprevista, a un grado tan alto e inverosimil, que alcanzó un techo del 102,50% anual el 07/09/1998, conforme a Informe del Banco Central de Venezuela que acompaño, no obstante ser un hecho público y notorio, imposibilidad que hace nula la obligación al tenor del artículo 1.200 del Código Civil. Siendo dichos casos de cumplimiento imposible e ilegal unilateralidad tipificados, ambos, en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución del Banco Central de Venezuela incurrió nuevamente en nulidad absoluta. Capítulo I COPIA TEXTUAL DEL ACTO RECURRIDO G. O. Nº 36.264 del 07/VIII/1997 BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCIÓN Nº 97-07-02 El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 10, y 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el artículo 7º de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, Resuelve: Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero. Artículo 2º.- La tasa anual máxima de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos comerciales y los bancos universales regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales, por los créditos destinados al sector agrícola, conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 2º del Decreto Nº 1673 del 27 de diciembre de 1996, será pactada en cada caso por las referidades instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado. La tasa anual máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamientio de la Deuda del Sector Agrícola, será igual a la tasa de interés activa promedio ponderada, cobrada por los seis (6) bancos comerciales y universales del país con mayor volúmen de depósitos. Dicha tasa será determinada y anunciada semanalmente por el Banco Central de Venezuela. Artículo 3º.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. Al tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos. Artículo 4º.- La tasa anual de interés que podrán pagar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes especiales, por sus operaciones pasivas será convenida por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero. Artículo 5º.- Los títulos que se emitan conforme a los literales e) y f) del artículo 8º del Decreto Nº 240 del 24 de mayo de 1989 relativo al Programa Especial de Financiamiento de la Vivienda de Interés Social, devengarán una tasa anual mínima de interés del siete por ciento (7%). Artículo 6º.- Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 96-04-02 del 12 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.939 del 15 del mismo mes y año. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Caracas, 31 de julio de 1997. En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución. Comuníquese y publíquese, EDDY REYES TORRES Consigno y opongo original de la referida Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264, marcado con la letra "A" contentivo de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 97-07-02, aquí textualmente transcrita. Capítulo II COMPETENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD A los efectos de demostrar la Competencia de esta Corte y el Cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente Recurso, destacamos: 1º) Del texto que antecede se infiere se trata de un acto de EFECTOS GENERALES; 2º) Que dicha Resolución ha sido dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; 3º) Que el Banco Central de Venezuela, en virtud de auto dictado el 2 de diciembre de 1980 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 2.983, fue declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley del Banco Central de Venezuela, un establecimiento público asociativo que forma parte de la Administración Descentralizada. Reza el artículo 1 de su Ley: "El Banco Central de Venezuela, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939, es una persona jurídica pública de naturaleza única." La página Web del Banco Central de Venezuela ( www. bcv. org. ve ), el día 25 de abril de 1999, (# 2) de la cual se acompaña copia marcada con la letra "B" y se le opone aquí, refiriéndose a su naturaleza jurídica, dice textualmente: "Otro aspecto de singular importancia en la nueva Ley es el referido a la naturaleza jurídica del Instituto, el cual es caracterizado como una persona jurídica pública de naturaleza única, al tiempo que se elimina su asimilación a una compañía anónima. Con ello, el legislador refuerza la naturaleza especial del Banco Central de Venezuela, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, y crea una nueva categoría de persona jurídica pública, distinta a los institutos autónomos, empresas del Estado y otras personas de derecho público. Tal especialidad se explica en razón de las funciones y cometidos esenciales para la vida del país que le han sido atribuidos al Instituto y en la práctica se traduce en que al mismo le es aplicable un régimen especialísimo contenido fundamentalmente en la Ley que rige sus funciones". El propio Banco Central de Venezuela destaca la especialidad de su Ley y su carácter vinculante u obligatorio con preferencia a cualquier otra disposición, en su referida página WEB (# 2): "De esta manera, igualmente, queda claro el carácter especial de la Ley y, al ser un instrumento dirigido a regir el funcionamiento de un ente único en el ordenamiento jurídico, sus disposiciones son de aplicación preferente a cualquier otra contenida en otras Leyes, independientemente del rango que éstas tengan." 4º) Que el Recurso aquí intentado contra dicha Resolución del Banco Central de Venezuela lo es por NULIDAD conforme a los ordinales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, accesoriamente, por anulabilidad al incurrir el Banco Central de Venezuela en el vicio de Desviación de Poder infringiendo el artículo 12 eiusdem; 5º) Que tengo legitimidad y cualidad procesales para intentar las referidas acciones de nulidad, por cuanto: a) en mi condición de abogado venezolano estoy comprometido en hacer respetar el estado de Derecho y las normas que lo regulan, conforme a mandato del artículo 2º de la Ley de Abogados; b) Por cuanto como consumidor y usuario estoy afectado directamente en mis derechos e intereses económicos por las altísimas tasas de los intereses impuestas unilateralmente por la banca, entendiéndose por tal a los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, -al haber infringido el Banco Central de Venezuela con la transcrita Resolución el artículo 46 de Ley-, y cuyas tasas han sido fijadas y elevadas por la dicha banca en forma imprevista, inconsulta y sin pacto alguno con los clientes y por ende conmigo; cuyas tasas encarecen los precios de los productos que consumo y de aquellos que necesito para mis actividades agropecuarias; por cuanto las exageradas tasas de los intereses bancarios se han vuelto confiscatorias superando en alguna oportunidad el cien por ciento (100%) anual, según estadísticas del Banco Central de Venezuela; por cuanto el régimen bancario está sometido a las regulaciones establecidas por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de conformidad con sus artículos 1, 2; el ordinal 3º del artículo 6 así como con sus artículos 7, 8, 17, 70 y 108, siendo yo un consumidor y, c) por cuanto la transcrita Resolución del Banco Central de Venezuela, de efectos generales, emana de un ente asociativo integrante de la Administración Pública descentralizada, causa daño a mis intereses patrimoniales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Todo ello demuestra mi interés y consecuente legitimidad para intentar la presente acción de nulidad de la mencionada Resolución del Banco Central de Venezuela, a fin de preservar mis intereses económicos afectados por la imposición unilateral de las tasas por la propia banca, en su beneficio y en detrimento de los consumidores de su crédito, no obstante la exclusividad expresa del Banco Central de Venezuela para la fijación de las mismas conforme al artículo 46 de su Ley y no obstante la nulidad expresa de toda condición fijada unilateralmente por uno de los contratantes conforme lo establece el artículo 1.202 y por aplicación analógica del artículo 1.479 del Código Civil. 6º) Que es competencia de esta Corte el control de la legalidad de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratificado por sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema del 19 de febrero de 1981; 7º) Por cuanto he acompañado original de la Gaceta Oficial en la que se publica la Resolución recurrida y he cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no estando sometido el presente Recurso a ninguna caducidad ni a trámite previo administrativo por ser de efectos generales. Capítulo III CONTENIDO de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la RESOLUCIÓN del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA objeto del presente recurso La Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264 en la página identificada con el 300.649, delega en la banca y en los clientes de esta su competencia exclusiva para que, mediante pacto entre ellos, fijen las tasas de los intereses: Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero. Artículo 2º.- La tasa anual máxima de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos comerciales y los bancos universales ... por los créditos destinados al sector agrícola, ..., será pactada en cada caso por las referidades instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado. La tasa anual máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamientio de la Deuda del Sector Agrícola, será igual a la tasa de interés activa promedio ponderada, cobrada por los seis (6) bancos comerciales y universales del país con mayor volúmen de depósitos. Dicha tasa será determinada y anunciada semanalmente por el Banco Central de Venezuela. Artículo 3º.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. Al tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos. Artículo 4º.- La tasa anual de interés que podrán pagar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... por sus operaciones pasivas será convenida por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero. Cuando el Banco Central de Venezuela dictó su Resolución Nº 97-07-02, arriba transcrita y conforme sintetiza el SUMARIO publicado en la portada de la referida Gaceta Oficial, en los siguientes términos: "...La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes...", el Banco Central de Venezuela incurrió en varias violaciones de Ley, a saber: 1º) Infringió el artículo 46 de su Ley, al no acatar el mandato que le ordena regular las tasas; 2º) No motivó su Resolución, por lo que no indicó las razones de hecho y de derecho, de conveniencia y de oportunidad que le movían a actuar, infringiendo el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3º) Delegó en la banca y en sus clientes su facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses, careciendo de norma expresa que le autorizase -ausencia de base legal- infringiendo el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo en Incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, sancionada con nulidad absoluta, conforme al ordinal 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3º) Siendo un hecho público y notorio, una máxima de experiencia, que la banca no negocia ni pacta con sus clientes las tasas y que la banca las concibe unilateralmente e impone a sus deudores, el Banco Central de Venezuela incurrió en Desviación de Poder, consagrada en el artículo 206 de la Constitución Nacional infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al lograr un objetivo distinto a lo establecido en su Resolución, pues cedió en la realidad, fáctica y exclusivamente, a la propia Banca su competencia o facultad exclusivas para regular y fijar dichas tasas de los intereses sin pacto alguno con sus clientes. Al actuar la banca unilateralmente incurrió en ilegalidad y al regular las tasas tan elevadamente hizo las pertinentes obligaciones dinerarias, en forma directa e inmediata, de ejecución imposible, todo ello tipificado y sancionado en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Capítulo IV DE LA FALTA DE BASE LEGAL E INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA La Resolución recurrida inicia la fundamentación de su competencia a los efectos del acto que dicta, conforme sigue: "El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 10, y 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el artículo 7º de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola:" - Reza el ordinal 10 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela: Artículo 21 .- "El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes: 10) Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46º de esta Ley." - Reza el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela: Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas y pasivas ajustándolo a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero." - Reza el artículo 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras: Artículo 5.- "Los Institutos Municipales de Crédito quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre encaje y tasas de interés, pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su administración." - Reza el artículo 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Artículo 28.- "Los bancos, instituciones financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, estarán sometidos a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela." La página Web del Banco Central de Venezuela ( www. bcv. org. ve ), el día 25 de abril de 1999 página 3 de 30 que se acompaña marcada con la letra "B" (# 1) y se le opone al Banco Central de Venezuela por emanar de la misma, refiriéndose a las características de su Ley dice textualmente: "Establece amplias facultades para el Banco Central de Venezuela en materias relativas a la regulación de las tasas de interés y al encaje legal. En conclusión, la nueva Ley del Banco Central de Venezuela dota al Instituto de un marco jurídico adecuado a las importantes y crecientes responsabilidades que le han sido atribuidas..." De la legislación aquí transcrita y en la que fundamenta su competencia el Banco Central de Venezuela para dictar la referida Resolución, podemos extraer las siguientes conclusiones, fuera de toda duda racional: 1º) Todas las citadas normas y en especial el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela en la que funda su autoridad, consagran la facultad y el deber exclusivos del Banco Central de Venezuela para regular y fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora; 2º) Siendo el Banco Central de Venezuela un ente asociativo de la Administración Pública Descentralizada, sea un órgano del Poder Público, su competencia para fijar las tasas está consagrada en el artículo 117 de la Constitución Nacional el cual reza: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público." y las normas transcritas aquí son, por ende, normas de Derecho Público, no derogables por convenios entre particulares, texto expreso escrito no presumible, de interpretación restrictiva y vinculante por lo que la Competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela para regular las tasas es indelegable salvo norma expresa; 3º) De las citadas normas y en especial del artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela en las cuales el Banco Central de Venezuela funda su competencia para dictar la Resolución recurrida, se deduce que la competencia exclusiva para la regulación de las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora quedó reservada exclusivamente al Banco Central de Venezuela; 4º) Que la Competencia para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora quedó, en consecuencia, extraída del denominado "mercado", siendo esta reservada al Banco Central de Venezuela, limitándose la voluntad del "mercado" a una denominable "banda" cuyos límites máximo y mínimo, repetimos, han de ser regulados y fijados exclusivamente por el Banco Central de Venezuela; 5º) Que siendo la Competencia administrativa una facultad creada y otorgada por la Ley, de acuerdo a la Jurisprudencia y a la Doctrina administrativas, la Facultad administrativa y el respectivo Deber de cumplimiento son inseparables, por lo que la Competencia del Banco Central de Venezuela para fijar las tasas no se entiende si no es acompañada del respectivo deber de ejercicio, irrenunciable e indelegable, en particular cuando el citado artículo expresamente ordena: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado...". 6º) Que el Banco Central de Venezuela, en la fundamentación legal de su Resolución, no invocó ninguna norma expresa que le autorizara a delegar su facultad exclusiva para regular y fijar las tasas a la banca ni a los clientes o deudores de esta pues no existe tal norma expresa, incurriendo en vicio de insuficiencia o de ausencia de base legal e infringiendo el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que aquí, formalmente, denuncio. "La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley." ( Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18/10/94, Magistrado Ponente: María Amparo Grau - Caso: Alcasa vs. República - Revista de Derecho Público Nº 59-60, página 157 - Editorial Jurídica Venezolana) 7º) Que el Banco Central de Venezuela NO MOTIVÓ su Resolución. No se requiere análisis especial alguno ya que de la simple lectura superficial de dicha Resolución se aprecia la ausencia absoluta de motivación tanto formal como intrínseca, la ausencia de los "Considerandos" conforme se estila, no existiendo la llamada racionalidad de la decisión ni coherencia alguna ni fundamentación fáctica ni jurídica de la Resolución. El Banco Central de Venezuela no fundamenta su Resolución; no explana las razones de hecho y de derecho, de conveniencia y de oportunidad ni los fines que realmente persigue la Resolución transcrita. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 02/02/1984; del 09-04-87; del 29-5-96 y del 06-6-1996). La motivación del acto es distinta a su base legal en virtud de la cual debe enunciar sus facultades legales o competencia para dictar el acto. Al no motivar el Banco Central de Venezuela su Resolución no señala en esta las causas por las que la dicta el acto ni vincula estas con los fines que persigue el mismo, violando el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de los requisitos del acto administrativo, sea este de efectos generales o particulares, infracción que aquí, formalmente, denuncio. Destaco especialmente este vicio de inmotivación pues es confirmatorio de la denuncia que más adelante hago de la clara y grosera Desviación de Poder en que incurre el Banco Central de Venezuela cuando delega su competencia exclusiva a la banca y a los clientes de esta para que mediante PACTO entre ellos regulen las tasas de los intereses, cuando es un hecho público y notorio -que no requiere de prueba- y máxima de experiencia que es la banca la que, unilateralmente, regula, eleva, fija e impone las tasas de los intereses que han de pagarle sus clientes sin pacto alguno con estos. Capítulo V DEL MÉTODO INTERPRETATIVO DE LA NORMA QUE REGULA LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PÚBLICO Con el debido respeto a los Magistrados y pidiendo disculpas de antemano por describir los fundamentos del método interpretativo de la norma de Derecho Público que consagra la competencia de un Órgano de la Administración, como es el caso concreto de la facultad exclusiva del Banco Central de Venezuela para regular y fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora, de conformidad con el artículo 46 de su Ley, procedo a ello, ya que, en mi criterio, una nada feliz sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, interpretó erróneamente las normas que integran la Ley del Banco Central de Venezuela cual normas de Derecho Privado, en forma presunta, por vía extensiva y no con arreglo al texto expreso escrito, no presumible, de manera restrictiva y vinculante como debe ser, llegando, por el contrario, a interpretaciones contra legem, basándose más en razones de hecho que de Derecho al considerar, en síntesis, que la facultad del Banco Central en la regulación de las tasas es discrecional e ilimitada, términos totalmente inexistentes y contrarios a la voluntad del legislador. Hemos sostenido, conforme a la más elemental Legislación y Doctrina pacíficas, que la norma que consagra la Competencia de un Órgano de la Administración Pública debe ser ser texto escrito, no es presumible, es de interpretación restrictiva, es vinculante e "intuitu personae" al órgano. El artículo 117 de la Constitución Nacional el cual reza: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público" y el artículo 232 de la misma Constitución, el cual reza: "El Estado no reconoce otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las Leyes." consagran el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, sea el Principio de estar acorde con el Derecho, y definen el régimen de la Competencia en el Derecho Público entendida como la aptitud legal de los órganos de la Administración Pública para interactuar en sus relaciones con los otros entes del sector público como con los del sector privado. El Principio de la Legalidad de los actos administrativos y el sometimiento de los órganos de la administración al Derecho, acarrean consigo la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a la Legalidad. 