Biblioteca electrónica. Caracas, Venezuela
Home
Contáctenos Comentarios a La BitBlioteca Buscador
Roberto Hernández Montoya, Director 
Autores
Con imágenes
Sin imágenes
Categorías
Servicios
Argentina
Buscadores
Caracas
Colombia
Políticos
¿Qué es
La BitBlioteca?
Radios en español
Venezuela





Recurso de nulidad de resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela en que delega en la banca fijación de tasas de interés

Jon Lacasa Astigarraga
jonlacasa@cantv.net

Tribunal Supremo de Justicia en La BitBlioteca

Nota: Este Recurso cursa en el Tribunal de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, Ex.p 242.

Para cualquier información llamar a Jon Lacasa 016 6 819876 o dirigirse a: jonlacasa@cantv.net

El lapso para adherirse por Tercería al Recurso de Nulidad intentado por Jon Lacasa expira el dos de marzo del 2.001. El escrito de adhesión debe ser redactado por un abogado especialista en Derecho Administrativo preferiblemente.

Síntesis del RECURSO DE NULIDAD

de la Resolución Nº 97-07-02 dictada por el Banco Central de Venezuela e intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Exp. 99-21754, 12/5/1.999) por el abogado JON LACASA ASTIGARRAGA, a título personal.

El art. 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, -norma de orden público- consagra su facultad exclusiva para fijar las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora.

Reza así: Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras.."

No obstante esta competencia administrativa, exclusiva e indelegable, el BCV, mediante Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997, delegó en la banca y en sus clientes dicha facultad exclusiva para que los mismos, mediante PACTO entre sí, regularan las tasas. Reza así: "...la tasa anual de interés que podrán cobrar los bancos ... será pactada por las referidas instituciones con sus clientes...".

Jon Lacasa, a título personal y por vía de acción popular, intentó dicha nulidad:

1) Por considerar:

  • que el BCV no cumplió con su obligación de fijar las tasas;
  • que siendo indelegable su competencia, al carecer de norma expresa que le autorice a tal delegación, no obstante la cedió a la banca y a sus clientes;

Con esta Resolución el BCV incurrió en Incompetencia Manifiesta, -notoria, patente, flagrante, evidente y grosera que sin especial análisis salta a la vista- sancionada con la Nulidad Absoluta de la dicha Resolución conforme al 4º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sancionada con la Nulidad absoluta de la Resolución.

2) Subsidiaria y accesoriamente, solicitó la Nulidad de la Resolución del BCV, por considerar:

  • que la finalidad real del BCV era ceder su competencia para fijar las tasas a la banca y no, la aparente, que la banca pactare con sus clientes, en virtud de lo cual incurrió en Desviación de Poder;

Así mismo, solicitó la Nulidad de la Resolución del BCV por considerar:

  • que, al ser fijadas las tasas UNILATERALMENTE por la banca, -hecho público y notorio que no requiere de prueba conforme al art. 506 del CPC-, se incurrió en ILEGALIDAD infringiendo una norma de orden público que impide que el precio del bien vendido o la tasa, que es el precio del dinero dado en préstamo, lo pueda fijar una sola de las partes (la banca) y

por considerar:

  • que las tasas activas, al ser elevadas imprevistamente más allá del 35% anual -como lo señaló recientemente el Superintendente de Bancos en su Informe al Congreso- y alcanzaran el 102,5% anual el 7 de septiembre de 1998, conforme a Estadísticas del BCV, éstas devinieron de EJECUCIÓN IMPOSIBLE,

vicios estos de ILEGALIDAD y de EJECUCIÓN IMPOSIBLE tipificados en el ordinal 3º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sancionados con la Nulidad absoluta de la dicha Resolución del BCV.

--------------

ALGUNAS DE LAS PRUEBAS DE LO ALEGADO

Avalan lo alegado, la experiencia común y el hecho público y notorio consagrados en los arts. 12 y 506 del Código de procedimiento Civil, para los cuales no se exige prueba y con ello las siguientes publicaciones en autos:

- 1º) Los Pagarés librados por los bancos y consignados en autos: En ellos se establece que las tasas serán fijadas por el propio banco y que el deudor deberá informarse en las agencias o cuando sean cargados los intereses en su cuenta.

  • 2º) La declaración del Superintendente de Bancos, Dr. Francisco Deberá, al Congreso:

(diario El Universal del 24 de abril de 1999, Cuerpo 2 de ECONOMÍA, página

"Con relación al comportamiento de las tasas afirmó que esta materia no la maneja la Superintendencia, sin embargo sostuvo que aspiran el establecimiento de tasas de interés razonables de fácil acceso a los empresarios.

Con una TASA POR ENCIMA DE 35% ES DIFICIL OPERAR, por lo que considero que la tasa actual es satisfactoria, siempre que esté acompañada de una verdadera actividad económica.

En el primer trimestre de este año los créditos vencidos de la banca comercial y universal han aumentado 30%."

De las declaraciones hechas por el funcionario público y vinculantes se infiere que tasas superiores al 35% son de difícil operación.

- 3º) La tasa activa que cobran los bancos se elevó al 102,5% anual el 7 de septiembre de 1998, conforme a las Estadísticas del BCV en su página WEB: http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1112bc.htm probándose su imposible ejecución.

  • 4º) De cómo abusó la banca, mientras sus deudores les devuelven los vehículos adquiridos con préstamos bancarios o son ejecutadas las hipotecas que pesan sobre sus inmuebles o fincas; mientras las industrias son constreñidas a pagar tasas confiscatorias e impuestas por la banca y en provecho de la misma: Es el caso de un banco, de capital extranjero, por ejemplo, que el año 1998 obtuvo Utilidades de 119 millardos de bolívares. Siendo que su capital social es de 71 millardos de bolívares, ello significa que, tan sólo en el año 1998, este banco extranjero recuperó su capital invertido más 48 millardos de bolívares, sea que el rendimiento del capital fue del 168% anual. (Ver portada del Cuerpo E, titulado ECONOMÍA del diario El Nacional, día domingo, 14 de marzo de 1999).

- 5º) DE LA "VORACIDAD DE LA BANCA", hecho público y notorio, a la que alude el especialista en banca, Dr. Francisco Faraco. Se acompaña marcado "R", publicación del diario El Universal de fecha 16/2/1.999, -Cuerpo 2, Sección ECONOMÍA, página 6- donde se aprecia cómo un banco nacional pagó a sus ahorristas el 5% anual y colocó el dinero de estos cobrando al sector mercantil una tasa activa del 65% anual, por lo que el banco obtuvo un "spread" o diferencial por su intermediación del 60% (sesenta por ciento) anual.

PEDIMENTO

Se declare la Nulidad Absoluta de la mencionada Resolución del BCV y, en consecuencia, que el mismo reasuma su competencia exclusiva e indelegable de regulación de las tasas de los intereses que la banca ha de aplicar en su función intermediadora.

Ciudadano
Presidente y demás Miembros de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Caracas.
Nota: Actualmente: Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
Tribunal Supremo
Expediente Nº 242.

Yo, Jon Lacasa Astigarraga, abogado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dedicado a la actividad agropecuaria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.133 y portador de la Cédula de Identidad Nº 2.942.375: de conformidad con los artículos 96 y 206 de la Constitución Nacional; por cuanto en mi condición de abogado debo defender el estado de Derecho y el respeto a las normas que lo configuran de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Abogados; por cuanto la fijación de las tasas de los intereses fija el precio del dinero limitando su acceso y que las tasas han devenido en confiscatorias, todo lo cual me afecta personalmente, de conformidad con los artículos 1, 2, con el ordinal 3º del artículo 6 así como con los artículos 7, 8, 17, 70 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; por cuanto en mi condición de productor agropecuario primario, miembro activo de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Monagas identificado con el Carnet Nº 98-17, he de recurrir al Crédito Agropecuario y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 y del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: concurro para solicitar de esta Corte declare la nulidad por ilegalidad (contrariedad al Derecho) de los ordinales 1º (Uno), 2º (Dos), 3º (Tres) y 4º (Cuatro) de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Número 36.264, en la página identificada con el Nº 300.649, en virtud de la cual, conforme reza textualmente en el SUMARIO publicado en la portada de dicha Gaceta Oficial respecto del Banco Central de Venezuela: "... se dispone que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.", por violar dicha Resolución el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela:

1º) por incurrir el Banco Central de Venezuela en Incompetencia manifiesta, al quebrantar el mandato del artículo 46 de su Ley y delegar en la banca y en los clientes de esta -quienes no son parte de la Administración Pública-, sin norma expresa que le autorice a ello, la regulación de las tasas de los intereses no obstante ser una facultad y una obligación exclusivas indelegables del propio Banco Central de Venezuela, vicio de nulidad absoluta tipificado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y

2º) accesoriamente, por vía subsidiaria, por incurrir el Banco Central de Venezuela en Desviación de Poder, vicio de finalidad contemplado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al delegar en la banca y en sus clientes la fijación de la tasa anual cuando resuelve: "La tasa anual de interés ... que podrán cobrar los bancos... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes..." siendo, en realidad su verdadera finalidad que las tasas fueran fijadas por la banca exclusivamente sin el concurso de sus clientes, -como en efecto ha sido- a sabiendas que la banca no consulta ni discute ni pacta con sus deudores las tasas de los intereses que éstos han de pagarle por los préstamos recibidos de la misma, hecho público y notorio que no requiere de prueba y ratificado en autos con los Pagarés de los cinco principales Bancos aquí acompañados, genuinos contratos de adhesión.

