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 Caracas, Viernes, 25 de mayo de 2012
 

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  Sección: Bitblioteca

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Interpretación de un referéndum

Uno de los temas más debatidos de la campaña electoral de 1998 ha sido el de la convocatoria a una Asamblea Constituyente. En un artículo que escribí para esta revista (¡Sí a la Constituyente!) decía que el tema de una reforma de la Constitución no podía llevarse al debate electoral como bandera para obtener votos. Decía igualmente que la Constitución que nos rige desde 1961 debía adaptarse a las nuevas realidades de un mundo de globalización y que, si no era posible reformar la Constitución según el procedimiento en ella previsto, había que pensar en enmendarla de acuerdo con sus normas para poder permitir la creación de una Asamblea Constituyente, al estilo de la colombiana. Desde entonces he reflexionado mucho sobre el momento político que vive nuestro país y estoy convencido de que nuestros males no van a corregirse por el hecho de que enmendemos o reformemos nuestra Constitución.

Llama poderosamente la atención una cuña institucional que aparece con frecuencia en la televisión en la que se nos recuerda el exagerado número de constituciones y poderes constituyentes que ha tenido Venezuela desde su independencia sin que por ello hubiera desaparecido el hambre, sin que por ello hubiéramos tenido una mejor salud, una mejor educación, más seguridad. Sigo sosteniendo, sin embargo, que dentro de un proceso democrático y bien pensado de concertación, deberíamos reformar nuestra Constitución para adaptarla al nuevo milenio que requiere, entre otras cosas, una descentralización más efectiva, con una reforma fiscal que permita a los Estados obtener los ingresos fiscales necesarios para sus nuevos planes de salud, educación y seguridad; una reforma en el sistema electoral para que la elección se haga por mayoría absoluta, requiriendo una nueva vuelta en caso de que esa mayoría no se logre en la primera. Se trata de algo muy importante y transcendente que no puede hacerse a la carrera, bajo presión política circunstancial.

Ahora bien, entre quienes , en el curso de la campaña electoral se han declarado partidarios de una Constituyente hay un polo que afirma que basta con que se vaya a un referéndum en el cual el pueblo soberano manifieste su voluntad de reformar la Constitución, de crear un nuevo Estado, por la vía de una Asamblea Constituyente, con plenos poderes; otro extremo de esos partidarios opina que, para poder reformar la Constitución a través de una Asamblea Constituyente es necesario enmendar o reformar antes la Constitución a través de los mecanismos exclusivos previstos en la Constitución.

En octubre de este año, un grupo de jóvenes juristas, profesionales del derecho, introdujo ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia un Recurso de Interpretación, con base en los artículos 42, ordinal 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el recurso se pide que nuestro máximo Tribunal interprete el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para saber si es posible que se haga obligatorio convocar a una Asamblea Constituyente si un referéndum nacional así lo exige. El recurso introducido por los jóvenes juristas fue admitido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1998 y se designó ponente al Magistrado Doctor Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de que se decida el Recurso. Los recurrentes aclaran en el escrito de su Recurso que "no [los] mueve ninguna razón de tipo político al interponer este recurso de interpretación, pues el tema aquí planteado es de estricto contenido jurídico…" .

A continuación, se reproduce el texto integral del referido Recurso de Interpretación:

Ciudadana

Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia

Su Despacho

Nosotros, MIGUEL JOSÉ MÓNACO GÓMEZ, YULENA SÁNCHEZ HOET, JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, DANIEL CABALLERO OSUNA, XAVIER CÓRDOVA FIGALLO, y XABIER ESCALANTE ELGUEZÁBAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.262.974, 11.306.798. 11.312.501, 11.313.856. 11.664.057 y 10.534.928, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.461, 66.501, 71.763, 71.762, 73.329 y 48.460, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre, ante esa digna Sala concurrimos a fin de interponer, como en efecto lo hacemos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42, ordinal 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, recurso de Interpretación del artículo 181, contenido en el Título IV relativo a LOS REFERENDOS, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