1º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública así como toda norma de Derecho Público debe ser escrita. No hace falta insistir en que nuestro régimen democrático y político, inspirados en el Derecho Positivo como lo ratifica el artículo 7 del Código Civil, están basados en el respeto a la Constitución y a las Leyes que se generan en torno a la primera, las cuales son creadas por los órganos legislativos conforme a los especialísimos procedimientos respectivos y publicados necesariamente en la Gaceta Oficial, para seguridad del ciudadano o administrado, conforme lo disponen los artículos 172 y siguientes así como particularmente los artículos 175 y 177 de la Constitución para la formación de las Leyes nacionales. Y así lo ratifica el artículo 1º del Código Civil. Al ser escrita la norma de Derecho Público, su interpretación debe ser con arreglo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que la configuran y de dichas palabras escritas exclusivamente, según su conexión entre sí, su estricto sentido gramatical y la intención del legislador. La Sala Político Administrativa, referente a la debida interpretación de la norma de Derecho Público ha sostenido: "Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además, la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de Derecho, si al aplicar la Ley no lo hicieran teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto que otra ha sido la mente del Legislador." (C.S.J. -S.P.A. G.F. Nº 64, 16-6-1969, pp. 326-334) 2º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública así como toda norma de Derecho Público que afecta o roza un derecho subjetivo no es presumible. Por razones de brevedad, en atención al comentario que haremos de seguido respecto de la interpretación restrictiva de la norma de Derecho Público, no insistiremos aquí sobre el porqué no es presumible la norma de Derecho Público y en especial la norma que crea la Competencia de un órgano de la administración pública. "La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley." ( Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18/10/94). Al no ser presumible la Competencia del órgano y tener su existencia en la Ley; siendo la delegación una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia, ello explica porqué el funcionario que dicta un acto, además de justificar o motivar el mismo debe acreditar su Competencia, indicando la norma atributiva de la misma. Aquí recordaremos que el Banco Central de Venezuela, al indicar la base legal de su Resolución, nunca citó norma expresa alguna que le permitiera la delegación de su competencia en la banca y en los clientes de esta no siendo presumible. 3º) La norma que regula la Competencia de un órgano de la administración pública debe ser de interpretación restrictiva. "Favorabilia amplianda, odiosa restringenda." (Lo favorable debe ampliarse, lo odioso restringirse). Este aforismo resume las dos tendencias opuestas entre los Derechos Privado y Público cuyo enfrentamiento está consagrado en los artículos 43, 46 y 50 de la Constitución por un lado y por el otro por los artículos 117 y 119 de la misma Constitución. En el primero, en el Derecho Privado o común, todo se presume permitido y por ende la interpretación de la norma es extensiva por naturaleza, favorable al ciudadano o administrado. En el segundo, por oposición, en el Derecho Público y en especial en las normas creativas de Competencia administrativa, las normas son de interpretación restrictiva dado su naturaleza. 4º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública es vinculante. Mientras en el Derecho Privado, donde la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por lo que ésta última debe ser expresa en la Ley; la persona que tiene facultad para disponer y, por ende, para comprar, vender o hipotecar bienes inmuebles, por ejemplo, si no ejecutare estos actos jurídicos no sólo no estaría infringiendo la Ley sino que, antes por el contrario, estaría ejerciendo su derecho a no realizarlos. Muy por el contrario, en el Derecho Público, la Competencia de un órgano administrativo no sólo otorga una limitada facultad al órgano administrativo sino que conlleva a la par, simultaneamente, la obligación para dicho órgano de ejercer la referida facultad. En otros términos, en el Derecho Público: facultad implica mandato. La Competencia en el Derecho Público tiene esa doble característica: Facultad y Deber. Por ello, la norma de Derecho Público es una norma de orden público, lo que implica que es vinculante, que es obligatoria para el órgano su cumplimiento o ejecución y que es, paralelamente, de obligatorio acatamiento por el particular quien ve mermado su derecho en la misma medida en que nace la facultad administrativa. La norma de Derecho Público y más la constitutiva de Competencia no pueden ser desvirtuadas ni abrogadas ni derogadas sino por otras leyes y nunca por inobservancia ni por desuso ni por la costumbre ni práctica en contrario ni por convenios entre particulares como tampoco por la voluntad del órgano o funcionario a quienes corresponda su ejercicio. Si bien es cierto que la propia Ley puede consagrar, estableciendo perfectamente los límites, cierta discrecionalidad al funcionario u órgano en la apreciación de la oportunidad y de la conveniencia de su actuación administrativa, originando la llamada discrecionalidad administrativa, no es menos cierto que tal discrecionalidad no exime al funcionario de cumplir con esta competencia (facultad-deber) administrativa. 5º) La norma que consagra la competencia de un órgano de la administración pública lo hace "intuitu personae" en quien es nombrado para el ejercicio de dicha función administrativa. Si un funcionario público o un órgano de la administración pública es nombrado e investido de autoridad para el cumplimiento de una determinada función, conforme a la Ley, es a ese funcionario o, según el caso, a ese órgano de la administración pública a quien corresponde el ejercicio de dicha función. Así, por ejemplo, el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela reza: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". En virtud de esta norma de Derecho Público, no cabe la menor duda racional posible, que dicha facultad específica para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora, ha sido reservada exclusivamente al Banco Central de Venezuela y a ningún otro ente más. Y en el caso específico del citado artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la situación es más que clara e indubitable, la norma enfatiza, ordena expresamente que el Banco Central de Venezuela sea el único facultado para regular las tasas de interés. Debe reconocerse que este supuesto del Banco Central de Venezuela es un supuesto de excepción, pues no siempre el legislador es tan enfático, tan expreso en la designación del órgano a quien corresponde la competencia administrativa insistiendo en que esta competencia no podrá compartir ni delegarla al establecer que "... será el único facultado...". Así como es absurdo que el Banco Central de Venezuela delegue en la banca junto con los clientes de esta su facultad exclusiva para regular y fijar las tasas sería igualmente absurdo e ilegal, que la Administración Tributaria, obligada a ajustar anualmente la Unidad Tributaria de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, delegara esta función propia y exclusiva en FEDECÁMARAS o en una Asociación de Vecinos. La discrecionalidad administrativa, necesaria para la valoración de los hechos y de las circunstancias, encuentra en la tipicidad de la norma que crea una Competencia administrativa o en la norma administrativa que roza o puede afectar un derecho subjetivo, su freno o limitación. En estos casos y, en especial, cuando se trata de una norma constitutiva de Competencia administrativa, la misma debe ser de estricta interpretación gramatical y restrictiva. "Este principio - el de la tipicidad- deriva de la propia norma facultativa de competencia, la cual, al acordar a un órgano la potestad de actuar, lo circunscribe a ciertos límites, modalidades y objetivos. Si aceptamos que la legalidad es "no contrariedad" con la norma, la tipicidad sería el máximo de la exigencia de "conformidad" con la misma." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 77 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB). Sostiene Rafael Bielsa que "La función o atribución o poder administrativos, propios y exclusivos de la administración pública, no pueden ser renunciados por esta." (Derecho Administrativo - Pág. 82 - Sexta edición - Editorial La Ley - 1980. Arg.) Así pues, la obligatoriedad de la norma que crea la competencia o su carácter vinculante, "...implica que la función o competencia administrativa no pueda ser delegada en funcionario inferior, para lo cual se necesitaría una autorización expresa legal." (Dr. A. R. Brewer Carías - Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Pág. 448 - Año 1985). "La naturaleza excepcional de esta figura - la Delegación de una competencia administrativa- se revela en el hecho de que sólo es posible cuando exista norma expresa que lo autorice." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 113 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB). Queda por ende claro que para que una función pública pueda ser delegada en un funcionario de inferior jerarquía debe mediar norma legal expresa, so pena de nulidad. "La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley." (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18-10-94). De más está decir que si la delegación se hace en quien no forma parte de la misma rama de la administración pública, o peor aún, en quien no forma parte, de manera alguna, de la administración pública centralizada ni descentralizada, -como es el caso de la delegación efectuada por el Banco Central de Venezuela a la banca y a sus clientes de su facultad exclusiva para regular tasas-, la delegación es írrita, nula de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, incurriendo en descarada usurpación de funciones, conforme lo sanciona el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia: Sostiene al respecto el Dr. Brewer Carías, en la página 449 de su mencionada obra: Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Año 1985: "Este principio de la competencia tiene su formulación constitucional expresa en relación a la distribución de funciones que el texto fundamental establece y que permite afirmar en el artículo 118, que "cada una de las ramas del poder Público tiene sus funciones propias." Estas, por tanto, no pueden ser invadidas por otra rama del Poder Público, de lo contrario habría usurpación de funciones; ni pueden ser asumidas por quien no tiene investidura, en cuyo caso habría usurpación de autoridad." Capítulo VI INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA El artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, del 4 de diciembre de 1.992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.106, norma en la que se funda la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, reza textualmente así: Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen..." Hemos sostenido, conforme a sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, que el Banco Central de Venezuela es un ente asociativo de la administración pública descentralizada, por lo que sus normas pertenecen al Derecho Público. En un breve análisis, de conformidad con la Legislación y la Doctrina más autorizadas, generalizadas y pacíficas, sobre el riguroso método interpretativo de la norma de Derecho Público que puede afectar un derecho subjetivo y concretamente de la norma que crea una Competencia o función administrativas, se han fijado sus principales características así: "ser texto escrito, no es presumible, es de interpretación restrictiva y es vinculante así como "intuitu personae". En base a este rigor; al método restrictivo de su interpretación que impide traer a colación, por vía extensiva, elementos exógenos ni supuestos distintos al propio sentido de cada una de las palabras que conforman dicho artículo; por la claridad absoluta de los términos utilizados por el legislador en la redacción de este artículo; por lo concreto y específico de su redacción, dicho artículo no admite dudas ni por ende ejercicios interpretativos: "In claris no fit interpretatio": (Lo que está claro no requiere de interpretación) o "Interpretatio cessat in claris": (No es necesaria la interpretación cuando el texto es claro). Así, de la lectura y análisis del mencionado artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fuera de la menor duda, debe concluirse: 1º) que el Banco Central de Venezuela será el ente autorizado por la Ley para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora; 2º) que el Banco Central de Venezuela será el ÚNICO ente facultado para regular las tasas de interés, por lo que EXCLUYE EXPRESAMENTE la posibilidad que otro ente, en virtud de otra norma, pueda compartir y ejercer dicha competencia; 3º) que no consta en dicha disposición ni en ninguna otra disposición legal, de igual naturaleza y jerarquía, en forma expresa -como debe ser- ni aún tácita, que el Banco Central de Venezuela pueda estar autorizado para delegar dicha función propia y exclusiva en otro órgano de la administración centralizada ni descentralizada y menos en entes ajenos totalmente al Banco Central de Venezuela y ajenos a la administración pública centralizada ni descentralizada como son la banca y los clientes de esta, y 4º) que siendo el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela creativo de una Competencia administrativa específica, la de determinar que el Banco Central de Venezuela es el ÚNICO ente facultado para regular las tasas de interés; dado el carácter vinculante u obligatorio de esta norma de Derecho Público, tal facultad para regular las tasas de los intereses viene a ser una OBLIGACIÓN INDELEGABLE para el Banco Central de Venezuela. Capítulo VII DE LAS FLAGRANTES VIOLACIONES DEL ART. 46 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y LAS CONSECUENTES NULIDADES DE LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º Y 4º DE LA RESOLUCIÓN Nº 97-07-02 DE FECHA 31 DE JULIO DE 1997 DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3º Y 4º DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS De conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisamos a continuación las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funda el presente Recurso: 1º) por incurrir el Banco Central de Venezuela en Incompetencia manifiesta, al quebrantar el mandato del artículo 46 de su Ley y delegar en la banca y en los clientes de esta, sin norma expresa que le autorice a ello, la regulación de las tasas de los intereses no obstante ser una facultad y una obligación exclusivas del propio Banco Central de Venezuela, vicio de nulidad absoluta tipificado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2º) accesoriamente, por incurrir el Banco Central de Venezuela en Desviación de Poder, vicio de finalidad consagrado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al delegar en la banca y en sus clientes, mediante pacto entre estos, la fijación de la tasa anual cuando resuelve: "La tasa anual de interés ... que podrán cobrar los bancos... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes..." siendo, en realidad su verdadera finalidad u objetivo que las tasas fueran fijadas por la banca exclusivamente sin el concurso de sus clientes, -como en efecto ha sido- a sabiendas que la banca no consulta ni discute ni pacta con sus deudores las tasas de los intereses que éstos han de pagarle por los préstamos recibidos de la misma, hecho público y notorio que no requiere de prueba y ratificado en autos con los Pagarés de los cinco principales Bancos aquí acompañados, genuinos contratos de adhesión. Además, la banca, elevó las tasas de manera imprevista y unilateralmente, cuya unilateralidad genera la ilegalidad sancionada con la nulidad establecida en el artículo 1.202 y por aplicación analógica del artículo 1.479 del Código Civil por ser nula toda obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de una de las partes. Para colmo, no contenta con la imposición unilateral y no pactada de las tasas, la banca hizo de cumplimiento imposible las obligaciones de sus deudores al fijarles una tasa que elevó de manera imprevista, a un grado tan alto e inverosimil, que alcanzó un techo del 102,50% anual el 07/09/1998, conforme a Informe del Banco Central de Venezuela que acompaño, no obstante ser un hecho público y notorio, imposibilidad que hace nula la obligación al tenor del artículo 1.200 del Código Civil. Dichos casos de cumplimiento imposible e ilegal unilateralidad están tipificados y sancionados, ambos, en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución del Banco Central de Venezuela incurrió nuevamente en nulidad absoluta. De conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo de los Capítulos I al VII, demostramos: En el Capítulo I, transcribimos la aquí recurrida Resolución del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo II, demostramos la Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso de nulidad; en el Capítulo III, transcribimos el contenido de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución del Banco Central de Venezuela y destacamos sus características; en el Capítulo IV, indicamos la ausencia de base legal y la inmotivación en la Resolución del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo V, analizamos someramente el Método interpretativo de la norma que regula la Competencia en el Derecho Público con ocasión de una poco feliz sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance del artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo VI, interpretamos, conforme al método respectivo, el artículo 46 de la ley del Banco Central de Venezuela. En síntesis, hemos demostrado que el Banco Central de Venezuela es un ente asociativo de la Administración Descentralizada; que la Ley del Banco Central de Venezuela está configurada por normas de Derecho Público; que el artículo 46 del la Ley del Banco Central de Venezuela, constitutivo de una competencia administrativa, es de interpretación restrictiva, no presumible y vinculante por lo que esta función no es delegable salvo norma expresa; que el Banco Central de Venezuela es el único ente que puede regular las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos en su función intermediadora; que esta facultad y obligación exclusivas son indelegables; que la Resolución aquí recurrida por la cual delegó en la banca y en sus clientes su citada facultad no indica la norma expresa que le facultaría para tal delegación; que la banca y sus clientes no forman parte de la Administración Pública; que dicha Resolución está inmotivada; que es un hecho público y notorio que la banca no pacta la fijación ni regulación de las tasas con sus clientes pues las concibe unilateralmente y se las impone a los mismos. Citamos las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia; las razones de hecho y de derecho en que se funda el presente Recurso de Nulidad; precisamos los ordinales de la Resolución cuya nulidad se demanda: todo lo cual se hace valer y se opone como fundamento y motivación del contenido y Petitum de los Títulos I y II que aquí formalmente opongo para demandar, concretamente, las nulidades de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución del Banco Central de Venezuela, conforme sigue: Título I De la nulidad absoluta por Manifiesta Incompetencia del Banco Central de Venezuela para delegar su exclusiva facultad reguladora de las tasas en los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en sus clientes sin estar facultado para tal delegación por norma expresa Pido a la Corte declare la Nulidad absoluta de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, por manifiesta incompetencia del propio Banco Central de Venezuela para delegar su facultad reguladora de las tasas de los intereses en la banca y en sus clientes sin estar facultado para tal delegación por norma expresa, infringiendo el artículo 46 de su Ley el cual establece que el "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". Al desacatar el Banco Central de Venezuela el mandato contenido en dicho artículo 46 de su Ley el cual expresamente dice: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado..." y al delegar esta facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses y su correlativa obligación de regulación, sin tener autorización al efecto mediante norma expresa, incurrió en extralimitación de funciones por realizar un acto de delegación para el cual no sólo no tiene Competencia legal expresa, restándoles toda fuerza jurídica; infringió el mandato contenido en dicho artículo 46 de su Ley; incurrió en Manifiesta Incompetencia, notoria, clara, evidente y grosera, conducta esta tipificada y sancionada por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: Artículo 19 .- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Hubo, por un lado, quebrantamiento de una norma expresa, al no cumplir el Banco Central de Venezuela con su obligación de fijación de las tasas y, adicionalmente, ausencia de base legal es decir que el Banco Central de Venezuela no contó con una norma jurídica expresa que le permitiera la delegación de su competencia a la banca y a los clientes de esta. Y esta ausencia de base legal o de norma expresa le llevó a una incompetencia manifiesta, notoria, patente, evidente o grosera conclusión a la que se llega sin particulares esfuerzos interpretativos, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que más adelante se indica. Hemos sostenido que la competencia administrativa o pública es irrenunciable y no es delegable salvo norma expresa que lo autorice y que el Banco Central de Venezuela, en su fundamentación legal, nunca citó norma expresa alguna que le autorizara a dicha delegación en la banca. La Doctrina más autorizada se ha manifestado así: "Este principio - el de la tipicidad- deriva de la propia norma facultativa de competencia, la cual, al acordar a un órgano la potestad de actuar, lo circunscribe a ciertos límites, modalidades y objetivos. Si aceptamos que la legalidad es "no contrariedad" con la norma, la tipicidad sería el máximo de la exigencia de "conformidad" con la misma." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 77 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB). Sostiene Rafael Bielsa que "La función o atribución o poder administrativos, propios y exclusivos de la administración pública, no pueden ser renunciados por esta." (Derecho Administrativo - Pág. 82 - Sexta edición - Editorial La Ley - 1980. Argentina) Así pues, la obligatoriedad de la norma que crea la competencia o su carácter vinculante, "...implica que la función o competencia administrativa no pueda ser delegada en funcionario inferior, para lo cual se necesitaría una autorización expresa legal." (Dr. A. R. Brewer Carías - Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Pág. 448 - Año 1985). "La naturaleza excepcional de esta figura - la Delegación de una competencia administrativa- se revela en el hecho de que sólo es posible cuando exista norma expresa que lo autorice." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 113 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB). Queda por ende claro que para que una función pública pueda ser delegada en un funcionario de inferior jerarquía debe mediar norma legal expresa, so pena de nulidad. De más está decir que si la delegación se hace en quien no forma parte de la misma rama de la administración pública, o peor aún, en quien no forma parte, de manera alguna, de la administración pública centralizada ni descentralizada, -como es el caso de la delegación efectuada por el Banco Central de Venezuela a la banca y a sus clientes de su facultad exclusiva para regular tasas-, la delegación es írrita, nula de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, conforme lo confirma el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia. La Jurisprudencia a través de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido constante al sostener que la extralimitación de atribuciones, como vicio de incompetencia, se produce cuando el órgano administrativo ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma expresa, ni que puedan deducirse de la atribución legal. - (CPCA 16-12-82 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó RDP, Nº 13, enero-marzo 1983, pp. 118) - (CPCA 16-12-82 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó RDP, Nº 13, enero-marzo 1983, 119) - (CPCA 11-08-83 Magistrado Ponente: Pedro Miguel Reyes RDP, Nº 16, octubre-diciembre 1983, pp 158) - (CPCA 05-04-84 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó RDP, Nº 18, abril-junio 1984, pp.170-171 - (CSJ-SPA 21-01-88 Magistrado Ponente: Luís H. Farías Mata. RDP, Nº 33, enero-marzo 1988, pp. 97 La Corte Suprema de Justicia ha ratificado que los actos dictados por autoridades administrativas en materias que escapan a su competencia no tienen fuerza jurídica. - (CSJ-SPA 29-19-92 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez RDP, Nº 52, octubre-diciembre 1992, pp.123-124 - (CSJ-SPA 08-07-80 Magistrado Ponente: Julio Ramirez Borges RDP, Nº 3, julio-septiembre 1980, pp.132 Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el vicio de la incompetencia manifiesta se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales. "... supuesto del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos." - CPCA 30-01-86 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó RDP, Nº 25, enero-marzo 1986, pp.109 "Para que el vicio de incompetencia ocasione la nulidad absoluta del acto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Sostiene la CSJ: "Inherente a la validez de todo acto administrativo es que emana de una autoridad administrativa competente, es decir que tenga la potestad para dictarlo en razón de que se encuentre facultada para ello. La competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración -cuando actúa en el campo jurídico público- únicamente existe cuando la ley expresamente la otorga." "Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4º del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos). - CSJ-SPA 19-10-89 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez RDP, Nº 40, octubre-diciembre 1989, pp. 85-89 "El vicio de la manifiesta incompetencia de un funcionario al dictar un acto, debe ser entendido como aquella notoria, clara, evidente o grosera." - CSJ-SPA 31-01-90 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez RDP, Nº 41, enero-marzo 1990, pp. 84-85 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez - CSJ-SPA 09-08-90 Conjuez Ponente: Alejandro Osorio RDP, Nº 44, octubre-diciembre 1990, pp.72 "El vicio de ausencia de base legal consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos (efectos generales o particulares)." - CSJ-SPA 17-003-90 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez RDP, Nº 42, abril-junio 1990, pp. 104-105 "En efecto, la competencia es la aptitud legal del órgano administrativo para actuar en sus relaciones con organismos públicos y con los particulares y exige un texto normativo expreso (Constitución, Ley, Reglamento o Resolución). El ejercicio de la competencia constituye una obligación, ésta limitada por la norma respectiva, es materia de orden público y, por esta última característica, no puede relajarse o derogarse por convenio entre particulares, ni por la voluntad del funcionario a quien corresponde su ejercicio (artículo 6 del Código Civil), todo lo cual configura el principio de improrrogabilidad. En este contexto de asignación de competencia, a falta de una norma permisiva, no puede el inferior asumir competencias que le sean asignadas al superior o viceversa."
"La delegación constituye un mecanismo de modificación de la competencia, mediante el cual se transfiere su ejercicio a un órgano (interorgánico) o a un sujeto (intersubjetivo) distinto del titular de la misma. La delegación cuando es interorgánica, puede producirse entre órganos distintos o dentro de un mismo órgano entre diferentes cargos. Esta última, considerada como un tipo de delegación administrativa, está referida a la transferencia del ejercicio de la competencia desde un superior hacia otro cargo de inferior jerarquía. La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley." "... Por el contrario, en el caso de la delegación, precisamente el orden jerárquico de competencias, siendo que esta constituye un mecanismo transitorio de transferencia de su ejercicio, determina el mantenimiento por parte del superior, en forma plena, de su poder de control jerárquico, incluido el de la revisión por el ejercicio del recurso jerárquico..."
Sentencia del 18 de octubre de 1994. Magistrado Ponente: María Amparo Grau. En relación a esta última sentencia, conforme hemos sostenido y probado, bastando una simple lectura de la Resolución recurrida: 1º) Hay ausencia total de norma que faculte al Banco Central de Venezuela, expresamente, para tal delegación; 2º) ninguno de los entes delegados: ni la banca ni sus clientes son órganos de la administración central ni descentralizada, siendo, 3º) por ende, imposible no sólo la delegación en estos de una competencia pública sino inconcebible un eventual recurso jerárquico administrativo contra las decisiones de los delegatarios, sea de la banca ni contra las eventuales decisiones de los clientes de esta, por no ser parte los mismos de la administración pública, configurando esta mera posibilidad un completo absurdo jurídico. Y es en esto en lo que ha incurrido el Banco Central de Venezuela con su transcrita Resolución. De ser posible la absurda delegación del Banco Central de Venezuela de su competencia exclusiva para la fijación de las tasas a la banca y a los clientes de esta mediante supuesto pacto entre estos delegatarios, las resoluciones emanadas al respecto de los mismos, sea de la banca, sea de los clientes, o mediante pacto entre la banca y sus clientes, sin ser ninguno de ellos parte de la administración pública, sus resoluciones o actos (¿administrativos?) deberían ser recurridos ante el Banco Central de Venezuela y ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con sentencia de esta misma Corte, de fecha 18-10-94 cuyo ponente fue la Magistrada María Amparo Grau y conforme a criterio de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema del 22 de julio de 1993. Obviamente, ello no es posible pero éste sería el resultado de tal delegación por la vía del absurdo. El Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 46 de su Ley especial, no sólo tiene la facultad y la obligación legales para fijar las tasas sino que, además, expresamente, de manera insistente, el legislador le conminó a que fuera el único, cuando expresamente dice: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". Queda pues totalmente claro, sin particulares esfuerzos interpretativos, que el Banco Central de Venezuela, sin tener la facultad legal expresa correspondiente, sin una norma expresa que le autorizara a delegar su competencia en entes que no forman parte de la Administración Pública, no sólo delegó una función y una obligación, clara y exclusivamente atribuidas al mismo, sino que infringió una orden específica pues el mismo artículo 46 le dice al Banco Central de Venezuela que es el único facultado para regular las tasas. - La incompetencia para delegar en la banca tal facultad es manifiesta, notoria y patente, pues, sin particulares esfuerzos interpretativos, se comprueba: que ningún otro órgano de la Administración tiene la facultad para fijar las tasas; que no puede haber autorización legal para que las fije otro ente y que no puede existir norma expresa que autorice al Banco Central a ceder esta facultad que le es exclusiva y que cuando dictó su recurrida Resolución el Banco Central de Venezuela no alegó la existencia de norma expresa, por ausencia de base legal alguna que le autorizara a tal delegación. Pocas veces en las normas del Derecho Público el legislador se expresa en forma tan clara, precisa, insistente y contundente como sucede en el artículo 46 de la Ley del Banco Central. Es por lo que resulta ostensible su incompetencia manifiesta. - La incompetencia del Banco Central de Venezuela para delegar su facultad exclusiva y excluyente es clara pues el artículo 46 es tan específico al respecto, tan concreto, valga la redundancia, tan claro, que no admite duda ni por ende interpretación. "In claris no fit interpretatio": (Lo que está claro no requiere de interpretación) o "Interpretatio cessat in claris": (No es necesaria la interpretación cuando el texto es claro). - La incompetencia es evidente y grosera, no sólo desde un punto de vista figurado sino real. "Salta a la cara" la sorpresa, en cualquier ciudadano común, carente de conocimientos jurídicos especiales, ignorante de la vigencia de dicha Resolución, la nulidad absoluta de la misma cuando, -en tema tan importante y delicado, genuino mecanismo de conducción y de control de la economía reservado al Estado-, se dice que las tasas no las fija más el Banco Central de Venezuela sino la banca privada. Y así se explica, rápida y lógicamente, ese mismo ciudadano común, reflejándose en su cara la sorpresa y el rechazo, del porqué las tasas subieron más allá del 100% anual en beneficio de la propia banca privada. Pero cuando se explica a ese ciudadano común que en realidad las tasas debían ser fijadas por la banca y sus clientes de común acuerdo, mediante pacto entre estos, surge una mueca de burla, de ignominia, pues es vox populi, que a ningún cliente, nunca, ningún banco ha preguntado si está de acuerdo o no con la nueva tasa, si le parece bien se baje o se suba esta... El propio Banco Central de Venezuela en su página Web de Internet, publicación del día 25 de abril de 1999, al alcance de cualquier persona, y extraída de su Página Web ( www . bcv . org. ve ), la cual se acompaña aquí marcada con la letra "C" (# 1) y se le opone, destaca la importancia de su indelegable función rectora de la economía nacional y su delegada autonomía: "El marco normativo actual se ha adecuado a las nuevas concepciones y corrientes existentes en la Banca Central de un mundo globalizado, donde las instituciones de este carácter valoran la autonomía como una manera de enfrentar los grandes cambios que han ocurrido y que siguen ocurriendo en la esfera financiera, bancaria y monetaria de un modo integrado. Es decir, sobre el BCV recae una tarea muy bien delimitada con relación a tres variables o medios: el dinero, el crédito y la tasa de cambio, con miras a contribuir al logro de tres supremos objetivos: la estabilidad de la moneda, el equilibrio económico y el desarrollo ordenado de la economía". El Banco Central, en su referida página WEB, de la cual se extrajo copia, aquí acompañada y marcada con la letra "B" (# 3) y que se le opone, destaca la importancia de sus funciones como su autonomía, sin presiones indebidas, como sigue: "Al constituir al Banco Central de Venezuela como un ente autónomo e independiente se hace factible que el Instituto sea capaz de responder por la delicada obligación que se le impone, sin presiones indebidas y sin interferencias de los diversos sectores de la sociedad, cuyos intereses en el corto plazo podrían estar en contradicción con el objetivo global de la estabilidad monetaria... De acuerdo a lo previsto en la nueva Ley, la amplia delegación otorgada al Instituto por la vía de su autonomía, comporta un alto grado de responsabilidad para el mismo que se concreta en la rendición de cuentas de sus resultados por ante el Gobierno Nacional..." El Banco Central de Venezuela en su citada página WEB de Internet, marcada "B" (# 4) confirma el interés público y del público en su función reguladora de las tasas de interés y el carácter de Acción popular del presente Recurso: "A lo expresado debe añadirse un elemento que atiende a las expectativas del público. ... Las expectativas de inflación del público, en un marco como el indicado, terminan definiendo una prima que se incorpora a las decisiones sobre tasas de interés, precios y salarios, dificultando la reducción en la tasa de inflación. Como expresión de los principios de autonomía antes indicados, el Directorio del Banco Central de Venezuela pasa a ser un cuerpo colegiado integrado por personas de alta calificación moral y técnica ... " Quien suscribe, con el mayor respeto hacia los Magistrados de esta Corte, a quienes no conoce personalmente ni por interpuesta persona, no dudaría en decir que ningún banco ha invitado a ninguno de los mismos ni a ninguno de sus familiares ni allegados, a pactar -analizar, discutir, convenir, acordar- las tasas inicial ni variable que ha de aplicar el banco al crédito que tramitan bien para adquirir un vehículo, una vivienda o respecto del uso de la tarjeta de crédito, por ejemplo, ya que las tasas siempre han sido concebidas, elevadas, fijadas y cobradas unilateralmente por la banca y las instituciones financieras, no sólo sin el consentimiento de sus deudores sino en contra de la volunad de estos. Ese conocimiento generalizado en cuanto a la fijación unilateral de las tasas por la banca es lo que le da carácter de hecho público y notorio que no requiere de prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y lo que de conformidad con el artículo 12 del mismo Código se denomina la máxima de experiencia o conocimiento de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común incluyendo, respetuosamente, el de los distinguidos Magistrados y que aquí hago valer. PETITUM Por las razones, argumentos y fundamentos legales aquí sostenidos, pido se declare la nulidad absoluta del contenido de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Número 