Además, la banca, elevó las tasas de manera imprevista y unilateralmente, cuya unilateralidad genera la ilegalidad sancionada con la nulidad establecida en el artículo 1.202 del Código Civil y por aplicación analógica del artículo 1.479 eiusdem, por ser nula toda obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de una de las partes como es la fijación unilateral del precio de la cosa vendida o de la tasa del interés a pagarse en el dinero dado en préstamo.

Para colmo, no contenta con la imposición unilateral y no pactada de las tasas, la banca hizo de cumplimiento imposible las obligaciones de sus deudores al fijarles una tasa que elevó de manera imprevista, a un grado tan alto e inverosimil, que alcanzó un techo del 102,50% anual el 07/09/1998, conforme a Informe del Banco Central de Venezuela que acompaño, no obstante ser un hecho público y notorio, imposibilidad que hace nula la obligación al tenor del artículo 1.200 del Código Civil.

Siendo dichos casos de cumplimiento imposible e ilegal unilateralidad tipificados, ambos, en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución del Banco Central de Venezuela incurrió nuevamente en nulidad absoluta.

Capítulo I

COPIA TEXTUAL DEL ACTO RECURRIDO

G. O. Nº 36.264 del 07/VIII/1997

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN Nº 97-07-02

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 10, y 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el artículo 7º de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola,

Resuelve:

Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.

Artículo 2º.- La tasa anual máxima de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos comerciales y los bancos universales regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales, por los créditos destinados al sector agrícola, conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 2º del Decreto Nº 1673 del 27 de diciembre de 1996, será pactada en cada caso por las referidades instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado.

La tasa anual máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamientio de la Deuda del Sector Agrícola, será igual a la tasa de interés activa promedio ponderada, cobrada por los seis (6) bancos comerciales y universales del país con mayor volúmen de depósitos. Dicha tasa será determinada y anunciada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3º.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. Al tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

Artículo 4º.- La tasa anual de interés que podrán pagar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes especiales, por sus operaciones pasivas será convenida por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero.

Artículo 5º.- Los títulos que se emitan conforme a los literales e) y f) del artículo 8º del Decreto Nº 240 del 24 de mayo de 1989 relativo al Programa Especial de Financiamiento de la Vivienda de Interés Social, devengarán una tasa anual mínima de interés del siete por ciento (7%).

Artículo 6º.- Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 96-04-02 del 12 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.939 del 15 del mismo mes y año.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Caracas, 31 de julio de 1997.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese,

EDDY REYES TORRES
Primer Vicepresidente Interino

Consigno y opongo original de la referida Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264, marcado con la letra "A" contentivo de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 97-07-02, aquí textualmente transcrita.

Capítulo II

COMPETENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

y

CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

A los efectos de demostrar la Competencia de esta Corte y el Cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente Recurso, destacamos:

1º) Del texto que antecede se infiere se trata de un acto de EFECTOS GENERALES;

2º) Que dicha Resolución ha sido dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA;

3º) Que el Banco Central de Venezuela, en virtud de auto dictado el 2 de diciembre de 1980 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 2.983, fue declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley del Banco Central de Venezuela, un establecimiento público asociativo que forma parte de la Administración Descentralizada.

Reza el artículo 1 de su Ley: "El Banco Central de Venezuela, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939, es una persona jurídica pública de naturaleza única."

La página Web del Banco Central de Venezuela ( www. bcv. org. ve ), el día 25 de abril de 1999, (# 2) de la cual se acompaña copia marcada con la letra "B" y se le opone aquí, refiriéndose a su naturaleza jurídica, dice textualmente:

"Otro aspecto de singular importancia en la nueva Ley es el referido a la naturaleza jurídica del Instituto, el cual es caracterizado como una persona jurídica pública de naturaleza única, al tiempo que se elimina su asimilación a una compañía anónima. Con ello, el legislador refuerza la naturaleza especial del Banco Central de Venezuela, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, y crea una nueva categoría de persona jurídica pública, distinta a los institutos autónomos, empresas del Estado y otras personas de derecho público. Tal especialidad se explica en razón de las funciones y cometidos esenciales para la vida del país que le han sido atribuidos al Instituto y en la práctica se traduce en que al mismo le es aplicable un régimen especialísimo contenido fundamentalmente en la Ley que rige sus funciones".

El propio Banco Central de Venezuela destaca la especialidad de su Ley y su carácter vinculante u obligatorio con preferencia a cualquier otra disposición, en su referida página WEB (# 2):

"De esta manera, igualmente, queda claro el carácter especial de la Ley y, al ser un instrumento dirigido a regir el funcionamiento de un ente único en el ordenamiento jurídico, sus disposiciones son de aplicación preferente a cualquier otra contenida en otras Leyes, independientemente del rango que éstas tengan."

4º) Que el Recurso aquí intentado contra dicha Resolución del Banco Central de Venezuela lo es por NULIDAD conforme a los ordinales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, accesoriamente, por anulabilidad al incurrir el Banco Central de Venezuela en el vicio de Desviación de Poder infringiendo el artículo 12 eiusdem;

5º) Que tengo legitimidad y cualidad procesales para intentar las referidas acciones de nulidad, por cuanto:

a) en mi condición de abogado venezolano estoy comprometido en hacer respetar el estado de Derecho y las normas que lo regulan, conforme a mandato del artículo 2º de la Ley de Abogados;

b) Por cuanto como consumidor y usuario estoy afectado directamente en mis derechos e intereses económicos por las altísimas tasas de los intereses impuestas unilateralmente por la banca, entendiéndose por tal a los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, -al haber infringido el Banco Central de Venezuela con la transcrita Resolución el artículo 46 de Ley-, y cuyas tasas han sido fijadas y elevadas por la dicha banca en forma imprevista, inconsulta y sin pacto alguno con los clientes y por ende conmigo; cuyas tasas encarecen los precios de los productos que consumo y de aquellos que necesito para mis actividades agropecuarias; por cuanto las exageradas tasas de los intereses bancarios se han vuelto confiscatorias superando en alguna oportunidad el cien por ciento (100%) anual, según estadísticas del Banco Central de Venezuela; por cuanto el régimen bancario está sometido a las regulaciones establecidas por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de conformidad con sus artículos 1, 2; el ordinal 3º del artículo 6 así como con sus artículos 7, 8, 17, 70 y 108, siendo yo un consumidor y,

c) por cuanto la transcrita Resolución del Banco Central de Venezuela, de efectos generales, emana de un ente asociativo integrante de la Administración Pública descentralizada, causa daño a mis intereses patrimoniales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Todo ello demuestra mi interés y consecuente legitimidad para intentar la presente acción de nulidad de la mencionada Resolución del Banco Central de Venezuela, a fin de preservar mis intereses económicos afectados por la imposición unilateral de las tasas por la propia banca, en su beneficio y en detrimento de los consumidores de su crédito, no obstante la exclusividad expresa del Banco Central de Venezuela para la fijación de las mismas conforme al artículo 46 de su Ley y no obstante la nulidad expresa de toda condición fijada unilateralmente por uno de los contratantes conforme lo establece el artículo 1.202 y por aplicación analógica del artículo 1.479 del Código Civil.

6º) Que es competencia de esta Corte el control de la legalidad de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratificado por sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema del 19 de febrero de 1981;

7º) Por cuanto he acompañado original de la Gaceta Oficial en la que se publica la Resolución recurrida y he cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no estando sometido el presente Recurso a ninguna caducidad ni a trámite previo administrativo por ser de efectos generales.

Capítulo III

CONTENIDO de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la RESOLUCIÓN del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA objeto del presente recurso

La Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264 en la página identificada con el 300.649, delega en la banca y en los clientes de esta su competencia exclusiva para que, mediante pacto entre ellos, fijen las tasas de los intereses:

Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.

Artículo 2º.- La tasa anual máxima de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos comerciales y los bancos universales ... por los créditos destinados al sector agrícola, ..., será pactada en cada caso por las referidades instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado.

La tasa anual máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamientio de la Deuda del Sector Agrícola, será igual a la tasa de interés activa promedio ponderada, cobrada por los seis (6) bancos comerciales y universales del país con mayor volúmen de depósitos. Dicha tasa será determinada y anunciada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3º.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. Al tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

Artículo 4º.- La tasa anual de interés que podrán pagar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... por sus operaciones pasivas será convenida por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero.