I

PUNTO PREVIO

Los solicitantes, arriba identificados, conformamos la Junta Directiva del Capítulo Venezolano de la Asociación Mundial de Jóvenes Juristas y Estudiantes de Derecho (AMJED). La AMJED, fundada en 1991, es la sección juvenil de la mayor asociación mundial de Derecho, la World Jurist Association -WJA- (Asociación Mundial de Juristas), que reúne en su seno a jueces, abogados, magistrados y profesores de Derecho de más de cien naciones del mundo. Ambas asociaciones tienen como objetivo fundamental profundizar el estudio del Derecho. Siguiendo este propósito han participado en reformas legales, reglamentación de aspectos controvertidos n el mundo, intercambio jurídico entre diversos países y, en general, en la discusión y promoción de cualquier tema jurídico que contribuya a reforzar el gobierno del Derecho.

Por su parte, la AMJED actualmente se concentra en cuatro países de Europa y América, y ha venido desarrollando un trabajo efectivo para darle continuidad a los fines de la Asociación Mundial. El Capítulo Venezolano de la AMJED desarrolla actividades destinadas a fomentar el estudio del Derecho, tanto a nivel nacional como internacional. mediante la organización de seminarios sobre temas de actualidad jurídica; reuniones mensuales informales con destacadas personalidades del mundo jurídico y económico venezolano; organización de concursos de trabajos para optar por becas de estudio en el extranjero; promoción de relaciones con instituciones y asociaciones afines a nivel nacional e internacional; incentivo a nuestros miembros mediante la facilitación de publicación de trabajos de investigación: entre otros,

Asimismo, el Capítulo Venezolano de la AMJED ha considerado necesario aportar soluciones a los problemas que afectan a la vida nacional mediante el uso del Derecho como herramienta indispensable para el mantenimiento de la paz social. En tal sentido, a raíz de la duda surgida sobre la forma en que debería ser convocada una Asamblea Constituyente (para el caso que ésta sea considerada necesaria) y de las profundas discrepancias existentes en el plano político relacionadas con este tema, es que la Junta Directiva del Capítulo Venezolano de la AMJED ha creído conveniente instar a este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre aquellos aspectos jurídicos relativos al tema, con el objeto de fomentar la seguridad jurídica que el país requiere para el mantenimiento de sus instituciones y del bienestar de la sociedad venezolana.

Finalmente, es necesario expresar que no nos mueve ninguna razón de tio político al interponer este recurso de interpretación, pues el tema aquí planteado es de estricto contenido jurídico. Asimismo, es imperioso recordar que esta digna Sala no había tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la Asamblea Constituyente en virtud de que ella sólo puede ejercer sus competencias a instancia de las partes interesadas.

II

FUNDAMENTO LEGAL DE LA SOLICITUD
DE INTERPRETACIÓN

El ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

"Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

24. Conocer del Recurso de Interpretación y resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los caos previstos en la Ley;

Dicha norma establece la posibilidad de que los interesados en un caso particular, soliciten a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la distribución de competencia estipulada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la interpretación de determinadas disposiciones legales. Ahora bien, tal recurso no permite la interpretación de cualquier disposición legal sino sólo de aquellas en las cuales el texto normativo cuya interpretación se solicita, prevea la procedencia del mismo. Así lo ha sostenido esta digna Sala en su sentencia del 14 de marzo de 1988, caso CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la cual se expresó:

"Es evidente para esta Sala, y así ha quedado establecido en su reiterada jurisprudencia, que este medio de actuación procesal está reservado de manera exclusiva para aquellos casos, en los cuales el texto legal cuya interpretación se solicita así lo permita expresamente. Resulta por tanto improcedente el ejercicio, en forma indiscriminada y general, del recurso de interpretación respecto a cualquier texto legal, si no se encuentra expresamente autorizado por el propio legislador".