36.264, en la página identificada con el Nº 300.649, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: por haber incurrido el Banco Central de Venezuela en incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera al haber delegado ilegalmente en los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en los clientes de estos su facultad y obligación exclusivas para fijar las tasas de los intereses, sin estar expresamente autorizado al efecto por norma legal, contraviniendo el mandato del artículo 46 de su Ley y causándome daño así como a los deudores y al Estado de Derecho. Título II De la anulabilidad por Desviación de Poder al delegar el BCV, aparentemente en la banca y en sus clientes la facultad para regular mediante pacto entre ellos las tasas de los intereses cuando su verdadero propósito fue delegarla en la banca tan sólo, y de la nulidad absoluta por la ilegalidad de la fijación unilateral de las tasas por los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la imposibilidad de cumplimiento ante lo elevadas de estas Por vía subsidiaria, accesoriamente, atendiendo a principios de celeridad y de economía procesales, para el supuesto que la Corte no declarare la Nulidad absoluta de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.264, del jueves 7 de agosto de 1997, en la página identificada con el Nº 300.649, por la manifiesta incompetencia del Banco Central de Venezuela para delegar en la banca y en los clientes de esta, pactando conjuntamente, su facultad para fijar las tasas al infringir el mandato exclusivo contenido en el artículo 46 de su Ley y por carecer el Banco Central de Venezuela de norma expresa que le faculte a tal delegación, dado la accesoriedad y conexión entre los fundamentos de la primera acción de nulidad y esta segunda, solicito, a todo evento, se declare la nulidad de dichos ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, por cuanto el Banco Central de Venezuela incurrió en Desviación de Poder, ya que la verdadera finalidad de dicha Resolución era que las tasas fueran reguladas por la banca, -como en efecto ha sucedido-, y no por esta, mediante pacto, conjunta y consensualmente con sus clientes como lo ordena la Resolución, vicio de finalidad consagrado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y porque las tasas fijadas por la banca son ilegales, conforme al artículo 1.202 y por aplicación analógica del artículo 1.479, ambos del Código Civil, al ser unilateralmente concebidas, elevadas e impuestas por esta y de cumplimiento imposible para sus deudores, conforme al artículo 1.200 del mismo Código Civil, por haber superado el 35% anual indicado por el Superintendente de Bancos y llegado hasta el 102,5% anual, vicio de ilegalidad y de imposibilidad de cumplimiento tipificados en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuya sanción es la nulidad absoluta del acto, todo lo cual me causa daño así como a los deudores en general y al Estado de Derecho. 1) POR DESVIACIÓN DE PODER: La Desviación de Poder es un vicio de finalidad. El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece límites a la discrecionalidad administrativa y obliga al acto administrativo a mantenerse siempre adecuado "a los fines de la norma", por lo que la finalidad es un elemento esencial de la función administrativa. El órgano o funcionario administrativos están acreditados como tales y tienen la Autoridad y la correspondiente obligación para ejecutar el acto previsto en su competencia administrativa. Pero el acto que realizan no lo hacen con el fin previsto en la norma que les faculta a actuar, sino con una finalidad distinta, llámese inconfesable, si se quiere, generando la llamada Desviación de Poder. Cuando opera el vicio de la Desviación de Poder no hay incompetencia en el funcionario para realizar el acto. Lo que existe es, bien un falso supuesto o error de hecho o, premeditadamente, el uso del Poder por el órgano administrativo con fines distintos al espíritu de la Ley, para beneficiarse el propio órgano o beneficiar a un tercero, -la banca por ejemplo-, como también pudiera ser por razones de venganza o como extorsión a fin de obtener del administrado un beneficio propio para el funcionario o para la administración. El acto administrativo estaría realizado dentro de los límites de la competencia del órgano y podría estar revestido de todas las formalidades legales y, sin embargo, ser anulable, pues el acto habría sido dictado con un fin o propósito distintos al previsto en la norma que crea dicha facultad o competencia, estaría inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Sostiene la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 06-3-1995, (Magistrado-Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), respecto del Vicio de Desviación de Poder: "... Ello conduce a menudo al Juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa." "Esa razonable convicción debe indicar al Juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le imponen la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate , en detrimento -se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la decuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos." El vicio por contrariedad al Derecho, vicio en la finalidad del acto o vicio de Desviación de Poder es anulable, está consagrado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y constituye una violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como lo sostiene el Dr. Brewer Carías, A.R. en su Obra, "El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", Colección estudios jurídicos Nº 16, Caracas, 1992, página 156: "... la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines previstos en la Ley, y no puede la Administración buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador pues la Ley, lo que prescribe, es el logro de determinado y preciso fin. Por tanto, así como el elemento causa de los actos administrativos se busca preguntando ¿por qué se dicta el acto?, el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto?" Concordando con la citada Doctrina, la Jurisprudencia más reciente sobre la Desviación de Poder (Sala Político Administrativa de la C.S.J. del 18 de junio de 1998, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó - Exp. 13.865) ha sostenido: "El control sobre la oportunidad o conveniencia, esto es, la decisión sobre el mérito del acto, no puede hacerlo el juez directamente, por cuanto la Administración es dueña de la valoración de sus intereses. Esta fue una posición que dogmáticamente se mantuvo en el campo del contencioso-administrativo para preservar la esfera de la libre actuación de la Administración, en beneficio de los intereses que tutela; sin embargo, para impedir que la Administración se escude en tal principio para ejercer un poder desbordado y arbitrario, lentamente, la Jurisprudencia ha encontrado fórmulas para contener tales excesos. Dentro de estas fórmulas se encuentra el examen del vicio desviación de poder y la determinación de la existencia de los principios de racionalidad y proporcionalidad, la revisión de los motivos del acto administrativo y de la motivación en la cual el mismo se fundamente, que constituyen el verdadero límite del poder de libre apreciación." Al analizar las caracaterísticas de la Resolución del Banco Central de Venezuela, (Capítulo III), sostuvimos: 1º) El Banco Central de Venezuela infringió el artículo 46 de su Ley, al no acatar el mandato que le ordena regular las tasas; 2º) No motivó su Resolución, por lo que no indicó las razones de hecho y de derecho, de conveniencia y de oportunidad que le movían a actuar, infringiendo el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3º) Delegó aparentemente, conforme a su Resolución, en la banca y en sus clientes su facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses, mediante pacto entre los mismos, careciendo de norma expresa que le autorizase -ausencia de base legal- ... y 3º) Siendo un hecho público y notorio que la banca no negocia ni pacta con sus clientes las tasas y que la banca las concibe unilateralmente e impone a los mismos y a pesar de ellos, el Banco Central de Venezuela incurrió en Desviación de Poder (art. 206 de la Const. Nac.) infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al lograr un objetivo distinto a lo establecido en su Resolución, pues cedió en la realidad, fáctica y exclusivamente, a la propia banca su competencia o facultad exclusivas para regular y fijar dichas tasas de los intereses lo que fue su fin real. Al actuar la banca unilateralmente incurrió en ilegalidad y al elevar las tasas tan elevadamente las hizo de cumplimiento imposible. (ord. 3º del art. 19 de la L.O.P.A.)
1º) La determinación de la orden o decisión contenidas en el acto o su fin aparente y 2º) la determinación del verdadero fín perseguido por el acto o el fin real. 1º) El fín aparente de la Resolución: Analicemos el supuesto del ordinal 1º) de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, a título de ejemplo, cuyas características o finalidad son las mismas de los demás ordinales 2º, 3º y 4º de dicha Resolución y arriba transcritos. Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero." Está claramente expuesto que en virtud de esta Resolución o delegación de la competencia del Banco Central de Venezuela La tasa anual de interés que podrá cobrar la banca (bancos e instituciones financieras) será PACTADA -acordada, convenida, contratada- en cada caso por las referidas instituciones CON SUS CLIENTES. En otras palabras, la tasas serían fijadas consensualmente, bilateralmente, entre la banca y sus clientes. "In claris no fit interpretatio". Lo que está claro no requiere de interpretación. 2º) El fin real de la Resolución: Este fin real no es otro que la fijación unilateral y exclusiva de dichas tasas por la banca, sin pacto alguno con sus clientes, hecho público y notorio que todos los venezolanos sabemos y que, para mayor abundancia, ratificaremos más adelante con los pagarés de los cinco principales bancos del país y con un contrato de adhesión del Banco Venezuela denominado "Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso" siendo similares las condiciones de negociación de todos los los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo con sus respectivos clientes. La Jurisprudencia ha ratificado este criterio sobre la dualidad de fines cuando sostiene: "Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su suspuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados..." "Esa razonable convicción debe indicar al Juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fín de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos." (Sentencia de la S.P.A. de la C.S.J. del 24 de mayo de 1995 con ponencia de la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. 9.653) Si bien tales determinaciones conllevan juicios de valor, dificiles en la mayoría de los casos, no sucede así en el que nos ocupa. La Desviación de Poder en la que incurre el Banco Central de Venezuela con su Resolución de marras podría constituirse en un típico ejemplo para las clases de la Facultad de Derecho. El caso es asombroso, fascinante, perplejo, claro, transparente, cristalino e inverosímil. De no haber sido esta la finalidad real del Banco Central de Venezuela, sea que la banca fijare unilateralmente las tasas y no así la banca pactando con sus clientes, ¿cómo se explica que el Banco Central de Venezuela no haya revocado su delegación en la banca desde el 07 de agosto de 1997, fecha de la Resolución delegante? El fin verdadero o real es el que las tasas fueran fijadas, desde la fecha de la Resolución, POR LA BANCA, EXCLUSIVAMENTE, sin el concurso ni tan siquiera el consentimiento de sus clientes al punto que los deudores deben informarse de las nuevas tasas que les son aplicadas a los créditos que adeudan en las agencias de sus bancos o cuando les son cargados los intereses en sus respectivas cuentas conforme se expresa en los pagarés adjuntos y los extractos de los mismos. El Banco Central de Venezuela, a pesar de su incompetencia para delegar su doble función de Deber-Poder exclusivos, comprometió aún más su responsabilidad, al dejar conscientemente esta facultad y obligación en manos exclusivas de la banca, sin establecer metas, criterios ni limitaciones en su delegación. El Banco Central de Venezuela no estableció tampoco un ente responsable dentro de la banca para fijar las tasas, pues sabía que esta actividad no sólo la realizaría, tácita y pacíficamente, la Asociación Bancaria actuando bajo la forma de Cartel y que la responsabilidad se diluiría en el sistema bancario. El Banco Central de Venezuela no se reservó la facultad de sustitución por error o incumplimiento ni por desviación de poder de parte de la banca y permitió, pues era su objetivo real e inicial, que ésta última fijara, unilateralmente, las tasas. Para colmo, lo que demuestra el fin real de su Resolución, el Banco Central de Venezuela no ejerció de manera directa, a todo evento y en resguardo de la economía y de los deudores, ningún control funcional directo, preventivo ni sucesivo, sobre la fijación de las tasas en sí, sobre sus efectos nocivos en la economía ni sobre los entes bancarios que en provecho propio, inconsulta y unilateralmente, fijan las tasas en la actualidad. El Banco Central de Venezuela se desentendió de esta delicadísima facultad y obligación que por el artículo 46 de su Ley especial, le fueron econmendadas y se desentendió de cuanto ocurrió a partir del momento de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial y no vale acotar, por vía de defensa, que sí hubo control indirecto a través de los llamados TEMS ya que ello no es control directo como tampoco puede con ello subsanar el Banco Central de venezuela lo que es contrario al orden público y nulo y menos subsanar la evidente falta de pacto entre la banca y sus clientes en la fijación de las tasas.. El Banco Central de Venezuela, no obstante la crisis originada por la banca que elevó las tasas más allá del 100% anual, haciéndolas del todo confiscatorias, -sin con ello impedir la fuga de los capitales golondrinas y nacionales-, no revocó su delegación en la banca ni por ende la Resolución aquí recurrida lo cual prueba, fuera de la menor duda, tras el transcurso de casi dos años de inacción, de contemplación, de actitud permisiva, que la banca regulara y fijara unilateral y exclusivamente las tasas de los intereses y no que la banca "pactara" con sus clientes la regulación de dichas tasas. La regulación unilateral de las tasas por la banca. Impuestas las tasas unilateralmente por la banca en detrimento de su clientela, el Banco Central de Venezuela no corrigió esta situación a pesar de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 1.202 del Código civil para la obligación contraída bajo una condición potestativa que la hace depender de la sola voluntad de una de las partes contratantes y por aplicación analógica -lo que sí es posible y pertinente en el Derecho común o privado- del artículo 1.479 del mismo Código Civil en cuanto a la nulidad de la venta cuando el precio del bien no es fijado consensualmente por ambas partes. El precio del bien equivale a la tasa del interés aplicable al dinero dado en préstamo. El precio del dinero dado en préstamo no es otro que el interés. Así como el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, so pena de nulidad, lo mismo sucede con la tasa del interés que no puede ser impuesta unilateralmente, sea por una de las partes, la banca en este caso, so pena de nulidad absoluta. Determinantes son al efecto los artículos 1.155, 1.157 y 1.479 del Código Civil. Tal es el caso de las tasas fijadas unilateral e inconsultamente por la banca a sus deudores y que más delante se opone como causal de ilegalidad y de nulidad en virtud de la denunciada Desviación de Poder. No obstante ser un hecho público y notorio en Venezuela que ningún cliente ni deudor de banco es llamado a analizar, discutir, convenir ni pactar con la banca el monto de la tasa de los intereses que se aplicará a sus obligaciones dinerarias, lo que está exento de prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las tasas son fijadas por los bancos y, en definitiva, impuestas a sus respectivos clientes, a continuación, consignaremos originales -marcados con las letras "F", "G", "H", "I", "J" y "K" que oponemos formalmente al Banco Central de Venezuela y transcribiremos extractos de los formularios o modelos utilizados por los cinco principales Bancos del país (Provincial, Venezuela, Unión, Mercantil y Corp Banca) cuyas características generales en los Pagarés librados por los mismos a sus clientes son iguales a todas las instituciones financieras del país, con cuyos instrumentos se ratifica, fuera de la menor duda, que las tasas son concebidas y fijadas exclusivamente por cada banco e impuestas con exclusión absoluta de la voluntad y pacto de sus deudores o clientes, sea sin su coparticipación. Por razones de lealtad, celeridad y economía procesales, consagrados en los artículos 17 y 10 respectivamente del Código de Procedimiento Civil y remisión a este del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; siendo que el hecho público y notorio no es objeto de prueba al tenor del artículo 506 del citado Código de Procedimiento Civil y que es constitutivo de una máxima de experiencia conforme al artículo 12 eiusdem, el contenido de un contrato de adhesión del Banco Venezuela denominado "Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso.", a título de ejemplo, y de los pagarés que se promueven y consignan originales -marcados con las letras "F", "G", "H", "I", "J" y "K"-, invito al Banco Central de Venezuela a que reconozca el contenido de dichos instrumentos y, a todo evento, pida informes a los respectivos bancos para que los mismos compulsen y comparen el contenido y originalidad de estos, confirmando la veracidad de lo aquí transcrito, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Nota: Siendo que el Banco Central de Venezuela y que la propia banca hacen referencia a las tasas promedio fijadas por los cinco principales bancos del país, nos vemos obligados, ineludiblemente, a analizar y consignar aquí algunas de las actuaciones, documentos, resultados financieros y comentarios de prensa respecto de dichos cinco principales Bancos y otras Instituciones financieras, sin ánimo doloso, dentro del marco probatorio y de la libre expresión y por cuanto la actividad bancaria y financiera en general está sometida al Derecho Administrativo mediante el régimen de las autorizaciones y controles de la Administración Pública conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y a la Ley de Bancos y otras Instituciones de Crédito todo lo cual compromete el orden público. - Contrato de Reserva de Dominio: Se opone marcado con la letra "F", la publicación efectuada en el diario El Universal del 21 de enero de 1.999, Cuerpo 1 página 15, por el propio Banco de Venezuela, denominado "Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso.", contrato de adhesión inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el Nº 18 del Tomo 2, Protocolo 1º, 1er. trimestre. Extracto del Contrato de Adhesión: "Cláusula Séptima: El saldo del precio de venta del vehículo adquirido por EL COMPRADOR devengará intereses, los cuales se calcularán inicialmente a la tasa expresada en EL CONTRATO. A partir de la cuota que se indica en EL CONTRATO, la tasa de interés que se aplicará al saldo del precio de venta, en lo sucesivo "Tasa Aplicable", se ajustará diariamente conforme a lo previsto en esta Cláusula. La Tasa Aplicable será:
La Tasa Activa Referencial BdV ("T.A.R") nunca será superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia.