Cuando el Banco Central de Venezuela dictó su Resolución Nº 97-07-02, arriba transcrita y conforme sintetiza el SUMARIO publicado en la portada de la referida Gaceta Oficial, en los siguientes términos: "...La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes...", el Banco Central de Venezuela incurrió en varias violaciones de Ley, a saber:

1º) Infringió el artículo 46 de su Ley, al no acatar el mandato que le ordena regular las tasas;

2º) No motivó su Resolución, por lo que no indicó las razones de hecho y de derecho, de conveniencia y de oportunidad que le movían a actuar, infringiendo el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

3º) Delegó en la banca y en sus clientes su facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses, careciendo de norma expresa que le autorizase -ausencia de base legal- infringiendo el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo en Incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, sancionada con nulidad absoluta, conforme al ordinal 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y

3º) Siendo un hecho público y notorio, una máxima de experiencia, que la banca no negocia ni pacta con sus clientes las tasas y que la banca las concibe unilateralmente e impone a sus deudores, el Banco Central de Venezuela incurrió en Desviación de Poder, consagrada en el artículo 206 de la Constitución Nacional infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al lograr un objetivo distinto a lo establecido en su Resolución, pues cedió en la realidad, fáctica y exclusivamente, a la propia Banca su competencia o facultad exclusivas para regular y fijar dichas tasas de los intereses sin pacto alguno con sus clientes. Al actuar la banca unilateralmente incurrió en ilegalidad y al regular las tasas tan elevadamente hizo las pertinentes obligaciones dinerarias, en forma directa e inmediata, de ejecución imposible, todo ello tipificado y sancionado en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Capítulo IV

DE LA FALTA DE BASE LEGAL E INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

La Resolución recurrida inicia la fundamentación de su competencia a los efectos del acto que dicta, conforme sigue:

"El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 10, y 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el artículo 7º de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola:"

- Reza el ordinal 10 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela:

Artículo 21 .- "El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:

10) Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46º de esta Ley."

- Reza el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela:

Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas y pasivas ajustándolo a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero."

- Reza el artículo 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras:

Artículo 5.- "Los Institutos Municipales de Crédito quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre encaje y tasas de interés, pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su administración."

- Reza el artículo 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,

Artículo 28.- "Los bancos, instituciones financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, estarán sometidos a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela."

La página Web del Banco Central de Venezuela ( www. bcv. org. ve ), el día 25 de abril de 1999 página 3 de 30 que se acompaña marcada con la letra "B" (# 1) y se le opone al Banco Central de Venezuela por emanar de la misma, refiriéndose a las características de su Ley dice textualmente:

"Establece amplias facultades para el Banco Central de Venezuela en materias relativas a la regulación de las tasas de interés y al encaje legal. En conclusión, la nueva Ley del Banco Central de Venezuela dota al Instituto de un marco jurídico adecuado a las importantes y crecientes responsabilidades que le han sido atribuidas..."

De la legislación aquí transcrita y en la que fundamenta su competencia el Banco Central de Venezuela para dictar la referida Resolución, podemos extraer las siguientes conclusiones, fuera de toda duda racional:

1º) Todas las citadas normas y en especial el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela en la que funda su autoridad, consagran la facultad y el deber exclusivos del Banco Central de Venezuela para regular y fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora;

2º) Siendo el Banco Central de Venezuela un ente asociativo de la Administración Pública Descentralizada, sea un órgano del Poder Público, su competencia para fijar las tasas está consagrada en el artículo 117 de la Constitución Nacional el cual reza: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público." y las normas transcritas aquí son, por ende, normas de Derecho Público, no derogables por convenios entre particulares, texto expreso escrito no presumible, de interpretación restrictiva y vinculante por lo que la Competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela para regular las tasas es indelegable salvo norma expresa;

3º) De las citadas normas y en especial del artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela en las cuales el Banco Central de Venezuela funda su competencia para dictar la Resolución recurrida, se deduce que la competencia exclusiva para la regulación de las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora quedó reservada exclusivamente al Banco Central de Venezuela;

4º) Que la Competencia para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora quedó, en consecuencia, extraída del denominado "mercado", siendo esta reservada al Banco Central de Venezuela, limitándose la voluntad del "mercado" a una denominable "banda" cuyos límites máximo y mínimo, repetimos, han de ser regulados y fijados exclusivamente por el Banco Central de Venezuela;

5º) Que siendo la Competencia administrativa una facultad creada y otorgada por la Ley, de acuerdo a la Jurisprudencia y a la Doctrina administrativas, la Facultad administrativa y el respectivo Deber de cumplimiento son inseparables, por lo que la Competencia del Banco Central de Venezuela para fijar las tasas no se entiende si no es acompañada del respectivo deber de ejercicio, irrenunciable e indelegable, en particular cuando el citado artículo expresamente ordena: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado...".

6º) Que el Banco Central de Venezuela, en la fundamentación legal de su Resolución, no invocó ninguna norma expresa que le autorizara a delegar su facultad exclusiva para regular y fijar las tasas a la banca ni a los clientes o deudores de esta pues no existe tal norma expresa, incurriendo en vicio de insuficiencia o de ausencia de base legal e infringiendo el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que aquí, formalmente, denuncio. "La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley." ( Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18/10/94, Magistrado Ponente: María Amparo Grau - Caso: Alcasa vs. República - Revista de Derecho Público Nº 59-60, página 157 - Editorial Jurídica Venezolana)

7º) Que el Banco Central de Venezuela NO MOTIVÓ su Resolución. No se requiere análisis especial alguno ya que de la simple lectura superficial de dicha Resolución se aprecia la ausencia absoluta de motivación tanto formal como intrínseca, la ausencia de los "Considerandos" conforme se estila, no existiendo la llamada racionalidad de la decisión ni coherencia alguna ni fundamentación fáctica ni jurídica de la Resolución. El Banco Central de Venezuela no fundamenta su Resolución; no explana las razones de hecho y de derecho, de conveniencia y de oportunidad ni los fines que realmente persigue la Resolución transcrita. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 02/02/1984; del 09-04-87; del 29-5-96 y del 06-6-1996). La motivación del acto es distinta a su base legal en virtud de la cual debe enunciar sus facultades legales o competencia para dictar el acto. Al no motivar el Banco Central de Venezuela su Resolución no señala en esta las causas por las que la dicta el acto ni vincula estas con los fines que persigue el mismo, violando el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de los requisitos del acto administrativo, sea este de efectos generales o particulares, infracción que aquí, formalmente, denuncio. Destaco especialmente este vicio de inmotivación pues es confirmatorio de la denuncia que más adelante hago de la clara y grosera Desviación de Poder en que incurre el Banco Central de Venezuela cuando delega su competencia exclusiva a la banca y a los clientes de esta para que mediante PACTO entre ellos regulen las tasas de los intereses, cuando es un hecho público y notorio -que no requiere de prueba- y máxima de experiencia que es la banca la que, unilateralmente, regula, eleva, fija e impone las tasas de los intereses que han de pagarle sus clientes sin pacto alguno con estos.

Capítulo V

DEL MÉTODO INTERPRETATIVO DE LA NORMA QUE REGULA LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PÚBLICO

Con el debido respeto a los Magistrados y pidiendo disculpas de antemano por describir los fundamentos del método interpretativo de la norma de Derecho Público que consagra la competencia de un Órgano de la Administración, como es el caso concreto de la facultad exclusiva del Banco Central de Venezuela para regular y fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora, de conformidad con el artículo 46 de su Ley, procedo a ello, ya que, en mi criterio, una nada feliz sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, interpretó erróneamente las normas que integran la Ley del Banco Central de Venezuela cual normas de Derecho Privado, en forma presunta, por vía extensiva y no con arreglo al texto expreso escrito, no presumible, de manera restrictiva y vinculante como debe ser, llegando, por el contrario, a interpretaciones contra legem, basándose más en razones de hecho que de Derecho al considerar, en síntesis, que la facultad del Banco Central en la regulación de las tasas es discrecional e ilimitada, términos totalmente inexistentes y contrarios a la voluntad del legislador.

Hemos sostenido, conforme a la más elemental Legislación y Doctrina pacíficas, que la norma que consagra la Competencia de un Órgano de la Administración Pública debe ser ser texto escrito, no es presumible, es de interpretación restrictiva, es vinculante e "intuitu personae" al órgano.

El artículo 117 de la Constitución Nacional el cual reza: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público" y el artículo 232 de la misma Constitución, el cual reza: "El Estado no reconoce otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las Leyes." consagran el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, sea el Principio de estar acorde con el Derecho, y definen el régimen de la Competencia en el Derecho Público entendida como la aptitud legal de los órganos de la Administración Pública para interactuar en sus relaciones con los otros entes del sector público como con los del sector privado. El Principio de la Legalidad de los actos administrativos y el sometimiento de los órganos de la administración al Derecho, acarrean consigo la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a la Legalidad.

1º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública así como toda norma de Derecho Público debe ser escrita.