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, queda puesto de manifiesto que este Alto Tribunal sólo considera procedente el recurso de interpretación contenido en la ley que lo rige, cuando así esté expresamente pautado en la ley objeto del recurso.

Es por ello que resulta obligatorio revisar el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de verificar la existencia del recurso en cuestión. En tal sentido se observa que el artículo 234 ejusdem establece:

"El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el recurso de interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas".

Se aprecia de la disposición transcrita que la ley que contiene el artículo cuya interpretación aquí solicitamos, prevé tal posibilidad y por lo tanto en este aspecto resulta perfectamente procedente.

Sin embargo, esta Sala ha establecido jurisprudencialmente otros extremos que debe llenar quien pretenda la interpretación de una disposición legal. Al respecto, vale la pena citar parcialmente el fallo dictado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 1990, caso LEY TUTELAR DE MENORES, en el cual se sostuvo:

"La Sala observa conforme a su jurisprudencia constante, que para que un recurso de interpretación sea admisible es necesario que la propia ley cuy interpretación e solicite autorice expresamente el ejercicio de tan singular y delicado recurso (sentencia de fecha 27-02-84, caso Jesús Galíndez, reiterada en sentencia de fecha 17-04-86, caso Dagoberto González Ascanio). Además, ha señalado esta Sala que se requiere la necesaria conexión del recurso a un caso concreto. con el doble propósito, de legitimar al recurrente, y de permitir a la Corte apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alega como fundamento del recurso (sentencia cit.)."

La sentencia transcrita establece que para que la admisibilidad del recurso de interpretación, además del requisito ya señalado, deberá existir conexión entre el recurso y un caso concreto. El objeto de tal exigencia es comprobar que exista "interés" en la tramitación del proceso, es decir, que el recurso sea necesario, ya que el mismo no debe ser ejercido con meros fines académicos.

Para comprobar la existencia de tal interés en este caso resulta imperioso transcribir la norma cuya interpretación solicitamos. Dicho de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reza lo siguiente:

"Artículo 181. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la república por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial transcendencia nacional.

La celebración de los referendos en materia de interés propio de los Estados y Municipios, se regir por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente."

La norma transcrita establece la posibilidad de que por iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, o al menos el diez por ciento de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, se convoque a un referendo para "consultar los electores sobre decisiones de especial transcendencia nacional".

Ahora bien, constituye un hecho notorio que a raíz del debate electoral se ha planteado la posibilidad de convocar a una "Asamblea Constituyente", con el fin de elaborar un nuevo texto constitucional. Al respecto. se propuesto dos tipos de mecanismos relativos a la forma en que debería ser convocado este tipo de órgano extraordinario de carácter supraconstitucional. Por una parte, se encuentran quienes sostienen que por no estar prevista la Asamblea Constituyente en nuestra Constitución debería efectuarse una reforma constitucional en la cual se le diera cabida y se estableciera la forma o los medios necesarios para su convocatoria, Por otra parte, se encuentran quienes postulan que para su convocatoria sólo basta realizar un referéndum conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual se consulte al Pueblo sobre esta materia, siendo su respuesta de carácter vinculante. Agregan los postulantes de esta solución que en caso de que la respuesta de quienes hayan sufragado en dicho referéndum sea favorable a la convocatoria de una Asamblea Constituyente, los Poderes Constituidos se verían en la obligación de proceder a realizar tal convocatoria de forma inmediata, sin que medie proceso de Reforma o Enmienda de la Constitución.

Obsérvese que, como sostuvimos anteriormente, tal discusión o polémica es desde el punto de vista probatorio un hecho notorio que no debe ser objeto de prueba conforme a los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto. la doctrina patria también se ha pronunciado sobre el tema concluyendo lo siguiente:

"A la luz de la normativa que regula las pruebas en el nuevo Código, es posible establecer la siguiente clasificación de los hechos excluidos de prueba"

(…)

3.3.2.- Los hechos notorios (artículo 506, último aparte), o sea, los hechos que son generalmente conocidos o admitidos."