Análisis y conclusiones del referido contrato de adhesión: 1º) Se trata de un contrato típico de adhesión, de fecha 18 de enero de 1999, vigente, otorgado por el segundo Banco más importante del país con cuya publicación los deudores se presumen informados de sus cláusulas; 2º) El texto de este contrato así como su registro y publicación han debido ser aprobados por la Superintendencia de Bancos por interesar al orden público; 3º) * La Tasa Activa Referencial BdV ("T.A.R.") debe entenderse como la Tasa Activa Referencial del BANCO de VENEZUELA. (...La Tasa Activa Referencial BdV ("T.A.R.") * la cual es la tasa de interés determinada por el "Comité de Tasas" de EL BANCO (BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL...) 4º) La tasa es aplicada por decisión unilateral de la banca: (...por decisión unilateral de EL BANCO, en cualquier oportunidad de ajuste de la tasa de interés éste podrá fijar como Tasa Aplicable...) 5º) Es tan independiente, unilateral y exclusivo el Banco de Venezuela en la fijación e imposición de las tasas que ni asume la obligación de participarlas a su cliente. (...La Tasa Aplicable podrá ser comunicada a EL COMPRADOR por EL BANCO, mediante avisos colocados en sus oficinas o por cualquier medio escrito, incluyendo cualquier recibo de pago que se entregue a EL COMPRADOR...). No cabe la menor duda que la delegación del Banco Central de Venezuela en la banca y suspuestamente en sus clientes es grosera y descaradamente absorbida por la banca con un Banco Central de Venezuela complaciente. No otra puede ser la apreciación con este documento de adhesión. Demostrada la unilateralidad del Banco de Venezuela en la concepción e imposición de las tasas a sus clientes, quedó demostrada no sólo la Desviación de Poder sino también la ilegalidad conforme al 1.202 del Código Civil y conforme al mismo principio del legislador expuesto en los artículos 1.155 del Código Civil, cuando exige que el objeto del contrato deba ser determinado y en el artículo 1.479 eiusdem cuando establece la nulidad del negocio jurídico al no ser determinado el precio a través de la convención o mutuo acuerdo, recordando que la tasa de interés es el precio del dinero dado en préstamo. - Los Pagarés: No obstante ser un hecho público y notorio y no ser objeto de prueba, a fin de ratificar la alegada y demostrada asunción unilateral de la banca, a espaldas de sus clientes o deudores, de la facultad exclusiva delegada del Banco Central de Venezuela para regular las tasas de los intereses que han de pagarle estos últimos, sus deudores, sea la Desviación de Poder consagrada en el artículo 206 de la Constitución Nacional en concordancia con la ilegalidad tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, extraeremos a continuación lo referente al régimen de las tasas de cinco formatos de Pagaré de los cinco principales Bancos del país, en plena vigencia en la actualidad, a saber: Venezuela, Provincial, Mercantil, Unión y Corp Banca, cuyos ejemplares se oponen al Banco Central de Venezuela, marcados respectivamente con las letras "G", "H", "I", "J" y "K". - 1º) PAGARÉ BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. " La expresada cantidad devengará a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL); intereses variables sobre saldos deudores, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, fijándose para el primer período la tasa del ------ % anual, y en caso de que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAl.), acuerde prorrogar el término de este pagaré los intereses aplicables serán fijados por el BANCO DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL) de acuerdo a las resoluciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y/o BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), vigente para esa fecha. En caso de mora el pagaré devengará intereses moratorios, calculados a la tasa máxima vigente fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y/o BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.(BANCO UNIVERSAL), para el momento en que esta ocurra y por todo el tiempo de la mora. Mientras mi representada sea deudora del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), este podrá cargar total o parcialmente a su vencimiento el presente pagaré y sus intereses no cancelados en cualquier cuenta o depósito que mantenga mi representada en dicho Instituto..." - Características fundamentales del Pagaré del Banco de Venezuela: 1) "los intereses aplicables serán fijados por el BANCO DE VENEZUELA". 2) En caso de mora a la tasa máxima vigente fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y/o BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.(BANCO UNIVERSAL); 3) Sin previo acuerdo ni aviso el "BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), ... podrá cargar total o parcialmente a su vencimiento el presente pagaré y sus intereses no cancelados en cualquier cuenta ..." Conclusión: En todo caso, los intereses son fijados unilateralmente por el Banco de Venezuela con ausencia total de anuencia de su cliente o deudor y cargados en cuenta sin previo aviso. Se acompaña ejemplar marcado con la letra "G". - 2º) PAGARÉ PROVINCIAL S.A. "El presente Pagaré queda sometido al régimen de interés variable o ajustable. Mi (nuestra) representada expresamente conviene que la nueva, tasa de interés, es decir, la que habrá de originarse con motivo de la variación o ajuste, sea igual a la Tasa Activa Preferencial Provincial ("T.A.P.P."), entendiéndose por tal la que de seguida se define y que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales, según lo más adelante estipulado, deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, ........................ La "T.A.P.P." es la tasa determinada el segundo día hábil bancario de cada semana, por el Comité integrado por representantes del BANCO PROVINCIAL SA, el BANCO DE LARA, C.A. y el PROVINCIAL BANCO DE INVERSION S.A. y será la que, conforme a dicho Comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de ínterés que el día hábil bancario anterior a la determinación de la "T.A.P.P.", por parte del Comité, hubiesen cobrado o aplicado los tres (3) mencionados Institutos de Crédito, en la mayoría de sus operaciones activas comerciales, excluidas las del sector agrícola, documentadas en pagarés a noventa (90) días. Durante el plazo de vigencia de este Pagaré y cada treinta (30) días continuos, si la "T.A.P.P." hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harán ajustes o variaciones a la tasa de interés del presente Pagaré, todo en la forma que seguidamente se estipula. En este sentido, a los treinta (30) días continuos, contados a partir de esta fecha, si la "T.A.P.P." hubiese sido cambiada o modificada, tendrá lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés de este Pagaré y, en esa oportunidad, se procederá a aplicar el presente Pagaré, la "T.A.P.P." que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste, determinada conforme al procedimiento antes señalado................................................... Cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendrá lugar al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si como se estipuló, la "T.A.P.P." hubiese sido cambiada o modificada. En las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés de este Pagaré quedará automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, ("'TA.P.P."........................), sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación especial a mi (nuestra) representada, ya que ella se obliga a informarse en EL BANCO" de la "TAPP" aplicable al presente Pagaré, en las fechas u opontunidades en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, todo ello sin perjuicio de que "EL BANCO" pueda comunicar al público la "T.A.P.P." a través de un diario de circulación nacional o mediante aviso colocado en la Oficina Principal y en las Agencias del Banco Provincial, S.A. Si mi (nuestra) representada considera que la tasa cobrada o aplicada por "EL BANCO" al presente Pagaré, no es la "'T.A.P.P." vigente para la fecha en que según lo dicho tuvo lugar la variación o ajuste, le corresponderá a mi (nuestra) representada probar cuál era realmente, la "T.A.P.P." vigente para esa fecha, todo ello sin perjuicio de que en tal caso de discrepancia, "EL BANCO", pueda probar por cualquier medio, cuál fue la "T.A.P.P." vigente para la fecha del respectivo ajuste o variación de la tasa de interés del presente Pagaré. Los intereses que, conforme a lo dicho, devengue este Pagaré deberá pagarlos mi (nuestra) representada a "EL BANCO" por ............................ El interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de este Pagaré ha sido fijado en el ........ por ciento (............................................. % ) anual, el cual será pagado por mi (nuestra) representada ........................................ La tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente Pagaré, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha ("T.A.P.P" ...................................), Tres (3) puntos porcentuales adicionales o, el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada, en caso de que el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela sea mayor al antes indicado. En consecuencia, al comienzo de cada mes de mora la tasa aplicable a dicho período será la que resulte determinada conforme al método o procedimiento estipulado antes. La expresión "mes de mora" se refiere a cada período de treinta (30) días continuos. En nombre de mi (nuestra) representada expresamente convengo (convenimos) que la falta de pago, a su vencimiento, de una de las cuotas por concepto de intereses acarreará automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado "EL BANCO" para exigirle a mi (nuestra) representada desde el mismo día en que sobrevenga la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de intereses, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo de este Pagaré. En este supuesto, "EL BANCO" no estará obligado a recibir el pago de los intereses sino conjuntamente con todo el principal adeudado. MOD.2920 (09-95) - Características fundamentales del Pagaré del Banco Provincial: 1) La tasa de interés será igual "a la Tasa Activa Preferencial Provincial ("T.A.P.P."), ... entendiéndose por tal la tasa determinada ... por el Comité integrado por representantes del BANCO PROVINCIAL SA, el BANCO DE LARA, C.A. y el PROVINCIAL BANCO DE INVERSION S.A." 2) "la tasa de interés de este Pagaré quedará automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, ("'TA.P.P."........................), sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación especial a mi (nuestra) representada, ya que ella se obliga a informarse en EL BANCO" de la "TAPP" aplicable al presente Pagaré..." Conclusión: En todo caso, los intereses son fijados unilateralmente por el Banco Provincial con ausencia total de anuencia de su cliente o deudor sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación especial al mismo de cualquier variación en las tasas. Se acompaña ejemplar marcado con la letra "H". - 3º) PAGARÉ BANCO MERCANTIL "La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada período de ....................... ( ) días, a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos anticipados de .................. ( ) días empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harán los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose a la Cuenta Corriente Nº ................................... la cantidad resultante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de ................. ( ) días la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) de ...................... por ciento anual ( %) (...........) .............................. (...........) puntos porcentuales. En caso de mora en el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un ........ por ciento anual ( %) a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurra (...........) .............................. (...........) puntos porcentuales. Se conviene que la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) es la determinada por el "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes ............................... El "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" es el integrado por " EL BANCO", MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL". La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones." M.412 (01-97) - Características fundamentales del Pagaré del Banco Mercantil:
Conclusión: En todo caso, los intereses son fijados unilateralmente por el Banco Mercantil con ausencia total de anuencia de su cliente o deudor. Esta decisión es tan unilateralmente adoptada por el Banco que el deudor ha de informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el propio Banco. Se acompaña ejemplar marcado con la letra "I". - 4º) PAGARÉ BANCO UNIÓN S.A.C.A. "Este préstamo devengará el interés del ......................................( ........... %) ANUAL. En caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa del ........................................ POR CIENTO ( %) ANUAL. Expresamente declaro (amos) que las tasas de interés podrán ser modificadas en cualquier momento por el Banco, dentro de los límites establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En caso de ser modificado el régimen de tasas controladas y éstas sean fijadas por los bancos, será aplicable la tasa que establezca BANCO UNION. En todo caso las diferencias que resulten serán ajustadas mensualmente. Hago (cemos) constar que el dinero recibido será invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Autorizo (amos) al BANCO UNION, SACA., a cargar en cualesquiera cuenta corriente o de depósito que mantuviere mi (nuestra) representada en el mencionado Instituto, aquellas cantidades que se adeudaren por amortizaciones o intereses derivados del presente documento, así como también cualquiera otra obligación exigible, sin necesidad de aviso previo alguno. Tal cargo podrá ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas." (Forma-660) - Características fundamentales del Pagaré del Banco Unión:
Conclusión: En todo caso, los intereses son fijados unilateralmente por el Banco Unión con ausencia total de anuencia de su cliente o deudor. La fijación de las tasas es tan unilateralmente adoptada por el Banco que el mismo lo hace sin aviso previo alguno. Se acompaña ejemplar marcado con la letra "J". - 5º) PAGARÉ CORP BANCA, C.A. "La cantidad antes mencionada, devengará intereses desde la presente fecha hasta el pago total y definitivo de la suma recibida a la entera y total satisfacción de EL BANCO, a la tasa de interés anual variable fijada por EL BANCO cada TREINTA (30) DÍAS. Para los primeros TREINTA (30) DÍAS la tasa de interés ha sido fijada en .................................. por ciento ( ....... % ) anual. Los intereses devengados por la suma recibida, serán pagaderos (FORMA DE PAGO DE INTERESES). Los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos. En caso de mora, la taso de interés anual quedará automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del ........................ por ciento ( ...... % ) anual, sin perjuicio del derecho de EL BANCO de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones entonces vigentes. Queda expresamente convenido que la tasa de interés anual fijada por EL BANCO, ha sido fijada tomando en consideración las condiciones del mercado financiero existentes a la fecha de emisión del presente Pagaré. En consecuencia, mientras mi(nuestra(s)) representada(s) no haya(n) pagado a EL BANCO todas y cada una de las obligaciones adeudadas en virtud del presente Pagaré, en el evento de que se produjesen en el mercado financiero, cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por haberse producido dicha variación en el régimen de libre fijación de intereses por ajustes en el mercado financiero, EL BANCO o sus cesionarios podrán ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjesen dichos cambios o modificaciones. Cualquier ajuste en los intereses devengados a que hubiese lugar en virtud de la variación de la tasa de interés anual fijada par EL BANCO, dará lugar al pago inmediato por parte de mi(nuestra(s)) representada(s) en favor de dicha institución financiera del diferencial de los intereses sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad." Forma: 025.016,98 - Características fundamentales del Pagaré del Corp Banca: 1º) "... devengará intereses ... a la tasa de interés anual variable fijada por EL BANCO..." 2º) "... EL BANCO o sus cesionarios podrán ajustar la tasa de interés anual..." 3º) "EL BANCO o sus cesionarios podrán ajustar la tasa de interés anual..." 4º) "... sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad." Conclusión: En todo caso, los intereses son fijados unilateralmente por Corp Banca con ausencia total de anuencia de su cliente o deudor. El poder omnímodo del banco para la fijación de las tasas es tal que se toma la libertad de concebir su cesión a terceros. De suerte que la ilegal delegación de la facultad para fijar las tasas del Banco Central de Venezuela a la banca podría ser cedida por esta última a cualquier cesionario de la deuda. "... EL BANCO o sus cesionarios podrán ajustar la tasa de interés anual..." Hecho inverosímil e inaudito. Se pregunta uno, ¿dónde están el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos? La fijación de las tasas es tan unilateralmente adoptada por el Banco Corp Banca que el mismo lo hace sin necesidad de participación al deudor pues éste tendría conocimiento de tal fijación de las tasas al momento del pago de los intereses fijados por Corp Banca, sin requerimiento alguno. Se acompaña ejemplar marcado con la letra "K".