No hace falta insistir en que nuestro régimen democrático y político, inspirados en el Derecho Positivo como lo ratifica el artículo 7 del Código Civil, están basados en el respeto a la Constitución y a las Leyes que se generan en torno a la primera, las cuales son creadas por los órganos legislativos conforme a los especialísimos procedimientos respectivos y publicados necesariamente en la Gaceta Oficial, para seguridad del ciudadano o administrado, conforme lo disponen los artículos 172 y siguientes así como particularmente los artículos 175 y 177 de la Constitución para la formación de las Leyes nacionales. Y así lo ratifica el artículo 1º del Código Civil. Al ser escrita la norma de Derecho Público, su interpretación debe ser con arreglo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que la configuran y de dichas palabras escritas exclusivamente, según su conexión entre sí, su estricto sentido gramatical y la intención del legislador. La Sala Político Administrativa, referente a la debida interpretación de la norma de Derecho Público ha sostenido: "Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además, la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de Derecho, si al aplicar la Ley no lo hicieran teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto que otra ha sido la mente del Legislador." (C.S.J. -S.P.A. G.F. Nº 64, 16-6-1969, pp. 326-334)

2º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública así como toda norma de Derecho Público que afecta o roza un derecho subjetivo no es presumible.

Por razones de brevedad, en atención al comentario que haremos de seguido respecto de la interpretación restrictiva de la norma de Derecho Público, no insistiremos aquí sobre el porqué no es presumible la norma de Derecho Público y en especial la norma que crea la Competencia de un órgano de la administración pública.

"La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley." ( Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18/10/94). Al no ser presumible la Competencia del órgano y tener su existencia en la Ley; siendo la delegación una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia, ello explica porqué el funcionario que dicta un acto, además de justificar o motivar el mismo debe acreditar su Competencia, indicando la norma atributiva de la misma. Aquí recordaremos que el Banco Central de Venezuela, al indicar la base legal de su Resolución, nunca citó norma expresa alguna que le permitiera la delegación de su competencia en la banca y en los clientes de esta no siendo presumible.

3º) La norma que regula la Competencia de un órgano de la administración pública debe ser de interpretación restrictiva.

"Favorabilia amplianda, odiosa restringenda." (Lo favorable debe ampliarse, lo odioso restringirse). Este aforismo resume las dos tendencias opuestas entre los Derechos Privado y Público cuyo enfrentamiento está consagrado en los artículos 43, 46 y 50 de la Constitución por un lado y por el otro por los artículos 117 y 119 de la misma Constitución. En el primero, en el Derecho Privado o común, todo se presume permitido y por ende la interpretación de la norma es extensiva por naturaleza, favorable al ciudadano o administrado. En el segundo, por oposición, en el Derecho Público y en especial en las normas creativas de Competencia administrativa, las normas son de interpretación restrictiva dado su naturaleza.

4º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública es vinculante.

Mientras en el Derecho Privado, donde la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por lo que ésta última debe ser expresa en la Ley; la persona que tiene facultad para disponer y, por ende, para comprar, vender o hipotecar bienes inmuebles, por ejemplo, si no ejecutare estos actos jurídicos no sólo no estaría infringiendo la Ley sino que, antes por el contrario, estaría ejerciendo su derecho a no realizarlos. Muy por el contrario, en el Derecho Público, la Competencia de un órgano administrativo no sólo otorga una limitada facultad al órgano administrativo sino que conlleva a la par, simultaneamente, la obligación para dicho órgano de ejercer la referida facultad. En otros términos, en el Derecho Público: facultad implica mandato. La Competencia en el Derecho Público tiene esa doble característica: Facultad y Deber.

Por ello, la norma de Derecho Público es una norma de orden público, lo que implica que es vinculante, que es obligatoria para el órgano su cumplimiento o ejecución y que es, paralelamente, de obligatorio acatamiento por el particular quien ve mermado su derecho en la misma medida en que nace la facultad administrativa.

La norma de Derecho Público y más la constitutiva de Competencia no pueden ser desvirtuadas ni abrogadas ni derogadas sino por otras leyes y nunca por inobservancia ni por desuso ni por la costumbre ni práctica en contrario ni por convenios entre particulares como tampoco por la voluntad del órgano o funcionario a quienes corresponda su ejercicio. Si bien es cierto que la propia Ley puede consagrar, estableciendo perfectamente los límites, cierta discrecionalidad al funcionario u órgano en la apreciación de la oportunidad y de la conveniencia de su actuación administrativa, originando la llamada discrecionalidad administrativa, no es menos cierto que tal discrecionalidad no exime al funcionario de cumplir con esta competencia (facultad-deber) administrativa.

5º) La norma que consagra la competencia de un órgano de la administración pública lo hace "intuitu personae" en quien es nombrado para el ejercicio de dicha función administrativa.

Si un funcionario público o un órgano de la administración pública es nombrado e investido de autoridad para el cumplimiento de una determinada función, conforme a la Ley, es a ese funcionario o, según el caso, a ese órgano de la administración pública a quien corresponde el ejercicio de dicha función.

Así, por ejemplo, el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela reza: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". En virtud de esta norma de Derecho Público, no cabe la menor duda racional posible, que dicha facultad específica para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora, ha sido reservada exclusivamente al Banco Central de Venezuela y a ningún otro ente más. Y en el caso específico del citado artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la situación es más que clara e indubitable, la norma enfatiza, ordena expresamente que el Banco Central de Venezuela sea el único facultado para regular las tasas de interés. Debe reconocerse que este supuesto del Banco Central de Venezuela es un supuesto de excepción, pues no siempre el legislador es tan enfático, tan expreso en la designación del órgano a quien corresponde la competencia administrativa insistiendo en que esta competencia no podrá compartir ni delegarla al establecer que "... será el único facultado...".

Así como es absurdo que el Banco Central de Venezuela delegue en la banca junto con los clientes de esta su facultad exclusiva para regular y fijar las tasas sería igualmente absurdo e ilegal, que la Administración Tributaria, obligada a ajustar anualmente la Unidad Tributaria de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, delegara esta función propia y exclusiva en FEDECÁMARAS o en una Asociación de Vecinos.

La discrecionalidad administrativa, necesaria para la valoración de los hechos y de las circunstancias, encuentra en la tipicidad de la norma que crea una Competencia administrativa o en la norma administrativa que roza o puede afectar un derecho subjetivo, su freno o limitación. En estos casos y, en especial, cuando se trata de una norma constitutiva de Competencia administrativa, la misma debe ser de estricta interpretación gramatical y restrictiva.

"Este principio - el de la tipicidad- deriva de la propia norma facultativa de competencia, la cual, al acordar a un órgano la potestad de actuar, lo circunscribe a ciertos límites, modalidades y objetivos. Si aceptamos que la legalidad es "no contrariedad" con la norma, la tipicidad sería el máximo de la exigencia de "conformidad" con la misma." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 77 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Sostiene Rafael Bielsa que "La función o atribución o poder administrativos, propios y exclusivos de la administración pública, no pueden ser renunciados por esta."

(Derecho Administrativo - Pág. 82 - Sexta edición - Editorial La Ley - 1980. Arg.)

Así pues, la obligatoriedad de la norma que crea la competencia o su carácter vinculante, "...implica que la función o competencia administrativa no pueda ser delegada en funcionario inferior, para lo cual se necesitaría una autorización expresa legal." (Dr. A. R. Brewer Carías - Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Pág. 448 - Año 1985).

"La naturaleza excepcional de esta figura - la Delegación de una competencia administrativa- se revela en el hecho de que sólo es posible cuando exista norma expresa que lo autorice." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 113 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Queda por ende claro que para que una función pública pueda ser delegada en un funcionario de inferior jerarquía debe mediar norma legal expresa, so pena de nulidad. "La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley." (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18-10-94). De más está decir que si la delegación se hace en quien no forma parte de la misma rama de la administración pública, o peor aún, en quien no forma parte, de manera alguna, de la administración pública centralizada ni descentralizada, -como es el caso de la delegación efectuada por el Banco Central de Venezuela a la banca y a sus clientes de su facultad exclusiva para regular tasas-, la delegación es írrita, nula de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, incurriendo en descarada usurpación de funciones, conforme lo sanciona el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia:

Sostiene al respecto el Dr. Brewer Carías, en la página 449 de su mencionada obra: Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Año 1985:

"Este principio de la competencia tiene su formulación constitucional expresa en relación a la distribución de funciones que el texto fundamental establece y que permite afirmar en el artículo 118, que "cada una de las ramas del poder Público tiene sus funciones propias." Estas, por tanto, no pueden ser invadidas por otra rama del Poder Público, de lo contrario habría usurpación de funciones; ni pueden ser asumidas por quien no tiene investidura, en cuyo caso habría usurpación de autoridad."

Capítulo VI

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

El artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, del 4 de diciembre de 1.992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.106, norma en la que se funda la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, reza textualmente así:

Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen..."

Hemos sostenido, conforme a sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, que el Banco Central de Venezuela es un ente asociativo de la administración pública descentralizada, por lo que sus normas pertenecen al Derecho Público.