(DUQUE CORREDOR, Román José, Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1990, 191) (Resaltado nuestro).

Así, es de conocimiento general del venezolano medio, puede decirse que incluso del más apático de ellos por el quehacer nacional, que en la actualidad se presenta una duda jurídica sobre la posibilidad de convocar a una Asamblea Constituyente a través de un referéndum convocado de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, motivo por el cual no es necesario probar la existencia de la duda sobre la interpretación en cuestión, por cuanto ella es ya del conocimiento de los Magistrados que constituyen esta digna Sala y su utilización permitida conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, en sentencia reciente del 25 de agosto de 1998, caso ASDRÚBAL AGUIAR, esta digna Sala corroboró la existencia de la conexidad entre el recurso y un caso concreto, basada en la notoriedad de la situación, la cual si bien notoria, no poseía la misma difusión y repercusión que la aquí planteada, En tal sentido, en dicha decisión se expresa:

"Por lo que se refiere a la necesaria conexión del recurso a un caso concreto, como presupuesto consagrado con el doble propósito de legitimar al recurrente y permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda alegada (sentencias del 27.9-84; 17-4-86 y 10-10-91, entre otras), aprecia esta Corte la notoriedad que la situación planteada ha revestido como noticia de interés nacional así como las repercusiones específicas de éste en la vida política y social del Estado Sucre (OMISSIS) Las circunstancias anotadas, a juicio de la Sala, evidencian, por una parte, la veracidad del caso concreto, y por la otra, la vinculación del recurrente con el mismo; de allí que se entienda satisfecho el cumplimiento de este requisito, el cual, como se ha dicho, resulta indispensable para la válida interposición del recurso, y así también se declara."

Establecido ello, ha quedado demostrada la necesidad del presente proceso, por lo que sólo resta analizar si tal interés o necesidad del mismo se presenta respecto a nuestra persona. con el fin de probar la legitimación que nos asiste.

III

LA LEGITIMACIÓN QUE NOS ASISTE

Nuestro sistema contencioso requiere que quien solicite a la Jurisdicción competente un pedimento sobre un aspecto determinado, posea un interés en la resolución del proceso. De ello no escapa el recurso de interpretación contemplado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así lo consagra el artículo 234 ejusdem, el cual reza:

"El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de los partidos políticos." (Resaltado nuestro)

Como puede apreciarse l a Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política requiere que el recurrente posea interés en el proceso. Así también lo h reconocido esta Sala Político-Administrativa en su sentencia del 21 de abril de 1994, caso CARLOS CAMPOS, al sostener:

"La legitimidad que se exige para interponer el recurso, es la de ser titular de un interés, indicando específicamente el artículo citado, como titular del mismo, a los partidos políticos nacionales y regionales y a los grupos de electores. Respecto al interés, precisa la Sala, el mismo debe circunscribirse al alcance de la legitimación que la doctrina de la Corte le confirió al artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispositivo al cual hace expresa remisión el artículo 213 de la Ley Orgánica del Sufragio."

El precedente jurisprudencial en cuestión, si bien se refería al viejo artículo de la Ley Orgánica del Sufragio que precedió a la ley vigente en la materia, nos es útil por cuanto el contenido de la norma que rige en la actualidad es sustancialmente idéntico.

El artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política legitima a "cualquier persona que tenga interés en ello" para solicitar la interpretación de su articulado. En el presente caso, debemos alegar que la naturaleza de una convocatoria a una Asamblea Constituyente afecta a todos y cada uno de los venezolanos, ya que su fin es la creación de una nueva "Carta Magna" en la cual se fundamente la organización del Estado y los derechos y deberes que frente a éste tendremos los venezolanos.