1º) Los intereses son fijados unilateralmente e impuestos por los propios bancos a sus clientes; 2º) Los clientes o deudores no participan nunca en la discusión ni fijación de los intereses y 3º) Los deudores no son informados de las tasas fijadas unilateralmente por la banca y tienen conocimiento de la variación de estos a través de sus estados de cuenta, manejados también, unilateralmente, por los mismos bancos o a través de publicaciones en las agencias o a través de la prensa. 4º) Siendo fijadas las tasas de los intereses unilateralmente por la banca se demuestra la Desviación de Poder en que incurre el Banco Central de Venezuela al tenor del artículo 206 de la Constitución Nacional y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dichas tasas son nulas, de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1.202 del Código Civil y por aplicación analógica del artículo 1.479 del mismo Código. Esta ILEGALIDAD tipificada en los artículos 1.202 y 1.479 del Código Civil y aquí demostrada es sancionada con la nulidad establecida, a su vez, en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, concluimos con el alegato y prueba absoluta de la Desviación de Poder y que no obstante ser un hecho público y notorio alegamos, transcribimos y acompañamos los pagarés de los cinco principales bancos del país ratificando la unilateral fijación de las tasas por la banca contrariamente a lo establecido en la Resolución recurrida, sea mediante PACTO entre la banca y sus clientes. ---------- De los vicios de imposibilidad e ilegalidad que hacen nulos los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97-07-02. Demostraremos a continuación, por vía subsidiaria y accesoriamente, que los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela son nulos de nulidad absoluta, por ser ilegalmente fijadas las tasas de los intereses al ser reguladas por la Banca unilateralmente -como ya lo probamos a los efectos del vicio de Desviación de Poder- y que las obligaciones dinerarias de los clientes de la banca, en virtud de la elevadísima fijación de las tasas, devinieron de cumplimiento imposible, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que sean ilegales o cuyo cumplimiento resulte imposible. El mismo reza así: Artículo 19 .- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3º) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 1) DE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO La determinación de la imposibilidad sugiere un juicio de valor, pero cuando ésta es descarada, grosera, patente, clara, pública y notoria, constituye una máxima de experiencia y no requiere de prueba conforme lo regla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Tal es el caso de las tasas fijadas unilateralmente por la Banca que, imprevistamente y sin consulta con los deudores, ascendieron al 102,5% anual el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (07/09/1998) el 102,5% (CIENTO DOS ENTEROS CON UN MEDIO POR CIENTO) anual, de acuerdo al informe periódico del Banco Central de Venezuela extraído de su propia página WEB ( http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/112bc.htm ) y que aquí se acompaña y se le opone marcado con la letra "D", extraída el día 8/04/99 a las 23:07. Como parte de su deber de lealtad procesal; por ser el Banco Central de Venezuela la Institución Oficial que por Ley ha de fijar las tasas y publicar las estadísticas económicas (artículos 46 y 65 de la Ley del Banco Central de Venezuela); por cuanto sus publicaciones, incluyendo su Página electrónica o denominada WEB, son instrumentos oficiales que merecen fe pública tanto en el país como para todos aquellos que acceden a la misma desde cualquier parte del mundo: le pido respetuosamente, atendiendo a principios de celeridad y de economía procesales, convenga en la veracidad de lo aquí alegado y consignado pues de lo contrario la fe pública y el crédito del Banco Central de Venezuela desaparecerían a nivel nacional e internacional inmediatamente, en horas, con consecuencias imprevisibles. Con el objeto de proporcionar al Juzgador una referencia técnica, vinculante, más allá de la máxima de experiencia, citamos recientes declaraciones del Superintendente de Bancos, funcionario público encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos e instituciones financieras, de conformidad con el ordinal 5 del Parágrafo Primero del artículo 141 al tener que "evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo, tales como adecuación del capital, riesgos del activo, así como cualquier otro índice que la Superintendencia estime conveniente"; de conformidad con el ordinal 9 del artículo 161 en cuanto a las atribuciones de la Superintendencia al establecer: "el devengo de intereses ... y todas aquellas medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que la integran."; de conformidad con el ordinal 14 del mismo artículo 161 cuando atribuye a la Superintendencia: "La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier banco... que a su juicio pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes..." y debiendo "...ordenar la constitución de reservas especiales cuando estime que las operaciones realizadas por los bancos o instituciones financieras originen concentración de riesgos que afecten su liquidez, solvencia o capacidad para responder sus obligaciones", de conformidad con el parágrafo único del artículo 165 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Negar al Superintendente el crédito que merece su opinión técnica en el ejercicio de sus funciones sería no sólo desconocer la fe pública que amparan sus actuaciones, salvo prueba en contrario o tacha de falsedad, sino "...incurrir en un error de incongruencia el desconocimiento que un órgano administrativo haga de una actuación análoga a la que le es requerida por Ley, pero que pertenezca a una esfera de actuación diferente..." -aunque no tanto en este caso del Superintendente de Bancos por la suficiente base legal citada y por tratarse de un comunicado al Congreso- "... cuando obviamente no posea carácter decisorio..." -pues correspondería al Banco Central de Venezuela conforme a su artículo 46-. "En este caso la aplicación opera como un elemento de importante juicio calificado." (Voto salvado de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó - Sala Político Administrativa - Especial Tributaria II del 18 de febrero de 1999 - Expediente Nº 7.805 - Sentencia Nº 132). - Declaraciones del Superintendente de Bancos. Aunque es un hecho público y notorio que no requiere de prueba y con el objeto de ampliar la máxima de experiencia, se acompaña marcado con la letra "Q" ejemplar del diario El Universal del 24 de abril de 1999, Cuerpo 2 de ECONOMÍA, página 4, con declaraciones del Superintendente de Bancos, Dr. Francisco Deberá, en comunicado dirigido al Congreso de la República: "Con relación al comportamiento de las tasas afirmó que esta materia no la maneja la Superintendencia, sin embargo sostuvo que aspiran el establecimiento de tasas de interés razonables de fácil acceso a los empresarios. Con una TASA POR ENCIMA DE 35% ES DIFICIL OPERAR, por lo que considero que la tasa actual es satisfactoria, siempre que esté acompañada de una verdadera actividad económica. En el primer trimestre de este año los créditos vencidos de la banca comercial y universal han aumentado 30%." Las declaraciones del Superintendente de Bancos, como funcionario público en el ejercicio de sus funciones, son vinculantes para el Juzgador y ratifican la gravedad de las denuncias aquí realizadas. De lo dicho por dicho funcionario público, en comunicación dirigida al Congreso, debe quedar claro: 1º) Que la irracionalidad de las tasas actuales nos lleva al ámbito de la imposibilidad; 2º) Que tasas por encima del 35% anual (TREINTA Y CINCO por ciento anual) no permiten una fácil operación por lo que tasas del 60%, 70%, 80%, ó 90% ó del 102,5% anual conforme lo indican las estadísticas del Banco Central de Venezuela del 7 de septiembre de 1998, son de cumplimiento imposible, confiscatorias. 3º) Que la crisis generada en sus deudores con tasas imprevistas y confiscatorias confirma lo sostenido respecto del incumplimiento de los préstamos bancarios al punto que la cartera de la banca tiene un 30% de aumento en su mora.
Por ser una máxima de experiencia al tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el cobro de una tasa superior al 35% es de dificil operación, tal cual lo sostiene el Superintendente de Bancos y, más aún, cuando ésta asciende al 102,5% anual -deviniendo de cumplimiento imposible- como efectivamente sucedió el siete de septiembre de 1998 (07/09/98) según las estadísticas del Banco Central de Venezuela; reservándome a todo evento la promoción de una experticia si no fuera así aceptado y valorado por el Juzgador, promuevo dicha estadística, se la opongo al mencionado Banco Central de Venezuela como emanada de la misma (tasa del 102,5% anual máxima que rigió para las sociedades mercantiles o corporativas el 07/09/98, según estadísticas publicadas por el propio Banco Central de Venezuela, el 8 de abril de 1. 999, en su hoja Web: http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1112bc.htm, en la página 2/6 que se acompaña marcado con la letra "D") y doy así por probado plenamente, fuera de toda duda racional, que las tasas aplicadas por la banca son de CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. - Declaraciones del experto venezolano en cálculo de riesgo bancario, Dr. Francisco Faraco: Como prueba adicional conformante del hecho público y notorio que las tasas son fijadas unilateral y excesívamente por la banca en detrimento de los clientes promuevo las declaraciones del Dr. Francisco Faraco, célebre economista venezolano, especializado en la Calificación de los Bancos según su Riesgo, en el diario El Tiempo de Puerto La Cruz, de fecha 04/04/99, Anexo 1 de su entrevista a Oscar Reyes y Luzmarina Perozo, cuya publicación se acompaña y se opone, marcada con la letra "L", conformando el hecho público y notorio: "... Esas tasas altas están determinadas no sólo por la inflación sino también, - en muy alta medida - por la ineficiencia del sector bancario y por su voracidad...". - DE LA "VORACIDAD DE LA BANCA", hecho público y notorio, a la que alude el ilustre economista venezolano, Dr. Francisco Faraco, se acompaña marcado "R", publicación del diario El Universal de fecha 16/2/1.999, -Cuerpo 2, Sección ECONOMÍA, página 6- donde se aprecia cómo un banco nacional pagó a sus ahorristas el 5% anual y colocó el dinero de estos cobrando al sector mercantil una tasa activa del 65% anual, por lo que el banco obtuvo un "spread" o diferencial por su intermediación del 60% (sesenta por ciento) anual. - DEL ABUSO DE LA BANCA. Como prueba, conformante del hecho público y notorio, que la banca abusó de la delegación para la fijación de las tasas que hiciera en la misma el Banco Central de Venezuela, a reserva de consignar más instrumentos y estadísticas, promuevo y opongo al Banco Central de Venezuela la portada del Cuerpo E, titulado ECONOMÍA del diario El Nacional, del día domingo, 14 de marzo de 1999, de circulación nacional, con declaraciones respecto de la banca, de la fijación unilateral de las tasas por la misma y de los beneficios obtenidos por ella haciendo de cumplimiento imposible el pago de los créditos bancarios. Ello ratifica la "voracidad" denunciada por el Dr. Francisco Faraco. Acompaño dicho ejemplar marcado con la letra "M". "El Banco Provincial obtuvo utilidades en el segundo semestre de 60,6 millardos de bolívares, que representa un incremento de 3,7% respecto a junio de 1998, cuando el resultado obtenido fue de 58,4 millardos de bolívares. Los resultados financieros de la institución fueron presentados en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Las cifras presentadas revelan que el resultado neto sobre el patrimonio (ROE) fue de 48,5% al cierre de 1.998". De lo publicado se concluye, matemáticamente, que el Banco Provincial tuvo utilidades de 119 millardos de bolívares el año 1998. Siendo que su capital social es de 71 millardos de bolívares, quiere decirse que tan sólo el año 1998 recuperó su capital invertido más 48 millardos de bolívares, sea que el rendimiento del capital fue del 168% anual. De no ser así, estas informaciones de prensa son falsas. Lo cierto es que no han sido contradichas. No cabe la menor duda que el Banco Provincial conoce el negocio bancario pero tampoco cabe la menor duda que el Banco Central de Venezuela, al delegar su facultad y obligación exclusivas de fijación de tasas de los intereses en la banca incumplió los fines para los cuales se creó: "Es decir, sobre el BCV recae una tarea muy bien delimitada con relación a tres variables o medios: el dinero, el crédito y la tasa de cambio, con miras a contribuir al logro de tres supremos objetivos: la estabilidad de la moneda, el equilibrio económico y el desarrollo ordenado de la economía." (Declaraciones del propio Banco Central de Venezuela, el 9 de abril de 1.999, en su hoja Web http://www.bcv.org.ve/histo.htm que se acompaña marcado con la letra "C" (# 1). - Más del hecho público y notorio que no es objeto de prueba. Aunque es una publicación privada de un cliente, bien merece, ¿porqué no?, ¿acaso no tendría cualidad procesal como cliente y deudor de conformidad con la recurrida Resolución del Banco Central de Venezuela que delegó supuestamente su exclusiva competencia para la fijación de las tasas en la banca y en los clientes?, reproducimos aquí parte de un artículo -no contradicho- que ocupó la cuarta parte de una página del diario El Universal, Cuerpo 1, página 7 del día miércoles 23 de diciembre de 1998, cuyo ejemplar se acompaña marcado con la letra "P": "Soy un agricultor venezolano agobiado como otros tantos empresarios del campo... y que luego de años de trabajo y sacrificio podía perder, amenazado por el cobro bancario de una deuda contraída con intereses bajos, cuyo dinero fue invertido en una inversión a largo plazo, como son las agropecuarias, subieron las tasas de interés a un 80% y ahora se exige la cancelación inmediata de esa obligación. Y es que con intereses del 70% al 80% ninguna actividad de lícito comercio puede ser rentable a no ser la bancaria cuando cobra porque no la paga. Actividades bancarias en Venezuela toman el dinero de los ahorristas remunerándolo en un 8% y el mismo dinero es prestado por esas instituciones a tasas del 70% y 80%. ¿No cree usted Comandante que eso es usura? Máximo cuando la inflación llega al 30%. El mencionado artículo es digno de lectura. Refleja una verdad incuestionable. La banca impone sus tasas y con la misma se hace de unas utilidades superiores a las que obtienen en cualquier país latinoamericano, pero a costa del consumidor desamparado, del deudor hipotecario, del prestatario que adquirió un vehículo, del industrial, del empresario pequeño y mediano en particular. - Declaración del Ministro de Agricultura y Cría. Conformando aún más el hecho público y notorio y la máxima de experiencia, consignamos -marcado con la letra "S"- del diario El Nacional de fecha domingo 2 de mayo de 1999, la portada del Cuerpo D, las declaraciones no contradichas del ministro de Agricultura y Cría: "Estoy convencido que uno de los principales problemas que afectó a los productores en el último año y medio fue el alza de las tasas de interés. Ningún negocio aguanta tasas del 50%. Muchos ganaderos perdieron sus fincas o las tienen hipotecadas y no pueden trabajar por las altas deudas que han originado esos créditos." De lo dicho por el Ministro de Agricultura y Cría, en funciones propias a su cargo y que el Juzgador debe estimar, se concluye:
No puede el Juzgador ignorar tal realidad. Es un hecho público y notorio que consagra la máxima de experiencia. Los hechos alegados no requieren de más pruebas. Cuando el Banco Central de Venezuela delega exclusivamente en la banca su facultad exclusiva y permite que ésta la ejerza, fijando unilateralmente e imponiendo las tasas a sus clientes, no ya usurarias sino confiscatorias, amen de incurrir en Desviación de Poder, permite que las obligaciones de los deudores bancarios con tasas confiscatorias de hasta el 102,5% anual, devengan de cumplimiento imposible. Con ello, el Banco Central no sólo debilitó el aparato reproductor del país; se dieron varios suicidios de hacendados orientales quienes hipotecaron sus tierras y no pudieron honrar sus obligaciones como consecuencia directa e inmediata de las tasas fijadas y elevadas unilateral e imprevistamente por la banca; generó la quiebra de numerosos prestatarios de créditos para la adquisición de vehículos y de viviendas, cuyos deudores en la actualidad, o han perdido sus vehículos y viviendas más todo lo pagado o, no obstante los abonos a capital e intereses efectuados, con las tasas confiscatorias impuestas por la banca, adeudan hoy a esta más de lo que eran su deuda o préstamo originales. Debe agregarse a los males generados y permitidos por el Banco Central de Venezuela la interminable lista de pequeños y de medianos empresarios quienes cuando no han quebrado, se han descapitalizado, han terminado reduciendo sus operaciones o cerrando sus puertas con el consiguiente despido de trabajadores. Ni el aumento de las tasas activas hasta el 102,5% anual ni la elevación de las tasas pasivas a los depositantes ni ahorristas han impedido la fuga de capitales. En ninguna parte ha sido esta una solución que no sea la oportunidad para que la banca, como en el caso venezolano, recupere su capital en un año a costa de sus deudores. Al devenir las tasas de los intereses, lo cual también es un hecho público y notorio que no requiere de prueba, confiscatorias superando el 60%, 70%, 80% y hasta el 100% anual y por ende de cumplimiento imposible devinieron en nulas de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil el cual establece que "el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable." El artículo 1.157 del Código Civil establece: "La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto." Nos preguntamos, ¿acaso han sido derogados los artículos 108 del código de comercio y 1.746 del código civil así como el artículo 96 de la Constitución "... que impide la usura, la indebida elevación de los precios y en general las maniobras abusivas...". Nos preguntamos ante la gravedad de la siuación, responsablemente, ¿en qué norma y en qué parte del tantas veces citado artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma constitutiva de competencia y de interpretación restrictiva por ende, se establece que el Banco Central de Venezuela podrá fijar ilimitadamente, discrecionalmente las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos en su función intermediadora? Ruego al Juzgador, respetuosamente, se formule esta pregunta. Queda así abundante y sobradamente probado que las obligaciones dinerarias a las que se aplicaron las altísimas y confiscatorias tasas fijadas unilateralmente por la banca devinieron de cumplimiento imposible hecho tipificado y sancionado por el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza: Artículo 19 .- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ... 3º) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 2) DE LA ILEGALIDAD DE LAS TASAS POR HABER SIDO FIJADAS E IMPUESTAS UNILATERALMENTE POR LA BANCA. La recurrida Resolución Nº 97-07-02, de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela, es igualmente nula, de toda nulidad, conforme lo sostuvimos y probamos con el carácter de hecho público y notorio al denunciar el vicio de Desviación de Poder, ya que la banca no puede unilateralmente fijar el precio del dinero prestado, sea la tasa del dinero dado en préstamo por la misma; no puede fijar unilateralmente lo que la misma cobra a su cliente, el deudor. En tal virtud por ser la misma razón de derecho y el mismo hecho argumentados a los efectos de la Desviación de Poder, damos por reproducidos y opuestos aquí los argumentos y pruebas que anteceden respecto de la indebida unilateralidad de la banca en la fijación de las tasas y su consecuente ilegalidad exigido por el citado ordinal 3º del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos. Lo sostenido viene a probar que la banca se tomó para sí la facultad para regular las tasas de los intereses; que ello lo hizo a espaldas de sus deudores e imponiéndoles unilateralmente su regulación. Sostiene al efecto el Código Civil: Artículo 1.202.- "La obligación contraída bajo la condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula." El legislador sanciona con igual criterio la unilateralidad, vicio de orden público atentatorio de la libertad de negociación, de la bilateralidad, del consentimiento y de la consensualidad y así lo expresa en el artículo 1.479 del mismo Código Civil cuando dice: "El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes" cuya sanción es la nulidad absoluta. Aunque este artículo 1.202 del Código Civil no tiene una muy feliz redacción, lo cierto es que la Doctrina y la Jurisprudencia siempre lo han entendido como causante de nulidad aquella condición esencial al contrato que es fijada unilateralmente por una de las partes contratantes, como condición puramente potestativa cuando es suspensiva. Tal es el espíritu del legislador, en el artículo 1.479 del Código Civil, que oponemos aquí, por analogía, de conformidad con el artículo 7 del mismo Código, en cuanto a la determinación o determinabilidad del precio de la cosa dada en venta que se equipara al precio del dinero dado en préstamo, que no es otro que el interés. El precio de la cosa dado en venta no puede quedar sometido a la voluntad unilateral de una de las partes, sea comprador, sea vendedor, sino que debe ser fijado por ambas partes, de común acuerdo, siendo, por lo demás un elemento esencial al contrato. De no ser fijado por las partes debe agotarse los supuestos establecidos en el citado artículo 1.479, pero siendo siempre el método para la determinación del precio fruto de la consensualidad, entre acreedor y deudor, so pena de nulidad, contrariamente a lo que sucede con la banca que impone el precio del dinero o tasa de interés de manera individual, por ende ilegal y nula. Ya alegamos, opusimos al Banco Central de Venezuela, transcribimos y damos por reproducido aquí los extractos de los formularios o modelos utilizados por los cinco principales Bancos del país (Provincial, Venezuela, Unión, Mercantil y Corp Banca) en los Pagarés librados por los mismos a sus clientes, en los cuales se demuestra, fuera de la menor duda que las tasas son fijadas unilateralmente por cada banco e impuestas con exclusión absoluta del parecer, tan siquiera, de sus deudores o clientes; sin su coparticipación, sin pacto alguno con ellos; peor aún, en contra de la voluntad de estos. - De la misma página de El Nacional, que se acompaña en original marcado con la letra "M", extraeremos un comentario de Iraida Farreras Rodriguez, bajo la supervisión de Enriqueta Lemoine, Jefa del Cuerpo de ECONOMÍA, en la cual, se resalta el temor de la banca a perder el poder omnímodo y unilateral, poder que ejerce al fijar las tasas de los intereses. "En consecuencia, la señal que se está enviando a la banca es la de reducción de los tipos de interés. Más que respetar esta tendencia, la banca, motu propio y por temor a la imposición de un control de tasas, ha ido reduciendo las tasas de interés, a tal punto que de enero a la fecha han caído más de 10 puntos." - De la "INDUCCIÓN" del BCV y del diferencial en las tasas activa y pasiva y de la "CARTELIZACIÓN" DE LA BANCA, según el diario El Nacional. De la misma página de El Nacional, que se acompaña en original marcado con la letra "M", se extrae el dominio exclusivo que ejerce el sistema financiero para fijar las tasas ante cuya situación el Banco Central de Venezuela reconoce haber perdido toda autoridad por lo que se limita a "INDUCIR": "SPREAD VS UTILIDADES La reducción de las tasas de interés ha pasado no sólo por la inducción que ha hecho el Banco Central de Venezuela al sistema financiero a través de los rendimientos que ofrecen los Títulos de Estabilización.... También el consenso entre los banqueros reunidos en la Asociación Bancaria de Venezuela ha privado. Semana tras semana los banqueros monitorean el mercado y se reúnen con las autoridades del BCV. En principio llegaron a discutir entre ellos un tope promedio de tasa activa referencial de 49% y un piso preferencial para las pasivas de 29%. Más recientemente acordaron disminuir los intereses fijando un tope de tasas activa referencial de 47% y un piso de tasa activa referencial de 27%. Los bancos rechazan que se diga que han acordado techos y pisos a las tasas de interés porque se estaría hablando de cartelización y la banca no lo puede hacer. Lo que sí es cierto es que están operando sin mayores problemas manteniendo un elevado spread que en la mayoría de los bancos supera los 20 puntos. Pero en definitiva lo que sí es claro es que el costo de los gastos de transformación de la banca lo está sumiendo el usuario del sistema. Hay quienes señalan que lo que no está dispuesta a sacrificar la banca son sus utilidades." - En igual sentido se ha expresado el diario El Universal en la portada del Cuerpo 2, denominado ECONOMÍA del día seis de abril de 1999 cuyo original se acompaña marcado con la letra "N" y se le opone al Banco Central de Venezuela:
En dicha página declara el Dr. Gustavo Marturet, Presidente del Banco Mercantil y ex Presidente de la Asociación Bancaria, uno de los portavoces de la banca y sostiene: "El Banco Central de Venezuela ha mantenido una política monetaria restrictiva dirigida a reducir la inflación. También ha solicitado a la banca una baja de tasas... Los bancos están en proceso de ir ajustando las tasas y espero que sigan bajando", comentó Marturet." - Para mayor abundancia, el diario El Universal en el Cuerpo 2 de ECONOMÍA, página 4, del día 6 de abril de 1999, en un artículo de Yamileth García Sosa, no contradicho, que se acompaña en original marcada con la letra "O" ratifica el control y la fijación unilateral de las tasas por la banca al punto que el Gobierno nacional debe negociar con la Asociación Bancaria y no con los clientes o deudores: "Con el objetivo de cubrir las necesidades financieras de la cadena agroalimentaria, estimada este año entre 600 y 800 millardos de bolívares, el Gobierno adelanta reuniones con la Asociación Bancaria Nacional para lograr rebajas en la tasa de interés al tiempo que la banca pide una reducción del encaje legal."? ------------------- PETITUM Por las razones, argumentos y fundamentos legales aquí sostenidos, pido a todo evento y subsidiariamente, de manera accesoria, atendiendo a principios de celeridad y de economía procesales, por ser acciones que no se oponen entre sí, se declare la nulidad absoluta del contenido de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264, en la página identificada con el Nº 300.649: - por cuanto el Banco Central de Venezuela con la referida Resolución incurrió en Desviación de Poder, anulabilidad consagrada en el artículo 206 de la Constitución Nacional infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al ceder a la banca, fácticamente, -lo que era su finalidad u objetivo reales-, la facultad para fijar las tasas de los intereses y no a la banca y a los clientes de esta para que, conjuntamente, pactaran dicha regulación de las tasas de los intereses, sea su fin aparente, y - solicito, a todo evento, se declare la nulidad absoluta de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela por: - ilegalidad por cuanto fueron fijadas unilateralmente, de conformidad con el artículo 1.202 y por aplicación analógica del artículo 1.479 del Código Civil y por - imposibilidad, desvirtuando el mandato del artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto la banca se excedió fijando las tasas de los intereses de manera imprevista y compulsiva a sus deudores o clientes, haciendo los préstamos a los cuales se les aplicaron dichas tasas de cumplimiento imposible al superar el 60%, el 70%, el 80% y hasta el 100% anual llegando incluso hasta el 102,5% anual, conductas estas tipificadas en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo el mandato del artículo 46 de su Ley y causándome daño, a los deudores y al estado de Derecho. Capítulo VIII DE LA CITACIÓN Y DE LAS NOTIFICACIONES, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS PEDIMENTOS Dado la gravedad e importancia del tema recurrido, los graves efectos causados en la economía nacional por los ordinales 1º (Uno), 2º (Dos), 3º (Tres) y 4º (Cuatro) de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264, solicito respetuosamente: Título I Reducción de los lapsos Al tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se declare materia de urgente decisión y proceda a dictar sentencia, sin Relación ni Informes, por cuanto las nulidades solicitadas son cuestiones de mero Derecho y por cuanto cualquier aspecto probatorio o susceptible de prueba quedó abarcado en el tantas veces sostenido hecho público y notorio y máxima de experiencia consagrados en los artículos 506 y 12, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Tal urgencia está fundamentada en el inmensurable daño que causa la banca a la colectividad, sin posibilidad real de reparación, fijando la misma las tasas de los intereses, en su beneficio y en detrimento de los deudores. Así mismo por cuanto existe un conflicto de Competencia, referente a la facultad exclusiva de un Órgano del Estado, integrante de la Administración Pública Descentralizada, el Banco Central de Venezuela, para fijar las tasas, conforme al artículo 46 de su Ley y materia de orden público. Este criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19/2/1981, Recurso de Nulidad de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela - Exp. 2983 - Página 11 .- "...en razón de que la naturaleza de la cuestión suscitada es de urgente resolución." Por razones de lealtad, celeridad y economía procesales consagrados en los artículos 17 y 10 respectivamente del Código de Procedimiento Civil y remisión a este del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito al Banco Central de Venezuela convenga en el hecho público y notorio así como en la máxima de experiencia alegados y, consecuencialmente, en la abreviación de los lapsos. Título II Promoción de Pruebas DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Aún y cuando la fijación unilateral de las tasas de los intereses de parte de la banca y que dichas tasas se convirtieron de cumplimiento imposible constituyen un hecho público y notorio que no amerita prueba y son máxima de experiencia, de conformidad con los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, promuevo el mérito favorable de los autos y consigno, opongo y hago valer modelos de pagarés de los cinco principales bancos del país, publicaciones de prensa nacional y local, estadísticas del propio Banco Central de Venezuela que, de manera concurrente, ratifican y prueban todo lo aquí sostenido. Así: 1º) Promuevo un ejemplar en original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264 y de la página identificada con el Nº 300.649 en la cual es publicada la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y la opongo al Banco Central de Venezuela, como emanada de la misma, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código Civil; 88 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 432 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento pido al Banco Central de Venezuela reconozca su contenido o exhiba su original, al tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se acompaña marcado con la letra "A". 