En un breve análisis, de conformidad con la Legislación y la Doctrina más autorizadas, generalizadas y pacíficas, sobre el riguroso método interpretativo de la norma de Derecho Público que puede afectar un derecho subjetivo y concretamente de la norma que crea una Competencia o función administrativas, se han fijado sus principales características así: "ser texto escrito, no es presumible, es de interpretación restrictiva y es vinculante así como "intuitu personae".

En base a este rigor; al método restrictivo de su interpretación que impide traer a colación, por vía extensiva, elementos exógenos ni supuestos distintos al propio sentido de cada una de las palabras que conforman dicho artículo; por la claridad absoluta de los términos utilizados por el legislador en la redacción de este artículo; por lo concreto y específico de su redacción, dicho artículo no admite dudas ni por ende ejercicios interpretativos: "In claris no fit interpretatio": (Lo que está claro no requiere de interpretación) o "Interpretatio cessat in claris": (No es necesaria la interpretación cuando el texto es claro).

Así, de la lectura y análisis del mencionado artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fuera de la menor duda, debe concluirse:

1º) que el Banco Central de Venezuela será el ente autorizado por la Ley para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora;

2º) que el Banco Central de Venezuela será el ÚNICO ente facultado para regular las tasas de interés, por lo que EXCLUYE EXPRESAMENTE la posibilidad que otro ente, en virtud de otra norma, pueda compartir y ejercer dicha competencia;

3º) que no consta en dicha disposición ni en ninguna otra disposición legal, de igual naturaleza y jerarquía, en forma expresa -como debe ser- ni aún tácita, que el Banco Central de Venezuela pueda estar autorizado para delegar dicha función propia y exclusiva en otro órgano de la administración centralizada ni descentralizada y menos en entes ajenos totalmente al Banco Central de Venezuela y ajenos a la administración pública centralizada ni descentralizada como son la banca y los clientes de esta, y

4º) que siendo el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela creativo de una Competencia administrativa específica, la de determinar que el Banco Central de Venezuela es el ÚNICO ente facultado para regular las tasas de interés; dado el carácter vinculante u obligatorio de esta norma de Derecho Público, tal facultad para regular las tasas de los intereses viene a ser una OBLIGACIÓN INDELEGABLE para el Banco Central de Venezuela.

Capítulo VII

DE LAS FLAGRANTES VIOLACIONES DEL ART. 46 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y LAS CONSECUENTES NULIDADES DE LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º Y 4º DE LA RESOLUCIÓN

Nº 97-07-02 DE FECHA 31 DE JULIO DE 1997 DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3º Y 4º DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisamos a continuación las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funda el presente Recurso:

1º) por incurrir el Banco Central de Venezuela en Incompetencia manifiesta, al quebrantar el mandato del artículo 46 de su Ley y delegar en la banca y en los clientes de esta, sin norma expresa que le autorice a ello, la regulación de las tasas de los intereses no obstante ser una facultad y una obligación exclusivas del propio Banco Central de Venezuela, vicio de nulidad absoluta tipificado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y

2º) accesoriamente, por incurrir el Banco Central de Venezuela en Desviación de Poder, vicio de finalidad consagrado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al delegar en la banca y en sus clientes, mediante pacto entre estos, la fijación de la tasa anual cuando resuelve: "La tasa anual de interés ... que podrán cobrar los bancos... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes..." siendo, en realidad su verdadera finalidad u objetivo que las tasas fueran fijadas por la banca exclusivamente sin el concurso de sus clientes, -como en efecto ha sido- a sabiendas que la banca no consulta ni discute ni pacta con sus deudores las tasas de los intereses que éstos han de pagarle por los préstamos recibidos de la misma, hecho público y notorio que no requiere de prueba y ratificado en autos con los Pagarés de los cinco principales Bancos aquí acompañados, genuinos contratos de adhesión.

Además, la banca, elevó las tasas de manera imprevista y unilateralmente, cuya unilateralidad genera la ilegalidad sancionada con la nulidad establecida en el artículo 1.202 y por aplicación analógica del artículo 1.479 del Código Civil por ser nula toda obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de una de las partes.

Para colmo, no contenta con la imposición unilateral y no pactada de las tasas, la banca hizo de cumplimiento imposible las obligaciones de sus deudores al fijarles una tasa que elevó de manera imprevista, a un grado tan alto e inverosimil, que alcanzó un techo del 102,50% anual el 07/09/1998, conforme a Informe del Banco Central de Venezuela que acompaño, no obstante ser un hecho público y notorio, imposibilidad que hace nula la obligación al tenor del artículo 1.200 del Código Civil.

Dichos casos de cumplimiento imposible e ilegal unilateralidad están tipificados y sancionados, ambos, en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución del Banco Central de Venezuela incurrió nuevamente en nulidad absoluta.

De conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo de los Capítulos I al VII, demostramos:

En el Capítulo I, transcribimos la aquí recurrida Resolución del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo II, demostramos la Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso de nulidad; en el Capítulo III, transcribimos el contenido de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución del Banco Central de Venezuela y destacamos sus características; en el Capítulo IV, indicamos la ausencia de base legal y la inmotivación en la Resolución del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo V, analizamos someramente el Método interpretativo de la norma que regula la Competencia en el Derecho Público con ocasión de una poco feliz sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance del artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo VI, interpretamos, conforme al método respectivo, el artículo 46 de la ley del Banco Central de Venezuela.

En síntesis, hemos demostrado que el Banco Central de Venezuela es un ente asociativo de la Administración Descentralizada; que la Ley del Banco Central de Venezuela está configurada por normas de Derecho Público; que el artículo 46 del la Ley del Banco Central de Venezuela, constitutivo de una competencia administrativa, es de interpretación restrictiva, no presumible y vinculante por lo que esta función no es delegable salvo norma expresa; que el Banco Central de Venezuela es el único ente que puede regular las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos en su función intermediadora; que esta facultad y obligación exclusivas son indelegables; que la Resolución aquí recurrida por la cual delegó en la banca y en sus clientes su citada facultad no indica la norma expresa que le facultaría para tal delegación; que la banca y sus clientes no forman parte de la Administración Pública; que dicha Resolución está inmotivada; que es un hecho público y notorio que la banca no pacta la fijación ni regulación de las tasas con sus clientes pues las concibe unilateralmente y se las impone a los mismos.

Citamos las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia; las razones de hecho y de derecho en que se funda el presente Recurso de Nulidad; precisamos los ordinales de la Resolución cuya nulidad se demanda: todo lo cual se hace valer y se opone como fundamento y motivación del contenido y Petitum de los Títulos I y II que aquí formalmente opongo para demandar, concretamente, las nulidades de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución del Banco Central de Venezuela, conforme sigue:

Título I

De la nulidad absoluta por Manifiesta Incompetencia del Banco Central de Venezuela para delegar su exclusiva facultad reguladora de las tasas en los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en sus clientes sin estar facultado para tal delegación por norma expresa

Pido a la Corte declare la Nulidad absoluta de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, por manifiesta incompetencia del propio Banco Central de Venezuela para delegar su facultad reguladora de las tasas de los intereses en la banca y en sus clientes sin estar facultado para tal delegación por norma expresa, infringiendo el artículo 46 de su Ley el cual establece que el "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". Al desacatar el Banco Central de Venezuela el mandato contenido en dicho artículo 46 de su Ley el cual expresamente dice: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado..." y al delegar esta facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses y su correlativa obligación de regulación, sin tener autorización al efecto mediante norma expresa, incurrió en extralimitación de funciones por realizar un acto de delegación para el cual no sólo no tiene Competencia legal expresa, restándoles toda fuerza jurídica; infringió el mandato contenido en dicho artículo 46 de su Ley; incurrió en Manifiesta Incompetencia, notoria, clara, evidente y grosera, conducta esta tipificada y sancionada por el ordinal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 19 .- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Hubo, por un lado, quebrantamiento de una norma expresa, al no cumplir el Banco Central de Venezuela con su obligación de fijación de las tasas y, adicionalmente, ausencia de base legal es decir que el Banco Central de Venezuela no contó con una norma jurídica expresa que le permitiera la delegación de su competencia a la banca y a los clientes de esta. Y esta ausencia de base legal o de norma expresa le llevó a una incompetencia manifiesta, notoria, patente, evidente o grosera conclusión a la que se llega sin particulares esfuerzos interpretativos, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que más adelante se indica.

Hemos sostenido que la competencia administrativa o pública es irrenunciable y no es delegable salvo norma expresa que lo autorice y que el Banco Central de Venezuela, en su fundamentación legal, nunca citó norma expresa alguna que le autorizara a dicha delegación en la banca. La Doctrina más autorizada se ha manifestado así:

"Este principio - el de la tipicidad- deriva de la propia norma facultativa de competencia, la cual, al acordar a un órgano la potestad de actuar, lo circunscribe a ciertos límites, modalidades y objetivos. Si aceptamos que la legalidad es "no contrariedad" con la norma, la tipicidad sería el máximo de la exigencia de "conformidad" con la misma." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 77 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Sostiene Rafael Bielsa que "La función o atribución o poder administrativos, propios y exclusivos de la administración pública, no pueden ser renunciados por esta."