Igualmente, el interés que nos asiste deviene de nuestra condición de electores inscrito[s] en el Registro Electoral Permanente, según se evidencia de las constancias emitidas por el Consejo Nacional Electoral que se identifican con la letra "A", lo que nos otorgas el derecho de sufragar en un posible referendo sobre la materia. En efecto, ya en anteriores casos esta Sala ha reconocido la legitimidad de los solicitantes de interpretación normativa en base a la situación en que éstos se encuentren respecto al sistema electoral, la cual ha sido siempre entendida en el sentido más amplio. Asía, resulta pertinente citar la sentencia de esta sala del 05 de mayo de 1995, caso OVIDIO GONZÁLEZ, en la cual se reconoció la legitimidad del solicitante del recurso de interpretación por el solo hecho de ser miembro del Consejo Supremo Electoral, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

"Ahora bien, ante la legitimidad atribuida a toda persona que tenga interés en el ejercicio de tal recurso, y por cuanto el Presidente del Consejo Supremo Electoral es el representante oficial del Cuerpo (artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Sufragio), las Sala admite el presente recurso de interpretación vista la legitimidad del solicitante y la previsión legal expresa que consagra la posibilidad del ejercicio de tal recurso."

Establecido y determinado todo lo anterior. solicitamos a esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que tramite y decida el presente Recurso de Interpretación, por cuanto ha sido demostrado cumple los extremos de ley.

IV

EL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no prevé en su texto el procedimiento a seguir en los recursos de interpretación de leyes. Sin embargo, esta Sala ha procedido en sus últimas decisiones sobre este tipo de solicitudes a resolverlos sin necesidad de trámite alguno. En efecto, en reciente decisión de fecha 25 de agosto de 1998, referida a un recurso de Interpretación interpuesto en función del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufrago y Participación Ciudadana por el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores, Dr. Asdrúbal Aguiar Aranguren, sobre los artículos 61 de la Constitución del Estado Sucre y 16 y 21 de la Ley sobre Elección y remoción de Gobernadores de Estado, est misma Sala pasó a decidirlo sin necesidad de ningún trámite y en un lapso relativamente breve, por tal razón, respetuosamente, solicitamos a esta Sala que conforme a su jurisprudencia reiterada, pase a decidir el Recurso de Interpretación que se interpone mediante el presente escrito, sin sustanciar trámite alguno, más aún en virtud de la importancia y trascendencia del tema.

V

INTERPRETACIÓN QUE SOLICITAMOS

El artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuya interpretación se solicita, dispone:

Artículo 181. El Presidente de la república, en Consejo de Ministros, el Congreso de la república por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial transcendencia nacional.

La celebración de los referendos en materia de interés propio de los Estados y Municipios, se regir por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente."

La norma en cuestión consagra la posibilidad que tanto el Presidente de la república como el Congreso de la república, conforme a los requisitos que ella establece, o un mínimo del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral soliciten la convocatoria a un referéndum, en el cual se consulte a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional.

En tal sentido, un número considerable de personas han planteado que mediante dicha norma se podría consultar al soberano sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente. Al respecto, sostienen que la decisión a la que se llegue mediante dicho referéndum es de carácter vinculante y, por lo tanto, si ella fuere favorable a la convocatoria del referido órgano extraordinario, los poderes constituidos estarían obligados a realizar tal actuación sin necesidad de recurrir a una Enmienda o Reforma Constitucional en la cual se cree la figura de la Asamblea Constituyente.

En este sentido, cabe señalar que la Asamblea Constituyente ha sido definida como:

"Un cuerpo colegiado, extraordinario, temporal, electivo, representativo, democrático, pluralista, facultado para elaborar un texto constitucional, el cual puede ser aprobado por la propia Asamblea Nacional Constituyente y refrendado por un órgano del Estado, un órgano ejecutivo por ejemplo; o puede derivar su validez del hecho mismo de haber sido aprobado por la propia Asamblea Nacional Constituyente; o que finalmente, debe ser sometido a referéndum posterior, para que sea convalidado." (ECHEVERRI DE RESTREPO, Carmenza, Conflicto Social y Constituyente, Biblioteca Jurídica Diké. Colombia, 1993,39) (resaltado nuestro).