2º) Con el objeto de demostrar que las tasas son concebidas, fijadas, impuestas y cobradas unilateralmente por la banca sin convenio de sus deudores, los clientes, conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia al tenor de los artículo 12 y 506 del Código de procedimiento Civil, promuevo y hago valer el mérito favorable de los ejemplares o modelos utilizados por los cinco principales bancos del país, a saber: Bancos PROVINCIAL, DE VENEZUELA, UNIÓN, MERCANTIL, CORP BANCA y se los opongo al Banco Central de Venezuela, los cuales se acompañan marcados con las letras "G", "H", "I", "J" y "K", respectivamente. A todo evento, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito al Juzgador recabe de los bancos a quienes corresponden los referidos pagarés, los originales respectivos salvo que el Banco Central de Venezuela convenga en su contenido y fidelidad. Por razones de lealtad, celeridad y economía procesales, consagrados en los artículos 17 y 10 respectivamente del Código de Procedimiento Civil y remisión a este del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo un hecho público y notorio que no es objeto de prueba, al tenor del artículo 506 del citado Código de Procedimiento Civil, el contenido de los pagarés que se promueven y consignan originales -marcados con las letras "F", "G", "H", "I", "J" y "K"-, invito al Banco Central de Venezuela a que reconozca el contenido de dichos instrumentos y, a todo evento, pida informes a los respectivos bancos para que los mismos compulsen y comparen el contenido y originalidad de estos, confirmando la veracidad de lo aquí transcrito, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Banco Central de Venezuela. 3º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia al tenor de los artículo 12 y 506 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que la tasa activa concebida e impuesta por la banca ascendió al 102,5% anual, tasa máxima que rigió para las sociedades mercantiles o corporativas el 07/09/98, promuevo y opongo las estadísticas publicadas por el propio Banco Central de Venezuela, en su página Web (http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1112bc.htm), marcadas con la letra "D". El 8 de abril de 1999, en la referida página Web del Banco Central de Venezuela, en la página 2/6 que se acompaña, correspondiente al mes de Septiembre de 1999, el Banco Central de Venezuela declara la aplicación de una tasa activa del 102,5% anual. Pido formalmente al Banco Central de Venezuela reconozca la fidelidad de esta tasa conforme a publicación en su página Web o banco electrónico de datos. Se opone al mismo dicho documento, marcado con la letra "D" con el carácter de documento público y fidedigno por ser librado por el Banco Central de Venezuela, ente de la administración pública, por la fe pública nacional e internacional que merecen todas sus declaraciones en su banco de datos electrónico, al tenor del artículo 1.357 del Código Civil, aún y cuando no cuente con las solemnidades de firma del funcionario que lo emite o certifica ni del sello del órgano y, a todo evento, se le opone como emanado del mismo al tenor de los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Nuestro Código Civil del año 1942 no podía concebir el obsequio que la ciencia iba a aportarnos cincuenta años después, a través de la computación electrónica y de los sistemas inalámbricos de comunicación como es la posibilidad que un ente público como el Banco Central de Venezuela pueda informar a nivel nacional e internacional a todo aquel que acceda líbremente a su página electrónica (http://www.bcv.org.ve), la cual refleja la posición oficial, pública y solemne de dicho Instituto y del Estado Venezolano respecto de las tasas de los intereses, las cotizaciones diarias del bolívar en dólares y demás informaciones en las que se basan los bancos y comerciantes nacionales y mundiales para la realización de sus operaciones multimillonarias. Las páginas que se acompañan y provenientes de la Web del Banco Central de Venezuela tienen como titular y responsable al citado Banco o Instituto Público del Estado Venezolano y deben tener el mismo valor probatorio que cualquier publicación en periódico o Gaceta del mismo, salvo la tacha de falsedad. Respecto de la debida fidelidad a la página Web o banco electrónico de datos del Banco Central de Venezuela y del anexo marcado "D" daré la siguiente referencia. Trumbull es el nombre de una pequeña ciudad ubicada en medio de los bosques de Connecticut, en los Estados Unidos de Norteamérica. Allí se halla el centro nervioso informático del mercado bursatil Nasdaq. Wall Street se halla a dos horas. "En lugar de la ruidosa actividad del corro, sólo se escucha el rumor del aire acondicionado. Sin embargo, por ese centro de datos pasa cerca del 40% de las transacciones bursátiles de Estados Unidos que representan millardos de dólares al día." (Diario El Universal - Domingo 9 de mayo de 1.999 - Cuerpo 2, Página 10 - Sección Tecnología- Por Mark Vernon del Financial Times - Artículo titulado: Bolsa Digital con Aspiraciones Digitales) Negar fidelidad a las publicaciones que acompañamos y hacemos valer marcadas con las letras "B", "C" y "D", en especial a esta última, emitidas todas por el Banco Central de Venezuela a través del sistema denominado internacionalmente de Internet, sería atentar contra la fe pública en la verosimilitud de los documentos memorizados en dicha página Web o banco electrónico de datos poniendo en tela de juicio la seriedad del Banco Central de Venezuela y generando una consternación a nivel mundial respecto de la veracidad de los bancos de datos de contenido jurídico y económico cuyos titulares son entes públicos y en particular de los Bancos Centrales. 4º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia, al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se opone y se acompaña marcado con la letra "Q" ejemplar del diario El Universal del 24 de abril de 1999, Cuerpo 2 de ECONOMÍA, página 4, con declaraciones del Superintendente de Bancos, Dr. Francisco Deberá, en comunicado dirigido al Congreso de la República. 5º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia, al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en prueba que las tasas son fijadas unilateral y excesívamente por la banca en detrimento de los clientes promuevo las declaraciones del Dr. Francisco Faraco, célebre economista venezolano, especializado en la Calificación de los Bancos según su Riesgo, en el diario El Tiempo de Puerto La Cruz, de fecha 04/04/99, Anexo 1 de su entrevista a Oscar Reyes y Luzmarina Perozo, cuya publicación se acompaña y se opone, marcada con la letra "L". 6º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en prueba que la banca abusó de la delegación para la fijación de las tasas que hiciera en la misma el Banco Central de Venezuela, a reserva de consignar más instrumentos y estadísticas, promuevo y opongo al Banco Central de Venezuela la portada del Cuerpo E, titulado ECONOMÍA del diario El Nacional, del día domingo, 14 de marzo de 1999, de circulación nacional, con declaraciones respecto de la banca, la fijación unilateral de las tasas por la misma y los beneficios obtenidos por ella y concretamente por el Banco Provincial durante el año 1998, marcado con la letra "M". 7º) A continuación, de la misma página de El Nacional, conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se opone un comentario de Iraida Farreras Rodriguez, bajo la supervisión de Enriqueta Lemoine, Jefa del Cuerpo de ECONOMÍA, en la cual, se resalta el temor de la banca a perder el poder omnímodo y unilateral que ejerce al fijar las tasas de los intereses. De la misma página de El Nacional, se extrae la confirmación del dominio exclusivo que ejerce el sistema financiero para fijar las tasas ante cuya situación el Banco Central de Venezuela reconoce haber perdido toda autoridad por lo que se limita a "INDUCIR": "SPREAD VS UTILIDADES La reducción de las tasas de interés ha pasado no sólo por la inducción que ha hecho el Banco Central de Venezuela al sistema financiero a través de los rendimientos que ofrecen los Títulos de Estabilización.... También el consenso entre los banqueros reunidos en la Asociación Bancaria de Venezuela ha privado. Los bancos rechazan que se diga que han acordado techos y pisos a las tasas de interés porque se estaría hablando de CARTELIZACIÓN y la banca no lo puede hacer. Lo que sí es cierto es que están operando sin mayores problemas manteniendo un elevado spread que en la mayoría de los bancos supera los 20 puntos. Pero en definitiva lo que sí es claro es que el costo de los gastos de transformación de la banca lo está asumiendo el usuario del sistema. Hay quienes señalan que lo que no está dispuesta a sacrificar la banca son sus utilidades." 8º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio del derecho a la libre expresión y como dato técnico, con el objeto de probar cómo hace menos de mes y medio, el 16/2/1.999 el Banco Federal cobraba por concepto de tasa activa comercial el 65% anual y pagaba en la cuenta de ahorro el 5% anual, sea con un "spread" o diferencia de tasa del 60% anual, se acompaña, marcado con la letra "R", publicación del Cuerpo 2, Sección ECONOMÍA, página 6 del diario El Universal. 9º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la fijación unilateral de las tasas por la banca, se ha expresado el diario El Universal en la portada del Cuerpo 2, denominado ECONOMÍA del día seis de abril de 1999, cuyo ejemplar se acompaña y opone marcado con la letra "N" con declaraciones del Dr. Gustavo Marturet, Presidente del Banco Mercantil y ex Presidente de la Asociación Bancaria. 10º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia, al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, para mayor abundancia, se opone un ejemplar del diario El Universal en el Cuerpo 2 de ECONOMÍA, página 4, del día 6 de abril de 1999, el cual se acompaña marcado con la letra "O" cuyo artículo de Yamileth García Sosa, no contradicho, ratifica el control y la fijación unilateral de las tasas por la banca al punto que el Gobierno nacional debe negociar con la Asociación Bancaria y no con los clientes o deudores. 11º) Conformando el hecho público y notorio y la máxima de experiencia, al tenor de los artículos 12, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que las tasas son fijadas unilateralmente promuevo y opongo un ejemplar de contrato de adhesión del Banco de Venezuela, publicado en el Diario El Universal, 21 de Enero de 1999 1-15, denominado "Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso.", inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el Nº 18 del Tomo 2, Protocolo 1º, 1er. trimestre. Se acompaña marcado con la letra "F". Título III De la Citación y de las Notificaciones 1º) PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Pido respetuosamente se cite al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela cuya Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 ha sido demandada en nulidad. 2º) PRESIDENTE DEL INDECU. Solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 1, 2; con el ordinal 3º del artículo 6 así como con los artículos 7, 8, 17, 70, 72, 80 en particular; del ordinal 13, 15 y 21 del artículo 86 y el 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se notifique al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para que ejerza sus derechos y cumpla con sus obligaciones en este Recurso trascendental. 3º) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto las resultas del presente Recurso de nulidad pueden afectar la economía nacional y las cuentas del Estado Venezolano en particular, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido se notifique al Ciudadano Procurador General de la República para que actúe en defensa de los intereses del Estado Venezolano. 4º) FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Pido respetuosamente se notifique al Ciudadano Fiscal General de la República a los efectos de que tenga conocimiento del presente Recurso de Nulidad y determine si se ha causado daño patrimonial y si, por imprudencia o negligencia graves, se ha incurrido en delito alguno, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 5º) CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Pido se notifique al Ciudadano Contralor General de la República quien tiene a su cargo el control de los establecimientos públicos asociativos que forman parte de la Administración Descentralizada como es el caso del Banco Central de Venezuela. 6º) PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Pido se notifique al Ciudadano Presidente del Congreso de la República para que el mismo tenga conocimiento del presente Recurso de Nulidad, toda vez que el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 65 de su Ley debe poner a disposición del Congreso de la República su Memoria y Cuentas. Título IV Decisión conforme al Principio de la Exhaustividad Al tenor del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con el Principio de la Exhaustividad comprendido dentro del Principio de la Congruencia consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, (Tomo 6, pág. 302 Pierre Tapia, año 1995, Sentencia del 21/6/1995), solicito respetuosamente a esta Corte motive y decida todos y cada uno de los puntos, alegatos, fundamentos y normas expuestos en el presente Recurso. Título V De la notificación del Recurrente A los efectos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del término de la distancia y para cualquier notificación el domicilio del recurrente será en el estado Anzoátegui, Municipio Urbaneja, Urbanización El Morro, Lechería, Quinta Lacasa en la Calle Los Apamates. Título VI DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR De ser aplicable y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en los artículos 49, 50 y 68 de la Constitución Nacional, si bien intento la presente acción de nulidad porque la indebida delegación del Banco Central de Venezuela de su competencia exclusiva para fijar las tasas de los intereses en la banca me afecta personalmente, no es menos cierto que el presente recurso de Nulidad está basado en el quebrantamiento de normas de orden público, va en resguardo del estado de Derecho asi como del interés público asumiendo el carácter de Acción Popular, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: por ello solicito respetuosamente a la Corte nombre Defensor, sin que ello implique renuncia al ejercicio directo de mis derechos y como abogado que soy, para que coadyuve en la defensa de los intereses del deudor, tanto mas considerando que tengo residencia permanente en el Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui lo que me dificulta el debido acceso al expediente, hecho, este último, previsto en cierta forma en el artículo 85 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.. (Nota: Se refiere al Defensor del Pueblo en nva. Constitucion) Título VII De la Publicación en la Gaceta Oficial Pido al tenor del artículo 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el Sumario correspondiente de la Gaceta Oficial de la República, se publique el fallo en sí, indicando con toda precisión el acto anulado. - Acompaño en 44 (cuarenta y cuatro) folios, publicaciones de los diarios, para destacar el hecho público y notorio y cómo ha sido la banca la que ha determinado las tasas de los intereses y no la misma con sus clientes, probándose así la Desviación de Poder así como la nulidad de las tasas fijadas unilateralmente por infracción expresa de ley y por devenir de cumplimiento imposible. - Mediante el presente recurso de nulidad de la transcrita Resolución del Banco Central de Venezuela y su declaratoria con Lugar, quien suscribe tan sólo aspira a que el Banco Central de Venezuela asuma nuevamente y ejerza directamente su competencia exclusiva e indelegable de regulación de las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora de conformidad con el artículo 46 de su Ley. Solicito a los distinguidos Magistrados, para suplir la eventual e injusta torpeza del recurrente en la explanación del presente recurso de nulidad por infracción de normas de Orden Público, interpreten los hechos y el derecho alegados a favor del deudor, del cliente de la banca totalmente desasistido, del débil conforme al aforismo In dubio pro reo así como a favor de la restitución del estado de Derecho violado y alego, al efecto, el Principio iura novit curia y la potestad del Juzgador consagrada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia. No sería justo que la impericia ni la debilidad del recurrente enfrentado al poder omnímodo de la banca ante un acto tan flagrante y violatorio del estado de Derecho afecten al mismo así como a los deudores desamparados de este país. Juro actuar sin malicia y bajo el dictado de mi conciencia. Es Justicia, celeridad e imparcialidad que pido, respetuosamente, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Caracas, el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Jon Lacasa Astigarraga Fin del Recurso
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