(Derecho Administrativo - Pág. 82 - Sexta edición - Editorial La Ley - 1980. Argentina)

Así pues, la obligatoriedad de la norma que crea la competencia o su carácter vinculante, "...implica que la función o competencia administrativa no pueda ser delegada en funcionario inferior, para lo cual se necesitaría una autorización expresa legal." (Dr. A. R. Brewer Carías - Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Pág. 448 - Año 1985).

"La naturaleza excepcional de esta figura - la Delegación de una competencia administrativa- se revela en el hecho de que sólo es posible cuando exista norma expresa que lo autorice." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 113 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Queda por ende claro que para que una función pública pueda ser delegada en un funcionario de inferior jerarquía debe mediar norma legal expresa, so pena de nulidad. De más está decir que si la delegación se hace en quien no forma parte de la misma rama de la administración pública, o peor aún, en quien no forma parte, de manera alguna, de la administración pública centralizada ni descentralizada, -como es el caso de la delegación efectuada por el Banco Central de Venezuela a la banca y a sus clientes de su facultad exclusiva para regular tasas-, la delegación es írrita, nula de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, conforme lo confirma el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia.

La Jurisprudencia a través de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido constante al sostener que la extralimitación de atribuciones, como vicio de incompetencia, se produce cuando el órgano administrativo ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma expresa, ni que puedan deducirse de la atribución legal.

- (CPCA 16-12-82 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 13, enero-marzo 1983, pp. 118)

- (CPCA 16-12-82 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 13, enero-marzo 1983, 119)

- (CPCA 11-08-83 Magistrado Ponente: Pedro Miguel Reyes

RDP, Nº 16, octubre-diciembre 1983, pp 158)

- (CPCA 05-04-84 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 18, abril-junio 1984, pp.170-171

- (CSJ-SPA 21-01-88 Magistrado Ponente: Luís H. Farías Mata.

RDP, Nº 33, enero-marzo 1988, pp. 97

La Corte Suprema de Justicia ha ratificado que los actos dictados por autoridades administrativas en materias que escapan a su competencia no tienen fuerza jurídica.

- (CSJ-SPA 29-19-92 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 52, octubre-diciembre 1992, pp.123-124

    - (CSJ-SPA 08-07-80 Magistrado Ponente: Julio Ramirez Borges

RDP, Nº 3, julio-septiembre 1980, pp.132

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el vicio de la incompetencia manifiesta se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales. "... supuesto del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."

- CPCA 30-01-86 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 25, enero-marzo 1986, pp.109

"Para que el vicio de incompetencia ocasione la nulidad absoluta del acto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Sostiene la CSJ: "Inherente a la validez de todo acto administrativo es que emana de una autoridad administrativa competente, es decir que tenga la potestad para dictarlo en razón de que se encuentre facultada para ello. La competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración -cuando actúa en el campo jurídico público- únicamente existe cuando la ley expresamente la otorga."

"Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4º del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos).

- CSJ-SPA 19-10-89 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 40, octubre-diciembre 1989, pp. 85-89

"El vicio de la manifiesta incompetencia de un funcionario al dictar un acto, debe ser entendido como aquella notoria, clara, evidente o grosera."

- CSJ-SPA 31-01-90 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 41, enero-marzo 1990, pp. 84-85

Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

- CSJ-SPA 09-08-90 Conjuez Ponente: Alejandro Osorio

RDP, Nº 44, octubre-diciembre 1990, pp.72

"El vicio de ausencia de base legal consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos (efectos generales o particulares)."

- CSJ-SPA 17-003-90 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 42, abril-junio 1990, pp. 104-105

"En efecto, la competencia es la aptitud legal del órgano administrativo para actuar en sus relaciones con organismos públicos y con los particulares y exige un texto normativo expreso (Constitución, Ley, Reglamento o Resolución). El ejercicio de la competencia constituye una obligación, ésta limitada por la norma respectiva, es materia de orden público y, por esta última característica, no puede relajarse o derogarse por convenio entre particulares, ni por la voluntad del funcionario a quien corresponde su ejercicio (artículo 6 del Código Civil), todo lo cual configura el principio de improrrogabilidad. En este contexto de asignación de competencia, a falta de una norma permisiva, no puede el inferior asumir competencias que le sean asignadas al superior o viceversa."

  • Sentencia de la C.S.J. Sala Político Administrativa. 21-3-1.996.

"La delegación constituye un mecanismo de modificación de la competencia, mediante el cual se transfiere su ejercicio a un órgano (interorgánico) o a un sujeto (intersubjetivo) distinto del titular de la misma.

La delegación cuando es interorgánica, puede producirse entre órganos distintos o dentro de un mismo órgano entre diferentes cargos. Esta última, considerada como un tipo de delegación administrativa, está referida a la transferencia del ejercicio de la competencia desde un superior hacia otro cargo de inferior jerarquía.

La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley."

"... Por el contrario, en el caso de la delegación, precisamente el orden jerárquico de competencias, siendo que esta constituye un mecanismo transitorio de transferencia de su ejercicio, determina el mantenimiento por parte del superior, en forma plena, de su poder de control jerárquico, incluido el de la revisión por el ejercicio del recurso jerárquico..."

  • Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Sentencia del 18 de octubre de 1994.

Magistrado Ponente: María Amparo Grau.

En relación a esta última sentencia, conforme hemos sostenido y probado, bastando una simple lectura de la Resolución recurrida: 1º) Hay ausencia total de norma que faculte al Banco Central de Venezuela, expresamente, para tal delegación; 2º) ninguno de los entes delegados: ni la banca ni sus clientes son órganos de la administración central ni descentralizada, siendo, 3º) por ende, imposible no sólo la delegación en estos de una competencia pública sino inconcebible un eventual recurso jerárquico administrativo contra las decisiones de los delegatarios, sea de la banca ni contra las eventuales decisiones de los clientes de esta, por no ser parte los mismos de la administración pública, configurando esta mera posibilidad un completo absurdo jurídico. Y es en esto en lo que ha incurrido el Banco Central de Venezuela con su transcrita Resolución.

De ser posible la absurda delegación del Banco Central de Venezuela de su competencia exclusiva para la fijación de las tasas a la banca y a los clientes de esta mediante supuesto pacto entre estos delegatarios, las resoluciones emanadas al respecto de los mismos, sea de la banca, sea de los clientes, o mediante pacto entre la banca y sus clientes, sin ser ninguno de ellos parte de la administración pública, sus resoluciones o actos (¿administrativos?) deberían ser recurridos ante el Banco Central de Venezuela y ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con sentencia de esta misma Corte, de fecha 18-10-94 cuyo ponente fue la Magistrada María Amparo Grau y conforme a criterio de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema del 22 de julio de 1993. Obviamente, ello no es posible pero éste sería el resultado de tal delegación por la vía del absurdo.

El Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 46 de su Ley especial, no sólo tiene la facultad y la obligación legales para fijar las tasas sino que, además, expresamente, de manera insistente, el legislador le conminó a que fuera el único, cuando expresamente dice: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". Queda pues totalmente claro, sin particulares esfuerzos interpretativos, que el Banco Central de Venezuela, sin tener la facultad legal expresa correspondiente, sin una norma expresa que le autorizara a delegar su competencia en entes que no forman parte de la Administración Pública, no sólo delegó una función y una obligación, clara y exclusivamente atribuidas al mismo, sino que infringió una orden específica pues el mismo artículo 46 le dice al Banco Central de Venezuela que es el único facultado para regular las tasas.

- La incompetencia para delegar en la banca tal facultad es manifiesta, notoria y patente, pues, sin particulares esfuerzos interpretativos, se comprueba: que ningún otro órgano de la Administración tiene la facultad para fijar las tasas; que no puede haber autorización legal para que las fije otro ente y que no puede existir norma expresa que autorice al Banco Central a ceder esta facultad que le es exclusiva y que cuando dictó su recurrida Resolución el Banco Central de Venezuela no alegó la existencia de norma expresa, por ausencia de base legal alguna que le autorizara a tal delegación.

Pocas veces en las normas del Derecho Público el legislador se expresa en forma tan clara, precisa, insistente y contundente como sucede en el artículo 46 de la Ley del Banco Central. Es por lo que resulta ostensible su incompetencia manifiesta.

- La incompetencia del Banco Central de Venezuela para delegar su facultad exclusiva y excluyente es clara pues el artículo 46 es tan específico al respecto, tan concreto, valga la redundancia, tan claro, que no admite duda ni por ende interpretación. "In claris no fit interpretatio": (Lo que está claro no requiere de interpretación) o "Interpretatio cessat in claris": (No es necesaria la interpretación cuando el texto es claro).