En la exposición de motivos del Proyecto de Reforma General a la Constitución elaborado en 1992 al que a tal efecto creó el Congreso de la república, se definió a la Asamblea Constituyente como un mecanismo para la renovación total de la Carta Fundamental y el funcionamiento y estructura de los Poderes Públicos.

Puede observarse que la convocatoria a una Asamblea Constituyente perseguiría la sustitución de la Constitución actual por una nueva. Sin embargo, de la simple lectura de nuestro texto constitucional se puede concluir que nuestra Constitución sólo dispone como medios para su modificación o incluso su derogación los mecanismos de la Enmienda (artículo 245 de la Constitución) y la reforma (artículo 246 de la Constitución), es decir, que la Asamblea Constituyente no se encuentra contemplada en el Texto Fundamental como un mecanismo para modificar o sustituir la Constitución vigente. (Se debe recordar que la Constitución prevé adicionalmente otro mecanismo para su reforma, el cual es la llamada "cláusula para la descentralización" contenida en su artículo 137. pero el mismo posee unos fines específicos que no guardan relación con el caso aquí planteado).

Por ello, solicitamos a esta sala, frente a la duda jurídica que se nos presenta sobre el particular, la cual tiene repercusión en todo el país, que determine la interpretación que debe dársele al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en relación al caso concreto aquí planteado, con el objeto de precisar si mediante el mismo puede ser convocado un Referendo en el cual se consulte al cuerpo electoral sobre la convocatoria de una Asamblea Constituyente, el cual, en caso de obtenerse un pronunciamiento favorable, puede servir de fundamento a la convocatoria de la referida Asamblea Constituyente, sin necesidad de Enmendar o reformar la Constitución vigente.

Finalmente, a los solos efectos de cumplir con la carga procesal de exponer la interpretación que sostenemos sobre el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , afirmamos que, en nuestro criterio, la disposición bajo análisis sólo permite "consultar" a los integrantes del cuerpo electoral nacional, sin que la opinión manifestada por dicho cuerpo pueda servir de fundamento a la convocatoria de una Asamblea Constituyente, sin mediar Enmienda o Reforma alguna de la Constitución. En tal sentido, consideramos que conforme a dicha disposición no puede convocarse un referendo que sirva de fundamento la convocatoria de una Asamblea Constituyente sin que medie una Enmienda o una reforma de la Constitución, ya que éstas son los únicos medios contemplados en el ordenamiento jurídico nacional para modificar válidamente la Constitución.

VI

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 42, ordinal 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política solicitamos a esta digna Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que, frente a la duda jurídica que se nos presenta y que existe en el país en la realidad de los hechos descritos ut supra, establezca de manera cierta e indubitable la inteligencia y significado del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los efectos de conocer si con fundamento en dicha norma puede convocarse un referendo que sirva de base para la convocatoria de una Asamblea Constituyente sin que medie una Enmienda o una Reforma de la Constitución.

[Siguen seis firmas ilegibles y un timbre fiscal de Bs. 5.000]

En veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) fue presentado el anterior recurso por Miguel Monaco, José Torrealba, Daniel Caballero, Xavier Cordova y Xabier Escalante actuando en su propio nombre, constante de veinte (20) folios útiles y seis (6) anexos.

La Secretaria

(firma ilegible)

(Sello de la Corte)

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

En el día de hoy, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se dio cuenta en Sala.

La Secretaria

(firma ilegible)

(Lugar del Sello)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Caracas, 22 de octubre de 1998
188° y 139°

Visto el escrito que antecede, se designa ponente al Magistrado doctor Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir el recurso de interpretación

La Presidente

(Firma ilegible)

(Lugar del Sello)

La Secretaria

(firma ilegible)

Exp. 15169


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