- La incompetencia es evidente y grosera, no sólo desde un punto de vista figurado sino real. "Salta a la cara" la sorpresa, en cualquier ciudadano común, carente de conocimientos jurídicos especiales, ignorante de la vigencia de dicha Resolución, la nulidad absoluta de la misma cuando, -en tema tan importante y delicado, genuino mecanismo de conducción y de control de la economía reservado al Estado-, se dice que las tasas no las fija más el Banco Central de Venezuela sino la banca privada. Y así se explica, rápida y lógicamente, ese mismo ciudadano común, reflejándose en su cara la sorpresa y el rechazo, del porqué las tasas subieron más allá del 100% anual en beneficio de la propia banca privada. Pero cuando se explica a ese ciudadano común que en realidad las tasas debían ser fijadas por la banca y sus clientes de común acuerdo, mediante pacto entre estos, surge una mueca de burla, de ignominia, pues es vox populi, que a ningún cliente, nunca, ningún banco ha preguntado si está de acuerdo o no con la nueva tasa, si le parece bien se baje o se suba esta...

El propio Banco Central de Venezuela en su página Web de Internet, publicación del día 25 de abril de 1999, al alcance de cualquier persona, y extraída de su Página Web ( www . bcv . org. ve ), la cual se acompaña aquí marcada con la letra "C" (# 1) y se le opone, destaca la importancia de su indelegable función rectora de la economía nacional y su delegada autonomía:

"El marco normativo actual se ha adecuado a las nuevas concepciones y corrientes existentes en la Banca Central de un mundo globalizado, donde las instituciones de este carácter valoran la autonomía como una manera de enfrentar los grandes cambios que han ocurrido y que siguen ocurriendo en la esfera financiera, bancaria y monetaria de un modo integrado. Es decir, sobre el BCV recae una tarea muy bien delimitada con relación a tres variables o medios: el dinero, el crédito y la tasa de cambio, con miras a contribuir al logro de tres supremos objetivos: la estabilidad de la moneda, el equilibrio económico y el desarrollo ordenado de la economía".

El Banco Central, en su referida página WEB, de la cual se extrajo copia, aquí acompañada y marcada con la letra "B" (# 3) y que se le opone, destaca la importancia de sus funciones como su autonomía, sin presiones indebidas, como sigue:

"Al constituir al Banco Central de Venezuela como un ente autónomo e independiente se hace factible que el Instituto sea capaz de responder por la delicada obligación que se le impone, sin presiones indebidas y sin interferencias de los diversos sectores de la sociedad, cuyos intereses en el corto plazo podrían estar en contradicción con el objetivo global de la estabilidad monetaria... De acuerdo a lo previsto en la nueva Ley, la amplia delegación otorgada al Instituto por la vía de su autonomía, comporta un alto grado de responsabilidad para el mismo que se concreta en la rendición de cuentas de sus resultados por ante el Gobierno Nacional..."

El Banco Central de Venezuela en su citada página WEB de Internet, marcada "B" (# 4) confirma el interés público y del público en su función reguladora de las tasas de interés y el carácter de Acción popular del presente Recurso:

"A lo expresado debe añadirse un elemento que atiende a las expectativas del público. ... Las expectativas de inflación del público, en un marco como el indicado, terminan definiendo una prima que se incorpora a las decisiones sobre tasas de interés, precios y salarios, dificultando la reducción en la tasa de inflación. Como expresión de los principios de autonomía antes indicados, el Directorio del Banco Central de Venezuela pasa a ser un cuerpo colegiado integrado por personas de alta calificación moral y técnica ... "

Quien suscribe, con el mayor respeto hacia los Magistrados de esta Corte, a quienes no conoce personalmente ni por interpuesta persona, no dudaría en decir que ningún banco ha invitado a ninguno de los mismos ni a ninguno de sus familiares ni allegados, a pactar -analizar, discutir, convenir, acordar- las tasas inicial ni variable que ha de aplicar el banco al crédito que tramitan bien para adquirir un vehículo, una vivienda o respecto del uso de la tarjeta de crédito, por ejemplo, ya que las tasas siempre han sido concebidas, elevadas, fijadas y cobradas unilateralmente por la banca y las instituciones financieras, no sólo sin el consentimiento de sus deudores sino en contra de la volunad de estos.

Ese conocimiento generalizado en cuanto a la fijación unilateral de las tasas por la banca es lo que le da carácter de hecho público y notorio que no requiere de prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y lo que de conformidad con el artículo 12 del mismo Código se denomina la máxima de experiencia o conocimiento de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común incluyendo, respetuosamente, el de los distinguidos Magistrados y que aquí hago valer.

PETITUM

Por las razones, argumentos y fundamentos legales aquí sostenidos, pido se declare la nulidad absoluta del contenido de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Número 36.264, en la página identificada con el Nº 300.649, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: por haber incurrido el Banco Central de Venezuela en incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera al haber delegado ilegalmente en los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en los clientes de estos su facultad y obligación exclusivas para fijar las tasas de los intereses, sin estar expresamente autorizado al efecto por norma legal, contraviniendo el mandato del artículo 46 de su Ley y causándome daño así como a los deudores y al Estado de Derecho.

Título II

De la anulabilidad por Desviación de Poder al delegar el BCV, aparentemente en la banca y en sus clientes la facultad para regular mediante pacto entre ellos las tasas de los intereses cuando su verdadero propósito fue delegarla en la banca tan sólo, y de la nulidad absoluta por la ilegalidad de la fijación unilateral de las tasas por los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la imposibilidad de cumplimiento ante lo elevadas de estas

Por vía subsidiaria, accesoriamente, atendiendo a principios de celeridad y de economía procesales, para el supuesto que la Corte no declarare la Nulidad absoluta de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.264, del jueves 7 de agosto de 1997, en la página identificada con el Nº 300.649, por la manifiesta incompetencia del Banco Central de Venezuela para delegar en la banca y en los clientes de esta, pactando conjuntamente, su facultad para fijar las tasas al infringir el mandato exclusivo contenido en el artículo 46 de su Ley y por carecer el Banco Central de Venezuela de norma expresa que le faculte a tal delegación, dado la accesoriedad y conexión entre los fundamentos de la primera acción de nulidad y esta segunda, solicito, a todo evento, se declare la nulidad de dichos ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, por cuanto el Banco Central de Venezuela incurrió en Desviación de Poder, ya que la verdadera finalidad de dicha Resolución era que las tasas fueran reguladas por la banca, -como en efecto ha sucedido-, y no por esta, mediante pacto, conjunta y consensualmente con sus clientes como lo ordena la Resolución, vicio de finalidad consagrado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y porque las tasas fijadas por la banca son ilegales, conforme al artículo 1.202 y por aplicación analógica del artículo 1.479, ambos del Código Civil, al ser unilateralmente concebidas, elevadas e impuestas por esta y de cumplimiento imposible para sus deudores, conforme al artículo 1.200 del mismo Código Civil, por haber superado el 35% anual indicado por el Superintendente de Bancos y llegado hasta el 102,5% anual, vicio de ilegalidad y de imposibilidad de cumplimiento tipificados en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuya sanción es la nulidad absoluta del acto, todo lo cual me causa daño así como a los deudores en general y al Estado de Derecho.

1) POR DESVIACIÓN DE PODER:

La Desviación de Poder es un vicio de finalidad.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece límites a la discrecionalidad administrativa y obliga al acto administrativo a mantenerse siempre adecuado "a los fines de la norma", por lo que la finalidad es un elemento esencial de la función administrativa.

El órgano o funcionario administrativos están acreditados como tales y tienen la Autoridad y la correspondiente obligación para ejecutar el acto previsto en su competencia administrativa. Pero el acto que realizan no lo hacen con el fin previsto en la norma que les faculta a actuar, sino con una finalidad distinta, llámese inconfesable, si se quiere, generando la llamada Desviación de Poder. Cuando opera el vicio de la Desviación de Poder no hay incompetencia en el funcionario para realizar el acto. Lo que existe es, bien un falso supuesto o error de hecho o, premeditadamente, el uso del Poder por el órgano administrativo con fines distintos al espíritu de la Ley, para beneficiarse el propio órgano o beneficiar a un tercero, -la banca por ejemplo-, como también pudiera ser por razones de venganza o como extorsión a fin de obtener del administrado un beneficio propio para el funcionario o para la administración.

El acto administrativo estaría realizado dentro de los límites de la competencia del órgano y podría estar revestido de todas las formalidades legales y, sin embargo, ser anulable, pues el acto habría sido dictado con un fin o propósito distintos al previsto en la norma que crea dicha facultad o competencia, estaría inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio.

Sostiene la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 06-3-1995, (Magistrado-Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), respecto del Vicio de Desviación de Poder:

"... Ello conduce a menudo al Juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa."

"Esa razonable convicción debe indicar al Juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le imponen la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate , en detrimento -se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la decuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos."

El vicio por contrariedad al Derecho, vicio en la finalidad del acto o vicio de Desviación de Poder es anulable, está consagrado en el artículo 206 de la Constitución Nacional y constituye una violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como lo sostiene el Dr. Brewer Carías, A.R. en su Obra, "El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", Colección estudios jurídicos Nº 16, Caracas, 1992, página 156:

"... la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines previstos en la Ley, y no puede la Administración buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador pues la Ley, lo que prescribe, es el logro de determinado y preciso fin. Por tanto, así como el elemento causa de los actos administrativos se busca preguntando ¿por qué se dicta el acto?, el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto?"

Concordando con la citada Doctrina, la Jurisprudencia más reciente sobre la Desviación de Poder (Sala Político Administrativa de la C.S.J. del 18 de junio de 1998, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó - Exp. 13.865) ha sostenido:

"El control sobre la oportunidad o conveniencia, esto es, la decisión sobre el mérito del acto, no puede hacerlo el juez directamente, por cuanto la Administración es dueña de la valoración de sus intereses. Esta fue una posición que dogmáticamente se mantuvo en el campo del contencioso-administrativo para preservar la esfera de la libre actuación de la Administración, en beneficio de los intereses que tutela; sin embargo, para impedir que la Administración se escude en tal principio para ejercer un poder desbordado y arbitrario, lentamente, la Jurisprudencia ha encontrado fórmulas para contener tales excesos. Dentro de estas fórmulas se encuentra el examen del vicio desviación de poder y la determinación de la existencia de los principios de racionalidad y proporcionalidad, la revisión de los motivos del acto administrativo y de la motivación en la cual el mismo se fundamente, que constituyen el verdadero límite del poder de libre apreciación."

Al analizar las caracaterísticas de la Resolución del Banco Central de Venezuela, (Capítulo III), sostuvimos:

1º) El Banco Central de Venezuela infringió el artículo 46 de su Ley, al no acatar el mandato que le ordena regular las tasas;

2º) No motivó su Resolución, por lo que no indicó las razones de hecho y de derecho, de conveniencia y de oportunidad que le movían a actuar, infringiendo el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

3º) Delegó aparentemente, conforme a su Resolución, en la banca y en sus clientes su facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses, mediante pacto entre los mismos, careciendo de norma expresa que le autorizase -ausencia de base legal- ... y

3º) Siendo un hecho público y notorio que la banca no negocia ni pacta con sus clientes las tasas y que la banca las concibe unilateralmente e impone a los mismos y a pesar de ellos, el Banco Central de Venezuela incurrió en Desviación de Poder (art. 206 de la Const. Nac.) infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al lograr un objetivo distinto a lo establecido en su Resolución, pues cedió en la realidad, fáctica y exclusivamente, a la propia banca su competencia o facultad exclusivas para regular y fijar dichas tasas de los intereses lo que fue su fin real. Al actuar la banca unilateralmente incurrió en ilegalidad y al elevar las tasas tan elevadamente las hizo de cumplimiento imposible. (ord. 3º del art. 19 de la L.O.P.A.)

  • Análisis de los dos extremos exigidos por la Jurisprudencia y por la Doctrina citadas a los efectos de la determinación del vicio de finalidad o Desviación de Poder:

1º) La determinación de la orden o decisión contenidas en el acto o su fin aparente y

2º) la determinación del verdadero fín perseguido por el acto o el fin real.

1º) El fín aparente de la Resolución:

Analicemos el supuesto del ordinal 1º) de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, a título de ejemplo, cuyas características o finalidad son las mismas de los demás ordinales 2º, 3º y 4º de dicha Resolución y arriba transcritos.

Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero."

Está claramente expuesto que en virtud de esta Resolución o delegación de la competencia del Banco Central de Venezuela La tasa anual de interés que podrá cobrar la banca (bancos e instituciones financieras) será PACTADA -acordada, convenida, contratada- en cada caso por las referidas instituciones CON SUS CLIENTES. En otras palabras, la tasas serían fijadas consensualmente, bilateralmente, entre la banca y sus clientes.

"In claris no fit interpretatio". Lo que está claro no requiere de interpretación.

2º) El fin real de la Resolución:

Este fin real no es otro que la fijación unilateral y exclusiva de dichas tasas por la banca, sin pacto alguno con sus clientes, hecho público y notorio que todos los venezolanos sabemos y que, para mayor abundancia, ratificaremos más adelante con los pagarés de los cinco principales bancos del país y con un contrato de adhesión del Banco Venezuela denominado "Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso" siendo similares las condiciones de negociación de todos los los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo con sus respectivos clientes.

La Jurisprudencia ha ratificado este criterio sobre la dualidad de fines cuando sostiene:

"Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su suspuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados..."

"Esa razonable convicción debe indicar al Juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fín de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos."

(Sentencia de la S.P.A. de la C.S.J. del 24 de mayo de 1995 con ponencia de la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. 9.653)

Si bien tales determinaciones conllevan juicios de valor, dificiles en la mayoría de los casos, no sucede así en el que nos ocupa. La Desviación de Poder en la que incurre el Banco Central de Venezuela con su Resolución de marras podría constituirse en un típico ejemplo para las clases de la Facultad de Derecho. El caso es asombroso, fascinante, perplejo, claro, transparente, cristalino e inverosímil.

De no haber sido esta la finalidad real del Banco Central de Venezuela, sea que la banca fijare unilateralmente las tasas y no así la banca pactando con sus clientes, ¿cómo se explica que el Banco Central de Venezuela no haya revocado su delegación en la banca desde el 07 de agosto de 1997, fecha de la Resolución delegante?

El fin verdadero o real es el que las tasas fueran fijadas, desde la fecha de la Resolución, POR LA BANCA, EXCLUSIVAMENTE, sin el concurso ni tan siquiera el consentimiento de sus clientes al punto que los deudores deben informarse de las nuevas tasas que les son aplicadas a los créditos que adeudan en las agencias de sus bancos o cuando les son cargados los intereses en sus respectivas cuentas conforme se expresa en los pagarés adjuntos y los extractos de los mismos.

El Banco Central de Venezuela, a pesar de su incompetencia para delegar su doble función de Deber-Poder exclusivos, comprometió aún más su responsabilidad, al dejar conscientemente esta facultad y obligación en manos exclusivas de la banca, sin establecer metas, criterios ni limitaciones en su delegación.

El Banco Central de Venezuela no estableció tampoco un ente responsable dentro de la banca para fijar las tasas, pues sabía que esta actividad no sólo la realizaría, tácita y pacíficamente, la Asociación Bancaria actuando bajo la forma de Cartel y que la responsabilidad se diluiría en el sistema bancario.

El Banco Central de Venezuela no se reservó la facultad de sustitución por error o incumplimiento ni por desviación de poder de parte de la banca y permitió, pues era su objetivo real e inicial, que ésta última fijara, unilateralmente, las tasas.

Para colmo, lo que demuestra el fin real de su Resolución, el Banco Central de Venezuela no ejerció de manera directa, a todo evento y en resguardo de la economía y de los deudores, ningún control funcional directo, preventivo ni sucesivo, sobre la fijación de las tasas en sí, sobre sus efectos nocivos en la economía ni sobre los entes bancarios que en provecho propio, inconsulta y unilateralmente, fijan las tasas en la actualidad.

El Banco Central de Venezuela se desentendió de esta delicadísima facultad y obligación que por el artículo 46 de su Ley especial, le fueron econmendadas y se desentendió de cuanto ocurrió a partir del momento de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial y no vale acotar, por vía de defensa, que sí hubo control indirecto a través de los llamados TEMS ya que ello no es control directo como tampoco puede con ello subsanar el Banco Central de venezuela lo que es contrario al orden público y nulo y menos subsanar la evidente falta de pacto entre la banca y sus clientes en la fijación de las tasas..

El Banco Central de Venezuela, no obstante la crisis originada por la banca que elevó las tasas más allá del 100% anual, haciéndolas del todo confiscatorias, -sin con ello impedir la fuga de los capitales golondrinas y nacionales-, no revocó su delegación en la banca ni por ende la Resolución aquí recurrida lo cual prueba, fuera de la menor duda, tras el transcurso de casi dos años de inacción, de contemplación, de actitud permisiva, que la banca regulara y fijara unilateral y exclusivamente las tasas de los intereses y no que la banca "pactara" con sus clientes la regulación de dichas tasas.

La regulación unilateral de las tasas por la banca.

Impuestas las tasas unilateralmente por la banca en detrimento de su clientela, el Banco Central de Venezuela no corrigió esta situación a pesar de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 1.202 del Código civil para la obligación contraída bajo una condición potestativa que la hace depender de la sola voluntad de una de las partes contratantes y por aplicación analógica -lo que sí es posible y pertinente en el Derecho común o privado- del artículo 1.479 del mismo Código Civil en cuanto a la nulidad de la venta cuando el precio del bien no es fijado consensualmente por ambas partes. El precio del bien equivale a la tasa del interés aplicable al dinero dado en préstamo. El precio del dinero dado en préstamo no es otro que el interés. Así como el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, so pena de nulidad, lo mismo sucede con la tasa del interés que no puede ser impuesta unilateralmente, sea por una de las partes, la banca en este caso, so pena de nulidad absoluta. Determinantes son al efecto los artículos 1.155, 1.157 y 1.479 del Código Civil. Tal es el caso de las tasas fijadas unilateral e inconsultamente por la banca a sus deudores y que más delante se opone como causal de ilegalidad y de nulidad en virtud de la denunciada Desviación de Poder.

No obstante ser un hecho púb